REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2012-000281
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-0015877
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
RECURRENTE: Gloria Ramírez, Defensora Pública Vigésima Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo.
PENADO: Leonardo Enrique Hernández Brizuela.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.
TIPO DE RECURSO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria.
DECISIÓN: Sin lugar.
Las presentes actuaciones fueron remitidas a la consideración de esta Sala, en virtud del recurso de Revisión de sentencia presentado por la Defensora Pública Vigésima Sexta Abogada Gloria Ramírez, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano Leonardo Enrique Hernández Brizuela, a quien se le sigue causa Nº GP01-P-2010-001333 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido condenado en fecha 03 de Febrero de 2011 por el Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN ALEVOSIA previsto y sancionado en le artículo 406 numeral 1 en concordancia con las agravantes del artículo 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los dispositivos 375, 470 numeral 6, 47 y 475 todos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el correspondiente trámite de ley y emplazó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 02 de octubre de 2012, sin que diera contestación al recurso de revisión de sentencia; siendo remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Octubre de 2012, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de revisión, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior (T) Nº 02 Adas Marina Armas Díaz, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces N° 1 Laudelina Garrido Aponte y N° 3 José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 29 de octubre de 2012, se declara admitido el recurso de revisión de sentencia, y así mismo se acuerda fijar Audiencia Oral y publica, para el día 12 de noviembre de 2012, a las 12:30 PM.
En fecha 10 de enero de 2013, asume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Suplente Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Diana Calabrese Canache, en virtud de que la Jueza Laudelina Garrido Aponte, se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Diana Calabrese Canache, Adas Marina Armas Díaz (Ponente) y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 24 de enero de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior N° 1 Dra Laudelina Garrido Aponte, luego de reincorporarse una vez finalizado el reposo medico, conformando la Sala con los Jueces N ° 2 Adas Marinas Armas Díaz (Ponente) y N° José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 20 de marzo de 2013, asume el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformando la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones con la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 26 de agosto de 2013, asume el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Jueza Superior Temporal Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. Deisis Orasma Delgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la falta temporal de Juez Superior José Daniel Useche Arrieta, conformando la Sala con la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte y el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas (Ponente).
En fecha 19 de septiembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa, el Juez Superior Temporal Tercero Dr. José Daniel Useche Arrieta, luego de haberse reincorporado del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, conformando la Sala con la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte y el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas (Ponente).
En fecha 15 de enero de 2014, asume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior Temporal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. Deisis Orasma Delgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la falta temporal de Juez Superior José Daniel Useche Arrieta, por cuanto le fueron otorgadas sus vacaciones legales correspondientes, conformando la Sala con la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte y el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas (Ponente).
En fecha 20 de mayo de 2014, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, el Juez Superior Temporal Tercero Dr. José Daniel Useche Arrieta, luego de haberse reincorporado del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, conformando la Sala con la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte y el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas (Ponente).
En fecha 28 de julio de 2014, asume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior Temporal Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. Deisis Orasma Delgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la falta temporal de la Jueza Superior Laudelina Garrido Aponte, conformando la Sala con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 11 de agosto de 2014, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior Primera Dra Laudelina Garrido Aponte, una vez culminado el reposo que le fuera prescrito, confrmado la Sala con lo Jueces Jueces Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 25 de agosto de 2014, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Temporal Adas Marina Armas Díaz, quien fue convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia de la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, quedando constituida la Sala Primera, por los Jueces Superiores Danilo José Jaimes Rivas (Ponente), Adas Marina Armas Díaz y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 23 de septiembre de 2014, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa, el Juez Superior Primera Laudelina Garrido Aponte, luego de haberse reincorporado del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, conformando la Sala con los Jueces Superiores Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 04 de marzo de 2015, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior (T) Tercera, Abg. Yoiberth Escalona Medina, a fin de suplir la falta temporal del Juez N° 3 Dr. José Daniel Useche Arrieta, en virtud del reposo médico que le fuera prescrito, conformando la Sala con los Jueces Laudelina Garrido Aponte y Danilo José Jaime Rivas (Ponente).
En fecha 29 de abril de 2015, asume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Adas Marinas Armas Díaz, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Nro 02 de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces Nro. 01 Laudelina Garrido Aponte, Nro 2 Adas Marinas Armas Díaz (Ponente) y Nro. 03. Yoibeth Escalona Medina.
En fecha 05 de mayo de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, luego de culminado su reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de esta Corte, por los Jueces Nro 01. Laudelina Garrido Aponte, Jueza (T) Nro. 02 Adas Marina Armas Díaz (Ponente) y Juez Nro 03 José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 26 de mayo de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas y la Jueza Superior (T) Tercera Yoibeth Escalona Medina, quedando conformada la Sala Primera de esta Corte por la jueza Nro 01. Laudelina Garrido Aponte, Jueza Nro. 02 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y Juez (T) Nro 03 Yoibeth Escalona Medina.
En fecha 05 de junio de 2015, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior (T) Segunda Adas Marina Armas Díaz, quien suplirá la falta temporal del Dr. Danilo José Jaimes Rivas, quedando conformada la Sala Primera de esta Corte, por la jueza Nro 01. Laudelina Garrido Aponte, Jueza Nro. 02 Adas Marina Armas Díaz (Ponente) y Jueza Nro 03 Yoibeth Escalona Medina.
En fecha 01 de julio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente actuación, la Jueza Superior Temporal N° 02 Yoibeth Escalona Medina, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 Dr. Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera prescrito reposo medico, y la Jueza Superior Temporal Nº 03 Adas Marina Armas Díaz, quien suplirá la ausencia Temporal del Juez Superior N° 03 José Daniel Useche Arrieta, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformando la Sala con la Jueza Superior N° 1 Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 10 de julio de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Juez Nº 02 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 03 de agosto de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 02 Abg. Yoibeth Escalona Medina, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera acordado permiso paterno, quedando la sala conformada por Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Juez Nº 02 Yoibeth Escalona Medina (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Nidia Alejandra González Rojas, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2015; quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 Laudelina Garrido Aponte, Nº 2 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento de la presente actuación el Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 1 Laudelina Garrido Aponte y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Mag. (S) Carmen E. Alves N. Jueza Provisoria Nº 1 y Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, conformando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores N° 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y N° 3 Nidia González Rojas.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, a quien le fuera prescrito reposo medico, desde el día 24 de agosto de 2016, hasta el 13 de septiembre del presente año, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Nº 3 Emile Moreno Gamboa.
En fecha 06 de octubre de 2017, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 Magistrada (S) Carmen E. Alves N, Juez Superior Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Nº 3 Nidia González Rojas.
En fecha 15 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida esta Sala por los Jueces Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (PONENTE) y Nº 3 Nidia Alejandra Gonzalez Rojas.
En fecha 29 de agosto de 2017, revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa de su contenido, que el recurso de revisión fue incoado contra la decisión dictada por el Juez que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, observando que fue fijada audiencia oral a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación planteada, la cual se acordó dejar sin efecto procediendo a rectificar dicho acto conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de un recurso en contra de una decisión que sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, al mismo debe darse el trámite como de apelación de auto, ya que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que ha sido establecido ya tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente pronunciamiento en este sentido, de la Sala de Casación Penal, el dictaminado en Sentencia Nº 229 de fecha 16-06-2017 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra. En virtud de ello se acordó dejar sin efecto el auto mediante el cual se ordeno fijar audiencia oral en la presente causa, y se dictaminó continuar el debido trámite de apelación de autos; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la incidencia planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
… “PUNTO PREVIO:
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que la Corte de Apelaciones competente para conocer el Recurso de Revisión de la Sentencia, se permite la Defensa destacar que, en virtud a la entrada en vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal entre ellas el artículo 375, reguladora del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace necesaria la interposición del referido recurso, por cuanto en la presente causa la Sentencia Condenatoria dictada, determinó un quantum de pena con la limitación que establecía la norma reformada ( articulo 376).
Por tal razón estando dentro del supuesto legal previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 03 de Febrero de 2011 por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y estando claramente definida la competencia, paso a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA:
Artículo 470 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal
"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
Omissis...
Cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida"
En fecha 15-06-2012 fue publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , el cual entre las disposiciones puestas en vigencia anticipada, anuncia el artículo 375 que estable en su tercer aparte lo siguiente :
"...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos -de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes ; secuestro, delito de corrupción delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra , el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable." Claramente en esta innovación se elimina la restricción que establecía el tercer aparte del artículo reformado (376), abriendo en consecuencia la posibilidad de modificar el quantum de la condena impuesta, luego de hecha la rebaja que la norma estipula, sin considerar que la pena a imponer baje de su límite inferior.
Ahora bien, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BRIZUELA:, fue condenado mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 406 Ordinal 1o en concordancia con las agravantes del artículo 77 todos del Código Penal, a cumplir una condena de QUINCE (15) AÑOS de prisión; pena esta que quedó establecida en el límite mínimo del tipo penal, sin la rebaja preceptuada en el artículo 376 vigente para esa fecha, por la prohibición legal expresa que fijaba la norma, tal como se evidencia de la Sentencia Condenatoria que se acompaña con el presente .
En consecuencia en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicito la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizarse la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los argumentos expuestos anteriormente, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Tengan a bien admitir el presente RECURSO DE REVISIÓN, por no ser este contrario a derecho, y en la definitiva declarado con lugar.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar el supuesto contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la limitante suprimida en los casos previstos en su tercer aparte y , en efecto proceda a rebajar la pena que corresponda.
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 470 ordinal 6o, 47 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 03 de febrero de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:
…” CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, el acusado: LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRIZUELA, debidamente asistido por el Abg. Tania Rondon, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo, ADMITIÓ de manera pura y simple los hechos por los cuales fue acusado, los cuales fueron explanados en el Capitulo II de este fallo, que a criterio de este tribunal encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1ero, en concordancia con las agravantes del articulo 77 todos del Código Penal Vigente Venezolano., por tratarse de una acción mediante la cual el sujeto activo, dio muerte al sujeto pasivo (LESTER DE JESUS PETIT MORA) ejecutado con alevosía, que equivale a traición y perfidia, materializándose una alevosía material por cuanto el mismo luego de una situación donde se produjo una aparente burla y discusión entre los ut-supra mencionados sujetos, el primero de los mencionados se retiro del lugar, se armo y posteriormente regreso a bordo de una moto conducida por otro ciudadano, disparando en el estomago a la victima quien se encontraba huyendo y quien cayó al suelo mientras lo hacia, hechos estos que se comprobarian con lo medios probatorios admitidos os para su evacuación en el juicio oral y público, entre los cuales se pueden mencionar:
1.- DE LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: el ministerio público, promueve de conformidad con el Art. 354 del COPP, la declaración de los siguientes expertos:
1.1.- Declaración del experto LINARES CRUZ, adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Mariara, ya que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nro. H-942.137, de fecha 30-08-2008
1.2.- Declaración del funcionario ISELDA BRACHO, quien es Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense, adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Departamento de Ciencias Forenses, Área de Patología Forense, quien practico Autopsia Nro. 136-10, Expediente –H-942-137, de fecha 10-04-2010
2.- EN CUANTO A LAS PUEBAS TESTIMONIALES, el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 197, 198 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, los testimonios de los siguientes funcionarios y ciudadanos:
2.1.- Testimonio de los Agente JOSE RODRIGUEZ y CRUZ LINARES, ambos adscritos al C.I.C.P.C, subdelegación las Acacias, quienes suscribieron el Acta de levantamiento del Cadáver
2.2.- Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo (PC) BETANCOURT CARMONA WILLIAMS, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, quienes suscribieron acta policial, de fecha 14-03-2010
2.3.-Testimonio de la ciudadana OLGA PETIR FLORES
2.2.- Testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ APONTE
2.3.- Testimonio del ciudadano EDWIN YOEL FLORES PETIT
2.4.- Testimonio del ciudadano LUIS ALEXIS HERNANDEZ APONTE
2.5.- Testimonio del ciudadano RENZO JOSE HERNANDEZ LINAREZ
2.6.- Testimonio de la ciudadana DAYANA JOSEFINA GUZMAN NIEVES
2.7.- Testimonio de la ciudadana SANCHEZ GALINDEZ ALICHE MERCEDES
2.8.- Testimonio de la ciudadana BRIZUELA SANCHEZ MARIA YSABEL
2.9.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA
2.10.- Testimonio del ciudadano OSCAR JAVIER RUIZ SANCHEZ
2.11.- Testimonio de la ciudadana SABRINA MARIA RAGA BRIZUELA
3.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 242, 358 y 339 eiusdem las siguientes:
3.1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nro. H-942.137, de fecha 30-08-2008, practicada por el experto LINARES CRUZ, adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Mariara
3.2.- AUTOPSIA NRO. 136-10, EXPEDIENTE –H-942-137, de fecha 10-04-2010, suscrita por la funcionaria ISELDA BRACHO, quien es Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense, adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Departamento de Ciencias Forenses, Área de Patología Forense
3.3.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 20-01-2009, suscrito por la Abg. Marta Idelisa Tovar García, Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña;
3.4.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, inscrita bajo el Nro. 10, tomo 1, año 2009.
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el 29 de Diciembre de 2003 y estos son:
1) En la audiencia preliminar o antes de la Constitución del Tribunal Mixto, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 03 de Febrero de 2011, folios 37 al 38 de la segunda pieza del expediente, que en la Audiencia de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al acusado LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRIZUELA, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por su Defensor, expuso: “Admito los hechos pura y simplemente y solicito se me aplique el procedimiento respectivo”” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata. (Tercer circunstancia)
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en estos supuestos, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la pena correspondiente es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Por otro lado, el Tribunal observando la buena conducta predelilectual del Acusado, conforme se evidencia del sistema Juris 2000, llevado por este circuito judicial penal y de actas del presente expediente, donde no se registran antecedentes penales, aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 Código Penal, procediendo a rebajar la pena en el término medio entre la pena inferior y la pena media aplicable, esto es, DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE DE PRISIÓN, pena esta aplicable en el caso que nos ocupa. Ahora bien, vista la admisión de hecho materializada en el presente caso de conformidad con el articulo 376 segundo aparte procede a rebajar la pena hasta el limite inferior para el delito correspondiente, esto es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN pena que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos. Por consiguiente, este Tribunal impone la pena definitiva al acusado LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRIZUELA, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1ero, en concordancia con las agravantes del artículo 77 todos del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: LESTER DE JESUS PETIT MORA. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRIZUELA, ampliamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena DIEZ (15) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1ero, en concordancia con las agravantes del articulo 77 todos del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LESTER DE JESUS PETIT MORA. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente se condena al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRIZUELA, a cumplir con las penas accesorias de Ley.
Notificadas como quedaron las partes en Sala, déjese transcurrir el lapso de ley a los fines de la interposición de los recursos y una vez firme remítase al Tribunal Ejecutor correspondiente o procédase según los recursos interpuesto. Cúmplase…”.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En razón de lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la garantía de los derechos humanos y a la irretroactividad de la ley:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo a la rea”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Además, el artículo 2 del Código Penal establece la excepción al principio general de irretroactividad, admitiéndose la retroactividad de la ley penal nueva cuando ésta sea más favorable al reo, en los siguientes términos:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En este sentido, en total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En Sentencia N° 319, de fecha 29-03-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció respecto del recurso de revisión:
(Sic) “…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”.
En ese orden de ideas, criterio emanado de la Sentencia N° 257, de fecha 06-06-2006, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto del recurso de revisión:
“El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede en contra de la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en alguno de los seis casos que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, en el caso que se examina, de la lectura de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BRIZUELA, se evidencia que según la decisión publicada en fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano por la comisión del hecho ocurrido el 15 de marzo de 2010, y que fue calificado jurídicamente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lester De Jesús Petit Mora, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
La Defensa señala como punto a revisar por esta alzada, que con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 375 no impone la prohibición al juzgador para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena aunque ésta sea inferior al límite mínimo de aquella prevista para el delito correspondiente, solicitando en consecuencia la aplicación de ésta norma procesal y se proceda a revisar la pena impuesta en el presente caso, afirmando que la norma establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es de menor agravio para sus defendidos.
A los fines de resolver el planteamiento formulado por la Defensa, que solicita la revisión de la pena impuesta, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En Derecho Penal rige el principio de irretroactividad, sin embargo dicha irretroactividad no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado, en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna; o si, por el contrario la ley que entra en vigencia resulta menos gravosa, se procede a aplicar ésta aún en los casos que se hallaren en curso o ya con sentencias definitivas.
La anterior regla procesal se encuentra Constitucionalmente prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”; y concordante con este dispositivo, la legislación procesal penal en forma taxativa señala en el numeral 6 del artículo 462, que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Establecido lo anterior, debe esta alzada realizar un análisis del contenido de las normas procesales contenidas en los artículos 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal - aplicado al caso de autos- y al contenido del artículo 375 del actualmente vigente, que regulan el procedimiento especial por admisión de los hechos.
El otrora vigente artículo 376, establecía:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos (…)
Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse
(…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…) (cursivas de esta Sala).
En fecha 15 de Junio de 2012 el actual Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, entró en vigencia con la publicación en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, y, su artículo 375 es del tenor siguiente:
“el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (cursivas de esta Sala).
