REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2016-000087
ASUNTO: GP01-O-2016-000087
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTE: Katiuska Yolanda Hernández Oliveros, asistida del abogado Tulio Nùñez Vailant.
ACCIONADO: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Inadmisible.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-000087, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Katiuska Yolanda Hernández Oliveros, en su condición de imputada, asistida por el ciudadano abogado Tulio Jose Nuñez Vaillant, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - Con Sede Territorial en el Municipio Valencia, por violación del derecho a la libertad, la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala N° 1 conjuntamente con los Jueces N° 1 Magistrada (S) Carmen Alves Navas y N° 3 Emile Moreno Gamboa.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de las partes, convocándolas para que concurran dentro de los cuatro días siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior N° 3 Dra. Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 Magistrada (S) Carmen E. Alves N., Juez Superior Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Nº 3 Nidia González Rojas. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites legales consiguientes. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, informando de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha 20/09/2016.
En 20 de octubre de 2016, se da por recibido: 1.- resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal 81 del Ministerio Publico, librada en fecha 26/09/2016, la cual fue efectiva; 2.- resulta de la boleta de notificación librada al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, librada en fecha 26/09/2016, la cual fue efectiva, y por cuanto no consta resulta de la boleta de notificacion librada a la ciudadana Katiuska Yolanda Hernández Oliveros asistida por el abogado Tulio José Núñez, se libro oficio Nº: S1-0363-2016 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que remita la resulta.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se ratifico el contenido del oficio S1-0363-2016.
En fecha 11 de enero de 2017, se libro oficio S1-0006-2017, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que remita la resulta solicitada.
En fecha 25 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida esta Sala por los Jueces Nº 1 MAG (S). Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites correspondientes. Asimismo, vista y revisada la presente actuación, se dejo constancia que hasta la presente fecha no consta resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 26/09/2016 al ciudadano abogado Tulio José Núñez quien asiste a la imputada Katiuska Yolanda Hernández Oliveros, es por tal motivo que esta Sala ordenó librar nuevamente boleta de notificación al referido ciudadano.
Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2017, se da por recibido oficio 3CM-1828-2017, suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control con sede territorial en el Municipio Valencia estado Carabobo, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 19-09-2016, en el asunto GP01-PM-2016-000634.
Ahora bien, habiendo sido ya declarada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y habiendo sido admita en su oportunidad, ordenándose fijar la correspondiente audiencia constitucional, una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
… “Quien suscribe, KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.402.901, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Mafiongo, Sector El Rincón, Edificio Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, piso 8, apto. 8-2, Torre I, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias, debidamente asistida en este acto por el ciudadano TULIO JOSÉ NUÑEZ VAILLANT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.662.205, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.166, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo tiene previsto la Ley de Abogados, y en pleno goce de sus derechos Civiles y Políticos; con domicilio procesal en el Centro Comercial Big Low Center, Nave K, piso 2, oficina N° 15, Municipio San Diego del Estado Carabobo, teléfonos: 0241-871-73-90, 0414-359-84-83 y 0412-744-99-40; ante Usted y con todo el respeto que me merece, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS CORPUS), para proteger mi derecho a la libertad y seguridad personal y ACCIÓN DE AMPARO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO en contra del Juez o Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que el o la misma no ha velado porque se realice la audiencia de presentación con ocasión a la materialización de una orden de captura o aprehensión que rúe librada en mi contra, por el solo hecho de no haber acudido al único requerimiento que me hicieron para la realización de una Audiencia de Imputación Formal, dentro del plazo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha traído como consecuencia que mí detención para esta fecha sea arbitraria e ilegal, sobretodo, si tomamos en consideración que el acto Formal de Imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. (Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-97 de fecha 16/12/2008), la Imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado un ciudadano está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el artículo 14, numeral 3, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. (Sentencia N° 701 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008), y de paso, ni la Fiscalía del Ministerio Publico ni algún órgano jurisdiccional, para esta fecha. Todavía no me informa porque estoy detenida, cuales son los hechos que se investigan en mi contra con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, a sabiendas que esto constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia, la adecuación de los tipos penales, los elementos de convicción que me relacionan con la investigación así como todos mis derechos, y eso que supuestamente la Imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a servido. (Sentencia N° 235 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0045 de fecha 22/04/2008), El acto de imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 412 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-567 de fecha 04/08/2008)
Fundamento la presente Acción de Amparo, en lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 38, 39 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresamente señalan lo siguiente:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
"Artículo 236 Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial
(...)"
"Artículo 38: "Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general."
"Artículo 39: "Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeos corpus."
"Artículo 43: El mandamiento de habeos corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decisión dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos. "
DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Articulo 18 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. PERSONA AGRAVIADA Y LUGAR DE RECLUSIÓN:
KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.402.W1, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Mañongo, Sector El Rincón, Edificio Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, piso 8, apto. 8-2, Torre I, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias, quien actúa en su propio nombre y representación.
2. PERSONA AGRAVIANTE Y LUGAR DE LOCALIZACIÓN:
El Juez o Jueza del Tribunal Tercero de Primera instancia Municipal Penal en Funciones de Control, quien puede ser ubicada en el Pool de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Derecho a la libertad, la Defensa, el Debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO. OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.
Recibí una Citación personal, en virtud de la solicitud de la Audiencia de imputación de Delitos Menos Graves realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Para que acudiera el día 29-08-2016, a los fines de la Imputación Formal.
