REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 15 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000077
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2017-000223
JUEZA PONENTE: Mag (S) Carmen Eneida Alves N.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: CESAR ALEXIS VILLANUEVA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.


I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho Cesar Alexis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.071 quien señala proceder como defensor privado de los ciudadanos Richard Alberto Villot Flores, Leonardo Enrique Prieto Pinto, Humberto David Medina Tortolero Y Armando De Jesús Teren Arteaga, interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor de los mencionados ciudadanos, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como presunta agraviante a la titular de ese juzgado.

En fecha 12 de septiembre de 2017 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Carmen Eneida Alves, quien integra la Sala con las Juezas Carina Zacchei Manganilla y Nidia González Rojas.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, que en fecha 19-06-2017 fue realizada Audiencia de Presentación de imputado contra los ciudadanos Richard Alberto Villot Flores, Leonardo Enrique Prieto Pinto, Humberto David Medina Tortolero Y Armando De Jesús Teren Arteaga, presentando el Recurso de Apelación en fecha 27-06-2017 y ratificando el mismo en fecha 15-08-2017, alegando el Accionante que hasta la fecha de la presentación de la presente Acción de Amparo no se había efectuado el tramite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto.

Finalmente el accionante solicita que se admita la Acción de Amparo y se proceda a pronunciar respecto a la restitución de los derechos y garantías presuntamente violadas por la omisión del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencia y que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:


El accionante Cesar Alexis Villanueva en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor de los imputados Richard Alberto Villot Flores, Leonardo Enrique Prieto Pinto, Humberto David Medina Tortolero Y Armando De Jesús Teren Arteaga, en el asunto No GP01-P-2017-020066, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho, pues solo anexó copia certificada del acta de la audiencia de presentación del imputado, observando de su contendido que en dicha acta, si bien el accionante aparece representado a los imputados , no menos cierto es que en la misma no consta que el accionante posea dicha cualidad pues no se observa que allí conste el juramento que haya prestado previa la aceptación del cargo designado para ejercer la Defensa de los imputados Humberto David Medina Tortolero, Armando De Jesús Teren Arteaga, Richard Alberto Villot Flores, Leonardo Enrique Prieto Pinto, siendo el juramento una formalidad exigida que no solo le acredita en su cualidad de parte en el proceso, sino que además lo faculta para ejerce las facultades que le otorgue el legislador, formalidad ésta del juramento que no puede ser inadvertida por ningún porgado de la administración de justicia, pues es el juramento el que otorga la investidura para el ejercicio de la función pública como es la Defensa de un imputado.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

”Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Cesar Alexis Villanueva, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor de los imputados Richard Alberto Villot Flores, Leonardo Enrique Prieto Pinto, Humberto David Medina Tortolero Y Armando De Jesús Teren Arteaga; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho Cesar Alexis Villanueva, como defensor de los imputados de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:


“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual).


Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual


En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor de los imputados Richard Alberto Villot Flores, Leonardo Enrique Prieto Pinto, Humberto David Medina Tortolero Y Armando De Jesús Teren Arteaga, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional.

Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada de la designación y posterior juramentación como abogado defensor, no aduciendo el accionante nada a su favor, a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de su cualidad pues no acredita que haya prestado el juramento de ley, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no puede verificarse, motivo por el cual se configura otra causal de inadmisiblidad, de conformidad con la jurisprudencia citada. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan a esta Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que lo que pretende la parte accionante, es que se restituya la lesión constitucional de violación al debido proceso por no haber sido tramitado el recurso de apelación interpuesto en la causa No GP01-P-2017-020066. Al respecto se observa por notoriedad judicial, que consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico No GP01-R-2017-000223 seguida a los ciudadanos Richard Alberto Villot Flores, Leonardo Enrique Prieto Pinto, Humberto David Medina Tortolero Y Armando De Jesús Teren Arteaga, en fecha 13-09-2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó dar el debido trámite al recurso interpuesto; observando así que la omisión denunciada por el accionante Cesar Alexis Villanueva, como presunta violación de Derechos Constitucionales de los ciudadanos Richard Alberto Villot Flores, Leonardo Enrique Prieto Pinto, Humberto David Medina Tortolero Y Armando De Jesús Teren Arteaga, cesó, al iniciarse el trámite recursivo, pues de constata del Sistema Juris 2000 que fue librada boleta de emplazamiento en virtud del recurso se apelación incoado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho Cesar Alexis Villanueva, por no haber demostrado su carácter de defensor de los imputados Richard Alberto Villot Flores, Leonardo Enrique Prieto Pinto, Humberto David Medina Tortolero Y Armando De Jesús Teren Arteaga, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

LOS JUECES DE SALA,



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N.
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta.


Hora de Emisión: 12:14 PM