REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 21 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000030
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-0014953

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. DANIEL CABRERA DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: OSCAR ALEXANDER DIAZ CATILLO
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO POR MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado bajo el Nº GP01-2014-014953, de fecha 17-12-2015 mediante la cual acordó el decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordando la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado OSCAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 20 de marzo de 2017 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la suscrita Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien conjuntamente con los Jueces Superiores 2° y 3° ARNALDO VILLARROEL y NIDIA GONZALEZ ROJAS, integrantes de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones pasaron a conocer el presente Recurso de Apelación.

En fecha 21-03-2017 se dicta auto donde se acordó solicitar al Tribunal de Instancia las actuaciones principales signadas bajo el Nro. GP01--2014-014953, motivo del presente recurso; a los fines del pronunciamiento de admisión o no del Recurso.

En fecha 15-08-2017 se aboca al conocimiento del presente Recurso la ciudadana Dra. Carina Zacchei Manganilla designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Nro, 2 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. ARNALDO VILLARROEL en su condición de Juez Superior Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 31-08-2017, fue recibido en este Despacho Superior las actuaciones principales signadas bajo el Nro. GP01--2014-014953, mediante oficio Nro. J2-1067-2017 emanado del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de Septiembre de 2017, esta Sala Nro. 1 previa verificación del medio de impugnación y de los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro ADMITIDO el presente Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

La representante del Ministerio Publico abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, en su condición de Fiscal `Provisorio Quinto, (recurrente), planteo el recurso de apelación en los siguientes términos:

Omisis…

Quien suscribe, Abg. Celia Cristina González Zurita, en mi carácter de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de las atribuciones, que nos confieren, el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14, artículo 439 numeral 4, y artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a ustedes, a los fines exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal, para Interponer recurso de apelación de autos, en contra de la decisión del emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2014-014953, de fecha 17 de Diciembre de 2015, por cuanto esta Representación del Ministerio Público, se dio por notificada de la publicación de la misma en fecha 28 de enero de 2016, en audiencia de continuación de juicio celebrada en el presente asunto, en la cual acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de Salida del País, Prohibición de acercarse a la Víctima, familiares y sitios determinados, y Obligación de estar atento a los llamados realizados por el Tribunal, a favor del acusado ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo lo siguiente:

