REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 22 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000620
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-0004052
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: NIGMAR RIVAS, DEFENSORA ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PUBLICA DEL EDO. CARABOBO
IMPUTADOS: JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE.
MATERIA: VIOLENCIA
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NIGMAR RIVAS, en su condición de DEFENSORA ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, en contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2015 y motivada en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2015-0004052, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico en fecha 04 05-092016, quedando emplazada en fecha 09-09-2016, presentando contestación a dicho Recurso en fecha 14-09-2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21/12/2016, siendo que en fecha 02/02/2017 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN E. ALVES N., conjuntamente con los Jueces Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 10/02/2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

En fecha 20-02-2017, se ordeno solicitar la causa principal signada bajo el Nro. GP01-S-2015-0004052, motivo del presente Recurso, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 15 de agosto de 2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra CARINA ZACCHEI MANGANILLA como Jueza Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. ARNALDO VILLARROEL como Juez Superior Nro. 2. Quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 Mag (S). CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Nº 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites correspondientes. Asimismo se acordó ratificar oficio al Tribunal Segundo en Función de Control, audiencias y Medidas de este circuito Judicial, donde se solicita la causa principal signada bajo el No GP01-S-2015-4052.
En fecha 11-09-2017 es recibida la causa principal Nro. GP01-S-2015-0004052 a los fines de su revisión y emitir el respectivo pronunciamiento.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensora pública Abogado NIGMAR RIVAS, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 04-09-2016 y publicada en fecha 18/09/2016, por el Tribunal Segundo en función de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…
ASUNTO No. GPOl-S-2015-004052 ACUSADO: JEAN CARLOS ANDRADE

OMISIS
Quien suscribe, Abg. NIGMAR RIVAS Defensora Pública Encargada de la Defensoria Publica Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.771.308, actualmente recluido en la División contra Homicidios de la Subdelegación de las Acacias, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

De conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 4to y 5to del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cogido Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha 04 de Septiembre del presente año y motivada en fecha 18 de Septiembre del mismo año , cursante en la causa GPOl-S-2015-004052, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, decreto medida privativa de libertad contra el ya indicado ciudadano, en tal sentido se hace constar los siguientes particulares:

El presente Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, decreto medida privativa de libertad contra los ya indicados ciudadanos, en tal sentido se hace constar los siguientes particulares.

CAPITULO I
El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se evidencia que ha sido interpuesta dentro del término de tres (03) días, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por decisión expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1550 de fecha 27-11-2012.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En fecha 04 de Septiembre del presente año en Audiencia Especial de Presentación de Imputado de la causa arriba señalada, en virtud de la solicitud que hiciera la Fiscalía 22° del Ministerio público del estado Carabobo quien imputo al prenonmbardo ciudadano, se decreto medida privativa de libertad contra el ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, pre calificando la supuesta acción desplegada por el imputado, en el ilícito penal contenido en el articulo 57 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el contenido del articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamenta el ministerio publico su solicitud en los artículos 236 y 237 ordinales 2°,3°,y 5o del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Siendo la oportunidad establecida el Tribunal de Control emite su pronunciamiento respectivo, y destaca que entre las premisas de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad según el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte se establece lo siguiente. En caso de que el Imputado o Imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad Previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido y la magnitud del daño a los efectos de otorgar tres no una nueva medida cautelar Sustitutiva.
En ningun caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea o más medidas cautelares sustitutivas, es por lo tanto que decretando medida privativa de libertad contra el ya mencionado JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJEA a tenor de lo dispuesto articulo 236, 237 y 238 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LOS AGUMENTO DE LA DEFENSA

PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 04/09/2015 y publicada mediante auto en fecha 18/09/2015, se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementes aportado por el ministerio publico adminiculado con el acta de entrevista, corno prueba contundente, dándole pleno valor probatorio sin ser el mismo, claro preciso y detallado, así mismo es de señalar lo que CASAL manifiesta: NO BASTA LA SOLIDEZ DE LAS EVIDENCIAS QUE COMPROMETEN AL ACUSADO NI LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS IMPUTADOS PARA JUSTIFICAR EL MANTENIMEITNO DE LA PRISIÓN PROVISONAL; CON EL PASO DEL TIEMPO TIENDE / Código Orgánico Procesal Penal, obviando los Principios Constitucionales( carta magna) como es el articulo 49 de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Pero es el caso ciudadanos Magistrado, el Tribunal decreto a privativa de libertad, violándose así la norma Constitucional establecida en el articulo 21 ordinal primero , Y 49 ordinal primero, es que a tenor de dispuesto en el parágrafo lero del articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privativa de libertad, asi mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9 y 229 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal las privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es marra ya que mi representado tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas para ausentarse de ella.
La libertad es un derecho fundamental que si puede ser limitada por excepcional y que le articulo 44 numeral I del texto constitucional, pone una obligación de salvaguardar de ese derecho; la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdiccional penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente ineludible para la restricción del mencionado derecho constitucional.