En fecha 29-08-2016, por causas de fuerza mayor no pude acudir en horas de la mañana al requerimiento hecho por el Tribunal, sin embargo, ese mismo día 29 de Agosto de 2016 como a eso de las 3:00 pm de la tarde me apersoné en la sede del Palacio y en la entrada me identifiqué con mi cédula de identidad, la cual quedó registrada en el sistema, al igual como quedó registrada la hora que estoy señalando como entrada y hora de llegada; con el fin de señalar el motivo por el cual no había asistido al acto en horas de la mañana, y, una vez allí que tuve el acceso, me informaron que el acto había sido diferido.
En fecha 04 de septiembre del 2016, aproximadamente a las 09:00 de la noche, se presentó en mi residencia un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para informarme que debido a que el Tribunal Tercero de Primera instancia Municipales Penal en Funciones de Control, había emitido una orden de captura en mi contra, debía acompañarlos, ya que quedaba detenida.
En fecha Lunes 05-09-2016, fui trasladada a la sede del Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control, con el objeto de celebrarse una audiencia de imputación formal, pero, como el Juez del Tribunal se dio cuenta que la orden de captura en mi contra había sido emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia Municipales Penal en Funciones de Control, declinó la competencia para ese órgano jurisdiccional.
Ciudadanos Magistrados, como puede verse desde la fecha en que fui detenida (04 de septiembre del 2016) hasta ahora, no ha podido celebrarse la Audiencia de Imputación, lo que demuestra claramente que hasta ahora no he adquirido la condición de Imputada y por otro lado no he sido informada ni por el Ministerio Publico o alguna Autoridad jurisdiccional, los hechos por los cuales estoy siendo investigada con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, a sabiendas que esto constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia. Tampoco conozco cual es la adecuación de los tipos penales que se me quieren atribuir, los presuntos elementos de convicción que supuestamente me relacionan con la investigación, así como todos los derechos que me asisten dentro del proceso penal, a sabiendas que la Imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto esto me permite ejercer mi derecho a ser oída. En mi criterio, el acto de imputación formal ha sido relajado -sin ningún pretexto- por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control, y al no haberse realizado la audiencia para esta fecha, es obvio que mi privación de libertad ya es ilegal y arbitraria y violatoria a mi Derecho a la libertad, al Debido proceso, a el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es inconcebible que el Tribunal Tercero de Primera instancia Municipal Penal en Funciones de Control, haya acordado en mi contra una orden de captura, por el solo hecho de que no asistí a la Audiencia fijada para la Imputación Formal. Es inaudito que por el solo hecho de no haber acudido a ese único requerimiento se me haya considerado contumaz o rebelde.
Honorables Magistrados, en relación a la contumacia, considero oportuno decir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-04-2004, estableció que: "En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro del proceso, por el solo hecho no asistir a comparecer ante determina autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerimiento a acudir al llamado efectuado por la autoridad"
Siendo así considero que el Tribunal Tercero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control, en vez de librar una orden de captura en mi contra, debió acordar un mandato de conducción, el cual aparece previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaría del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquél sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública"
De la norma trascrita, se desprende que el mandato de conducción va dirigido a cualquier ciudadano, aludiendo a "cualquier persona" que requiera la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea entrevistado en la investigación que se desarrolla en la fase preparatoria a los fines de la búsqueda de la verdad, y sólo se justifica la restricción a la libertad de una persona, cuando sea contumaz ante el llamado del órgano investigador, y al no estar acreditado en el proceso que desde los actos iniciales ya haya tenido ese tipo de conducta en el proceso, es decir, que en varias oportunidades me haya rehusado a acudir al Tribunal o a la fiscalía del Ministerio Publico, mal pudo haberse acordado una orden de captura, para simple y llanamente lograr con ella mi privación de libertad, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, y que hasta donde se está investigado unos hechos los cuales fueron subsumidos en delitos que son considerados menos graves, debido a que las penas que imponen, en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad, e incluso, es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la medida de coerción personal, solo puede ser decretada en los caso de comprobada contumacia o rebeldía.
Ciudadanos Magistrados considero conveniente hacer de su conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha dicho que en caso de incomparecencia de un ciudadano al Despacho Fiscal al cual se le cita para imputarlo formalmente, procede el mandato de conducción de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de la sentencia II88 de fecha 22 de junio de 2007 de dicha sala, cabe resaltar que el caso sentenciado por la Sala Constitucional y antes traído a colación, el imputado, según el Fiscal, no había sido citado para el acto de imputación por cambio de domicilio. Bajo ese supuesto la Sala consideró que el Ministerio Público debió solicitar la conducción del ciudadano ante un Juez de Control.
En este mismo sentido el Magistrado Jesús Antonio Cabrera, en su voto salvado a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente:04-1017, sostuvo: "En efecto, la orden de conducción obedece a situaciones jurídicas que analiza en cada caso el juez, (omisis), que por demás dicha orden, no causa perjuicios al conducido, ya que se le oye y nada más" A esta aseveración, se agrega que la norma sobre el mandato de conducción obliga a al respeto de las garantías constitucionales del conducido.
Por lo expuesto, insisto, el Ministerio Público no debió solicitar una orden de captura en mi contra sino un mandato de conducción. Es simple, a través de un mandato de conducción, al conducido, solo sería oído y nada más, en cambio, con una orden de aprehensión, se lograría el fin que se perseguía, el cual no era otro que se me privara preventivamente de mi libertad, ahora me pregunto: ¿Cuál era la necesidad del Ministerio Público de querer que se me privara de libertad? ¿Será acaso que lo hizo por algún interés personal?
Ciudadanos Magistrados, según el primer aparte del artículo 355 del Texto Penal Adjetivo, se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos: 1.- La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público; 2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos; 3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta; y 4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible, sin embargo, con respecto a la contumacia vuelvo y repito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-04-2004, estableció que la contumacia implica la negarían constante del requerimiento o acudir al llamado efectuado por la autoridad.
Ciudadanos Magistrados, pauta el articulo 356 de la Ley Penal adjetiva que: "Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos, pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
Según la norma, en la Audiencia de Presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, que no es el caso, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Ciudadano Juez, si la norma es lo suficientemente clara cuando dice establece el Ministerio Público solicitará al Tribunal de Instancia Municipal Penal que proceda a convocar al Imputado o Imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una Audiencia de Presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. ME PREGUNTO ENTONCES ¿CUÁNDO ES QUE POR FIN SE VA A LLEVAR A CABO ESA AUDIENCIA?, porque para esta fecha ya tengo cinco (05) días presa sin saber por qué.
Honorables Magistrados, la violación de los lapsos previstos el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el aprehendido haya sido conducido ante el juez de control que libró la orden de aprehensión, han convertido en ilegítima e ilegal mi privación de libertad, y se han violado e infringidos mis Derechos Constitucionales a La Libertad, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. A este respecto, considero conveniente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1701, dictada en fecha 04-10-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, señaló lo siguiente:
"... cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa...".
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente citar un extracto de la Sentencia N° 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:
"...Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales...".
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, les recuerdo que la finalidad de la orden de captura o aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, y como ya fue materializada la orden de captura cuando fui presentada ante el Tribunal Séptimo de Control, pero este declinó la competencia porque otro Tribunal había emitido la orden de captura, considero que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control es el que me ha conculcado todos mis Derechos, por lo tanto, objeto la legalidad de mi detención en el presente amparo.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la estipulación de los lapsos procesales en el proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su característica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los efectos perniciosos de esta práctica se aparta del verdadero concepto de justicia expedita.
En lo concerniente a los lapsos preclusivos y las formas procesales, la Sala Constitucional en sentencia No. 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Joaquín Montilla Rosario y otro), y que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: José Rey Ríos y otro) estableció que:
"...En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia...".
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:
"...El proceso penal está sujeto términos preclusivo, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa... "
En lo concerniente al cumplimiento de los lapsos procesales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 083, dictada en el Expediente N° El3-89 de fecha 04/04/2013, estableció que:
"...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad."
En la Sentencia N° 230 dictada en el Expediente N° E14-197 de fecha 10/07/2014, la Sala de Casación Penal, estableció que:
"...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si el legislador venezolano instituyo en el Código Orgánico Procesal Penal, lapsos para los actos procesales; para una adecuada ordenación del proceso penal, pienso que estos deben ser cumplidos, y no relajados, mediante una equitativa distribución de cargas procesales.
Es inconcebible que algunos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y las Fiscalías del Ministerio Publico, relajen las disposiciones legales adjetivas que establecen lapsos para la realización de los actos del proceso, como ocurre en la actualidad, por lo que considero que deberían los Tribunales de alzada, en aras de garantizar la seguridad jurídica y a los efectos de mantener la igualdad de las partes en el proceso para así garantizar la tutela judicial efectiva, evitar que continúen los excesos tanto de los Tribunales de Instancia como del Ministerio Público en perjuicios de los justiciables, como ocurre en el presente caso. Reitero, los lapsos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del imputado ante el Juez de Control, y la consecuencia es que no se presente al mismo fuera de esos lapsos. En tal sentido, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DE ALZADA QUE NOTIFIQUE LO CONDUCENTE A LA PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, YA QUE NO PUEDE ESTA CORTE DE APELACIONES DEJAR PASAR LAS INEXCUSABLES MUESTRAS DE NEGLIGENCIA POR PARTE DEL JUEZ O JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA BAJO SU RESPONSABILIDAD, PARA DELIBERADAMENTE ENTORPECER EL DESARROLLO DEL PROCESO, Y QUE SE HAN TRADUCIDO, EN ESTE CASO, EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA ASÍ COMO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. CIUDADANOS MAGISTRADOS, TODO ESTO SE EVIDENCIA EN EL RETARDO INJUSTIFICADO PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYENDO DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS LEGALES EN PRIMER TÉRMINO Y EN SEGUNDO DE LA JURISPRUDENCIA REITERADA DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN MI CRITERIO, LA INDEBIDA DILACIÓN DEBE SER COMUNICADA TAMBIÉN A LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, CON EL OBJETO DE QUE ESTE ORGANISMO INVESTIGUE LA EXISTENCIA DE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS QUE ESAS CONDUCTAS HAYAN GENERADO. PARA TAL FIN. ESTIMO QUE ES NECESARIO QUE SE ENVÍE COPIA DEL PRESENTE AMPARO Y DE LA DECISIÓN QUE SE PRODUZCA AL PREDICHO ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Amparo Constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al objeto de la presente acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional procede cuando exista una grosera violación constitucional de esa actividad.
El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: "Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales".
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se repute nulo como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, el Hábeas Corpus está concebido como una figura para garantizar o preservar la libertad y seguridad del ser humano. Por ello la ley regula un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad. Por consiguiente, si de la averiguación sumaria (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo) practicada por el juzgador se evidencia que la detención carece de fundamento legítimo, porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites o formalidades legales, es obligación del Juez decretar un mandamiento de libertad del afectado; esto por mandato constitucional.
