REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 20 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GG01-X-2017-000015
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en virtud del acta de fecha 30 de agosto de 2017, suscrita por la Jueza Superior Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2014-000390 contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hector Daniel Lopez Leon, en su condición de victima, en contra de la decisión dictada en fecha 29-07-2014 por el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2012-022013, seguido al ciudadano MOHAMED SALAME, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber participado en las investigaciones realizadas en contra del referido imputado en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico, teniendo acceso directo al expediente.

En fecha 11 de septiembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de Inhibición; correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 1 de esta Corte de Apelaciones, Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Superior Nro. 3 de la Sala Nro. 1 Dra NIDIA GONZALEZ ROJAS, en virtud del Recurso Nro. GP01-R-2014-000390; por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes:
1. Auto de entrada de asunto nuevo Marcado “A”,
2. Resolución Nº 1251 de fecha 14-11-2008 Marcada “B”,
3. Acta de fecha 16/09/2010 Marcada “C”,
4. oficio Nro.08-F5-4214-10 de fecha 12 de noviembre de 2010 Marcado “D”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2014-000390; contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos:

ASUNTO: GP01-R-2014-000390

ACTA DE INHIBICION

Quién suscribe, DRA. NIDIA GONZALEZ ROJAS, Juez Superior Nº 3 integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el presente asunto Nº GP01-R-2014-000390, al cual se le dio entrada en esta Sala, en fecha 21 de Octubre de 2016, siendo asignada la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Primero de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Mag. Carmen Alves, consistente dicha causa en recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR DANIEL LOPEZ LEON, en el asunto Nº GP01-P-2012-022013.
Luego de revisada las actuaciones principales que conforman el asunto GP01-P-2012-0022013, advierto que en se evidencia al folio trece (13) acta de fecha 16 de septiembre de 2010, la cual es suscrita por mi persona en mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico mediante la cual se deja constancia de una situación irregular, la cual es remitida mediante oficio Nro.08-F5-4214-10 de fecha 12 de noviembre de 2010 a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, quien le asigna el numero de Distribución 262-10 siéndose asignada ala Fiscalía Contra la Corrupción, quienes seguidamente dan inicio a la averiguación penal en contra del ciudadano MOHAMED SALEME por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con Competencia Contra la Corrupción. En tal sentido, es menester hacer de su conocimiento que en la presente causa quien suscribe consideró pertinente levantar la referida Acata y dar parte al fiscal superior para que se iniciará la investigación correspondiente.
Ahora bien, agrego a la presente acta como elemento probatorio, resolución donde se me designó como Fiscal Auxiliar Quinto Interino en fecha 17/11/2008, siendo esta prueba un elemento que acredita mi condición de parte durante la investigación incoada en contra del acusado MOHAMED SALEME en la distribución 64.729, quedando así plenamente demostrado mi actuación en el presente caso como Fiscal Quinta, despacho fiscal este al cual me encontraba adscrita para el lapso en el que presento la irregularidad denunciada, es por todo lo antes argumentado que se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa como Fiscal del Ministerio Publico pudiera verse cuestionada mi imparcialidad, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.
En tal sentido, considero que el hecho de haber ejercido funciones como Fiscal Quinta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde se llevaba la Investigación en contra del acusado MOHAMED SALEME, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa GP01-R-2014-000390 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, consistentes en: Auto de entrada de asunto nuevo Marcado “A”, Resolución Nº 1251 de fecha 14-11-2008 Marcada “B”, Acta de fecha 16/09/2010 Marcada “C”, oficio Nro.08-F5-4214-10 de fecha 12 de noviembre de 2010 Marcado “D”. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia a los 30 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza Inhibida, considera que esta incursa en causal de inhibición, por haber tenido conocimiento de la causa principal signada bajo el Nro. GP01-P-2012-022013, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.

Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta por la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS de conocer el Recurso de Apelación N ° GP01-R-2014-000390; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N ° 1, Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2014-000390 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra señalada



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO. CARABOBO

El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta