REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000387
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado REBECA ANDREINA DEL PILAR CAMACHO, en su condición de Defensora Publica SEXTA de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2015, motivada y publicada en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015 por el Tribunal Sexto en función de Control en el asunto GP01-P-2015-012911, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSE, asunto que le sigue por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GRAVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha once (11) de Junio del año 2016, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 27 de Julio del 2017, siendo que en fecha 21 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 31 de Agosto de 2017.
Esta Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica Sexta Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, con fundamento a los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión que dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 28-06-2015 y debidamente motivada en fecha 29-06-2015, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2015-012911, seguido al ciudadano DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
Arguye la recurrente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivacion, por cuanto a su entender el dictamen de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, debe contar con la concurrencia de los requisitos previstos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su opinar la recurrida no cumple con ellos, lo cual violenta una serie de garantías del procesado, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la medida cuestionada.
II
DE LA CONTESTACION.-
El representante de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada NO dio contestación al presente recurso de Apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29/06/2015, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“…Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, Control de Armas y Municiones, en virtud de la solicitud del Arma de fecha 30-05-2008 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROIVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Art. 419 del Código Penal, en relación con el Articulo 413, EJUSDEM, ROBO AGRAVADO FRSUTRADO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal 458, concatenado con el Art. 80 EJUSDEM, se deja constancia que al momento de realizar la reseña del CICPC delación valencia, arroja que este ciudadano no se llama como se identifico ante la policía municipal de valencia como NELSON GIOVANNY TERAN DURAN, siendo lo correcto WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, USO DE DOCUMNETO FALSO, articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, de igual forma cabe de resaltar las solicitudes que presenta el hoy imputado, la cual consta en laas actuaciones y para el Imputado LUIS EDUARDO SARMIENTO GUEVARA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal concatenado con el Art. 80 EJUSDE , 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 27/06/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a a la Policía Municipal de valencia Estado Carabobo , quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, y LUIS EDUARDO SARMIENTO GUEVARA 2.) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de arma de fuego 3.) Acta de entrevista de la victima, 4) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, Control de Armas y Municiones, en virtud de la solicitud del Arma de fecha 30-05-2008 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROIVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Art. 419 del Código Penal, en relación con el Articulo 413, EJUSDEM, ROBO AGRAVADO FRSUTRADO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal 458, concatenado con el Art. 80 EJUSDEM, se deja constancia que al momento de realizar la reseña del CICPC delación valencia, arroja que este ciudadano no se llama como se identifico ante la policía municipal de valencia como NELSON GIOVANNY TERAN DURAN, siendo lo correcto WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, USO DE DOCUMNETO FALSO, articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, de igual forma cabe de resaltar las solicitudes que presenta el hoy imputado, la cual consta en laas actuaciones y para el Imputado LUIS EDUARDO SARMIENTO GUEVARA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal concatenado con el Art. 80 EJUSDE .-
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, Control de Armas y Municiones, en virtud de la solicitud del Arma de fecha 30-05-2008 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROIVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Art. 419 del Código Penal, en relación con el Articulo 413, EJUSDEM, ROBO AGRAVADO FRSUTRADO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal 458, concatenado con el Art. 80 EJUSDEM, se deja constancia que al momento de realizar la reseña del CICPC delación valencia, arroja que este ciudadano no se llama como se identifico ante la policía municipal de valencia como NELSON GIOVANNY TERAN DURAN, siendo lo correcto WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, USO DE DOCUMNETO FALSO, articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, de igual forma cabe de resaltar las solicitudes que presenta el hoy imputado, la cual consta en laas actuaciones y para el Imputado LUIS EDUARDO SARMIENTO GUEVARA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal concatenado con el Art. 80 EJUSDE y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a las procesadas de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, y LUIS EDUARDO SARMIENTO GUEVARA. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, y LUIS EDUARDO SARMIENTO GUEVARA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, Control de Armas y Municiones, en virtud de la solicitud del Arma de fecha 30-05-2008 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROIVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Art. 419 del Código Penal, en relación con el Articulo 413, EJUSDEM, ROBO AGRAVADO FRSUTRADO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal 458, concatenado con el Art. 80 EJUSDEM, se deja constancia que al momento de realizar la reseña del CICPC delación valencia, arroja que este ciudadano no se llama como se identifico ante la policía municipal de valencia como NELSON GIOVANNY TERAN DURAN, siendo lo correcto WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, USO DE DOCUMNETO FALSO, articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, de igual forma cabe de resaltar las solicitudes que presenta el hoy imputado, la cual consta en laas actuaciones y para el Imputado LUIS EDUARDO SARMIENTO GUEVARA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal concatenado con el Art. 80 EJUSDE SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente...”
…(Omisis)…
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 29-06-2015, en el asunto Nº GP01-P-2015-012911, seguido al ciudadano DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por la Juzgadora a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender dicha medida fue dictada fuera de los parámetros que la hacen procedente y en especial los parámetros previstos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 18 de Septiembre del 2015, el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado, mediante el cual sustituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesaba contra el ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, por una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 18 de Septiembre de 2015, público auto motivado donde sustituye la medida judicial privativa de libertad que pesaba contra el ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo, la Sala resalta lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Ahora bien, se observa en el presente caso, que las resultas de la investigación efectuada por el Ministerio Público, que concluyeron en la presentación del escrito acusatorio citado, produjeron el convencimiento de que la conducta asumida por el imputado del proceso, no podía encuadrarse dentro de las previsiones legales que tipifica el delito por el cual inicialmente fue éste presentado a la audiencia especial de presentación de imputados; lo que a juicio de este tribunal, debe ser considerado necesariamente como una circunstancia de variabilidad de los motivos que produjeron el decreto de la medida de privación de libertad dictada en su contra; y, en consecuencia, dicha medida cautelar puede sufrir los efectos derivados de tal modificación, pudiendo entonces, ser levantada o acomodada a la nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en el juez de que los fines del proceso, serán debidamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 242 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los numerales de dicho artículo.
En consecuencia siendo procedente lo solicitado por la defensa del imputado DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSE, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste al imputado mencionado, en ser juzgado en libertad, tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponérsele, no excede de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según la norma que tipifica dicho delito.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sustituye la medida de privación preventiva judicial de libertad decretada en fecha: 28-06-2015, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, titular de la CI V-6256199, edad 49 años, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 08/06/1966, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en Barquisimeto estado Lara, barrio unión los ruines 16, de conformidad con lo pautado en los numerales 3° 5° 6 y 9° del señalado artículo 242 ejusdem, esto es, someterse a Presentación cada 30 días, Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, Provisión de acercarse a la victima y, obligación de acudir a los actos del proceso y a cualquier requerimiento que efectúe el tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Carabobo, y remítase con oficio a la sede de la Policía Municipal de Valencia. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
…(Omisis)…
Visto el contenido del acto procesal que se ha realizado, en la actuación principal GP01-P-2015-012911, y en especial la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 29-06-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la negativa de la solicitud de incorporación de prueba anticipada, que realizara la defensa técnica del procesado de autos, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 06 de Julio de 2015.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogado REBECA ANDREINA DEL PILAR CAMACHO, en su condición de Defensora Publica SEXTA de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2015, motivada y publicada en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015 por el Tribunal Sexto en función de Control en el asunto GP01-P-2015-012911, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSE, asunto que le sigue por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GRAVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 06 de Julio de 2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS.
PONENTE
MAG. (S) CARMEN E., ALVES NAVAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta García.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 3:30 PM