Cuando el individuo es sometido a detención o arresto por la policía, sin la dirección de un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que exceda al establecido por la ley (48 horas, delito in fraganti), hay violación de la garantía constitucional a la libertad. Por ejemplo, el ciudadano es aprehendido días atrás y a la fecha no ha sido presentado ante un Juez de Control, esto acarrea la transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Carta Magna).
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente:
"... el Hábeas Corpusse concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias... ". Cuando haya transcurrido el lapso para presentar al detenido ante el Juzgado de Control debe acordarse el Mandamiento de Hábeas Corpus, dado que el Ministerio Público no ha iniciado la averiguación penal respectiva ante los tribunales. El objetivo es poner a la persona que ha sido detenida deforma llégala la disposición del tribunal, por lo que el Juez Constitucional decide sobre la legitimidad de esa privación de libertad en particular. El Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus procede ante la detención ilegítima o por la violación del derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano."
Para terminar, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que se comuniquen a través de cualquier medio con el Juez o jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para que corrobore mi legitimación activa en el proceso.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, las cuales incluso tienen su fundamento legal en la Jurisprudencia patria, solicito con mucho respeto que:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Ordenen de inmediato a mi favor el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por las evidentes violaciones de mis derechos Constitucionales en el proceso que se sigue en mi contra.
TERCERO: Ordenen que se celebre de inmediato y sin más dilaciones la Audiencia de Imputación Formal.
Es Justicia que espero. En la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y admitida la presente acción de amparo constitucional en su debida oportunidad, y habiéndose recibido en fecha 31 de agosto de 2017, oficio 3CM-1828-2017 de fecha , suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control con sede territorial en el Municipio Valencia estado Carabobo, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 19-09-2016, en el asunto GP01-PM-2016-000634, seguido a: Katiuska Yolanda Hernández Oliveros, pasa ésta Alzada a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida contra la aparente violación del derecho a la libertad, la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control con sede territorial en el Municipio Valencia estado Carabobo, toda vez que el mismo no veló porque se realice la audiencia de presentación de imputado dentro del lapso de ley, lo cual fue el objeto de la presente acción amparo; constatándose que el Juez a quo, en fecha 19 de septiembre de 2016, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…II
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DF FLAGRANCIA
"...Valencia, siendo el día de hoy doce (12) de Septiembre de 2016ª las 10:15 am se constituye el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de la aprehensión de las ciudadanas KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° V- 12.402.901 y la ciudadana ANDREA CAROLINA AYESTERAN CONDE titular de la cédula de identidad NCV- 17.807.279, investigadas en el asunto que se le sigue bajo c) numero: GP01-PM-2016-000634, por cuanto la captura de las mismas siendo el caso que son cuatro (04) investigadas a las cuales se le solicito AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de acuerdo a lo establecido en el 356 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal en razón de la condición de AUSENTE de las ciudadanas YOLANDA OLIVEROS y NUNZIA CRISAFULLI MOLINA acuerda dividir la continencia de la causa, de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 ordinal 4o ejusdem, a los fines de dar continuidad a las foses procesales subsiguientes y de realizar AUDINCIA DE IMPUTACIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con Sede Territorial en el Municipio Valencia, integrado por el Juez Abg. NELSÓN ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. !JENNIFER MARQUEZ y el Alguacil de Sala ELIER, presente las inmutadas: 1) KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V- 12.402.901, 2) ANDREA CAROLINA AYESTERAN CONDE titular de la cedula de identidad N° V- 17.807.269 debidamente asistida por la defensa privada ABG NUÑEZ TULIO, inscrito en el IPSA bajo el ir 41.166, el ABG PÉREZ CARLOS, inscrito en el IPSA 144.908, ABG TULIO JOSÉ NUNEZ inscrito en el IPSA bajo el numero 203.724 ANDREA CAROLINA AYESTERAN CONDE debidamente asistida por el Abg. Higuera Félix, conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quienes aceptan el cargo y juran cumplir con las funciones inherentes al mismo de conformidad con el artículo 141 ejusdem, Domicilio Procesal: CC. Big Low Center piso 02 oficina 15 municipio Valencia estado Carabobo, número de teléfono 04143598493 domicilio del Dr. Félix Higuera Urbanización la campiña 2 Av. 104 cruce con calle 194 casa numero 21 Municipio Naguanagua Telf. 0414 417 91 30, ABG ELIARYA REYNA 106.244 Urb. Malave Villaloba Conj. 06 Edif. 16 piso 2 Guacara estado Carabobo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. CLIMBRA VARGAS, quien expone: En virtud de las actas que conforman el presente expediente esta representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, observa que se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia física violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los Art. 39,42 y 50 de la Ley Orgánicas Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia respectivamente. Sin embargo se evidencia de el caso de marras, que de los elementos de convicción presentados ante la Fiscalía Trigésima con competencia en delitos de violencia contra la mujer desvirtúan el dicho de la ciudadana KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS, visto que se desprende de actas que en primer lugar, los hechos enmarcados en el tipo Penal de violencia psicológica carece de las características enunciadas en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, que de manera espacialísima trata, prevee y sanciona todas aquellas conductas que atenían contra la estabilidad mental, emocional y tísica de la mujer., tal y como se específica en la correspondiente exposición de motivos y conceptualización de las formas de violencia, establecidas esta ultimas en el Art. 15 de la mencionada Ley Especial, por cuanto las acciones u omisiones adjudicables al denunciado de comisión del tipo Penal mencionado, debe ser constante y reiterado y debe generar un daño real y probable a salud psicológica de la victima todo lo cual no se cumple en el caso de estudio, visto que la denunciante en su narración no atribuye ningún tipo de acción dirigida a disminuir su autoestima, perjudicar o perturbar su sano desarrollo o inducirlo en un estado depresivo o incluso de suicidio, por parte del investigado ya identificado,
