REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 19 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000225
ASUNTO: GP01-R-2015-000225
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001847.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Dixon Pérez Mota, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalía Vigésima Segundadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: Jhony Lisandro Pineda Mora.
DEFENSA: Ender Rodolfo Ordoñez Di Pede, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VÍCTIMA: Adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DECISIÓN: Sin Lugar el Recurso de Apelación


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ender Rodolfo Ordoñez Di Pede, defensor público auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Primera competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jhonny Lisandro Pineda Mora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2017 y publicado el auto motivado el 13 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2017-001847; mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 Del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en fecha 06 de julio de 2017, dando contestación al presente recurso, el día 11 de julio de 2017; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de agosto de 2017, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación, por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

El abogado Ender Rodolfo Ordoñez Di Pede, defensor público auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Primera competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en su carácter de defensor del ciudadano Jhonny Lisandro Pineda Mora, plantea el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…” CAPÍTULO I
De la Admisibilidad del Presente Recurso de Apelación
El presente Recurso de Apelación de Autos lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que la Decisión que se recurre fue motivada fuera del lapso legal de Tres (03) días siguientes a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, de acuerdo a lo que establece el artículo 161 del COPP, pues publicó auto denominado por la Juzgadora "Decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad", en fecha 13-06-2017, y la referida Audiencia tuvo lugar en fecha 27-05-2017 y a la presente fecha no ha sido notificada esta representación sin embargo con la presentación del presente Recurso de Apelación de Auto se Notifica la Defensa del texto integro de la Motiva impugnada mediante el presente escrito.
Siendo ello así, se evidencia que ha sido interpuesto el Presente Recurso de Apelación de Autos dentro del término de Tres (03) días de Despacho siguientes a la publicación del Auto Motivado, derivado de la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, identificada con la nomenclatura, Nro. 1268, de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, establecido lo siguiente:
"Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.".
(Subrayado y Negrillas del Defensor Público).

Habiendo observado, que el presente Recurso de Apelación de Autos ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido para ello, conforme a lo previsto en la sentencia supra descrita, Solicita quien aquí suscribe a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMITA el presente Recurso.
CAPÍTULO II De la Decisión Recurrida
El presente recurso se ejerce contra la decisión tomada en fecha 27-05-2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que fuera publicada en fecha 13-06-2017, y que estableció las razones fundadas que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al siguiente tenor:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 23-05-2017, folios 07, que da cuenta de la detención material, por parte de funcionarios, adscritos a la policía estadal, estación La Isabelica, en vista de HECHOS OCURRIDOS en fecha 23-05-2017, 8 P.M dejándose constancia de la detención material, es evidente que su detención fue en flagrancia, a tenor de lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
Acta Policial de fecha 23-05-2017, suscrita por parte de los funcionarios, adscritos a la Policía estadal, Estación La Isabelíca, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material (Folio 07).
Acta de entrevista GREISY MARGARITA JIMÉNEZ OLIVEROS, madre de la víctima, folio 05.
Acta de entrevista de la adolescente de 14 años de edad (folio 06).
Ciertamente no consta Experticia de Reconocimiento Médico Legal, ni fue traída la adolescente para declarar, no obstante, considera esta Juzgadora, debe actuarse en pro de privilegiar la Investigación, para lo cual fue estimado las actas de entrevista de la denunciante y la adolescente, levantadas por el Órgano Policial instructor.
En tal sentido, se considera pertinente precisar lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
"La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado"
Por tanto, considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en dicha norma, que permite identificar cuando una conducta ejecutada por un hombre, en perjuicio de una mujer, pueda ser calificada Violencia contra la Mujer, aunado a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: "es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo muestra los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad ..." y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
TERCERO: Conforme al artículo 97 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 82 de la LOSDMVLV.