De las normas transcritas se desprende que el legislador, en ambas disposiciones, dio el mismo trato al procedimiento especial por admisión de los hechos en cuanto al trámite para su imposición, y en cuanto al quantum de la pena a rebajar desde un tercio a la mitad, así como la rebaja de sólo un tercio de la pena aplicable para los casos expresamente previstos en dichas normas adjetivas; observándose como única diferencia en relación a la rebaja, que conforme al antes vigente artículo 376, al imponer la pena ésta no podía ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; y, en el vigente artículo 375 fue suprimida dicha limitante.
Ahora bien, si bien es cierto que el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, no establece la obligación de no imponer una pena inferior al límite mínimo de la prevista para el delito que se trate, debe esta Sala analizar si en el presente caso se trata de una ley penal que imponga menor pena y que por ello debe ser de preferente aplicación.
Conforme al Mandato Constitucional previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, cierto es que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; las leyes que imponen penas son las disposiciones contenidas en las leyes penales sustantivas, en las que se tipifican los delitos con previsión de la pena que debe imponerse, y son aplicables retroactivamente si éstas son más favorables, tal como se dispone en el artículo 2 del Código Penal, que establece la excepción al principio general de irretroactividad, admitiéndose la retroactividad de la ley penal nueva cuando ésta sea más favorable al reo, en los siguientes términos:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, las leyes penales adjetivas, que son las leyes de procedimiento, se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; y en los procesos penales en caso de pruebas ya evacuadas, deberán ser estimadas en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Las disposiciones establecidas en los artículos 376 del antes vigente Código Orgánico Procesal Penal, y 375 de la vigente ley penal adjetiva, son normas de carácter procesal que por disposición Constitucional deben ser aplicadas desde su entrada en vigencia aún en los casos que se hallaren en proceso; por otra parte, el numeral 6 del artículo 462 ejusdem invocado por la Defensa para sustentar su recurso de revisión, sostiene que la revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada… 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida… (sic); siendo así, este requisito de procedencia para el recurso de revisión de sentencia viene referido al caso en que una vez firme una sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley penal, entiéndase ley penal sustantiva, que son las leyes que tipifican los delitos y las faltas con la correspondiente previsión de pena en cada caso específico; o, cuando esa ley que entra en vigencia derogue el delito por el cual fue impuesta la sentencia condenatoria. Así, el recurso de Revisión es un medio extraordinario de impugnación que se ejerce contra las sentencias definitivas y firmes, en los casos que se encuentren agotados, o no sean procedentes, los recursos ordinarios que concede la ley; lo que comprende los casos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la Defensora sustenta su solicitud de revisión en el numeral 6 del referido artículo, señalando que el artículo 375 ejusdem es la ley aplicable pues establece la posibilidad que al rebajar la pena por la admisión de los hechos, ésta podía ser impuesta en menos del límite mínimo de la pena prevista en el artículo 406 del Código Penal que sanciona el delito de Homicidio Intencional Calificado, señalando así que con la aplicación del otrora vigente artículo 376 el juez no podía imponer una pena inferior al límite mínimo del referido delito.
Así planteada la solicitud, se procedió a revisar el texto de la motiva de la pena impuesta en el presente caso, observando de su contenido lo siguiente:
(…) Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en estos supuestos, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la pena correspondiente es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Por otro lado, el Tribunal observando la buena conducta predelilectual del Acusado, conforme se evidencia del sistema Juris 2000, llevado por este circuito judicial penal y de actas del presente expediente, donde no se registran antecedentes penales, aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 Código Penal, procediendo a rebajar la pena en el término medio entre la pena inferior y la pena media aplicable, esto es, DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE DE PRISIÓN, pena esta aplicable en el caso que nos ocupa. Ahora bien, vista la admisión de hecho materializada en el presente caso de conformidad con el articulo 376 segundo aparte procede a rebajar la pena hasta el limite inferior para el delito correspondiente, esto es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN pena que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos. Por consiguiente, este Tribunal impone la pena definitiva al acusado LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRIZUELA, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1ero, en concordancia con las agravantes del artículo 77 todos del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: LESTER DE JESUS PETIT MORA. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRIZUELA, ampliamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena DIEZ (15) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1ero, en concordancia con las agravantes del articulo 77 todos del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LESTER DE JESUS PETIT MORA. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente se condena al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRIZUELA, a cumplir con las penas accesorias de Ley. (copia textual).