En segundo lugar, en lo relativo al delito de violencia física, claramente consta en actas la experticias de reconocimiento médico- legal, realizado por el CICPC de fecha 04/12/1012, con oficio n" 9700-146-6688-12 suscrita por el Doctor Ángel Galindez titular de la cédula de identidad N° 15-226.500, médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia, precitada a la ciudadana KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS, dejando constancia en lo siguiente: examen físico 1- Hematoma en frase reabsorción a nivel cuadrante superior externo mama izquierda. Conclusiones: estado general: satisfactorio tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 08 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastornos de función: No cicatrices: No. De carácter leve, sin embargo de las declaraciones constantes de los testigos del hecho se evidencia que la actitud violenta y agresiva e histeria de la denunciante cuando arribo a la empresa del ciudadano JOSÉ ESCORCHE CARRASQUEE en fecha 255/11/2012, que inicialmente daña y desinfla los cauchos de la camioneta, propiedad del denunciado y destruyendo a su paso documentos que se encontraban en la oficina una vez que ingresa a la misma posteriormente a esto carga una nevera ejecutiva y otros objetos que monta en su vehículo para llevárselos, a lo cual se le puede atribuir la lesión en el cuadrante de la mano izquierda siendo todas estas acciones realizadas por la presunta victima. No adjudicables al denunciante y que los prenunciados testigos de manera conteste ratifica tai situación dejando entonces sin lugar a dudas perfectamente demostrada la inocencia del denunciado en cuanto a cualquier acción capaz de lesionar a la denunciante.
Y. en tercer fugar respecto a/ delito de violencia patrimonial y económica, claramente la Ley Especial establece ciertos requisitos para que se perfeccione la ocurrencias del mismo, todos los cuales son inexistentes en el presente caso, puesto que de tas catas en las cuales la presunta víctima indica que mantiene un a relación de concubinato con el investigado, igualmente se desprende que la precitada denuncio al ciudadano FÉLIX RAMÓN BRICEÑO BRITO, cédula de identidad 7.028.003, en fecha enero del año 2010, por los delitos de violencia psicológica y amenazas alegando que este era su concubino, creando así una colisión en cuanto a las fechas de las supuestas relaciones concubinarias de la ciudadana KATIUSKA YOLANDA HERNANDEZ OLIVEROS, con el investigado en el presente caso y con el testigo antes mencionado, así mismo aun cuando existiesen una relación de concubinato entre las partes de esta investigación, debe existir también una separación de hecho debidamente comprobada para que proceda la tipificación del delito de violencia patrimonial y económica, y una vez revisadas las actas no se pudo constatar dicho requisito, sine qua non para la perpetración del mencionado ilícito. Como último punto, efectivamente existió un hecho denunciado por la ciudadana KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS, que trajo como consecuencia que la Fiscalía Trigésima de esta Circunscripción Judicial, iniciara la investigación Penal correspondiente para determinar la responsabilidad del presunto agresor en el hecho, la victima se refería a los delitos de violencia psicológica física patrimonial y económica por parte de la ex pareja del resultado de las diligencias de investigación ordenadas a los fines de esclarecer los hechos denunciados, evidencia que no existe delito que calificar, puesto que se trata de hechos no constitutivos de ningún tipo de violencia en categoría de género, y menos son adjudicables al denunciado, por lo que no existió perpetración de delito alguno, en otras palabras el elemento objeto de la imputación no se materializo en el mundo exterior, por lo que, se afirman que los hechos denunciados no fueron consumados. En virtud de lo ya expuesto esta representación fiscal observa la evidente comisión de los delitos de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario Público, todo ello en virtud de la denuncia las entrevistas los exámenes médicos practicados a la denunciante así como a los testigos por ella propuestos los cuates descartan la comisión del hecho por ella denunciado lo cual se acredito en el pronunciamiento emitido por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en su solicitud de sobreseimiento el cual fuera ratificado por la fiscalía superior de esta circunscripción Por ende se le imputa a las ciudadanas YOLANDA Y NINZU ,1a presunta comisión del delito de falsa testación 320 del Código Penal Venezolano adicionalmente a la ciudadana YOLANDA la comisión del delito de simulación de hecho punible e igualmente de forma adicional a la ciudadana NINZU falso testimonio en el 242 del Código Penal. Cabe destacar que efectivamente nos encontrarnos en presencia de delitos menos graves sin embargo los mismos atentan contra la administración de justicia lo que hace improcedente los medios alternativos a la prosecución del proceso, en esta etapa procesal, advenido ello esta representación fiscal solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a las precitadas ciudadanas con especial requerimiento a lo previsto en el Ord. Primero del Art. 242 del COPP en virtud de la contumacia de las ahora imputadas respecto a la aseguramiento de las resultas del proceso penal asimismo se autorice la investigación por la vía especial; se solicita de la misma manera se le ceda la palabra a la representante legal de la victima del presente caso por cuanto ya se han expresados las razones de hecho y derecho para la imputación Bs todo. ABG ELIARYS REYNA