CUARTO: Este Tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sustentado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia de una muerte, como consecuencia de la acción ejecutada por el Imputado, así mismo que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados los elementos antes señalados, y artículo 237 en su ordinales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la magnitud de daño causado a la victima, y la pena a Imponer, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero, de dicha norma, por tanto tomando en cuenta que se trata de cuatro (04) victimas niñas y adolescentes, cuyos resultados de la Experticia de reconocimiento Médico Legal, resulta PROCEDENTE, la solicitud Fiscal y acordó adoptar como Medida Judicial necesaria, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONY LISANDRO PINEDA MORA, nacido en LA FRÍA ESTADO TACHIRA el día 18-03-78 Hijo de ELAUTERIO PINEDA y ANA MORA de 39 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: TÉCNICO COCINA DOMESTICA E INDUSTRIAL residenciado en: LOS TAMARINDOS CASA 69 SAMANES ESTADO CARABOBO teléfono: 0241-8325480 (HERMANA), titular de la cédula de identidad N° V-13.761.381, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la LOSDMVLV y artículo 236 y 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafos Primero y Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo privilegiarse la Investigación, encontrándose necesaria la adopción de dicha medida Cautelar.
De la transcripción parcial de la "Motivación para Decidir" de la Sentencia Interlocutoria o "Auto Fundado", se observa que los argumentos por los cuales se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, son escuetos e insuficientes para cubrir con los extremos legales invocados por la Juzgadora, con lo cual se materializa un exceso al adoptar tal medida.
CAPÍTULO III
Motivo Único del Recurso de Apelación de Auto
De conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal CUARTO del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece:
"Articulo 439: son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Amparado en la norma supra señalada y por remisión expresa del artículo 67 de la LOSDMVLV, se interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 27-05-2017, motivada en Auto publicado en fecha 13-06-2017, a través de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emite el Auto llamado "Decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad"
Honorables Juezas y Jueces Superiores, establece el Libro Primero, Título Vil, Capítulo III, todo lo alusivo para la Procedencia para el Decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ahora bien, señala la Juzgadora de modo indiscriminado los artículos 236; 237 numerales 2 y 3; y del artículo 238 numeral 2, en el momento de tomar la decisión en la Audiencia Especial de Presentación, sin embargo en el Auto Fundado, nada menciona sobre el artículo 238 numeral 2, como se evidencia del auto mismo.
No obstante, además de evidenciarse la omisión de motivación en o que refiere al artículo 238 numeral 2, se evidencia que en io relacionado al artículo 236, se atrevió la Juzgadora a establecer la existencia de múltiples elementos de convicción, cuando en líneas seguidas señala que sólo existe el Acta de Denuncia de la Víctima y de la Madre de ésta última, reconoce el Juzgado que no existe Informe Médico Legal, tampoco alguno de carácter privado y que el Ministerio Público tampoco incorporó a la presunta víctima en la Audiencia de Presentación, ni ha comparecido a la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, en tal sentido, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano de autos ha sido el autor del hecho punible que pretende el Ministerio Público atribuirle, a tenor de lo previsto en el artículo 236 numeral 2.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 237 numerales 2 y 3, señala el Tribunal de Instancia, la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, siendo el caso que para estimar lo señalado en el aludido numeral 3 debe concurrir de modo inequívoco lo señalado en el artículo 236 numeral 2, es decir, los fundados elementos de convicción, los cuales categóricamente se afirma no existen en el caso de marras.
Ahora bien, evidente como se verifica en el auto impugnado, tal y como se señaló en líneas precedentes, el Juzgado de Instancia decidió en Audiencia Especial de Presentación de Detenido conforme al artículo 238 numeral 2, y en e¡ auto motivado nada señala en cuanto a esta norma, pero es necesario y obligatorio que el Tribunal indique cuales son las razones para sospechar que el ciudadano de marras influirá para que los sujetos procesales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar dichos comportamientos con lo cual se ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En ese mismo orden de ideas, es falso que el Tribunal estime que existe peligro de fuga cuando el referido ciudadano cuenta con residencia fija en el domicilio señalado en autos, además de no contar con los medios económicos para sustraerse de este proceso penal.
Partiendo de estas premisas, cabe preguntarse ¿es posible privar de libertad a una persona con el sólo dicho de una persona? y ¿donde queda la seguridad jurídica como principio rector del sistema penal acusatorio venezolano?
En este Sentido, y en lo que refiere la inobservancia de la Ley, se vuelve oportuno citar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en distintas sentencias ha determinado que implica la Inobservancia o en otras palabras la infracción de la Ley por inobservancia de los dispositivos legales, para lo cual se trae a colación la sentencia 158, de fecha 09-04-2015, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel Moreno, la cual expresa:
"Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma. En este orden es pertinente destacar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
(Subrayado y Negrillas del Defensor Público)
En vista a la Sentencia anteriormente citada de evidencia que la falta de aplicación de un precepto "expreso-vigente-aplicable" que pueda ser subsumido en el argumento denunciado, constituye un motivo para ejercer la Apelación, y tai situación es la que se ha generado en la sentencia recurrida, pues no fueron utilizadas las normas "expresas-vigentes-aplicables", ya que se violento la norma contenida en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNNA), que tipifica la conducta merecedora de pena, pues el Auto objeto del presente Recurso carece completamente de una Motivación que permita al justiciable y a su defensa conocer las razones de hecho y de Derecho que causaron la convicción en la Juzgadora para modificar la situación jurídica del acusado de autos.
Vista la transcripción anteriormente realizada se evidencia perfectamente que no existe motivación alguna que permita conocer al justiciable, y en el caso en concreto al imputado de marras y a su Defensa, las razones que llevaron a la Juzgadora a decidir cuales son los elementos que permitieron presumir la comisión de los Delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, cuando sólo se cuenta con la denuncia realizada por la presunta víctima y su madre, sin ningún otro elemento que corrobore o permita vislumbrar verosimilitud o veracidad en su testimonio, en tal sentido se pregunta la Defensa ¿ es suficiente el dicho de una persona para presumir la existencia de un tipo penal7 Y mas de la entidad de un tipo penal de naturaleza sexual.
Partiendo de semejante situación, considera quien aquí suscribe que la omisión en que incurre el Tribunal de Instancia al silenciar completamente los alegatos hechos por la Defensa y no emitir pronunciamiento alguno, materializa una flagrante violación al Debido Proceso y su obligación constitucional de garantizar la seguridad jurídica y la Igualdad entre las partes.
Concluyendo el suscrito Defensor Público recurrente, que se está en presencia de un acto arbitrario y fuera del ámbito de la protección constitucional y legal, pues se ha violentado completamente los principios y garantías constitucionales y legales que amparan al ciudadano de autos y en consecuencia lo ajustado a Derecho es decretar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, y en consecuencia se REVOQUE la decisión tomada, es decir, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar Ordenar inmediatamente la restitución de la situación jurídica infringida, vale decir, se acuerde LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y que el ciudadano de marras pueda afrontar el proceso penal de conformidad al Debido Proceso.
CAPÍTULO IV PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos; PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 27-05-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vale decir, Auto denominado: "Decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad", en el cual el Tribunal de Instancia sobre la base de elementos inexistentes decretó la aludida Medida.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido de declare REVOCAR de la sentencia recurrida y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida producto del GRAVAMEN causado por dicho órgano jurisdiccional, y se mantenga incólume el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en favor del ciudadano de autos, ordenando inmediatamente LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES
TERCERO: se solicita al Juzgado de Instancia Copia Certificada del Auto aquí impugnado, junto a los elementos consignados por el Ministerio Público a los fines que esa Corte de Apelaciones pueda constatar que en efecto no existe mérito para acordar alguna Medida de Coerción Personal, mucho menos una Privativa de Libertad, por preventiva que ésta sea.
Finalmente solicito sea tramitado y sustanciado este escrito conforme a derecho.
Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano abogado Dixon Pérez Mota, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación, de la siguiente manera:

… “Estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación complementaria por mandato de! artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por ¡a Defensa Técnica del Imputado JHONY LISANDRO PINEDA MORA, en contra la Decisión dictada en fecha 27-05-2017 y publicada el auto denominado por la Juzgadora "Decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad", en fecha 13-06-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de! estado Carabobo, referida a decretar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena: por la gravedad de! delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, cuya boleta de emplazamiento para dar contestación al presente recurso fue debidamente recibido en fecha 06-07T2017 (anexo en copia simple con letra "a")
Fundamentó el Abogado defensor que su apelación se debe a que el Tribunal dicto medida privativa de libertad en contra de! ciudadano JHONY LISANDRO PINEDA MORA, señalando que el Tribunal cuando tomó esa decisión incurrió en falta de motivación, indicando la defensa que la medida privativa de libertad en el presente caso no es procedente y que las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso.
Esta representación Fiscal rechaza totalmente las razones esgrimidas por la defensa con relación a la falta de motivación de la decisión de fecha 13-06-2017, y considera que las razones esgrimidas por la Juzgadora fueron suficientemente motivadas a la luz del abanico jurídico del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, además el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional ha establecido que la audiencia de presentación no se le puede exigir motivación exhaustiva de la privativa de libertad, criterio que ha recogido nuestra corte de apelación de la siguiente manera:
- "...En todo caso debe recordarse, a estos efectos que la sala a establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decreta en la Audiencia de Presentación de Imputado la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolla con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, así en su fallo N° 2799 del 14 de Noviembre de 2002, en su Sala Constitucional y ratificada en fecha 14 de Abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente: Si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad ,que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan del audiencia preliminar o el juicio oral..."
Ahora bien si es cierto que la libertad es un derecho Constitucional y que además es inviolable, también es cierto que la libertad tiene sus límites a! momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano).
Soportó el Ministerio Público, la medida de coerción solicitada en elementos de sólidos de convicción que acreditan la participación del Imputado JHONY LISANDRO PÍNEDA MORA en el ilícito penal gravísimo atribuido.-
Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:
PRIMERO: La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el Artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el Artículo 26 Constitucional, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad. En este sentido, debe señalarse que la defensa, en el presente caso, no describe las razones de hecho y de derecho que motivan la interposición del recurso ni expresa el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada.
SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del Artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en los Artículos 236 y 237 del COPP; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, .privación de libertad, como es el Delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su encabezado de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65, 227 y 545 DE LA LOPNNA), Suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la comisión de éste hecho delictivo y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado, considerando que el delito atribuido atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual que deben ser procesados por tribunales especializados, pues precisamente, la mayor tasa de delitos que vulneran este bien jurídico, resultan víctimas niñas y adolescentes femeninas, es merecedor de la Privación de Libertad como sanción definitiva.
TERCERO: Se evidencia de igual manera, que los argumentos de la recurrente, descansan en supuestos impertinentes, al requerir en esta etapa, cuando apenas se iniciaba el proceso, las resultas de la experticia de certeza médico legal (ano-genital-vaginal) desconociendo la defensa que esta Representación Fiscal como parte de buena fe señaló atendiendo al principio de la oralidad la conversación telefónica sostenida con la Experta Médico Forense Dra. Eralin Evelyn Mendoza González Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien informó y así se hizo saber en la Audiencia de Presentación de Detenidos, la conclusión del Reconocimiento Médico Legal que arrojó: GINECOLÓGICO: DESFLORACIÓN ANTIGUA, ANO-RECTAL: TRAUMATISMO ANAL ANTIGUO, cuya documental se iba a incorporar como en efecto se incorporó a las actas que conforman la presente causa mediante Experticia N° 9700-146-DS-246-17 de Fecha 25-05-2017, promovida en e! presente caso como medio de prueba (anexo en copia simple con letra "b") donde el tribunal determina que ciertamente señalada la Juzgadora que debe actuarse en pro de privilegiar la investigación, para lo cual fue estimado las actas de entrevistas de la denunciante y la adolescente víctima, actas levantadas por el órgano policial instructor, elementos que motivaron a la decisión judicial dada la gravedad de los hechos que le fueron imputados y con los elementos de convicción que para ese momento se contaban lo ajustado a derecho era acordar la medida de privación judicial preventiva ele libertad.
