REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de septiembre de 2017

Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000364
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-000665.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Alejandrina Barrios, Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: Francisco Abrahan García Hernández.
DEFENSA: Rebeca Andreina Pinto Camacho, Defensora Pública Sexta del Estado Carabobo.
VÍCTIMA: Alejandra Carolina Castañeda Amaro (occisa).
DECISIÓN: Sin Lugar el Recurso de Apelación



Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Pinto, defensora publica, actuando en defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano Francisco Abraham García Hernández, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015 y publicado el auto motivado el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-000665, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Carolina Castañeda Amaro. Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en fecha 04 de agosto de 2015, dando contestación al presente recurso, el día 07 de agosto de 2015, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Nº 2 Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. Asimismo, visto que no constaba anexo el auto motivado objeto de apelación, esta Alzada ordenó remitir el presente recurso al Tribunal A quo, a fin de subsanar tal omisión, mediante oficio S1-0029-2017.

En fecha 15 de Agosto de 2017, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente Recurso de Apelación; con ponencia de la Jueza Superior Segunda Abg. Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 23 de agosto de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO
La abogada Rebeca Pinto, defensora pública, actuando en defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano Francisco Abraham García Hernández, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…” CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En virtud que el Tribunal no ha motivado la audiencia de presentación de imputados, y en estricto cumplimiento al artículo 49 de Nuestra Carta Magna, es que ejerzo el presente recurso de apelación en contra de la decisión que privo de libertad a mi defendido.
De los antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se baso el operador de justicia para dictar la sentencia que ordeno la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones. La garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
“Articulo 49… (omissis)
Petitorio
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIO. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. CUARTO: Se acuerde la libertad de mis defendidos o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por ultimo solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal penal.
Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana abogada Judith Del Carmen Méndez Ángel, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

… “CAPITULO I PUNTO PREVIO
Los hechos objeto del presente caso, ocurrieron el día 04 de noviembre del 2014, informaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, que en la Avenida Navas Espinóla, Empresa Embotelladora de Venezuela se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Alejandra Carolina Castañeda, de allí que los funcionarios mediante investigaciones de campo (análisis de cámara de seguridad) donde se pudo observar que el ciudadano Francisco Abraham García Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.380, quien laboraba en la empresa de seguridad, ese día se encontraba trabajando como vigilante de dicha embotelladora en horas de la noche, sin embargo estaba bebiendo bebidas alcohólicas, asimismo consumiendo sustancias psicotrópicas, por lo que se visualizó a través de las cámaras de seguridad que se ausentó por un largo tiempo y posteriormente regresa en compañía de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Alejandra Carolina Castañeda, presuntamente para tener relaciones sexuales para posteriormente quitarle la vida, seguidamente al día siguiente al llegar el ciudadano Moisés Hernández quien es trabajador de la embotelladora a eso de las 5 de la mañana para iniciar su jornada de trabajo, siendo recibido por el hoy acusado quien le indico que habían ingresado a la compañía a robar y sin motivo alguno se retiro del lugar sin esperar el relevo de seguridad correspondiente, por lo que al revisar la compañía el ciudadano Moisés se percato del cuerpo sin vida de una mujer desprovista de su vestimenta y fue entonces que dio aviso a la policía, decidiendo salir del establecimiento para realizar la espera a las afueras
En fecha 13 de enero de 2015 fue solicitada orden de aprehensión contra el ciudadano FRANCISCO ABRAHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, ante el Juzgado de Control del Estado Carabobo, la cual fue acordada en fecha 21 de enero de 2015, librándose los correspondientes oficios distinguidos con el No. C10-001-2015, siendo el caso que en fecha 20 de marzo de 2015 fue realizada audiencia de presentación en razón a que el ciudadano fue detenido por la orden de aprehensión solicitada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Parroquia de Caricuao, solicitándose el decreto de una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Décimo de Control, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO ABRAHAM GARCÍA HERNÁNDEZ, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de imputados celebrada el 20/03/2015.
En primer término resulta necesario precisar que la aprehensión del imputado -,o lugar previa orden de aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal, debido a que se realizó una investigación minuciosa de los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre del 2014, donde perdiere la vida la ciudadana quien respondía al nombre de Alejandra Castañeda, de allí que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Caricuao al lograr la aprehensión del referido ciudadano lo trasladan al estado Carabobo, siendo presentado ante el Tribunal Décimo de Control, donde el Ministerio Público solicitó se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordada muy sabiamente por el Juez.
De allí que la recurrente considera que en la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía de Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado.
En este sentido, se observa que al momento de realizar la audiencia de presentación el Ministerio Público presentó elementos de convicción contundentes que permiten demostrar que el ciudadano Francisco García participó activamente en el hecho denunciado, sin embargo es necesario mencionar que la medida de la privación judicial preventiva de libertad acordada por el juez fue ajustada a derecho ya que se cumplió con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que el Juzgador, motivó debidamente las circunstancias que daban lugar al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de llevar a cabo el proceso penal. Así mismo, la Sala de Casación Penal en fecha 06 de agosto del 2013, en Sentencia N° 289, con Ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda señalo: "(...) Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…
En este mismo sentido estima quien aquí suscribe que el criterio invocado por la recurrente que los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente para acreditar responsabilidad penal, no es aplicable al presente caso habida cuenta que el mismo se encuentra en fase preparatoria o de investigación, donde aún no se ha producido sentencia condenatoria, máxime cuando se trata de un delito de esta magnitud en el cual debe verificarse es precisamente las circunstancias de los hechos que dieron origen a la solicitud de la orden de aprehensión y dichas circunstancias fueron acreditadas por el Ministerio Publico con el acta policial levantada de acuerdo a las exigencias del código adjetivo penal, adminiculado con un cúmulo de elementos probatorios que demuestran la participación del ciudadano Francisco García, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentado ante el Tribunal Décimo de Control, elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
CAPITULO III. PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito, esta Representación Fiscal solicita con todo respeto DECRETAR SIN LUGAR LA APELACIÓN REALIZADA por la Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, Defensora Pública Sexta con competencia en Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano FRANCISCO ABRAHAM GARCÍA HERNÁNDEZ quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro , V-16.029.380 y en consecuencia se analicen los alegatos esgrimidos en el presente escrito y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 20 de marzo del 2015.
Es Justicia, en Valencia a los siete (07) días del mes de agosto del año 2.015…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de febrero de 2017, el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto motivado mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al imputado Francisco Abraham García Hernández, en los siguientes términos:

… “En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-000665 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: FRANCISCO ABRAHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha: 09/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.029.180, hijo de Francisco García y Zenaida Hernández, residenciado en: La Vega, Barrio san Miguel, escalera 9, casa Nº 16, parte alta, Caracas Distrito capital; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CASTAÑEDA AMARO, solicitando MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias como se suscitaron lo hechos que motivaron la detención de los encausados; encuadrándolos dentro de los tipos penales ut supra señalados, solicitando se decrete la detención como legal, se acuerde el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete la privación judicial preventiva de libertad del encartado.
Posteriormente se le impuso a los procesados de marras del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron su volunta de no rendir declaración.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor quien expone: “solicito a este tribunal una medida menos gravosa por cuanto hay dudas en el homicidio ya que mi defendido es una persona trabajadora, igualmente solicito la practica de un examen psiquiátrico forense, ya que me manifiesta que no esta bien de salud y es consumidor, le pido al tribunal una medida cautelar de la que sea pertinente al caso, solicito copias simple, es todo.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano Alejandra Carolina Castañeda (Occisa), hecho ocurrido en fecha cinco 04 de noviembre del 2014, fecha en la cual informan que en la Avenida Navas Espinola, Empresa Embotelladora de Venezuela, se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Alejandra Carolina Castañeda, de allí que los funcionarios mediante investigaciones de campo, donde se pudo observar que el ciudadano Francisco Abraham García Hernández, quien laboraba en la empresa de seguridad, ese día se encontraba trabajando como vigilante de dicha embotelladora en horas de la noche, sin embargo estaba bebiendo bebidas alcohólicas, asimismo consumiendo sustancias psicotrópicas, por lo que se visualizo a través de la cámaras de seguridad que se ausentó por un largo tiempo y posteriormente regresa en compañía de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Alejandra Carolina Casteñada, presuntamente para tener relaciones sexuales para posteriormente quitarle la vida, seguidamente al día siguiente al llegar el ciudadano Moisés Hernández quien es trabajador de la embotelladora a eso de las 5 de la mañana para iniciar su jornada de trabajo, siendo recibido por el hoy acusado quien le indico que habían ingresado a la compañía a robar y sin motivo alguno se retiro del lugar sin esperar el relevo de seguridad correspondiente, por lo al revisar la compañía el ciudadano Moisés se percato del cuerpo sin vida de una mujer desprovista de su vestimenta y fue entonces que dio aviso a la policía, decidiendo salir del estacionamiento para realizar la espera a las afueras.
Ahora bien, mencionado lo anterior, se evidencia la intencionalidad de dar muerte a la víctima, dada la zona comprometida, subsumiéndose la conducta del sujeto activo en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CASTAÑEDA AMARO. Así las cosas, el imputado FRANCISCO ABRAHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, es presentado ante este Juzgado, puesto que fue aprehendido al mediar ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra por un tribunal competente, por lo que su detención es legal, de conformidad con el artículo 44.1° Constitucional. Ahora bien, acreditada la comisión del delito antes citado, evidencia este juzgador la existencia de elementos de convicción que acreditan la muerte de la víctima y relacionan la participación del encausado de marras en la comisión del tipo penal endilgado por el Ministerio Público; lo que comporta en esta incipiente etapa del proceso, solidez para satisfacer los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, en los hechos endilgados por el Ministerio Publico.
Asimismo, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, se encuentran plasmadas en varios instrumentos que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño, en el entendido del ataque a la vida, hace posible tal medida. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Se ordena la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO ABRAHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha: 09/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.029.180, hijo de Francisco García y Zenaida Hernández, residenciado en: La Vega, Barrio san Miguel, escalera 9, casa Nº 16, parte alta, Caracas Distrito capital, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1° Constitucional. CUARTO: Prosígase el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: Las partes quedaron notificadas y la sentencia es dictada dentro del lapso legal. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese. Cúmplase…”.






IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Andreina Del Pilar Pinto Camacho, Defensora Pública, actuando en defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano Francisco Abraham García Hernández, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015 y publicado el auto motivado el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-000665, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO ABRAHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y VIOLECIA SEXUAL. Siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe en que no se expresaron las razones de hecho y de derecho que permitieran entender en qué elementos de convicción se baso el operador de justicia para dictar la medida de judicial de privación preventiva de libertad, y que por tanto, la decisión resulta inmotivada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico, el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO ABRAHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del MENCIONADO imputado fueron los siguientes:

“… analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano Alejandra Carolina Castañeda (Occisa), hecho ocurrido en fecha cinco 04 de noviembre del 2014, fecha en la cual informan que en la Avenida Navas Espinola, Empresa Embotelladora de Venezuela, se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Alejandra Carolina Castañeda, de allí que los funcionarios mediante investigaciones de campo, donde se pudo observar que el ciudadano Francisco Abraham García Hernández, quien laboraba en la empresa de seguridad, ese día se encontraba trabajando como vigilante de dicha embotelladora en horas de la noche, sin embargo estaba bebiendo bebidas alcohólicas, asimismo consumiendo sustancias psicotrópicas, por lo que se visualizo a través de la cámaras de seguridad que se ausentó por un largo tiempo y posteriormente regresa en compañía de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Alejandra Carolina Casteñada, presuntamente para tener relaciones sexuales para posteriormente quitarle la vida, seguidamente al día siguiente al llegar el ciudadano Moisés Hernández quien es trabajador de la embotelladora a eso de las 5 de la mañana para iniciar su jornada de trabajo, siendo recibido por el hoy acusado quien le indico que habían ingresado a la compañía a robar y sin motivo alguno se retiro del lugar sin esperar el relevo de seguridad correspondiente, por lo al revisar la compañía el ciudadano Moisés se percato del cuerpo sin vida de una mujer desprovista de su vestimenta y fue entonces que dio aviso a la policía, decidiendo salir del estacionamiento para realizar la espera a las afueras…” (copia textual).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que acrediten un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente, transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado FRANCISCO ABRAHAN GARCÍA HERNÁNDEZ encuadraba en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, efectuando una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen en los términos indicados ut supra; en el entendido que la calificación jurídica atribuida a la conducta del imputado por el Juzgado de Instancia, es una calificación jurídica provisional que puede variar, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio. Sumado a lo anterior, se observa con meridiana claridad de las actas procesales que la adecuación típica efectuada se encuentra ajustada a los hechos, por cuanto en autos se evidencia, por lo menos inicialmente, que la conducta desarrollada por el imputado encuadra dentro de los tipos penales señalados.

Observa además esta alzada, que el juzgador a quo expresó las razones que le permitieron presumir el peligro de fuga, en los siguientes términos:

“…de igual manera, no es menos cierto, que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño, en el entendido del ataque a la vida, hace posible tal medida. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional…” (copia textual).

Siendo así, considera esta Sala que concurren los requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANCISCO ABRAHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, no asistiendo la razón a la defensa.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Andreina Del Pilar Pinto Camacho, Defensora Pública, actuando en defensa del imputado Francisco Abraham García Hernández, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015 y publicado el auto motivado el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-000665, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta alzada lo observado en el presente cuaderno recursivo, de cuyo contenido se desprende que la audiencia de presentación del imputado tuvo lugar el 20-03-2015, fecha en la que se decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado FRANCISCO ABRAHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, siendo publicado el auto motivado de la misma en fecha 23-02-2017, casi dos (02) años después, viéndose en la necesidad la Defensa de recurrir de la decisión proferida sin que haya tenido acceso al texto íntegro de la decisión, lo que verifica una omisión grave por parte del juzgador a quo, por cuanto tal circunstancia tiene que ver directamente con el Derecho Constitucional a la Defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, por contravención del artículo 161 de la ley penal adjetiva que establece: “Plazos para decidir. Artículo 161. (…) Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia…” (cursivas y subrayado de esta Sala); lo que implica restricción al ejercicio de los derechos de las partes a conocer en su texto íntegro las razones que determinaron el pronunciamiento judicial, por ende, restricción del derecho de recurrir del fallo que les resulta adverso; en tal razón se efectúa LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, para que en lo sucesivo se eviten situaciones semejantes, que podrían devenir en sanciones disciplinarias.
V
DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Pinto, Defensora Pública, actuando en defensa del imputado Francisco Abraham García Hernández, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015 y publicado el auto motivado el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-000665, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


JUECES DE SALA N° 1




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Mag. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA




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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE





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ANDONI BARROETA
SECRETARIO