luego de la explicación de la fiscal esta defensa pasa a exponer que si bien es cierto que no s encontramos frente a la presunta comisión de delitos menos graves por parte de las hoy imputadas, motivo por el cual la victima José Escorche activa la vía penal mediante querella penal acusatoria es importante destacar que la imputadas fueron legalmente detenidas por cuanto tal y como lo indico la fiscal fueron contumas desde la etapa de investigación del proceso Ya que fueron debidamente notificadas en mas de 05 oportunidades tanto mediante boletas llamados vía telefónica y fuerza pública a lo cual conociendo las investigadas en aquel momento del llamado que el tribunal hiciere sin justificación alguna burlaron los llamados del digno tribunal, motivo por el cual así mismo ordena la orden de captura, igualmente siendo que el tribuna) ordeno la división de la causa y ratifico la orden de captura para las ciudadanas YOLANDA OLIVEROS Y NUNZYA CRJSAFULLI resaltando que la ciudadana Nunzia asistió a este Tribunal luego de la primera boleta de notificación que fuere recibida por ella misma el 29 de Junio persiste en la contumacia es por lo que hoy respetuosamente y debido a las actuaciones realizadas por las imputadas solano además de los delitos que imputa el ministerio público le sume a la ciudadana ANDREA AYESTERAN el uso de documento falso y Agavillamiento, así como a la ciudadana KATIUSKA HERNÁNDEZ agavillamiento y el concurso real del delito, por este motivo y ratificando la contumacia de las imputadas solicito arresto domiciliario con apostamiento de acuerdo al 242 del COPP solicito igualmente medidas de protección para la victima y sus familiares siendo que el mismo ha recibido llamadas telefónicas con amenazas de muerte las cuales serán presentadas en su momento, y por ultimo considerante lo anteriormente explanado solicito medida innominada sobre el bien mueble que a bien tenga el Tribunal, es todo.
. ES TODO. En este acto se le cede la palabra a la ciudadana 1) KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS venezolano, de natural de Caracas fecha de nacimiento 26/05/1976 de 40 años, titular de la cédula de identidad V- 12.402.901 grado residenciado en: Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, edil Al, etapa 1 piso 8 apartamento 8-2, Valencia Estado Carabobo.0424 432 63 05 Quien declara lo siguiente: todo comienza por ¡lecho de violencia donde a mi ex concubino José escorcha la Fiscal 30 Tanimar Arcalla imputa por los delitos de violencia física psicológica y patrimonial, la ciudadana fiscal : me recomienda llevar testigos de ese hecho de violencia u otros anteriores nombre algunos que tuviesen conocimiento del maltrato de mi ex y solo me dio tiempo de llevar a 2 testigos una es la señora YOLANDA OLIVEROS quien es mi madre, quien aclaro que no estuvo presente en e! momento de !a violencia pero que si conocía de los anteriores; la ciudadana fiscal luego de imputar a mi ex JOSÉ ESCORCHA dicta sobreseimiento del cual no fui notificada no tenía acceso al expediente entre otras irregularidades en el caso, es cuñado decido denunciar a la ciudadana fiscal ante la división de violencia contra la mujer en caracas recibí un telegrama donde se me notificaba de la apertura de expediente de investigación, el señor Escorcha va lodos los días a mi casa vamos a zafary y me dice que si no renuncio a mis derechos de concubina el continua con la querella que desista que me va comprar una casa, el ultimo día fue el viernes antes de la detención cuando lo eché de mi casa a las 11 de la noche porque me llamo mi hermana para decir que el CICPC le estaba tocando la puerta sus palabras fueron no se qué está pasando voy a llamarla. Es todo. 2) ANDREA CAROLINA AYESTERAN CONDE, venezolano, de natural de Valencia fecha de nacimiento 09/12/19S3 de 32 artos, titular de la cédula de identidad V- N° 17.807.279. grado de instrucción residenciado en: terrazas de mañongo piso 8. Apartamento 8-4 sector el rincón Nuguanagua 0414 Ü44 73 11 Estado Carabobo quien declara lo siguiente: yo hace 2 años declare que conozco de vista y trato a José escorche y a Katiuska Hernández somos vecinos en el mismo piso también declaré que no he visto situaciones violentas de ellos dos. Es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: quien expone: con anuencia de este órgano jurisdiccional me dirijo a la secretaria tenga bien de lo posible copiar textualmente mis alegatos, así mismo solicito copias simples de estas actuaciones, como punto previo considera esta defensa que no se considera contumacia el he hecho de que mi defendida no haya comparecido al requerimiento hecho por este órgano jurisdiccional para el acto de imputación en mi humilde criterio el tribunal tercero en vez de acordar una orden de captura en contra de mí representada ha podido acordar un mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el 242 del COPPP para que con la fuerza pública fuese conducida la misma en forma inmediata ante el ministerio publico y este Tribuna! respetando ante todo sus derechos constitucionales sobre todo cuando es hoy que mi defendida adquiere condición de imputada, por lo que considera esta Defensa que se le violo derecho a la libertad porque no se le permitió que justificara el motivo por el cual no acudió a la audiencia, considera esta Defensa que una" sola vez que hizo este llamado el tribuna! no era motivo para librar captura puesto que no había prueba racional de contumacia o rebeldía esta Defensa con mucho respeto ante este honorable Tribunal considera que hubo un exceso ya que repito se debió agotar los canales regulares, además que no hay pruebas de contumacia o rebeldía, por lo cual se sirva examinar si el acto de imputación formal cumple con los extremos legales exigidos tanto en la doctrina jurisprudencial patria como las doctrinas institucional de! ¡Ministerio Público, a tal fin consigno algunas Jurisprudencias relacionadas con el acto de imputación con la finalidad de que este respetable tribunal se pronuncie, ahora bien después de oír la imputación formal hecha por la vindicta publica y después de haber escuchado las declaraciones de las hoy imputadas le solicito a este órgano jurisdiccional en atención a lo dispuesto por la sala constitucional del TSJ en sentencia 1115 de fecha 14 de agosto del año 2015 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, para que se sirva analizar por separado los Art. 236 del COPP toda vez que la sola comprobación de uno o dos de los requisitos no es suficiente como para que decrete una medida de privación o cautelar sustitutíva de libertad es por lo que esta defensa técnica advierte a este tribunal que en cuanto al primer requerimiento se observa que ¡a misma ha operado una causa de extinción de la acción penal dado que el delito de simulación de hecho punible en el Art. 231 establece .... Será castigado con prisión de 1 a 15 meses en relación al delito de falsa atestación el Art. 320 del CP prevé que será castigado con prisión de 3 a 9 meses ahora bien como quiera que de las actas que hoy acompaña la vindicta publica en este acto se imputación se evidencia que los hechos que dieron pie que mi representada hoy imputada también colega y abogada interpusiera una denuncia en contra del hoy querellante José escorche por violencia de género de lecha 30 de noviembre de 2012 v en ese mismo año el ciudadano escorche Carrasquel tuvo conocimiento de eso hecho y haciendo aplicación a dispuesto con el Art. 108 ordinal 5 del CP que trata de la prescripción que establece por tres años si el delito merece pena de prisión de 3 años o menos.... En atención a lo establecido el 109 ejusdem establece que comenzara la prescripción de los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; para la infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución...)' si observamos que la denuncia fue interpuesta el 30-11-12 y actualmente nos encontramos en septiembre 2016 han pasado 3 años 8 meses por lo que ha prescrito con creces, con lo que respecta al delito de agavillamiento lo cual exige para su comprobación que 2 o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, debo hacer ver que el mismo tampoco ha sido acreditado toda vez que mi defendida lo único que ha hecho es demostrar la filiación de sus tres hijos los cuales fueron concebidos fuera de matrimonio pero dentro de una relación estable de hecho, o concubinato 211 del código civil. En lo que concierne al segundo requerimiento de! 236 considera esta defensa que el mismo tampoco ha sido acreditado el único elemento de convicción ofrecido es el dicho de! hoy querellante, el cual es insuficiente y cuando mucho representa un indicio y en cuanto al último requerimiento consideramos que tampoco está acreditado siendo que los tipos penales atribuidos a mi defendida con la probable pena a imponer una vez demostrados con medios de pruebas contundentes deben ser tramitados por el proceso establecido 354 del COPP por tratarse de delitos menos graves, por cuanto que esta defensa considera que para la fecha transcurrida en el lapso establecido en el ordinal 5 del Art. 108 de la Ley Penal sustantiva solicito se sirva declarar la extinción de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el Art. 49 Ord. 8 en concordancia con el Art. 300 ordinal 5 ejusdem decretando el sobreseimiento , esta defensa para completementar lo antes expuesto, con lo que respecta el delito de agavillamiento y concurso real del delito solicito se aparte de dicha imputación en lo que respecta al delito de agavillamiento, puesto que no fundamentó los elementos de convicción que sustenten la presunta comisión del delito de agaviliamiento. Ahora bien esta representante hizo mención del delito de concurso real del delito no es un delito, no está tipificado como una acción antijurídica sino que es una concurrencia de acciones titulo 8vo del COPP considera esta defensa que el representante del ministerio publico mezclo la causa penal llevada por la fiscalía 30 especializada en violencia de género en contra de Escrocha donde bien es cierto hubo sobreseimiento ahora bien si el ministerio publico considero que no hubo suficientes elementos y decreto el sobreseimiento no significa que la víctima en ese caso haya sido una simulación de hecho punible, la unión estable de hecho tiene los mismos efectos del matrimonio, existen 3 niños. Considero que lo que hubo fue una mala de interpretación a su vez una simulación de hecho punible por lo que solicito una libertad plena de mi representada esta defensa no compare la solicitud de una medida cautelar en su numeral 1, por lo que solicito el articulo 242 en su numeral 9°. En este orden de idea esta defensa en relación a tipo penal con relación al delito de simulación de hecho punible no prospera en virtud de que debe existir un supuesto como es una decisión firme y lo que hay es una resolución donde el mismo tribunal en su primera oportunidad declara inadmisible la solicitud del ministerio publico y hace la acotación su opinión contraria en virtud que el tribunal considera que debe continuar la investigación, el supuesto para que se dé la simulación es necesario unja sentencia firme y no lo existe, en virtud de que a mi defendida no se le notifico sobre la resolución del sobreseimiento para ejercer sus recursos pertinentes; con relación a la falsa atestación esta defensa considera que mí defendida manifestó una circunstancia en modo tiempo y lugar que colidan supuestamente con una entrevista de Félix Briseño donde el mismo manifiesta haber una mantenido una relación la cual no fue probada, simplemente una incongruencia entre 2 declaraciones, por tal motivo solícito desestime los dos tipos penales Es todo, se le sede la palabra a la defensa de !a ciudadana ANDREA AYESTHRAN: visto lo imputado por el ministerio público, con respecto a mi defendido Andrea y a lo narrado por la colega querellante en su escrito sobre uso de documento falso y agavillamiento solicito que desestime lo solicitado ya que igualmente no lo acredito al mismo tiempo lo acreditado por el ministerio sobre falsa atestación igualmente considero que lo que hubo fue una confusión debido a lo aquí manifestado por mi dienta quien manifestó conocer a la ciudadana Katiuska y a José escorcha y acaro mas no conocía a las personas que se refirió el funcionario que la entrevisto en aquel momento, por lo que manifiesto que lo que hubo fue una contusión, igualmente solicito la libertad plena de mi defendida y de caso contrario una medida cautelar del 242 ord 9o pudiendo ser atención a los llamados del tribunal ya que siempre ha estado presta a dicho llamado, en este acto consigno constancia de residencia y de trabajo de mí representada, desvirtuando el peligro de fuga ya que desde e¡ inicio de este proceso mantiene el misino domicilio, solicito copias de la presente acta es todo,...""