Del señalado párrafo de la sentencia cuya revisión se solicita, se desprende que al momento de pronunciarse el juzgador a quo, si bien señaló que la pena normalmente aplicable es el término medio conforme al artículo 37 del Código penal, esto es, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no menos cierto es que en uso de su facultad como sentenciador, estimó procedente apreciar como circunstancia atenuante conforme al numeral 4 del artículo 74 ejusdem, el hecho de no constar en las actuaciones conducta predelictual del imputado, y procedió a aplicar la pena, conforme a la norma prevista en mencionado artículo …en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la ley… (sic); procediendo a aplicar la pena, entre la pena inferior y la pena media aplicable, esto es, DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE DE PRISIÓN, estimando esta Sala que el juzgador estableció dicha pena conforme a la ley; luego, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del otrora vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rebajar la pena aplicable hasta el límite inferior.
Ahora bien, el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no establece la referida limitante, sin embargo, es clara la norma al prever la facultad para el juzgador de rebajar la pena que haya de imponerse desde un tercio a la mitad; de allí que, podría el sentenciador rebajar la pena a imponer en un tercio, o en la mitad; o por el contrario, rebajarla en menos de la mitad sin bajar del tercio de la pena, tomando en consideración para ello, el bien jurídico afectado y el daño social causado; con especial atención de los casos excepcionales, en los que solo procede rebajar la pena hasta un tercio, en los siguientes términos previstos por el legislador:
(…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (negrillas y subrayado de esta Sala).
De la expresión “hasta un tercio” se infiere que la pena podría rebajarse incluso en menos de un tercio cuando se trate de los delitos antes señalados, sin que haya previsto el legislador el quantum menos que puede el juez rebajar, otorgándole así la facultad de establecer la rebaja tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; es decir, no es imperativo rebajar un tercio de la pena a imponer, pues es una facultad al establecer el legislador “el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio…” (sic, negritas y subrayado de esta Sala), de lo que se infiere que el tercio es el quantum máximo de rebaja de pena en los casos de admisión de los hechos en los señalados hechos punibles, en lo que el legislador fue expreso al establecer dichas excepciones; de allí que, conforme al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, si el juzgador estima rebajar la pena en un tercio, una vez estimada la pena aplicable conforme a los artículos 37 o 74 del Código Penal, podría, por razón de la rebaja de ese tercio, llegar a imponer la pena en un límite inferior al mínimo de la pena prevista para el delito.
Por tanto, si bien el legislador al establecer la rebaja de la pena en el artículo 375 vigente no prevé la prohibición de imponer una pena inferior a la del límite mínimo, ello debe considerarse conjuntamente con la dosimetría penal que acuerda el juzgador imponer, el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, o el límite inferior previa consideración de alguna circunstancia atenuante, caso este último en el que resulta evidente que la pena a imponer previa la rebaja derivada del procedimiento por admisión de los hechos sería siempre inferior al límite mínimo de aquella prevista para el delito que se trate, no siendo ello imperativo para el juzgador imponer la pena en su límite inferior, pues el mismo es soberano en la apreciación de circunstancias atenuantes. Y si por el contrario, el juzgador decide imponer la pena en su término medio, como en el presente caso, la rebaja de esa pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos podría llegar o no al límite mínimo previsto para ese delito, dependiendo si el juzgador estima rebajar la pena en un tercio o en la mitad, previa consideración de los aspectos antes mencionados como el bien jurídico afectado y el daño social causado; y en los casos excepcionales, sólo puede rebajar la pena hasta un tercio.
En virtud de ello, estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente; en primer lugar, por cuanto en el presente caso no estamos en presencia de la entrada en vigencia una ley penal sustantiva que haya suprimido el carácter penal del hecho, ni se trata de una ley penal que imponga menor pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado; se trata de una norma procesal penal cuya aplicación procede aún en los casos que se hallen en curso al momento de su entrada en vigencia; aunado a ello, dicha norma procesal prevista en el invocado artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal cuya aplicación se solicita, prevé de forma expresa que en los casos señalados como excepcionales, solo proceder rebajar la pena hasta un tercio, dejando a la soberanía del juzgador la apreciación de las circunstancias que estime pertinentes para la procedencia del quantum de la rebaja. Por lo que esta Sala estima que lo procedente es declarar sin ligar el recurso de revisión de sentencia ejercido y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva incoado en la presente causa por la abogada Gloria Ramírez, Defensora Pública Vigésima Sexta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano Leonardo Enrique Hernández Brizuela, en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2010-001333 que cursa actualmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de septiembre de 2017.
JUEZAS DE LA SALA Nº 1
___________________________________________
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
_______________________________ ___________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
______________________
Andoni Barroeta
Secretario de la Sala
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