REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GJ01-X-2017-000019
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la Abogada LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2014-014651, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que como Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico presento escrito acusatorio, en el asunto principal antes mencionado, contra los ciudadanos JESUS ODIM QUIROZ SEIJA, RIGO LEONARDO SANCHEZ GARCIA Y VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En fecha 15 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 03 NIDIA GONZALEZ ROJAS, quien con tal carácter la suscribe.
Vencido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admitida la presente propuesta de inhibición, y en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, abogado LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, emitió opinión con conocimiento de la causa al ser Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico y haber presentado escrito acusatorio, en el asunto principal GP01-P-2014-014651, contra los ciudadanos JESUS ODIM QUIROZ SEIJA, RIGO LEONARDO SANCHEZ GARCIA Y VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, hecho este que a su entender le constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que fue presentado como prueba por parte de la Jueza inhibida, copia certificada del escrito acusatorio, presentado en el asunto GP01-P-2014-014651 (lo cual cursa inserto del folio 04 al folio 14 del presente cuaderno separado), por lo que se evidencia su actuación como Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico, en la misma causa en que se inhibe, lo que evidencia la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al haber sido Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico y haber presentado escrito acusatorio, en el asunto principal GP01-P-2014-014651, contra los ciudadanos JESUS ODIM QUIROZ SEIJA, RIGO LEONARDO SANCHEZ GARCIA Y VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que efectivamente realizo pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, ya que realizo las investigaciones pertinentes de los hechos suscitados del caso de marras, lo cual es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada expresamente en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP01-P-2014-014651, seguida a los ciudadanos JESUS ODIM QUIROZ SEIJA, RIGO LEONARDO SANCHEZ GARCIA Y VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por la Jueza en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89 numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
LAS JUEZAS DE LA SALA
MAG. (S) CARMEN E., ALVES NAVAS
Presidenta Sala 1
NIDIA GONZALEZ ROJAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
(Ponente)
El Secretario, Abg. Andoni Barroeta Garcia.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.-
Hora de Emisión: 10:59 AM