CAPITULO I DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público observa, que la respetable Juez, en fecha 03 de Diciembre del año 2015, publica auto motivado en el asunto GP01-P-2014-014953, en la causa seguida al ciudadano ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO, decreta el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. En los siguientes términos:
"...En fecha 27-01-2015 fue presentado el acusado ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto v sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, por lo cual el Tribunal de Control decreto Medida Judicial de Privación de Libertad a los acusados, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°. 2°. y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2o y 3o del artículo 237 ejusdem. referido al peligro de fuga, es decir, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que la Fiscalía continuara las investigaciones.... La presente causa, se encuentra en etapa de Apertura de Juicio Oral y Público, el cual está fijada el día 28 de enero de 23016 a las 11:00 am, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal.... Luego de dejar establecido los particulares anteriores está juzgadora pasa el examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 236 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial de Libertad, que le fuera decretada y se procede a dejar establecido lo siguiente:...Artículo 236 del mencionado Código.... Quien aquí decide, concediera que se debe analizar en este caso, en particular y para este momento procesal, únicamente si en al presente solicitud se mantiene o no la configuración del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 v 252. del Código en comento, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o por el contrario, este ha cesado, es decir, si de alguna forma constatable las circunstancias han variado..., En este sentido, se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico tal y como se señaló presento acusación contra del acusado por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto v sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal.... Se evidencia de igual forma, sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto, a ser debatido conforme el auto de apertura ajuicio, así como al configuración de la calificación jurídica admitida de manera provisional en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y por la que se ordenara la apertura del juicio oral y público, que el acusado tiene 20 años de edad, que no se cuenta con los recursos económicos suficientes para huir del país cuenta con residencia fija tal y como se desprende de la constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Tarapio 1 cursante al folio (96) del expediente y en segundo lugar, tomando en consideración el hecho notorio judicial denominado "crisis carcelaria" que atraviesa nuestro sistema penitenciario, dada la falta de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados, por diversos delitos, que se traduce en hacinamiento y todo tipo de problemas de violación de derechos humanos, dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes o lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo con la reciente creación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario debiendo las administradores y operadores de justicia, ponderar las circunstancias que rodean el hecho así como la probabilidad de condena (nuevos criterios de la sala penal), a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática.... En tal virtud, en el presente caso, habida cuenta del análisis anteriormente realizado, las características particulares del cas de autos, considera esta juzgadora que el acusado pudiera seguir sujeto al proceso que estar en conocimiento se le sigue en estado de libertad sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutiva s a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.... En consecuencia, lo procedente en el caso seguido al acusado ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO, es sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta en fecha 27-01-2015 y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por haber variado las circunstancia que motivaron la presunción de peligro de fuga, en el presente caso, v en relación con los principios rectores del sistema acusatorio "PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD". establecidos en el artículo 8y9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estimo dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en esta etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden se razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado es por lo que procedente sustituir la medida privativa de libertad que le fuera acordada por el Tribunal 7 de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°. 4°. y 9° al ciudadano ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO, referidos a 3,- la obligaciones de presentarse, cada 08 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal para la cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4o la prohibición de salir del estado Carabobo. y asimismo del país sin autorización del órgano jurisdiccional. la obligaciones de acudir a todas ¡as citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción dar proceso penal y consignar constancia de residencia vigente al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal..."(...).
Ciudadanos Jueces Superiores, es importante traer a colación, lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, signada con el número 1315, donde emitió pronunciamiento al respecto:
"...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio..."(...).
Aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: "...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."(...). (Subrayado nuestro)
Ciudadanos Jueces Superiores, de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que "...el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...". Se desprende de la presente causa, que el Juez de Juicio, no examino de forma fundada, el cambio de la medida, que fue solicitada y acordada en su oportunidad en fecha 27 de enero de 2015 por el juez de Control, en virtud de darse los supuestos previstos en el artículo 236 en sus tres numerales y 237 de la ley adjetiva penal, valorando el Juez de Juicio, que en el presente asunto, habían variado las circunstancias que motivaron el decreta de la medida, basándose en ello, en una crisis a nivel penitenciario, lo cual no es sustento legal suficiente, ante la magnitud del daño causado y el delito que es objeto del proceso, el acusado de marras, del cual, ante la fase procesal en la que se encuentra la causa, existen fundados elementos de convicción, que considero el juez de control para ordenar su enjuiciamiento, por lo que considera esta representante del Ministerio Público, que el motivo en el que fundo la decisión el Juez de Juicio, para sustitutiva la medida judicial preventiva de libertad, por una cautelar, que en nada tiene que ver, a un estado de salud precario que padezca el acusado, solamente una crisis carcelaria y que por ende, ante la decadencia del sistema carcelario venezolano, es merecedor de una medida de libertad, que no garantiza, que el mismo, obstaculice el proceso, consignado una constancia de residencia, que difiere al último domicilio registrado por el mismo, que motivo al Ministerio Publico, ubicarlo mediante la Orden de Aprehensión que en su oportunidad le fue otorgado por el Juez de Control, no siendo elementos suficientes para la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad que venía cumpliendo, el mismo hace menos de un año, no pudiendo tampoco aplicarse lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por cuanto el juicio no había iniciado, estando pautado para el 28 de enero del presente año, fecha en la cual el Ministerio Publico se dio por notificada de la presente decisión, y en la que inicio el debate oral y público correspondiente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente: "...El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...", el presente asunto, seguido en contra del acusado de marras, se vio vulnerado y violado al hoy occiso FREEDY ARMANDO SILVA MORA su derecho a la vida, siendo el bien más preciado por el Constituyente, con protección en instrumentos internacionales de la rama de los Derechos Humanos, poniéndose ante este otorgamiento de la Medida Cautelar que sustituyo su privación de libertad, un riesgo para la integridad de las víctimas y testigos que están por asistir al debate que inicio apenas el 28 de enero del año 2016, siendo que al acusado se le sigue un proceso por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble en grado de Cooperador Inmediato, ¿cómo no se pone en riesgo la integridad física de una víctima y de los testigos, cuando su agresor se encuentra en libertad?.
Asimismo, es de observar, de acuerdo a los señalamientos realizados por la defensa, en su solicitud de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando ".-..se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:
Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. Considerando esta representante del Ministerio Público, que el Juez de Juicio, en su decisión, debió apoyarse en otros supuestos justificativos y legitimadores, distintos en los que se fundamentó para decretar la sustitución de la medida, obviando, el delito por el cual se le procesa al acusado de marras, y el tiempo que ha transcurrido, que no ha sido más de un año, en que se ha desarrollado el presente proceso.
Es por lo que esta representante del Ministerio Publico, se opone al Decaimiento de la Medida, conforme a lo asentado de manera acertada por el Tribunal Supremo de Justica en su Sala Constitucional, del mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, signada con el número 1315, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido por el legislador en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "A/o se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable" (...)

CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura GPOl-P-2014-014953, donde acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO, solicitando esta representación del Ministerio Público se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como única garantía de resulta a este proceso, tomándose en cuenta las razones antes expuestas en el presente escrito..”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual procede a realizar, las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Recibidas las actuaciones principales signadas bajo el Nro. GP01-P-2014-014953 en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el día 31-08-2017 y examinadas las actas y demás recaudos que conforman el referido asunto principal, se observa en la tercera pieza del asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2014-14953 a los folios 10 CERTIFICADO DE DEFUNCION de OSCAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO de fecha 04-03-2016; folio 11 CERTIFICADO DE COPIA FOTOSTATICA DE DEFUNCION DEL CNE de fecha 31-03-2016 del Registro Civil Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo; folio 12 REGISTRO DE DEFUNCION; folio 13 PERMISO DE INHUMACION O CREMACION y folio 14 oficio Nro. 9700-0370 de fecha 04-03-2016 del Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones de Homicidios Carabobo donde ordena la entrega del cadáver del ciudadano OSCAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO, a su madre de nombre YALILE ESPERANZA CASTILLO DE DIAZ.
Asimismo se observa al folio 24 de la tercera pieza del asunto principal Nro. GP01-P-2014-014953 Resolución de fecha 13 de enero de 2017 donde:

Omisis…

ASUNTO: GP01-P-2014-014953
De conformidad con lo establecido en el artículo 157, en concordancia con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
OSCAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO natural de Naguanagua, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 24.327.130, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio motorizado, hijo de Yalileth Esperanza Castillo y Oscar Ramón Díaz, domiciliado en Naguanagua, Tarapìo, Calle San Juan, Callejón 5 de Julio, Casa Nº 188-92, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de investigación, son los señalados por el Ministerio Público: configurados por la acción explanada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO; los cuales sucedieron en fecha 27-09-2014, cuando el ciudadano FREDDY ARMANDO SILVA MORA, se encontraba en el Barrio Valle Verde, calle 181, de la Parroquia Miguel Peña, en la celebración del cumpleaños de una amiga, bailando con la cumpleañera, cuando llego al lugar un sujeto apodado el bebe, en compañía de otro llamado Oscar, en el desarrollo de la fiesta estaban bailando y el sujeto apodado el bebe, se le acerco a Freddy Silva, a reclamarle porque estaba bailando con la cumpleañera, que supuestamente tuvo una relación con la cumpleañera, donde se inicio una discusión y es cuando el saco un revolver y comenzó a dispararle mientras que el hermano Oscar agarraba a Freddy para que no corriera, asegurando se acción; posteriormente salieron corriendo del lugar.
En fecha 16-07-2015, se celebró la Audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad y ordena la apertura a juicio oral y publico.
En fecha 26-11-2015, este Tribunal Segundo de Juicio le da entrada a la presente causa; siendo que hasta la presente fecha no se había celebrado el correspondiente juicio oral y publico.
Igualmente se verifica el fallecimiento de la persona quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO, en fecha 04-03-2016, fallece por herida por arma de fuego, según se evidencia de Acta de Defunción, de fecha: 05-03-2016, certificada por el Dr. JUAN ANTONIO PADRON ZAVARZE Jefe de la Oficina de Registro Civil, del Municipio CARLOS ARVELO Estado Carabobo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora, se evidencia el fallecimiento del imputado OSCAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO natural de Naguanagua, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 24.327.130, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio motorizado, hijo de Yalileth Esperanza Castillo y Oscar Ramón Díaz, domiciliado en Naguanagua, Tarapìo, Calle San Juan, Callejón 5 de Julio, Casa Nº 188-92, Municipio Naguanagua, estado Carabobo conforme al documento público analizado anteriormente, siendo así los hechos, pasamos al análisis del derecho aplicable, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal:
De la extinción de la acción penal
Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado…

Artículo 3oo. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…omisis…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

En consecuencia, estima este Tribunal que la acción penal se encuentra extinguida según lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del texto adjetivo penal; por fallecimiento del imputado por lo cual se considera que lo prudente y ajustado a derecho será acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada seguida al ciudadano: ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO natural de Naguanagua, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 24.327.130, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio motorizado, hijo de Yalileth Esperanza Castillo y Osear Ramón Díaz, domiciliado en Naguanagua, Tarapio, Calle San Juan, Callejón 5 de Julio, Casa N° 188-92, Municipio Naguanagua, estado Carabobo; por fallecimiento del mismo, lo que acarrea la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 del texto adjetivo penal; siendo lo ajustado a derecho será acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo y a la víctima..."

En consecuencia observa esta Sala que, ante la circunstancia fáctica sobrevenida como es el fallecimiento del acusado ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO, el cual se desprende del documento publico ut supra mencionado, es causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, en su numeral 5.
Por lo tanto, al haberse verificado las actuaciones en el asunto principal N° GP01-P-2014-014953, donde se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en virtud de la muerte del encausa por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual ejerció el Ministerio Publico en contra el decaimiento de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del hoy fallecido ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO acordando medida cautelar sustitutiva de la privación libertad, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 02-02-2016, en el asunto mencionado.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación del decaimiento de la medida privativa judicial dictada por la recurrida, pierde su vigencia, al haberse dictado el sobreseimiento de la causa por el fallecimiento del acusado ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO en el presente caso; evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada a favor del acusado, por lo que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELIA CRISTINA GONZÁLEZ ZURITA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado bajo el N° GP01-2014-014953, de fecha 17-12-2015 mediante la cual acordó el decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordando la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado ÓSCAR ALEXANDER DÍAZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos competentes participándose del sobreseimiento decretado con respecto a la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces de Sala.,


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Ponente


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS


El Secretario de Sala

Abg. Andoni Barroeta