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las Actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa: Que existen fundados elementos de convicción en contra de las ciudadanas KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS y ANDREA CAROLINA AYEKTERAN CONDE. Titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-12.402.901 y V- 17.807.269, según INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO de fecha 22 de Mayo del 2.016 suscrita por REYNALDA GUTIERREZ GUTIÉRREZ FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO 7o INTERINO DLL MINISTERIO PUBLICO, la cual riela del folio 01 al folio 03 en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar que transcurrieron los hechos del presente asunto.
DEL DELITO; De lo anterior, se presume que las ciudadanas KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS y ANDREA CAROLINA AYESTERAN CONDE, son sospechosas en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre del 2.012; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incurso en un delito contra la administración pública de justicia y la fe pública, tal como se señaló en Audiencia de imputación celebrada en los tipos penales de FALSA TESTACIÓN 320 del Código Penal Venezolano adicionalmente a la ciudadana KATIUSKA OLIVEROS la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE e igualmente de forma adicional a la ciudadana ANDREA AYESTERAN DE FALSO TESTIMONIO en el 242 del Código Penal.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso. Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que las ciudadanas KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS y ANDREA CAROLINA AYESTERAN CONDE, suficientemente identificadas, se encuentran incursas en la presunta comisión del delito de FALSA TESTACIÓN 320 del Código Penal Venezolano adicionalmente a la ciudadana KATIUSKA OLIVEROS la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE e igualmente de forma adicional a la ciudadana Andrea FALSO TESTIMONIO en el 242 del Código Penal, toda vez que en atención a los hechos trazados en la presente causa por investigaciones del Ministerio Publico consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre del 2.012,
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para licitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en los artículos 134 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal: en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cieno, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Publico pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. V ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL;
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 242 numeral 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con aun medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad persona], tal y como lo exige la Constitución Nacional en SU articulo 44.1 y el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a las ciudadanas KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS ) ANDREA CAROLINA AYESTERAN CONDE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.402.901 y V- 17-807.269, las medidas de protección y seguridad, junio con la medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, consagradas en el texto Adjetivo Penal consistentes en: ORDINAL 4o: Prohibición de salir del estado o del país. ORDINAL 9° estar atento a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público las veces que se requiera su presencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL IERCFRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA V POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: SE PRECALIFICA el delito Por ende se le imputa a las ciudadana KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS, ANDREA CAROLINA AYESTERAN CONDE, 1a presunta comisión del delito de falsa testación 320 del Código Penal Venezolano adicional mente a la ciudadana KATIUSKA OLIVEROS la comisión del delito de simulación de hecho punible c igualmente de forma adicional a la ciudadana Andrea falso testimonio en el 242 del Código Penal SECUNDO: decreta Medida Cautelar Sustantiva de Libertad numeral 04 y 09 consistentes en la prohibición de salida del estado Carabobo sin previa autorización de este tribunal, y estar atentas al llamado del tribunal y del ministerio publico: estar atento a los llamados del tribunal y del Ministerio Publico y se sigue el procedimiento por delitos menos graves. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa privada en el presente acto. Es iodo, terminó, y conformes firman siendo las 03 PM.- y TERCERO. Se admite el presente procedimiento especial de juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase,
Dada. Filmada y Sellada en la Sede del lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con Sede Territorial en el Municipio Valencia. En Videncia a los Cuatro (06) días del mes de Enero de 2016…”.
Así las cosas, y ante ésta causa sobrevenida, esta Alzada debe pronunciarse al respecto siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.
Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y N º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.
Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÓ, ya que, el Juez A quo en fecha 19 de septiembre de 2016, publicó auto fundado de la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 12 de septiembre de 2016, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Katiuska Yolanda Hernández Oliveros, por la presunta comisión de los delitos de: Falsa Atestación y simulación de hecho punible, y en consecuencia, ordenó su LIBERTAD, librando los actos de comunicación correspondientes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Katiuska Yolanda Hernández Oliveros, en su condición de imputada, asistida por el ciudadano abogado Tulio José Núñez Vaillant, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - Con Sede Territorial en el Municipio Valencia, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante Cesó, cuando en fecha 12 de septiembre de 2016, el Juez a quo, realizó audiencia de presentación de imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de: Falsa Atestación y simulación de hecho punible, y en consecuencia, ordenó su LIBERTAD, librando los actos de comunicación correspondientes, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
_MAG. CARMEN E. ALVES N.
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
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EL SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARROETA