REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 21 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000175
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-012592
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERCERO (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. MARIA ISABEL RUEDA ROCHA. DEFENSORA PUBLICA DECIMA (10º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA. En su condición de DEFENSORA PUBLICA DECIMA (10º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, en contra la decisión dictada en fecha 28/07/2016, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-014924, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 277 del Código Penal en relación con el articulo 3.3 de la Ley de Desarme Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 26/05/2017, quedando emplazado en fecha 01/06/2017, sin que hasta la presente fecha haya presentado recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 15/08/2017, siendo que en fecha 31/08/2017 se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN E. ALVES N., quien suscribe el presente fallo CONJUNTAMENTE CON LAS Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha se ADMITIO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 28 de julio de 2016 y publicada en fecha 01/08/2016, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Yo, MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, defensora Publica Décima (10º), Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, actuando en representación de ciudadano ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.454.580, actualmente recluido en la Estación Policial Canaima de la Policía del estado Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer.
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 28 de julio de 2016 en la cual se acordo la detención de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la fecha 01-08-2016 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
Omisis…
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones….
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnabes por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano ANTHONY MIGUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 19 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera en atención a que lo alegado por la defensa y el imputado, fue totalmente omitido tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que Recurre no se observa el fundamento ración jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente
"...la defensa Pública invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia, el estado de libelad considera que no existen fundados elementos representado, solo existe un acta policial llena de con lo señalado por mi representado, que lo involucra en el hecho solo existe señalamiento vago de la víctima, en todo caso estamos en presencia de un delito inacabado, se puede evidenciar que solo existe en un delito en grado de frustración, existe igualmente un daño levísimo, ya que el teléfono se recupero , el delito de uso de una blanca no esta tipificado como tal en nuestro no están dados los supuestos establecido en la y se podría solicitar una medida menos gravosa, invocando el principio de afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, por lo que solicito a este tribunal una medida menos gravosa prevista en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los anteriores alegatos el tribunal guarda absoluto silencio, cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de d no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los articulos anteriormente referidos como violentados en virtud que como organo de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, igualmente no se le salvaguarde el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una oportuna adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte
Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Asimismo en cuanto al delito de detentacion de arma blanca, considera esta representación de la defensa, al igual que en varias decisiones emanadas de algunos jueces de control, que este delito estaba tipificado en el articulo 277 quien remitia el artículo 276 ambos del Código Penal, señala, este ultimo expresamente indicadas en la Ley sobre armas y explosivos, específicamente las establecidas en el artículo 9 de la mencionada ley, ley esta que fue derogada por la nueva ley de desarme para el control de arma y municiones, no encontrado así cabida en el derecho positivo penal venezolano , tal calificación de detentacion de arma blanca, tipificación es violatoria al principio penal y del derecho en general, al no estar tipificada tal conducta ni la pena que pudiese establecerse violentándose así el principio de la legalidad de los delitos y las penas es importante resaltar que la integración de normas en el Derecho Penal prohíbe el establecimiento de normas que no estén debidamente tipificadas con antelación a la comisión de hecho por que debe desestimarse tal calificación y así se solicita.
Omisis ...
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta concluyendose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.
Omisis….
PETITORIO
Omisis…
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 01 de Agosto del año 2016, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declare con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano ANTHONY M1GUEL RAMIREZ RAMIREZ y en consecuencia, pido se dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en techa 28 de Julio de 2016 y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, fue emplazado y hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en la audiencia de presentación de fecha 28-07-2016 y publicada en auto motivado de fecha 01/08/2016, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-014924, y es del tenor siguiente:
Omisis..
“…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2016-014924, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada RAIZA AQUINO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal del Ministerio Público, SELENE GONZALEZ, el imputado ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, asistido por la defensora publica de guardia, MARIA ISABEL RUEDA.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA ESTADAL, ESTACION POLICIAL CANAIMA, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL 3.3 DE LEY DE DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal contra ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente como:
1.- ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad VENEZOLANO,natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO,, fecha de nacimiento 03-04-1991, de 25 años DE EDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.454.580, domiciliado: BARRIO LA UNIDAD, CALLE EL SAMAN, CASA N° 37 VIA EL PAITO PLAZA DE TORO, ESTADO CARABOBO, quien expuso:
“…YO SOY INOCENTE YO NO COMETI ESE DELITO, A MI SOLO ME AGARRARON EN UN OPERATITVO, ES TODO…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:
“...CONSIDERA ESTA REPRESENTACION QUE NO EXISTE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, SOLO EXISTE UNA ACT POLICIAL LLENA DE CONTRADICIONES QUE CONCUERDA POR LO SEÑALADO POR MI REPRESENTADO LO INVOLUCRAN EN EL HECHO, SOLO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE LA VICTIMA, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO INACABADO, SE PODRIA HABLAR DE UN DELITO EN GRADO DE FRUSTACCION EXISTE TAMBIEN DAÑO ILEVISIMO YA QUE EL TELEFONO SE RECUPERO, QUE SE PODRIA SOLICITAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, INVOCANDO EL PRINCIPIO DE LA FIRMACION DE LIBERTAD Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA, POR LO QUE LE SOLICTO A ESTE TRIBUNAL UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, como fue el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA,previsto y sancionado en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL 3.3 DE LEY DE DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; en donde SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de: para el imputado ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho (flagrancia); que existan fundados elementos de convicción para estimar que ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA ESTADAL, ESTACION POLICIAL CANAIMA; aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los fundados elementos de convicción para estimar que ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ ha sido presunto autor o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL 3.3 DE LEY DE DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y los elementos de convicción traídos a la audiencia, es decir, ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA ESTADAL, ESTACION POLICIAL CANAIMA, ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de donde emerge la recuperación de los objetos propiedad de la víctima. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO,, fecha de nacimiento 03-04-1991, de 25 años DE EDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.454.580, domiciliado: BARRIO LA UNIDAD, CALLE EL SAMAN, CASA N° 37 VIA EL PAITO PLAZA DE TORO, ESTADO CARABOBO, por estar presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL 3.3 DE LEY DE DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, estimando la defensa en la decisión recurrida no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2016-014924, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1.-En fecha 01/08/2017 el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo realizo audiencia preliminar y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al ciudadano ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ a cumplir una pena de ¬¬¬¬CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) Y DIEZ (10) DIAS, de Prisión más las penas accesorias establecidas en el Código Penal,
2.- Sustituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado penado, de conformidad con el artículo 250 en relación con el articulo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena SU INMEDIATA LIBERTAD Y SE LE SOMETE A LA CONDICIONES CONTENIDAD EN EL ARTICULO 242 ORIDINALES 6 y 9, ESTO ES:, NO ACERCARSE A LA VICTIMA, Y ESTAR ATENTO A AL PROCESO.
Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 01/08/2017 en audiencia preliminar dicta SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta el contenido de la misma:
Omisis… MARTES PRIMERO (1) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 3:00 P.M., día pautado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-014924 en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público en la causa seguida contra el (los imputados): ANTHONY MIGUEL RAMIREZ. quien (quienes) se encuentra (encuentran) detenido (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del estado Carabobo, presidido por la Juez 9° en Función de Control Abg. ILEANA VALBUENA, Quien Asume al conocimiento de la presente causa, , asistida para este acto por la Abg. RAIZA AQUINO, quien actúa como Secretaria y el Alguacil designado al Tribunal. La Jueza procede de inmediato a solicitarle al Secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo, el (la) Fiscal TREINTA Y TRES DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO DEBORA MELENDEZ, el (los) imputado ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, PREVIO TRASLADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADA MARIA ISABEL RUEDA, Verificada como fue la presencia de las partes, la Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: En este acto asumo la representación de la victima y ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 12-09-2016 por el delito (s) de: de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, CONCATENADO CON EL 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,. Así mismo los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, así mismo solicitó se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos,. se mantenga la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el imputado (a) y se ordene su enjuiciamiento a través del juicio oral y público. ES TODO.; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al (la) imputado ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ a quien (es) se le impone (n) del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 5to, el cual establece “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien (es) se identificó de la siguiente manera: 1.- ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ de nacionalidad VENEZOLANO, natural VALENCIA, ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 03-04-1991 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.454.580, de profesión u oficio OBRERO, DOMICILIADO EN: BARRIO LA UNIDAD, CALLE EL SAMAN, CASA N° 37, VIA EL PAITO, ESTADO CARABOBO. QUIEN EXPONE: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado, y expone: “ESTA DEFENSA RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE LA ACUSACION FISCAL , EN VIRTUD DE QUE ES UN DELITO INACABADO, SOLICITO SE DESESTIME EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA, Y SOLICITO LA REVISIO DE LA MEDIDA, EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADO ME HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO...- Acto seguido el Tribunal, oídas como fueron las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como Punto Previo, ESTE TRIBUNAL ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y RATIFICADA POR LA FISCALIA TREINTA Y TRES DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, HACIENDO UN CAMBIO EN LA PRECALIFICION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 CONCATENADO CON EL 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, ASI MISMO SE DESESTIMA EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA POR SER UNA EVIDENCIA DE USO DOMESTICO SEGÚN EXPERTICIA REALIZADA. ASI MISMO SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIONES PROPUESTA POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA ACUSACION FISCAL, EN VIRTUD DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CUMPLIO CON LOS REQUISITO EXIGIDOS EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, admitiéndose además las pruebas ofrecidas por el ministerio público por considerarlas legales, útiles y pertinentes para la celebración del juicio oral y público y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa y la comunidad de Pruebas. Admitida como fue la acusación parcialmente, el Tribunal impone al imputado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja de la pena a imponer, manifestando el imputado (s) arriba identificado (s), su voluntad de acogerse al referido Procedimiento, por lo que admitió los hechos y solicitó se le imponga inmediatamente de la pena respectiva con las rebajas de ley, y expuso que “…Admito los hechos de los que se me acusa, es todo…”; SEGUIDAMENE EL DEFENSOR PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, QUIEN EXPONE: En virtud de que me representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo. En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ, ESTE TRIBUNAL LO CONDENA POR EL DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL a cumplir la pena de ¬¬¬¬CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) Y DIEZ (10) DIAS, de Prisión más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia y visto que la pena impuesta no excede de cinco años el Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 en relación con el articulo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena SU INMEDIATA LIBERTAD Y SE LE SOMETE A LA CONDICIONES CONTENIDAD EN EL ARTICULO 242 ORIDINALES , ,6 Y 9, ESTO ES:, NO ACERCARSE A LA VICTIMA, Y ESTAR ATENTO A AL PROCESO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que han sido descritas y quien enuncio su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa; decisión tomada de conformidad con los artículos 313, numerales 2, 5, 6, y 9 en relación con el 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que la REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO NO SE OPONE AL CAMBIO DE CALIFICACION NI A LA REVISION DE MEDIDA. Ordenando remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución. La motiva se realizara por auto separado. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACION. EL NOMBRADO IMPUTADO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL INTERANDO JUDICIAL CARABOBO. Quedan los presentes notificados. La motiva se hará por auto separado…”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2016-014924, y en especial el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/08/2017, donde se dicto una SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declaró el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 03/08/2016, en el asunto mencionado.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ANTHONY MIGUEL RAMIREZ RAMIREZ , en contra la decisión dictada en fecha 28/07/2016, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-014924, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUECES DE SALA.,
MAG. (S) CARMEN E. ALVES N.
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta
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