La recurrida de manera fundada derribe los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansan la decisión, exponiendo la valoración de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y que determinan sin lugar a dudas la existencia de los supuestos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Coerción Personal MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. De igual manera, debe informar esta Representación 11 Fiscal que la presente causa se encuentra en fase Preliminar, en virtud de que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente imputado por lo cual se presentó como acto conclusivo: La Acusación en Fecha 23-06-2017 ratificando el Delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO.
CUARTO: La detención preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, con en el presente caso el Delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezado de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjurio de la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 66 227 y 545 DE LA LOPNNA), donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, y que permitieron al órgano Jurisdiccional como pronunciamiento el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las declaraciones de las víctimas contenidas en el expediente conforman lo i requisitos del artículo 236 del decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, lo que es conocido por todos como los elementos de convicción, necesarios para el Juez en su motivación por delitos estos que no están prescritos, y que existen funda-des elementos de convicción, presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga (la pena a aplicar y por la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad).
En relación a la motivación de la sentencia, como razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, la recurrida realizó una conecta motivación del fallo manifestando de forma argumentativa, ¡a razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual adoptó su resolución, su decisión realizó un estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos de convicción, de manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quedó sostenida-por una adecuada motivación siendo válida bajo razones de hecho y de derecho, Del análisis que hace la juzgadora, explicando los motivos que ha tenido para decretar la medida bajo lo siguiente argumentos:
"...En tal sentido, se considera pertinente precisar lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; 8a coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado..."
Para luego describir en el texto de la sentencia recurrida lo siguiente:
(...) "...Por tanto, considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en dicha norma, que permite identificar cuando una conducta ejecutada por un hombre, en perjuicio de una mujer, pueda ser calificada Violencia contra la Mujer, aunado a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: "es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo……muestra los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad ..." y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Finalmente, Honorables Magistrados de la corte de apelaciones, se debe tomar en consideración que la Juzgadora al haber decretado la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, quien fuera detenido por la presunta comisión de un lecho punible que merece como sanción, privación de libertad, corno es el Delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionara en el Artículo 259 en su encabezado do la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica \ ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65, 227 y 545 DE LA LOPNNA), medida esta que de ninguna manera contraviene la regla del juzgamiento en libertad al haberse imputado delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de las víctimas adolescentes.
Visto entonces que el hecho generador del recurso interpuesto gira en torno a un supuesto de falta de motivación, resulta pertinente para esta Representación Fiscal del Ministerio Público la excepción a la libertad, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante SENTENCIA N° 331 de la Sala Constitucional, Expediente N° 16-0069 de Fecha 02-05-2016 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
"...La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad..."
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, muy respetuosamente, sea declarado inicialmente INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto y en el supuesto negado de considerar la honorable Sala que conocerá la impugnación ejercida que deba conocer el fondo, el mismo sea declarado SIN LUGAR; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado JHONY LISANDRO PINEDA MORA, para asegurar las resultas del proceso y las resultas de un posible juicio oral.
Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia a los ONCE (11) Días del Mes de JULIO de 2017…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de junio de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:

…” De conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación en fecha 27-05-2017, que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALÍA En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), fijada Audiencia especial de presentación, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano PRESENTADO, Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 96 ejusdem Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como. ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la victima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a los familiares de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5o y 6o dejo constancia que la adolescente está recibiendo amenazas, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa asimismo, solicito se tome el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada en razón de su edad, es todo."
El Imputado , fue Impuesto del artículo 49.5 Constitucional y expuso: JHONY LISANDRO PINEDA MORA, nacido en LA FRÍA ESTADO TACHIRA el día 18-03-78 Hijo de ELAUTERIO PINEDA y ANA MORA de 39 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: TÉCNICO COCINA DOMESTICA E INDUSTRIAL residenciado en: LOS TAMARINDOS CASA 69 SAMANES ESTADO CARABOBO teléfono: 0241-8325480 (HERMANA), titular de la cédula de identidad N° V-13.761.381 Con relación a los hechos manifestó: " no deseo declarar es todo," Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso:" hace valer la defensa la presunción de inocencia que ampara el ciudadano presente en sala prevista en el articulo 49 numeral 2o de la constitución de la república en concordancia con el artículo 8 del COPP asimismo el derecho a la igualdad entre las partes el derecho a la justicia contenido en el artículo 21 constitucional concatenado con el articulo 3 ordinal 3o de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que rige esta materia el artículo 12 del código orgánico procesal penal; visto cono ha sido las actuaciones del presente asunto y la imputación realizada por la vindicta publica considera la defensa que las mismas no generan convicción alguna sobre la existencia de algún hecho que pueda considerarse como típico pues el señalamiento de dos personas no es el mérito suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible siendo que en este caso ni siquiera se cumple con las condiciones par a decretar una flagrancia pues no se evidencia reconocimiento médico legal ni mucho menos alguno de naturaleza privada con lo que pueda este tribunal evidenciar algún indicio para presumir la existencia del hecho imputado en el peor de los casos en que el tribunal se aparte de lo solicitado por esta defensa y decida valorar lo presentado por la fiscal considera la defensa un exceso en la imputación la circunstancia agravante y continuada finalmente considera la defensa que lo ajustado a derecho que la inexistencia de los elementos d convicción se acuerde una libertad plena y sin restricciones y en el supuesto negado alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del COPP y 95 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en atención a la proporcionalidad que debe existir entre los hechos los elementos de convicción y la tutela judicial efectiva que protege al ciudadano presente en sala, es todo".
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece as razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHONY LISANDRO PINEDA MORA, nacido en LA FRÍA ESTADO TACHIRA, el día 18-03-78 Hijo de ELAUTERIO PINEDA y ANA MORA, de 39 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: TÉCNICO COCINA DOMESTICA E INDUSTRIAL, residenciado en: LOS TAMARINDOS CASA 69 SAMANES ESTADO CARABOBO teléfono: 0241-8325480 (HERMANA), titular de la cédula de identidad N° V-13.761.381, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 1ER Y 2DO APARTE de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN RELACIÓN CON EL ART 99 DEL CÓDIGO PENAL.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 23-05-2017, folios 07, que da cuenta de la detención material, por parte de funcionarios, adscritos a la policía estadal, estación La Isabelica, en vista de HECHOS OCURRIDOS en fecha 23-05-2017, 8 P.M dejándose constancia de la detención material, es evidente que su detención fue en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
Acta Policial de fecha 23-05-2017, suscrita por parte de los funcionarios, adscritos a la Policía estadal, Estación La Isabelica. en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material (Folio 07).
Acta de entrevista GREISY MARGARITA JIMÉNEZ OLIVEROS, madre de la víctima, folio 05.
Acta de entrevista de la adolescente de 14 años de edad (folio 06).
Ciertamente no consta Experticia de Reconocimiento Médico Legal, ni fue traída la adolescente para declarar, no obstante, considera esta Juzgadora, debe actuarse en pro de privilegiar la Investigación, para lo cual fue estimado las actas de entrevista de la denunciante y la adolescente, levantadas por el Órgano Policial instructor.
En tal sentido, se considera pertinente precisar lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre 03 Violencia: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado"
Por tanto, considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en dicha norma, que permite identificar cuando una conducta ejecutada por un nombre, en perjuicio de una mujer, pueda ser calificada Violencia contra la Mujer, aunado a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: "es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo muestra los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad ..." y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
TERCERO: Conforme al artículo 97 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 82 de la LOSDMVLV.
CUARTO: Este Tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sustentado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia de una muerte, como consecuencia de la acción ejecutada por el Imputado, así mismo que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados los elementos antes señalados, y artículo 237 en su ordinales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la magnitud de daño causado a la víctima, y la pena a Imponer , a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero, de dicha norma, por tanto, tomando en cuenta que se trata de cuatro (04) victimas niñas y adolescentes, cuyos resultados de la Experticia de reconocimiento Médico Legal, resulta PROCEDENTE, la solicitud Fiscal y acordó adoptar como Medida Judicial necesaria, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHONY LISANDRO PINEDA MORA, nacido en LA FRÍA ESTADO TACHIRA el día 18-03-78 Hijo de ELAUTERIO PINEDA y ANA MORA de 39 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: TÉCNICO COCINA DOMESTICA E INDUSTRIAL residenciado en: LOS TAMARINDOS CASA 69 SAMANES ESTADO CARABOBO teléfono: 0241-8325480 (HERMANA), titular de la cédula de identidad N° v-13.761.381, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la LOSDMVLV y artículo 236 y 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafos Primero y Segundo del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo privilegiarse la Investigación, encontrándose necesaria la adopción de dicha medida Cautelar.
