REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 22 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GJ01-X-2017-000016
PONENTE: Mag (S) Carmen Eneida Alves Navas

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la Abogada LESLYE DIAZ ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2014-011768, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que como Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo presento acusación en contra del imputado JOENNNYS SANZO SARMIENTO.

En fecha 18/9/2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 Mag (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.

Dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admitida la presente propuesta de inhibición, y en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la Abogada LESLYE DIAZ ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP101-P-2014-011768, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN

La Jueza proponente mediante acta de fecha 02/08/2017, presenta su inhibición en la causa Nº GP01-P-2014-011768, bajo la siguiente argumentación:

“En el día de hoy, dos (02) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), revisadas las actuaciones que conforman el asunto GP01-P-2012-011768, seguido ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el imputado JOENNYS SANZO SARMIENTO, por la presunta comisión del (los) delito (s) de POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez suscribe la presente acta dejando constancia que luego de la revisión de las actuaciones que le conforman, se constata al folio 39 Y 40 de la pieza única, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, suscrita por mi persona, actuando en condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra las Drogas, Dependencia Fiscal a la cual correspondió la investigación de los hechos que dieron lugar a la presente causa y a la cual me encontraba adscrita para la fecha de la Audiencia Preliminar, tal como se desprende de las copias certificadas que anexo. En tal sentido, y una vez verificado que quien suscribe intervino en el proceso, con ocasión al cargo que desempeñaba, atendiendo a lo previsto en el articulo 90 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 89 ejusdem, en virtud de la causal descrita, esto es, haber intervenido como fiscal, según lo demuestro con copia certificada del acta ya referida, suscrita por mi persona y copia certificada de Resolución de Nombramiento como Fiscal Provisoria en esa Dependencia Fiscal, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...haber intervenido como fiscal...”, y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en los recaudos anexos, lo cual evidencia que esta Juez intervino en la presente Causa, fijando un criterio en relación a los hechos objetos del asunto, por cuanto, del acta surge el ejercicio de la acción penal, actuando como Fiscal del Ministerio Publico y requiriendo al Órgano Jurisdiccional el enjuiciamiento del imputado de autos, por considerar los elementos de convicción y medios probatorios, promovidos en el acto conclusivo que se ratificó en esa oportunidad, suficientes para la demostración de compromiso de la conducta del imputado, penalmente, ante un eventual juicio, al determinar la configuración de los tipos penales imputados; de tal manera que, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de la Constitución, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario de este Tribunal y su remisión a la Corte de Apelaciones, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 1 del Tribunal de Control, por ser quien se inhibe mediante la presente acta...”

III
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición con:

- Copia simple de la Carátula del Asunto Principal No GP01-P-2012-011768.
- Copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 18-11-2016 en la cual la Jueza inhibida es participe en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que Jueza del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada LESLYE DIAZ ROJAS, emitió opinión con conocimiento de la causa al presentar formal acusación en contra del imputado JOENNNYS SANZO SARMIENTO, en el asunto principal Nº GP101-P-2014-011768, hecho este que constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que fue presentado como prueba por parte de la Jueza inhibida, copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18-11-2016 en la cual la Jueza inhibida es participe en su condicion de Fiscal Vigesimo Novena del Ministerio Publico en el asunto Nº GP01-P-2014-011768 en contra del imputado JOENNNYS SANZO SARMIENTO, lo que evidencia la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al haber realizado la Audiencia Preliminar en contra del imputado ya mencionado, y que efectivamente realizo pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, lo cual es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada expresamente en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LESLYE DIAZ ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2014-011768, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que como Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo presento acusación en contra del imputado JOENNNYS SANZO SARMIENTO, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89 numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

LAS JUEZAS DE LA SALA ,

MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
(PONENTE)


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA A GONZALEZ ROJAS

El secretario
Abg. Andoni Barroeta