El articulo 229 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , establece como principio el estado de libertad, conforme el cual , todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación de un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante ei curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla la excepciones, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resulta del proceso y la acción juridiscional.
Es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer..."
Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos mas graves y cuando existan peligro de fuga real de que el imputado se fugare o entorpezca investigación penal, hasta el régimen de presentaciones periódicas del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria la prohibición de salida del país.
La detención provisional preventiva es una delegatoria singular es decir con respecto a una persona concreta del principio general de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir el Ministerio Publico debe probar: PRIMERO, que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. SEGUNDO, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito y TERCERO, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o Tribunal de la causa debe analizar si están cubierto esto extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente.
Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que para poder determinar si todo se encuentran o no satisfechas, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad .

SEGUNDO: Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga en virtud de !a alta entidad de la pena que podría llegar a imponer "(resaltado nuestro), sin embargo esta representación desierta de tal argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.

PETITORIO
Solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso de apelación.
PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto motivado en fecha 18 de Septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreta la medida privativa de libertad contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ VALERA SOLER.
SEGUNDO: Tenga bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra de el ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, en fecha 04 de Septiembre del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Es Justicia que espero en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil quince (2015).


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en fecha 14-09-2016 presento escrito de contestación del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

OMISIS…
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2015-000620
N*08-F22- 1.667-2016.

Quien suscribe, Abg. ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, en mi carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, Numerales 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 117 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 113 ejusdem, Causa N° GP01-R-2015-000620, por los delitos de FEMICIDIO, establecido en el articulo 57, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. NIGMAR RIVAS, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE a quien se le sigue la causa de FEMICIDIO, establecido en el articulo 57, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se hace de la siguiente manera de acuerdo a lo establecido en el articulo 441 del COPP.
Fundamentó la Abogada defensora que su apelación se debe a que el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas dicto medida privativa de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE y que el Tribunal cuando tomo esa decisión incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN.
También sostiene la defensa que la medida privativa de libertad NO ES PROCEDENTE y que las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no. es suficiente para garantizar la finalidad del proceso.-
Esta representación Fiscal rechaza totalmente las razones esgrimidas por la defensa con relación a la falta de motivación de la decisión de fecha 04-09-2015, y considera que las razones esgrimidas por el juez fueron suficientemente motivadas a la luz del abanico jurídico del decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de privativa de libertad se trata.
Ahora bien si es cierto que la libertad es un derecho Constitucional y que además es inviolable, también es cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano).
Dispone el Legislador que la libertad es una garantía más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad es una excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.
Esta detención se produjo en Flagrancia y la detención del ciudadano imputado se mantuvo porque habian suficientes elementos de convicción que fueron traídos al Tribunal y éste evaluó con criterio privativa de libertad, esa evaluación es lo que es conocido por todos como la MOTIVACION.

Por otra parte las razones contenidas en el expediente conforman los requisitos del artículo 236 del decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con otro elemento de vital importancia como es el Registro de Cadena de Custodia que contiene la descripción de los objetos que fueron encontrados en el lugar de los hechos, todos ellos juntos son pertinentes necesarios y útiles para la creación de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible" (resaltado nuestro).

Retomando la idea de la medida privativa de libertad, esta procede solamente de dos maneras: cuando el imputado es sorprendido de manera flagrante o es privado de libertad por una orden judicial el ciudadano Jean Carlos Anfrafe Azoaje, fue detenido en Flagrancia de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y luego fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, después de haber sido analizadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de hecho y de derecho, siendo este hecho un FEMICIDIO, delito éste que no está prescrito, y que existen fundados elementos de convicción, presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga (la pena a aplicar y por la magnitud del daño causado a la victima y a la sociedad.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone en ningún momento han sido violadas simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva.
En consecuencia solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y ratificada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Andrade Azoaje, para asegurar las resultas del proceso y las resultas de un posible juicio oral.
Omisis…
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 18/09/2015, por el Tribunal Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2015-004052, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, y es del tenor siguiente:

Omisis…
“…Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 04/09/2015, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien le imputó al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art 68 ordinales 3º y 5º ejusdem en perjuicio de la hoy occisa KHAISSIERIS ANGLEIDYS PACHECO LOPEZ y FEMICIDIO FRUSTRADO contemplad en el art 57 de la Ley Especial en concordancia con el art 80 del Código Penal en su segundo aparte y el art 82 en relación a la victima adolescente MELANIE (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA). Solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, quien se encuentra asistido por la defensora Publica ABG. NIGMAR RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 161, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en los siguientes términos:

Seguidamente el Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:

(Sic)… “El Ministerio Publico ratifica acta de investigación penal de fecha 26-08-2015. En esta misma fecha, siendo las 14:00horas, comparece por ante este despacho el funcionado Defectivo Agregado Leonado ESTRAÑO, adscrito al área de investigaciones de Despacho, estando debidamente juramentado, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y del Servicio Nacional de Medicatura Forense deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuarla "Encontrándome en la sede, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario de Policía Municipal de San Diego, Oficial Nelson ABREU, informando que en la siguiente dirección BARRIO EL PARAISO, SECTOR CAMPO SOLO. AVENIDA PRINCIPAL, CALLE VALLES DE COLINA, VÍA PÚB LICA. PARROQUIA y MUNICIPIO SAN DIEGO. VALE NCIA ESTADO CARABOBO, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo femenino sin signos vitales presentar, o múltiples heridas por arma blanca y objetos contundentes desconociendo mas, detalle al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho al lugar Obtenida esta información me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado HENRY CHIRINOS y Detective Víctor OVIEDO, a bordo de la unidad identificarla marca Toyota Modelo Laid Cruiser, sin placa, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar la información antes suministrada. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos abordados por el funcionario de la Policia Municipal de San Diego, Oficial: Agregado Gustavo MARCHAN, quien manifestó que el día de hoy siendo aproximadamente las 06:30 horas, en momentos que se encontraba realizando un patrullaje por el referido sector, fue abordado por una adolescente quien se encontraba toda ensangrentada con varias heridas en la cabeza solicitandolé auxilio e informándole de igual forma que en horas de la noche, fue llevada en compañía de su amiga de nombre MELANIE VARGAS, al referido lugar por un sujeto desconocido en donde las mismas fueros atacadas por varias personas, falleciendo su amiga en dicha zona, por lo que la referida comisión a traslado hacia el Hospital Doctor Enrique Tejera, a fin que recibiera asistencia médica seguidamente pudimos observar a los pocos metros sobre la superficie del suelo natural en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino ostentand como vestimenta un short tipo jeans de color azul, un suéter de color rosado presentando las siguientes caracteristicas físicas; piel trigueña, contextura regular, cabello largo, tipo ondulado, color negro, de 1.70 centímetros de estatura. Del EXAMEN EXTERNO practicado a cadáver se le pudo apreciar que la misma ostenta múltiples por arma blanca y a algún objeto contundente en la región cefálica y en la región de la cara, asimismo presenta rigidez en sus extremidades superiores e inferiores. La hoy inerte quedo, identificada para el momento según datos aportados funcionarios de la Policía Municipal como: KHAISSlERIS PACHECO, de 16 años de edad. Posteriormente siendo las 09:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Victor OVIEDO, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica de Ley al lugar de Ios hechos, así como también la fijación fotográfica de las evidencias de la hoy occisa fue trasladado a bordo de la unidad furgoneta, marca Ford, modelo "transit 150, color Blanco, placa A96AK3N. Luego de haber realzado las pesquisas de rigor en el lugar de los hechos procedimos a trasladarnos hacia la Morgue del Hospital Doctor Enrique Tejera, con la finalidad de practicarle la respectiva inspección corporal a la hoy interfecta y dejar constancia de las heridas que presenta, una vez presentes en el fuimos atendidos pe r el funcionario" Administrativo Ornar GONZALEZ, quien nos pemitió el libre acceso al área de morgue, indicándonos que a la occisa le asignado e número de entrada A-1904-08-15. Seguidamente siendo las 10:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Víctor OVIEDO, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica de Ley a la hoy occisa, logrando apreciarle múltiples heridas por arma blanca y objetos contundentes en la región cefálica y en la región de la cara, no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad. Posteriormente realizamos un recorrido en las adyacencias de la Morgue de referido nosocomio a fin de sostener entrevista con algún familiar siendo abordados por la ciudadana que manifestó ser su tia de la hoy accisa identificada de la siguiente manera: IRIS NOHELIA CORDERO CARDENAS, venezolana natural de Guabina estado Yaracuy, de 39 años de edad, nacida en fecha 27-10-1975, estado civil soltera profesión u oficio Del hogar, residenciada en Guacara, vía vigirima , sector Ojo de agua. Manifestando que sus datos son KHAISSIERIS ANGLEIDYS PACHECO LOPEZ de 16 años de edad titular de la cédula de identidad nº 26.804.553. Seguidamente nos trasladamos hacia el área de emergencia a del referido nosocomio a fin de verificar el estado de salud de la adolescente lesionada en el presente hecho, una vez en el referido lugar fuimos atendidos por la Funcionaria de Seguridad Rufino GARCIA, a quien luego de imponerle el motivo de nuestro; manifestó que la referida lesionada se encuentra recluida en el Area de Trauma shok. permitiéndonos acceso a dicha sala en donde sostuvimos entrevista con una ciudadana quien maifestó ser la madre de la hoy lesionada, quedando identificada como JUANA MARIA ALVARADO RIOS, Venezolana, natural de Nirgua estado Yaracuy de 37 años de edad, nacida en fecha 24-06-1978, estado civil soltera , residenciada en Guácara, vía vigirima, sector Ojo de Agua, calle Manaure. casa Nº 25. parroquia a yagua, municipio Guácara, estado Carabobo, teléfono de ubicación 0416-1434748 titular de la cédula de identidad V-13.809.487, a quien se le hizo inferencia sobre los datos de su hija manifestando que sus datos son: MELANIE MICHELL. VARGAS ALVARADO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.729.189, Seguidamente ingresamos: a la sala donde se encontraba recluida la lesionada, siendo atendidos por el Médico Cirujano de guardia, Doctor Jesús GONZALEZ, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó que la referida pariente se encontraba en un estado de salud delicado, presentando múltiples heridas por; arma blanca y algún objeto contundente, asimismo nos permitió sostener entrevista con la misma a quien le inferencia relación a como se originaron los hechos, manifestando la misma que el día de Ayer 25-08-2015 en horas de la noche, la hoy occisa se presanto en su vivienda por cuarto las mismas asistirían con unos amigos a una fiesta, en donde fueron buscadas por el ciudadano JHON a bordo de una moto marca Owen de color Rojo, quien se encontraba en compañía de un sujeto desconocido a bordo de una moto de color azul, en donde las llevaron hasta una vivienda ubicada en los Guayos y una vez que llegaron el ciudadano JHON les manifestó que esperaran allí y que no hablaran con nadie porque iban a llevar la moto que tenían al cabo de unos minutos MELANIE reci¡be una llamada por parte de JHON quien le informo que unos amigos la pasarían buscando en eso llego un sujeto desconocido a bordo de una moto azul quien les indico eue venia de parte de JHON para llevarla a la fiesta, en eso las dos adolescentes suben a la moto y el sujeto en cuestión las lleva a una zona desolada y boscosa, en donde las-, mismas son recibidas por varios sujetos que conoce como GUSTAVO, CARLOS, JOSE LUIS y JHON entre otras personas que no conocen quienes comenzaron a vociferares que ahora so van a morir y empezaron a golpeadas con palos, tubos y otros objetos cortantes, en donde la misma luego de recibir ataques cae al suelo y se hace la muerta, al cabo de unos minutos se percata que los sujetos habían huido de: Iugar y de la misma forma observa que a su amiga KHAISSETERIS la habían matado, por lo que se levanta y se resguardar en los. matorrales, hasta que amanece y comienza a pedir auxilio. es todo”.

Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal precalifico la acción de JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE como FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art 68 ordinales 3º y 5º ejusdem en perjuicio de la hoy occisa KHAISSIERIS ANGLEIDYS PACHECO LOPEZ y FEMICIDIO FRUSTRADO contemplad en el art 57 de la Ley Especial en concordancia con el art 80 del Código Penal en su segundo aparte y el art 82 en relación a la victima adolescente MELANIE (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA), en razón que se tratarse de dos adolescentes de 16 años, solicitó que se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, solicita que se continué la investigación por el procedimiento ordinario, y que se impongan las se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 90 ordinal 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, asimismo, Acta Policial de fecha 26-08-2015 inserta a los folio (7) al (9) suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonardo Estraño.
El ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.771.308, natural de Valencia Estado Carabobo, Grado de Instrucción 3er año de bachillerato, nacido en fecha 19-07-88, de 28 años de edad, de profesión u oficio mesonero, Estado Civil Soltero, hijo de Guillermo Andrade (v) y Tania de Andrade (v) residenciado en; Los Guayos barrio Felix Rio calle Manzanoja, casa Nº 24, como punto de referencia a tres cuadras del abasto Los Primos Los Guayos Estado Carabobo teléfono: 0416-1062844 (mama), fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “a mi me sacaron el día lunes o martes a las 06:00 am a mí y a mi hermano y él como es evangelico lo bajaron y como la PTJ estaba en redada agarraron a 2 personas más, de allí quisieron irse para los lados de san Diego, se metieron como en 2 casas más y sacaron al muchacho que está aquí conmigo, el que agarro ese caso el inspector de la PTJ, me tiene como idea por eso me agarraron” Es todo”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa quien expuso: “esta representación de la defensa publica actuando de conformidad con el art 2 de la defensa pública se opone a la precalificación que hace la vindicta publica en razón de que los hechos narrados por mi defendido no hay coincidencia en lo alegado por la vindicta pública y lo narrado por mis representados, solicito considere la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecida en el art 8 y 9 de la ley adjetiva penal y ordene con carácter de urgencia el reconocimiento médico forense del ciudadano José Hurtado y acuerdo con la vindicta publica de que se establezca lo contenido en el art 242 ordinales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en estricto apego al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, el día 09/09/2015 fue detenido por funcionaros policiales por los hechos presuntamente cometidos en contra de las víctimas KHAISSIERIS ANGLEIDYS (OCCISA) OACHECO LOPEZ Y MELANIE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA)CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como se evidencia en Acta Policial de fecha 26-08-2015 inserta a los folio (7) al (9) suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonardo Estraño, Acta Policial de fecha 03-09-2015 inserta al folio sesenta y dos (62), suscrita por CHIRINOS HENRY adscrito al eje de investigaciones de Homicidios de Carabobo; Actas de entrevista a la victima de fecha 03/09/2015 que riela al folios sesenta y cinco (65) y del Informe Médico Forense suscrito por la Dr. ALAIN DANHER que riela al folio cincuenta (50), Certificado Patólogo Forense suscrito por Dra. ARIANNYS PARTIDAS experto Profesional, riela al folio (49), Inspección Técnica Criminalística suscrita por los Detectives Leonardo Estraño y Detective Víctor Oviedo riela a los folios (10) al (27).

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una ciudadana de nombre KHAISSIERIS ANGLEIDYS (OCCISA) OACHECO LOPEZ Y MELANIE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA)CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, los cuales fueron imputados en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art 68 ordinales 3º y 5º ejusdem en perjuicio de la hoy occisa KHAISSIERIS ANGLEIDYS PACHECO LOPEZ y FEMICIDIO FRUSTRADO contemplad en el art 57 de la Ley Especial en concordancia con el art 80 del Código Penal en su segundo aparte y el art 82 en relación a la victima adolescente MELANIE (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA).

Se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, el sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, en el caso de marras de una adolescentes que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto a su contextura física, en el cual está en desventaja respecto a su agresor.

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convencion Belén Do Para), dispone en su artículo 1, relativo a la definición y Ámbito de aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público o privado”.

Es por ello, que en consideración de:

1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.

3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.

4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.

5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.771.308, es la persona identificada por las victimas como autor de los hechos denunciados razón por la cual, observa este Juzgador que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Ministerio Público en audiencia y soportado en las Acta Policial de fecha 26-08-2015 inserta a los folio (7) al (9) suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonardo Estraño, Acta Policial de fecha 03-09-2015 inserta al folio sesenta y dos (62), suscrita por CHIRINOS HENRY adscrito al eje de investigaciones de Homicidios de Carabobo; Actas de entrevista a la victima de fecha 03/09/2015 que riela al folios sesenta y cinco (65) y del Informe Médico Forense suscrito por la Dr. ALAIN DANHER que riela al folio cincuenta (50), Certificado Patólogo Forense suscrito por Dra. ARIANNYS PARTIDAS experto Profesional, riela al folio (49), Inspección Técnica Criminalística suscrita por los Detectives Leonardo Estraño y Detective Víctor Oviedo riela a los folios (10) a (27) las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.

CUARTO: Por tanto, resulta para este Juzgador PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, identificado en autos y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal considera de conformidad con lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción que permiten a este juzgador, lo que permite estimar que el imputado, presente en esta sala de audiencias, es autor o participe del hecho a presentado, y por ultimo existe una presunción razonable por las circunstancias en las cuales se produjo el hecho de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, aunado a la conducta predelictual del mismo, por la acción presuntamente ejecutada, por parte del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la normativa legal y la misma no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, identificado en autos, se ordena su ingreso al CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, las cuales consisten, Asimismo, se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, las cuales consisten: 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de los familiares víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o su grupo familiar. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en consecuencia DECRETA al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.771.308, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que deberá cumplirse con la Medida Privativa ingresando al Centro de Reclusión Para Procesado Judiciales 26 de Julio, en el estado Guárico. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional. Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 1º, 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese. Cúmplase.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en sus numerales 4 y 5 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, objetando la decisión dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18-09-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que en el caso de marras la Vindicta Publica, no logra presentar suficientes elementos de convicción que configuren la conducta de su defendido en los hechos investigados y que por lo tanto no se hace procedente la medida cuestionada.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO y FEMICIDIO FRUSTRADO, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica.

Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“....Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 04/09/2015, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien le imputó al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art 68 ordinales 3º y 5º ejusdem en perjuicio de la hoy occisa KHAISSIERIS ANGLEIDYS PACHECO LOPEZ y FEMICIDIO FRUSTRADO contemplad en el art 57 de la Ley Especial en concordancia con el art 80 del Código Penal en su segundo aparte y el art 82 en relación a la victima adolescente MELANIE (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA). Solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, quien se encuentra asistido por la defensora Publica ABG. NIGMAR RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 161, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en los siguientes términos:

Seguidamente el Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:

(Sic)… “El Ministerio Publico ratifica acta de investigación penal de fecha 26-08-2015. En esta misma fecha, siendo las 14:00horas, comparece por ante este despacho el funcionado Defectivo Agregado Leonado ESTRAÑO, adscrito al área de investigaciones de Despacho, estando debidamente juramentado, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y del Servicio Nacional de Medicatura Forense deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuarla "Encontrándome en la sede, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario de Policía Municipal de San Diego, Oficial Nelson ABREU, informando que en la siguiente dirección BARRIO EL PARAISO, SECTOR CAMPO SOLO. AVENIDA PRINCIPAL, CALLE VALLES DE COLINA, VÍA PÚB LICA. PARROQUIA y MUNICIPIO SAN DIEGO. VALE NCIA ESTADO CARABOBO, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo femenino sin signos vitales presentar, o múltiples heridas por arma blanca y objetos contundentes desconociendo mas, detalle al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho al lugar Obtenida esta información me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado HENRY CHIRINOS y Detective Víctor OVIEDO, a bordo de la unidad identificarla marca Toyota Modelo Laid Cruiser, sin placa, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar la información antes suministrada. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos abordados por el funcionario de la Policia Municipal de San Diego, Oficial: Agregado Gustavo MARCHAN, quien manifestó que el día de hoy siendo aproximadamente las 06:30 horas, en momentos que se encontraba realizando un patrullaje por el referido sector, fue abordado por una adolescente quien se encontraba toda ensangrentada con varias heridas en la cabeza solicitandolé auxilio e informándole de igual forma que en horas de la noche, fue llevada en compañía de su amiga de nombre MELANIE VARGAS, al referido lugar por un sujeto desconocido en donde las mismas fueros atacadas por varias personas, falleciendo su amiga en dicha zona, por lo que la referida comisión a traslado hacia el Hospital Doctor Enrique Tejera, a fin que recibiera asistencia médica seguidamente pudimos observar a los pocos metros sobre la superficie del suelo natural en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino ostentand como vestimenta un short tipo jeans de color azul, un suéter de color rosado presentando las siguientes caracteristicas físicas; piel trigueña, contextura regular, cabello largo, tipo ondulado, color negro, de 1.70 centímetros de estatura. Del EXAMEN EXTERNO practicado a cadáver se le pudo apreciar que la misma ostenta múltiples por arma blanca y a algún objeto contundente en la región cefálica y en la región de la cara, asimismo presenta rigidez en sus extremidades superiores e inferiores. La hoy inerte quedo, identificada para el momento según datos aportados funcionarios de la Policía Municipal como: KHAISSlERIS PACHECO, de 16 años de edad. Posteriormente siendo las 09:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Victor OVIEDO, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica de Ley al lugar de Ios hechos, así como también la fijación fotográfica de las evidencias de la hoy occisa fue trasladado a bordo de la unidad furgoneta, marca Ford, modelo "transit 150, color Blanco, placa A96AK3N. Luego de haber realzado las pesquisas de rigor en el lugar de los hechos procedimos a trasladarnos hacia la Morgue del Hospital Doctor Enrique Tejera, con la finalidad de practicarle la respectiva inspección corporal a la hoy interfecta y dejar constancia de las heridas que presenta, una vez presentes en el fuimos atendidos pe r el funcionario" Administrativo Ornar GONZALEZ, quien nos pemitió el libre acceso al área de morgue, indicándonos que a la occisa le asignado e número de entrada A-1904-08-15. Seguidamente siendo las 10:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Víctor OVIEDO, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica de Ley a la hoy occisa, logrando apreciarle múltiples heridas por arma blanca y objetos contundentes en la región cefálica y en la región de la cara, no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad. Posteriormente realizamos un recorrido en las adyacencias de la Morgue de referido nosocomio a fin de sostener entrevista con algún familiar siendo abordados por la ciudadana que manifestó ser su tia de la hoy accisa identificada de la siguiente manera: IRIS NOHELIA CORDERO CARDENAS, venezolana natural de Guabina estado Yaracuy, de 39 años de edad, nacida en fecha 27-10-1975, estado civil soltera profesión u oficio Del hogar, residenciada en Guacara, vía vigirima , sector Ojo de agua. Manifestando que sus datos son KHAISSIERIS ANGLEIDYS PACHECO LOPEZ de 16 años de edad titular de la cédula de identidad nº 26.804.553. Seguidamente nos trasladamos hacia el área de emergencia a del referido nosocomio a fin de verificar el estado de salud de la adolescente lesionada en el presente hecho, una vez en el referido lugar fuimos atendidos por la Funcionaria de Seguridad Rufino GARCIA, a quien luego de imponerle el motivo de nuestro; manifestó que la referida lesionada se encuentra recluida en el Area de Trauma shok. permitiéndonos acceso a dicha sala en donde sostuvimos entrevista con una ciudadana quien maifestó ser la madre de la hoy lesionada, quedando identificada como JUANA MARIA ALVARADO RIOS, Venezolana, natural de Nirgua estado Yaracuy de 37 años de edad, nacida en fecha 24-06-1978, estado civil soltera , residenciada en Guácara, vía vigirima, sector Ojo de Agua, calle Manaure. casa Nº 25. parroquia a yagua, municipio Guácara, estado Carabobo, teléfono de ubicación 0416-1434748 titular de la cédula de identidad V-13.809.487, a quien se le hizo inferencia sobre los datos de su hija manifestando que sus datos son: MELANIE MICHELL. VARGAS ALVARADO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.729.189, Seguuidamente ingresamos: a la sala donde se encontraba recluida la lesionada, siendo atendidos por el Médico Cirujano de guardia, Doctor Jesús GONZALEZ, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó que la referida pariente se encontraba en un estado de salud delicado, presentando múltiples heridas por; arma blanca y algún objeto contundente, asimismo nos permitió sostener entrevista con la misma a quien le inferencia relación a como se originaron los hechos, manifestando la misma que el día de Ayer 25-08-2015 en horas de la noche, la hoy occisa se presanto en su vivienda por cuarto las mismas asstirian con unos amigos a una fiesta, en donde fueron buscadas por el ciudadano JHON a bordo de una moto marca Owen de color Rojo, quien se encontraba en compañía de un sujeto desconocido a bordo de una moto de color azul, en donde las llevaron hasta una vivienda ubicada en los Guayos y una vez que llegaron el ciudadano JHON les manifestó que esperaran allí y que no hablaran con nadie porque iban a llevar la moto que tenían al cabo de unos minutos MELANIE reci¡be una llamada por parte de JHON quien le informo que unos amigos la pasarían buscando en eso llego un sujeto desconocido a bordo de una moto azul quien les indico eue venia de parte de JHON para llevarla a la fiesta, en eso las dos adolescentes suben a la moto y el sujeto en cuestión las lleva a una zona desolada y boscosa, en donde las-, mismas son recibidas por varios sujetos que conoce como GUSTAVO, CARLOS, JOSE LUIS y JHON entre otras personas que no conocen quienes comenzaron a vociferares que ahora so van a morir y empezaron a golpeadas con palos, tubos y otros objetos cortantes, en donde la misma luego de recibir ataques cae al suelo y se hace la muerta, al cabo de unos minutos se percata que los sujetos habían huido del Iugar y de la misma forma observa que a su amiga KHAISSETERIS la habían matado, por lo que se levanta y se resguardar en los. matorrales, hasta que amanece y comienza a pedir auxilio. es todo”.

Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal precalifico la acción de JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE como FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art 68 ordinales 3º y 5º ejusdem en perjuicio de la hoy occisa KHAISSIERIS ANGLEIDYS PACHECO LOPEZ y FEMICIDIO FRUSTRADO contemplad en el art 57 de la Ley Especial en concordancia con el art 80 del Código Penal en su segundo aparte y el art 82 en relación a la victima adolescente MELANIE (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA), en razón que se tratarse de dos adolescentes de 16 años, solicitó que se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, solicita que se continué la investigación por el procedimiento ordinario, y que se impongan las se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 90 ordinal 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, asimismo, Acta Policial de fecha 26-08-2015 inserta a los folio (7) al (9) suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonardo Estraño.
El ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.771.308, natural de Valencia Estado Carabobo, Grado de Instrucción 3er año de bachillerato, nacido en fecha 19-07-88, de 28 años de edad, de profesión u oficio mesonero, Estado Civil Soltero, hijo de Guillermo Andrade (v) y Tania de Andrade (v) residenciado en; Los Guayos barrio Felix Rio calle Manzanoja, casa Nº 24, como punto de referencia a tres cuadras del abasto Los Primos Los Guayos Estado Carabobo teléfono: 0416-1062844 (mama), fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “a mi me sacaron el día lunes o martes a las 06:00 am a mí y a mi hermano y él como es evangelico lo bajaron y como la PTJ estaba en redada agarraron a 2 personas más, de allí quisieron irse para los lados de san Diego, se metieron como en 2 casas más y sacaron al muchacho que está aquí conmigo, el que agarro ese caso el inspector de la PTJ, me tiene como idea por eso me agarraron” Es todo”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa quien expuso: “esta representación de la defensa publica actuando de conformidad con el art 2 de la defensa pública se opone a la precalificación que hace la vindicta publica en razón de que los hechos narrados por mi defendido no hay coincidencia en lo alegado por la vindicta pública y lo narrado por mis representados, solicito considere la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecida en el art 8 y 9 de la ley adjetiva penal y ordene con carácter de urgencia el reconocimiento médico forense del ciudadano José Hurtado y acuerdo con la vindicta publica de que se establezca lo contenido en el art 242 ordinales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en estricto apego al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, el día 09/09/2015 fue detenido por funcionaros policiales por los hechos presuntamente cometidos en contra de las víctimas KHAISSIERIS ANGLEIDYS (OCCISA) OACHECO LOPEZ Y MELANIE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA)CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como se evidencia en Acta Policial de fecha 26-08-2015 inserta a los folio (7) al (9) suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonardo Estraño, Acta Policial de fecha 03-09-2015 inserta al folio sesenta y dos (62), suscrita por CHIRINOS HENRY adscrito al eje de investigaciones de Homicidios de Carabobo; Actas de entrevista a la victima de fecha 03/09/2015 que riela al folios sesenta y cinco (65) y del Informe Médico Forense suscrito por la Dr. ALAIN DANHER que riela al folio cincuenta (50), Certificado Patólogo Forense suscrito por Dra. ARIANNYS PARTIDAS experto Profesional, riela al folio (49), Inspección Técnica Criminalística suscrita por los Detectives Leonardo Estraño y Detective Víctor Oviedo riela a los folios (10) al (27).

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una ciudadana de nombre KHAISSIERIS ANGLEIDYS (OCCISA) OACHECO LOPEZ Y MELANIE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA)CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, los cuales fueron imputados en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art 68 ordinales 3º y 5º ejusdem en perjuicio de la hoy occisa KHAISSIERIS ANGLEIDYS PACHECO LOPEZ y FEMICIDIO FRUSTRADO contemplad en el art 57 de la Ley Especial en concordancia con el art 80 del Código Penal en su segundo aparte y el art 82 en relación a la victima adolescente MELANIE (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA).

Se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, el sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, en el caso de marras de una adolescentes que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto a su contextura física, en el cual está en desventaja respecto a su agresor.

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convencion Belén Do Para), dispone en su artículo 1, relativo a la definición y Ámbito de aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público o privado”.

Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.
5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.771.308, es la persona identificada por las victimas como autor de los hechos denunciados razón por la cual, observa este Juzgador que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Ministerio Público en audiencia y soportado en las Acta Policial de fecha 26-08-2015 inserta a los folio (7) al (9) suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonardo Estraño, Acta Policial de fecha 03-09-2015 inserta al folio sesenta y dos (62), suscrita por CHIRINOS HENRY adscrito al eje de investigaciones de Homicidios de Carabobo; Actas de entrevista a la victima de fecha 03/09/2015 que riela al folios sesenta y cinco (65) y del Informe Médico Forense suscrito por la Dr. ALAIN DANHER que riela al folio cincuenta (50), Certificado Patólogo Forense suscrito por Dra. ARIANNYS PARTIDAS experto Profesional, riela al folio (49), Inspección Técnica Criminalística suscrita por los Detectives Leonardo Estraño y Detective Víctor Oviedo riela a los folios (10) a (27) las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.

CUARTO: Por tanto, resulta para este Juzgador PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, identificado en autos y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal considera de conformidad con lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción que permiten a este juzgador, lo que permite estimar que el imputado, presente en esta sala de audiencias, es autor o participe del hecho a presentado, y por ultimo existe una presunción razonable por las circunstancias en las cuales se produjo el hecho de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, aunado a la conducta predelictual del mismo, por la acción presuntamente ejecutada, por parte del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la normativa legal y la misma no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, identificado en autos, se ordena su ingreso al CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, las cuales consisten, Asimismo, se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, las cuales consisten: 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de los familiares víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o su grupo familiar. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en consecuencia DECRETA al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.771.308, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que deberá cumplirse con la Medida Privativa ingresando al Centro de Reclusión Para Procesado Judiciales 26 de Julio, en el estado Guárico. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional. Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 1º, 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese. Cúmplase.

De lo trascrito, se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad a que el Ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la medida judicial privativa de libertad, hoy cuestionada, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de los extremos de ley, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la medida cuestionada, en consecuencia se constata que el Juzgador como elementos de convicción examino las Actas Policial de fecha 26-08-2015 inserta a los folio (7) al (9) suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonardo Estraño, Acta Policial de fecha 03-09-2015 inserta al folio sesenta y dos (62), suscrita por CHIRINOS HENRY adscrito al eje de investigaciones de Homicidios de Carabobo; Actas de entrevista a la victima de fecha 03/09/2015 que riela al folios sesenta y cinco (65) y del Informe Médico Forense suscrito por la Dr. ALAIN DANHER que riela al folio cincuenta (50), Certificado Patólogo Forense suscrito por Dra. ARIANNYS PARTIDAS experto Profesional, riela al folio (49), Inspección Técnica Criminalística suscrita por los Detectives Leonardo Estraño y Detective Víctor Oviedo riela a los folios (10) a (27) las cuales constan en el presente asunto. En consecuencia considera esta Alzada, que se estimaron satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Asimismo establece la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 lo siguiente:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..”

En atención, a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NIGMAR RIVAS, en su condición de Defensora Adscrita Al Sistema Autónomo De Defensa Publica Del Estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE AZOAJE, en contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2015 y motivada en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2015-0004052, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO FRUSTRADO, contemplado en el articulo 57 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en su segundo aparte y articulo 82.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha uf supra.


LAS JUEZAS DE SALA,


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario;

Abg. Andoni Barroeta

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