QUINTO: Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90'ordinales 5o y 6o de la Ley especial, las cuales consisten: 5o. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la familia de la víctima, y 6o. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instan funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al Ciudadano: JHONY LISANDRO PINEDA MORA, nacido en LA FRÍA ESTADO TACHÍRA el día 18-03-78 Hijo de ELAUTERIO PINEDA y ANA MORA de 39 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: TÉCNICO COCINA DOMESTICA E INDUSTRIAL residenciado en: LOS TAMARINDOS CASA 69 SAMANES ESTADO CARABOBO teléfono: 0241-8325480 (HERMANA), titular de la cédula de identidad N° v-13.761.381, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada fuera del lapso, notifíquese al defensor público de la publicación del presente auto. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional…”.


V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Ender Rodolfo Ordoñez Di Pede, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, contra el fallo dictado el 27-95-2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y publicada mediante auto de fecha 13-06-2017, mediante la cual acordó medida judicial de privación preventiva de libertad, al ciudadano Jhonny Lisandro Pineda Mora, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 27 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de presentación de imputado, acto en el cual el Ministerio Público atribuyó al imputado Jhonny Lisandro Pineda Mora, la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Agravado Continuado en perjuicio de la víctima adolescente ((se omite su nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo el juzgador a quo a decretar en su contra la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 de la ley penal adjetiva.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1 Que en relación al artículo 236 solo existen el acta de denuncia de la víctima y de la madre, y por tanto no existen los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho punible atribuido.
2 Que se evidencia omisión de motivación en lo que se refiere al artículo 238 numeral 2, ya que no se indican las razones para sospechar que su defendido influirá para obstaculizar la investigación y se ponga en peligro la realización de la justicia.
3 Que es falso que exista el peligro de fuga.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jhonny Lisandro Pineda Mora, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio estime suficientes de los que aporte el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, y que deben ser objeto de análisis por el juzgador a los fines de determinar las razones por las cuales dichos elementos le son suficientes.

En ratificación a lo antes señalado, estima pertinente esta Alzada, transcribir un extracto de la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el peligro de fuga, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desplegada por el imputado Jhonny Lisandro Pineda Mora encuadra en el tipo penal de Abuso Sexual con Penetración Agravado Continuado previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, efectuando una sucinta relación de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público en esta inicial fase de investigación y que le determinaron que el imputado se encontraba vinculado con los hechos que le fueron atribuidos; elementos de convicción que se desprenden de la recurrida, como son las entrevistas realizadas a la víctima y a la madre de la víctima, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último señaló la recurrida las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga, mediante la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado y la pena a imponer; observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano Jhonny Lisandro Pineda Mora es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga; aunado a ello el delito por el cual se procesa al imputado de autos es el de Abuso Sexual Agravado Continuado, que atenta no solo contra la libertad sexual de la víctima, sino que además contra su pudor de adolescente, y de su libre desenvolvimiento como persona, aunado a la pena que eventualmente podría llega a imponerse.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Jhonny Liandro Pineda Mora, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión impugana y así se decide.




VI
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado abogado Ender Rodolfo Ordoñez Di Pede, defensor público auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Primera competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jhonny Lisandro Pineda Mora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2017 y publicado el auto motivado el 13 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2017-001847; mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado por el Delito de Abuso Sexual Agravado Continuado; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los 19 días del mes de septiembre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUECES DE LA SALA Nª 1



_MAG. CARMEN E. ALVES N.
PRESIDENTA DE LA SALA



_____________________________ _____________________________ CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


__________________________
EL SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARROETA