REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 13 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000025
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-0015877
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: Abg.MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ
PENADOS: JACKSON JOHNSON WARREN ROY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, STAMP JOHN COLTON WACHINGTON DÍAZ MINOTTA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Con fecha 24 de Enero del 2017, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de la Corte de Apelaciones, RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la abogada MARY NOEMI CAPIELO ALVAREZ en su condición de defensora técnica de los penados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, STAMP JOHN COLTON WACHINGTON DÍAZ MINOTTA, de conformidad con el articulo 462 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 2703 de noviembre del 2011 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, donde se les sentenció por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) años de prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Dicho recurso se le dio entrada en la misma fecha en la cual fue recibido en Sala, se le asignó el número de causa GP01-R-2017-000025, siendo designada como ponente a la Jueza Superior Nro. 1 Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, conformaban la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 09 de febrero de 2017, esta Sala admitió el recurso de apelación, ordenado fijar la audiencia oral y pública correspondiente.
En fecha 15 de agosto de 2017 se aboca al conocimiento del presente Recurso, la Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA como Jueza Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017 y debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017, quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 Carmen E. Alves, Nro. 2 Carina Zacchei Manganilla y Nro. 3 Nidia González Rojas; en la misma fecha, revisadas las actuaciones se acordó fijar la audiencia oral para el día 24-08-2017 a las 11:30.
En fecha 29 de agosto de 2017, estando debidamente conformada la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actuaciones, acordó mediante auto lo siguiente:
Revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa de su contenido, que el recurso de apelación fue incoada contra la decisión dictada por el Juez que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, observando que fue fijada audiencia oral a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación planteada, la cual se acuerda dejar sin efecto procediendo a rectificar dicho acto conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, al mismo debe darse el trámite de apelación de auto, ya que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que ha sido establecido ya tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente pronunciamiento en este sentido, de la Sala de Casación Penal, el dictaminado en Sentencia Nº 229 de fecha 16-06-2017 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra:
“…Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal advierte que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado. En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso…Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud de ello se acuerda dejar sin efecto el auto mediante el cual se acordó fijar audiencia oral en la presente causa, y se acuerda continuar el debido trámite de apelación de autos. Cúmplase.”
Seguidamente esta Alzada Superior, pasa a emitir el debido pronunciamiento sobre el presente recurso de revisión de sentencia en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE REVISION
En fecha 15 de enero de 2016 la abogada MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ, defensora técnica de los penados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, STAMP JOHN COLTON WACHINGTON DÍAZ MINOTTA, presento recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 03-05-2011 dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el cual fue del tenor siguiente:
Omisis..
RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
ASUNTO GP11-P-2011-00241
Omisis….
“…En virtud de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 03/05/2011, en la que fueron SENTENCIADOS a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 49, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código adjetivo Penal, y solicito sea aplicable la reforma del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde 2012, aplicando así el articulo 2 del Código Penal y sea rebajado el tercio a la mitad de la pena impuesta a los penados, y de admitido y dado con lugar el recurso de Revisión de Sentencia en conformidad con el Articulo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimo que la sentencia condenatoria, emitida en contra de mis defendidos, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerles; ya que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el Recurso de Revisión de Sentencia, es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
"... Artículo 462. Procedencia. La Revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida...
El numeral antes trascrito, está referido a la retroactividad de la lev más favorable al reo, tal como lo dispone el articulo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: "Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere va sentencia firme v estuviere cumpliendo condena".
Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
"...Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron..." (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
"...En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, "...excepto cuando imponga menor pena...", esta última expresión "...debe ser entendida mediante una interpretación finalísima, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo..." (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"...El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará ai tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable".
El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente..."
Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: "...el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse" calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: "...si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente"; siendo ello así, se observa que ¡os supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir "un menor gravamen al reo", consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer ¡a procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:
En virtud de la promulgación de la Ley Penal adjetiva y la modificación de la pena establecida en fecha 15 de Junio de 2012, se publicó en gaceta oficial N° 6078, fecha de 15 de junio extraordinario, el decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye el procedimiento por admisión de los hechos a su artículo 375, y en la formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del COPP, es así, como el procedimiento de disminución de la pena no permitía al juzgado que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose a todos caso, a imponer el límite mínimo de la pena.... Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo, se suprime la prohibición al juzgado para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a lo delitos correspondientes y que en esta nueva forma se encuentra clasificado ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida, el cual a se le ha sido concedida por el mismo decreto con rango valor y fuerza, en este sentido, la nueva norma no condiciona la rebaja de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este procedimiento al juzgado, para así hacer efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al considerar el derecho de los penados de hacerse merecedores de Leyes más benignas que sean promulgadas luego de la sentencia que les fuere impuesta con anterioridad. En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva Ley Penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, y no quede duda, que estampa no de estas motivas que hacer precedente la Revisión de la Sentencia firme……. En el sentido, es necesario ocuparnos del caso concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva, así es el caso , debemos corregir que la juzgado al momento de imponer la pena a los prenombrados Penados, no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía, en virtud del impuesto ir el derogado articulo 376 COPP, que en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal , es así, como la juzgadora en principio impone la pena de 16 AÑOS Y 8 OCHO MESES, previsto y sancionado en el encabezamiento del art 49 de la Ley orgánica de Drogas,
Ley Orgánica de Drogas, de este último recurso revisión de sentencia definitiva consignado por la defensa privado, quien a que suscribe considerar que el mismo encuadra en los postulados del art 462 numeral 6 del COPP, cuya competencia le corresponde según lo establecido en el arte 465 del COPP, a la corte de apelaciones.
Omisis..
A continuación Jurisprudencias de Revisión de Sentencias, donde se les aplico la aplicación de la reactoactividad de la Ley por Admisión de hechos, y por haberse promulgado una Ley Adjetiva Penal.
Omisis..
PETITORIO
SOLICITO ANTE ESTA HONORABLE CORTE SEA ADMITIDO ESTE RECURSO Y DADO CON LUGAR, PARA QUE SEA APLICADA LA REBAJADA LA PENA EN VIRTUD DE LA PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2012. POR ADMISIÓN DE HECHOS DEL EL ARTICULO 375. EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DEL CÓDIGO PENAL. Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y POR LA CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANO O PACTO DE SAN JOSÉ DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1969. RATIFICADA POR NUESTRO PAÍS EL 14 DE JULIO DE FECHA 1977 SEGÚN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA NUMERO 31.256. Y ME TRASMITEN EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME. Y SEA PROMULGADA UNA NUEVA SENTENCIA. EN VIRTUD DE LA REBAJA DE LA PENA. ES TODO.
Omisis….
PETITORIO
PIDO ANTE ESTA HONORABLE CORTE ESTE RECURSO SEA ADMITIDO Y DADO CON LUGAR, PARA QUE ME SEA REBAJADA LA PENA EN VIRTUD DE LA PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2012, POR ADMISIÓN DE HECHOS DEL EL ARTICULO 375, EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DEL CÓDIGO PENAL, Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANO O PACTO DE SAN JOSÉ DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1969, RATIFICADA POR NUESTRO PAÍS EL 14 DE JULIO DE FECHA 1977 SEGÚN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA NUWÍERON 31.256. Y ME TRASMITEN EL RECURSO DE REVISIW /DE^ SENTENCIA FIRME, Y SEA PROMULGADA U SENTENCIA, EN VIRTUD DE LA REBAJA DE LA PENA
DE LA DECISION RECURRIDA
Esta Sala procede a examinar la decisión recurrida dictada en fecha 04 de mayo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial penal, Extensión Puerto Cabello, cuyo tenor es el siguiente:
Omisis…”Puerto Cabello, 4 de mayo de 2011
ASUNTO: GP11-P-2011-000241.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Vista la admisión de los hechos efectuada en fecha 03/05/2011 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra de los ciudadanos JACKSON JOHNSON WARREN ROY, hondureno, natural de Guanaja Isla de la Bahía, nacido en fecha: 31/05/1944, de 66 años de edad, estado civil: Casado, grado de instrucción: Sexto grado aprobado, de profesión u oficio: Marino Capitán, hijo de: Paula Victoria Solorzano Johnson (FDA) y Alie Roy Jackson (FDO), y manifestó ser portador del PASAPORTE N° A-268999 y cédula de identidad Nro. 11.021.944.00027 y residenciado en: Puerto de La Seiba, Atlántida Honduras, Centro América, Colonia ViAnápolis, casa Nro. 21, Honduras, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, hondureno, natural de la Bahía de Ruatan, nacido en fecha: 11/04/1960, de 50 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto grado aprobado, de profesión u oficio: Marino Maquinista, hijo de: Luvyn Brush Pandy (FDA) y Isnader Russ Me Field (FDO) y manifestó ser portador del PASAPORTE N° C-135839 y cédula de identidad Nro. 11.031.997.00091 y residenciado en: ciudad Puerto de la Seiba, colinas de San Isidro, calle Guanano, casa Nro. 03, Honduras, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, hondureno, natural de Guana Isla de la Bahía, nacido en fecha: 11/05/1985, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto grado aprobado, de profesión u oficio: Marino, hijo de: Tomasa Albertina Guillen y Baruli Tatum Cárter, manifestó ser portador del PASAPORTE N° C-259583 y residenciado en: Guana Isla de Bahía, segunda calle, casa S/N, Honduras, STAMP JOHN COLTON, hondureno, natural de Culiatan isla de la Bahía, nacido en fecha: 26/11/1956, de 54 años de edad, estado civil: Casado, grado de instrucción: Sexto grado, de profesión u oficio: Marino Maquinista, hijo de: Lula Tiadura Pérez (FDA) y José Pérez (FDO), manifestó ser portador del PASAPORTE N° C-258622 y residenciado en: La Seiba Atlántida, Urb. los robles, casa Nro. 625, Honduras, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Hondureno, natural de Guana Isla de la Bahía, nacido en fecha: 14/01/1974, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto grado, de profesión u oficio: Marino, hijo de: Mercedes Ramos Chávez y Colin Jackson (FDO), y manifestó ser portador del PASAPORTE N° C-423423 y cédula de identidad Nro. 11.021.974.00006 y residenciado en: La Seiba Honduras, colonia Sutrasco, Avenida los Orioles, casa S/N, Honduras, y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA, colombiano, Buena Ventura Colombia, nacido en fecha: 27/12/1963, de 47 años de edad, estado civil: Casado, grado de instrucción: cuarto año aprobado, de profesión u oficio: Marino, hijo de: Sara Minotta (FDA) Osear Díaz, y manifestó ser portador del PASAPORTE N° C-16485101 y cédula de identidad Nro. 16.485.101 y residenciado en: Roatan, la colonia 51-20 Colombia. Presente los Fiscales Duodécimo Auxiliar Abg. CRISTIAN MORENO en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, fiscal vigésima quinta del ministerio público Abg. DAAYALU BOMBACE, y el fiscal vigésimo séptimo auxiliar con competencia plena a nivel nacional Abg. VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA este ultimo RATIFICÓ el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los precitados imputados, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ratificando asimismo los fundamentos de dicha acusación y los medios de pruebas ofrecidos, requiriendo fuera admitida, se ordenara el enjuiciamiento de los imputados y se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad y en caso de que los imputados admitiesen los hechos, se acordara la confiscación del buque en que fueron detenidos y demás bienes descritos en los registros de cadena de custodia cursante a las actuaciones, conforme al artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas
El Tribunal impuso a los imputados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, manifestando estos no querer rendir declaración y acogerse todos al Precepto Constitucional.
LA ABG. MARÍA DEL VALLE IZAGUIRRE manifestó que sus defendidos tenían la intención de admitir los hechos, por lo que en ese caso, solicitaba se les impusiera la pena con la correspondiente rebaja, solicitando igualmente se ordenara la practica de un reconocimiento medico forense respecto de los imputados JACKSON JOHNSON WARREN ROY y STAMP JOHN COLTON y se le ordenara brindar la asistencia medica debida quienes presentan problemas de salud.
Este Juzgado decretó la admisión total de la acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de las pruebas, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes identificados por continuar vigentes los supuestos que autorizaron su decreto.
Se procedió a imponer a los acusados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quienes de forma voluntaria, libre y espontánea admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, y su defensa solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6o, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento de los imputados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA, son los siguientes:
En fecha 14 de febrero de 2011 cuando el Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela ubicado en el estado Vargas, recibió un memorándum identificado con el N° 147 con fecha de ese día, dirigido al jefe de operaciones de ese componente militar y enviado a ellos por la embajada de Francia en Venezuela con sede en caracas, siendo el remitente el Comisario Divisionario Gilíes Sabatier (Agregado Policial Francés), mediante el cual dicha representación diplomática, solicitó autorización a Venezuela para detener y realizar una Visita y Registro a una embarcación presumiblemente de pabellón venezolano de nombre "TITÁN" SIGLAS AJZL-29943, por cuanto dicha nave se encontraba navegando en actitud sospechosa en posición geográfica: LAT 13°06'N Y LONG 072°47,7 'W; sustentándose dicha solicitud en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Año 1988 (Convención de Viena), siendo la misma debidamente autorizada por el Contraalmirante Victor Ortiz Rojas en su carácter de Comandante de Guardacostas, a través de mensaje Fax Nro 0010 de fecha 14 de febrero de 2011, en el que el estado venezolano estableció las siguientes condiciones; 1.- Conceder por vía excepcional esta autorización para el caso del buque privado de nombre "TITÁN", 2.- Que la vista e inspección a dicho buque es solo para constatar si se encuentra o no implicado en actividades relacionadas con tráfico ilícito de estupefacientes, 3.- en caso de encontrar evidencias de que el referido buque está implicado en actividades de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotropicas se podrán tomar las medidas adecuadas para detener el buque y la tripulación dentro de los límites establecidos en el párrafo 5 del artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Del Año 1988, 4.- El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva la jurisdicción sobre el buque, la tripulación, los bienes a bordo y la carga, en caso de encontrarse evidencias de que el referido buque privado se encuentra implicado en las actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotropicas, la entrega del buque a las autoridades navales se llevara a cabo en un punto de encuentro acordado previamente. 5.- El gobierno de la República de Francia será responsable de los daños y perjuicios que sus autoridades puedan ocasionar durante la ejecución visita e inspección. 6.- El Comando de Guardacostas de la República Bolivariana De Venezuela agradecerá altamente a las autoridades francesas de suministrar la información pertinente de las acciones tomadas y de los resultados obtenidos.
Es así como el día 15 de febrero de 2011 el supra señalado Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, recibió un oficio sin numero emanado del Comisario Divisionario Gilíes Sabatier (agregado policial de la embajada de Francia en Venezuela), en el cual dicha representación diplomática informa los resultados positivos preliminares de la visita y registro llevada a cabo por funcionarios adscritos a la FRAGATA FRANCESA "GERMINAL" (F-735), quienes encontraron a bordo del buque "TITÁN" SIGLAS: AJZL 29943, una cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS (132) BULTOS DE PRESUNTA COCAÍNA, además que en el buque in comento se encontraban a bordo un total de seis (06) tripulantes, los cuales quedaron filiados preliminarmente de la siguiente manera: Jackson Johnson Warren Roy, de nacionalidad Hondurena Pasaporte N° A268999, Sony Oliver Me Field Pandy, de nacionalidad Hondurena, Pasaporte N°C135839, Olvin Alexis Tatum Guillen, de nacionalidad Hondurena, Pasaporte N°C259583, Stamp John Colton, de nacionalidad Hondurena, Pasaporte N°C258622, Jimmy Rafael Jackson Chavez, de nacionalidad Hondurena, Pasaporte N°C423423 y Washington Diaz Minotta, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte N°Ccl6485101.
Concatenado con lo anterior, el mismo día 15 de febrero del 2011 el Capitán de Fragata Alcalá Sandoval Cardona, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas "Gral Bartolomé Salom", con sede en Puerto Cabello del estado Carabobo, encontrándose en dicha estación, siendo aproximadamente a las 1040 horas recibió una llamada telefónica del Contraalmirante Victor Ortiz Rojas, en su carácter de Comandante de Guardacostas, quien le ordenó conformar un equipo VISIRE (visita y registro) y seguidamente proceder a embarcar el mismo a bordo del buque de vigilancia litoral AB "GUAICAMACUTO" (GC-21) que se encontraba atracado en el MUELLE M-4 DE LA BASE NAVEL CA "AGUSTÍN ARMARIO", motivo por el cual el capitán Sandoval mandó al Alférez de Navio Arquímedes Hernández Rojas, a conformar el equipo VISIRE mencionado, con los funcionarios Sargento Mayor de Tercera José Gregorio Materano Yanez, Sargento Primero Nelsón Bolívar Alvarez, Sargento Primero Nelson Meza Castillo y Cabo Primero Ivan Useche Tellez. Posteriormente el referido capitán de fragata Sandoval envió al grupo ya conformado, de comisión al BUQUE DE VIGILANCIA LITORAL AB "GUAICAMACUTO" (GC-21), a través del RAD COMEPGPC OFL 0370 151110Q FEB 11. Seguidamente el Capitán Sandoval se comunicó telefónicamente con el Contraalmirante Victor Ortiz Rojas informándole que las instrucciones por él giradas se habían cumplido, respondiendo éste que dicho equipo de VISIRE participaría en un procedimiento de recepción de un buque que había sido capturado por la armada francesa.
En la misma fecha el Capitán Sandoval es designado a través del RAD CGUARD OFL NR 0330 152240Q FEB 11, para recibir, una vez arribe a la BASE NAVAL "AGUSTÍN ARMARIO", el buque de servicio "TITÁN" SIGLAS: AJZL-29943, el cual sería escoltado por el buque venezolano de vigilancia litoral AB "GUAICAMACUTO" (GC-21) y\ llevar a cabo el procedimiento policial correspondiente. Es así como el Capitán designado inició de ésta manera un proceso de recepción de información con relación a la detención y custodia del buque referido (TITÁN) a través del comando de guardacostas y del Buque de Vigilancia Litoral AB "GUAICAMACUTO" (GC-21).
En tal sentido el día 16 de febrero de 2011 en horas de la mañana el Capitán Sandoval recibió información de parte del Oficial Jefe de los Servicios del Comando de Guardacostas, quien le dio los pormenores acerca del origen de la orden que le fuera impartida por el comandante de Guardacostas Victor Ortiz, tal y como se señalo supra, esto es, que el día 14 de febrero de 2011 el comando de guardacostas había recibido el mencionado memorándum N°147 remitido por la embajada de Francia en caracas, en el que solicitaban autorización de Venezuela para realizar la visita y registro al Buque TITÁN, y que dicha solicitud había sido acordada por el Contraalmirante Víctor Ortiz a través de mensaje fax Nro 0010 de fecha 14 de febrero de 2011 ut supra señalado, bajo las condiciones antes descritas. De igual manera fue informado el Capitán Sandoval acerca de los resultados preliminares positivos de la Visita y Registro en los términos antes referidos por el oficio sin número emanado de la embajada de Francia señalado supra.
En este orden argumental, es importante señalar que en la misma fecha 16 de Febrero de 2011, el Capitán de Fragata Alcalá Sandoval Cardona, recibió información del comando de la escuadra, referente al buque de vigilancia litoral AB "GUAICAMACUTO" (GC-21), el cual había sido designado a través de la ORDEN DE COMISIÓN ORD-CM-CED-0018/11, del comando de la escuadra de la Armada Bolivariana, para efectuar encuentro (RENDEVOUZ) con la Fragata Francesa "Germinal", con el fin que fuese transferida a las autoridades venezolanas: La custodia del buque "TITÁN", la totalidad de la presunta sustancia incautada, los Seis (06) tripulantes antes identificados y el resto de los objetos a bordo de la embarcación detenida, coordinándose que dicho encuentro se materializara en posición geográfica LAT: 12°40' N Y LONG 070°43'W. Seguidamente el Capitán de Navio Alfredo Pulido Pinto, comandante del buque de vigilancia litoral AB "GUAICAMACUTO" (GC-21), remitió el reporte del comandante ORD-CM-CED-0018/2011 a través del RAD COMGC-21 OFL numero 0058 161730Q FEB 11, informando que: a las 0900 horas fue avistada por ellos la Fragata Francesa "GERMINAL" (F-735), estableciéndose comunicación vía VHF marítimo con la misma, quienes informaron que el procedimiento de entrega del buque "TITÁN" se efectuaría a las 1200 horas de ese mismo día.
En tal sentido siendo las 1130 horas del mismo 16 de febrero de 2011 en posición geográfica LAT: 12° 44, 7N Y LONG: 070°34,2W, fue desembarcada del buque de vigilancia litoral AB "GUAICAMACUTO" (GC-21), una comisión al mando del Capitán de Corbeta Jorge Agüero Montes, segundo comandante del buque de vigilancia litoral AB "GUAICAMACURO" (GC-21), integrada por los efectivos militares: Alférez de Navio Arquímedes Hernández Rojas, Sargento Mayor de Tercera José Gregorio Materano Yanez, Sargento Primero Nelsón Bolívar Alvarez, Sargento Primero Nelson Meza Castillo, y Cabo Primero Ivan Useche Tellez, según RAD COMEPGPC OFL NR. 0370 de fecha 151110Q FEB 11, quienes integrarían el grupo VISIRE, en compañía de los funcionarios adscritos al buque de vigilancia litoral AB "GUAICAMACUTO" (GC-21), Teniente de Fragata Christian Antonio Ortiz Malave, Sargento Primero Luis Antillano Aurriol, Sargento Primero Jemmy Solarte Chourio, y Sargento Segundo Dany Martínez Padilla, en dos (02) botes de servicio, con el fin de embarcarse a bordo del buque "TITÁN" SIGLAS: AJZL-29943, dándose así inicio al procedimiento de inspección y recepción de referido buque, de sus tripulantes y de la presunta droga incautada, procediéndose una vez en el buque, a la firma de un acta entre el Capitán de Fragata Benoit de Guibert comandante del buque Francés Germinal" (F-735) y el Capitán de Corbeta Jorge Agüero Montes, segundo comandante del buque de vigilancia litoral AB "GUAICAMACURO" (GC-21), haciéndose por medio de la misma, entrega formal a la Armada Bolivariana Venezuela del buque servicio "TITÁN" SIGLAS: AZJL-29943 de bandera venezolana, de sus tripulantes ciudadanos JACKSON JOHNSON WARREN ROY, DE NACIONALIDAD HONDURAS, PASAPORTE N° A268999, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, DE NACIONALIDAD HONDURAS, PASAPORTE N°C135839, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, DE NACIONALIDAD HONDURAS, PASAPORTE N°C259583, STAMP JOHN COLTON, DE NACIONALIDAD HONDURAS, PASAPORTE N°C258622, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, DE NACIONALIDAD HONDURA, PASAPORTE N°C423423 Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, PASAPORTE N°CC16485101 y de CIENTO TREINTA Y DOS (132) BULTOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAÍNA, asimismo las autoridades francesas hicieron entrega a dicha autoridad naval de Venezuela, de un resumen del caso en idioma francés, de un disco compacto contentivo de registro visual del procedimiento por ellos efectuado y demás evidencias de interés criminalístico, tales como documentos personales de los detenidos los cuales entregaron en bolsas plásticas transparentes. Seguidamente siendo las 1230 horas se desembarcaron los tripulantes de la fragata francesa que se encontraban a bordo del buque "TITÁN", procediendo los funcionarios venezolanos a informar a los detenidos los derechos que los asistían a tenor del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 1325 horas fueron embarcados en el buque de vigilancia litoral AB "GUAICAMACUTO" (GC-21) los ciudadanos Jackson Johnson Warren Roy, Jimmy Rafael Jackson Chavez, Me Field Pandy Sony Oliver, Stamp Jhon Colton, Olvin Alexis Tatum Guillen, a quienes se les realizo chequeo médico, quedando a bordo del buque "TITÁN" el ciudadano Washington Diaz Minotta con el fin de colaborar con la maniobra de traslado del buque retenido hacia la ciudad de Puerto Cabello.
En armonía con lo anterior, siendo aproximadamente las 0230 horas del 18 de febrero de 2011 arribaron el buque de vigilancia litoral AB "GUAICAMACUTO" (GC-21) y el buque "TITÁN" al muelle M-4 de la BASE NAVAL "CA AGUSTÍN ARMARIO" de Puerto Cabello, procediéndose a la suscripción del acta de lectura de los derechos por parte de los ciudadanos imputados identificados supra, quedando el procedimiento bajo la dirección del Ministerio Público a través de la Fiscal Vigésimo Quinta esa jurisdicción, quien ordeno remitir a los imputados luego de realizársele examen médico forense al CICPC subdelegación Puerto Cabello, con el fin de practicarle la reseña y registro respectivo, para posteriormente entregar la custodia de los mismos al comando de la policía estadal Carabobo delegación Puerto Cabello.
Se pudo determinar dentro del marco de las investigaciones llevadas a cabo bajo la dirección de éstos despachos fiscales, a través del Registro Naval venezolano, que dicha embarcación efectivamente se encuentra inscrita ante esa oficina registral según documento compraventa de fecha 08 de Abril del 2008 bajo el número 05, Tomo 01, Folios 12 y 13, Protocolo Único, segundo trimestre de 2008.
De lo explano podemos inferir, la necesaria existencia de una organización criminal, de carácter internacional, conformada por un grupo de personas, jerarquizadas, que de manera estructurada, se han concertado previamente para realizar conductas ilícitas con el fin de alcanzar grandes ganancias, que solo pueden lograrse bajo este tipo de organizaciones, que además de contar con un grupo de personas, también cuentan con una logística de amplio alcance.
Es así, por cuanto la presencia de una organización criminal se aprecia y se desprende necesariamente de los hechos narrados, cuando en interpretación en contrario podemos afirmar de manera lógica, definitiva, sin temor a equivocación y sin temeridad alguna, que la operación que se desprende de estos hechos es imposible realizarla por una persona, que como en el caso que nos ocupa, consiste en un proceso complejo de envió, vía marítima, de una gran cantidad de droga con destino a al exterior, que tal como se podrá observar del acervo probatorio, la conforman un grupo de personas dentro de las que se destacan los hoy imputados de autos, junto a otras personas aun por identificar; para lo cual necesitaron una previa concertación, un trabajo logístico, la utilización de grandes recursos y la conexión internacional, puesto que no es difícil comprender que el destino de esta droga requería la conexión con un grupo de personas en el lugar de destino aun por determinar, que se encargarían de gestionar lo concerniente, como sería el recibo, distribución y comercialización de la cocaína y así lograr el objetivo final.-
Los referidos imputados emprendieron la ilícita actividad de transportar en alta mar Ciento Treinta y Dos (132) Bultos Contentivos en su interior 2633 envoltorios tipo panela de la sustancia conocida como cocaína cuyo peso bruto arrojo un total de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cinco Kilos con Treinta y Ocho Gramos (2985,38 kg), ocultos en compartimientos dentro del tanque de combustible de la mencionada embarcación TITÁN.
Todo ello conlleva a este Juzgador a concluir que e loa acusados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA, son responsables penalmente de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA, como responsables penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA. En tal sentido, la pena que le es aplicada a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos indicados, es la siguiente:
El delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su término medio VEINTE (20) AÑOS, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, mientras que el delito de el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, merecer una pena de CUATRO (4) A SEIES (6) AÑOS DE PRISIÓN que sería el delito de menor entidad, por lo que en aplicación del artículo 88 del Código Penal al delito más grave se le aumenta la mitad del delito de menor entidad, es decir, CINCO (5) AÑOS, quedando la pena en principio a cumplir de VEINTICINCO (25) AÑOS.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar los acusados señalados "Admitieron los Hechos", de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja hasta un tercio 1/3 es decir OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, quedando la pena en DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; por tanto, la pena a aplicar en definitiva a los acusados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA por haber sido encontrados responsables de los delitos antes mencionados, es de DIECISÉIS AÑOS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero dieciséis de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, hondureno, natural de Guanaja Isla de la Bahía, nacido en fecha: 31/05/1944, de 66 años de edad, estado civil: Casado, grado de instrucción: Sexto grado aprobado, de profesión u oficio: Marino Capitán, hijo de: Paula Victoria Solórzano Johnson (FDA) y Alie Roy Jackson (FDO), y manifestó ser portador del PASAPORTE N° A-268999 y cédula de identidad Nro. 11.021.944.00027 y residenciado en: Puerto de La Seiba, Atlántida Honduras, Centro América, Colonia ViAnápolis, casa Nro. 21, Honduras SONY OLIVER MC FIELD PANDY, hondureno, natural de la Bahía de Ruatan, nacido en fecha: 11/04/1960, de 50 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción:"Sexto grado aprobado, de profesión u oficio: Marino Maquinista, hijo de: Luvyn Brush Pandy (FDA) y Isnader Russ Me Field (FDO) y manifestó ser portador del PASAPORTE N° C-135839 y cédula de identidad Nro. 11.031.997.00091 y residenciado en: ciudad Puerto de la Seiba, colinas de San Isidro, calle Guanano, casa Nro. 03, Honduras, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, hondureno, natural de Guana Isla de la Bahía, nacido en fecha: 11/05/1985, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto grado aprobado, de profesión u oficio: Marino, hijo de: Tomasa Albertina Guillen y Baruli Tatum Cárter, manifestó ser portador del PASAPORTE N° C-259583 y residenciado en: Guana Isla de Bahía, segunda calle, casa S/N, Honduras, STAMP JOHN COLTON, hondureno, natural de Culiatan isla de la Bahía, nacido en fecha: 26/11/1956, de 54 años de edad, estado civil: Casado, grado de instrucción: Sexto grado, de profesión u oficio: Marino Maquinista, hijo de: Lula Tiadura Pérez (FDA) y José Pérez (FDO), manifestó ser portador del PASAPORTE N° C-258622 y residenciado en: La Seiba Atlántida, Urb. los robles, casa Nro. 625, Honduras, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Hondureno, natural de Guana Isla de la Bahía, nacido en fecha: 14/01/1974, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto grado, de profesión u oficio: Marino, hijo de: Mercedes Ramos Chávez y Colin Jackson (FDO), y manifestó ser portador del PASAPORTE N° C-423423 y cédula de identidad Nro. 11.021.974.00006 y residenciado en: La Seiba Honduras, colonia Sutrasco, Avenida los Orioles, casa S/N, Honduras, y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA, colombiano, Buena Ventura Colombia, nacido en fecha: 27/12/1963, de 47 años de edad, estado civil: Casado, grado de instrucción: cuarto año aprobado, de profesión u oficio: Marino, hijo de: Sara Minotta (FDA) y Osear Díaz, y manifestó ser portador del PASAPORTE N° C-16485101 y cédula de identidad Nro. 16.485.101 y residenciado en: Roatan, la colonia 51-20 Colombia; a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS".
Se les CONDENA a los referidos ciudadanos, al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, a las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, y se les CONDENA al pago de las costas "personales", de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual, quedarían únicamente obligados los ahora penados, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. De conformidad a lo establecido en los artículo 116, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 178 numeral 4 y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la confiscación del BUQUE TITÁN SIGLAS AZJL-29943, y demás bienes descritos en las actuaciones, por lo que dichos bienes quedaran a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A de la República Bolivariana de Venezuela, organismo al cual se ordena oficiar participándole el decreto de tal confiscación…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la garantía de los derechos humanos y a la irretroactividad de la ley:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo a la rea”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Además, el artículo 2 del Código Penal establece la excepción al principio general de irretroactividad, admitiéndose la retroactividad de la ley penal nueva cuando ésta sea más favorable al reo, en los siguientes términos:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En este sentido, en total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En Sentencia N° 319, de fecha 29-03-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció respecto del recurso de revisión:
(Sic) “…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En ese orden de ideas, criterio emanado de la Sentencia N° 257, de fecha 06-06-2006, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto del recurso de revisión:
“El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede en contra de la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en alguno de los seis casos que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, en el caso que se examina, de la lectura de la sentencia dictada en contra de los penados, se evidencia que según decisión dictada el 03 de mayo de 2011, y debidamente motivada en fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia condenatoria en contra de los penados de autos JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA por la comisión del hecho ocurrido el 14 de febrero de 2011, y que fue calificado jurídicamente como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imponiéndoseles la pena de DIECISÉIS AÑOS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, según el procedimiento por admisión de los hechos; siendo que, la Defensora señala como punto a revisar por esta alzada, que con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 375 no impone la prohibición al juzgador para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena aunque ésta sea inferior al límite mínimo de aquella prevista para el delito correspondiente, solicitando en consecuencia la aplicación de ésta norma procesal y se proceda a revisar la pena impuesta en el presente caso, afirmando que la norma establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es de menor agravio para sus defendidos.
A los fines de resolver el planteamiento formulado por la Defensa, que solicita la revisión de la pena impuesta, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En Derecho Penal rige el principio de irretroactividad, sin embargo dicha irretroactividad no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado, en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna; o si, por el contrario la ley que entra en vigencia resulta menos gravosa, se procede a aplicar ésta aún en los casos que se hallaren en curso o ya con sentencias definitivas.
La anterior regla procesal se encuentra Constitucionalmente prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”; y concordante con este dispositivo, la legislación procesal penal en forma taxativa señala en el numeral 6 del artículo 462, que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Establecido lo anterior, debe esta alzada realizar un análisis del contenido de las normas procesales contenidas en los artículos 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal - aplicado al caso de autos- y al contenido del artículo 375 del actualmente vigente, que regulan el procedimiento especial por admisión de los hechos.
El otrora vigente artículo 376, establecía:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos (…)
Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse
(…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…)
En fecha 15 de Junio de 2012 el actual Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, entró en vigencia con la publicación en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, y, su artículo 375 es del tenor siguiente:
“el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
De las normas transcritas se desprende que el legislador, en ambas disposiciones, dio el mismo trato al procedimiento especial por admisión de los hechos en cuanto al trámite para su imposición, y en cuanto al quantum de la pena a rebajar desde un tercio a la mitad, así como la rebaja de sólo un tercio de la pena aplicable para los casos expresamente previstos en dichas normas adjetivas; observándose como única diferencia en relación a la rebaja, que conforme al antes vigente artículo 376, al imponer la pena ésta no podía ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; y, en el vigente artículo 375 fue suprimida dicha limitante.
Ahora bien, si bien es cierto que el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, no establece la obligación de no imponer una pena inferior al límite mínimo de la prevista para el delito que se trate, debe esta Sala analizar si en el presente caso, constituye una norma de menos agravio, y si la misma debe ser aplicada para el cálculo de la pena a imponer en la rebaja por la admisión de los hechos.
El recurso de Revisión es un medio extraordinario de impugnación que se ejerce contra las sentencias definitivas y firmes, en los casos que se encuentren agotados, o no sean procedentes, los recursos ordinarios que concede la ley; lo que comprende los casos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la Defensora sustenta su solicitud de revisión en el numeral 6 del referido artículo, señalando que el artículo 375 ejusdem es la ley aplicable pues establece la posibilidad que al rebajar la pena por la admisión de los hechos, ésta podía ser impuesta en menos del límite mínimo de la pena prevista en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que sanciona el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando así que con la aplicación del otrora vigente artículo 376 el juez no podía imponer una pena inferior al límite mínimo del referido delito.
Así planteada la solicitud, se procedió a revisar el texto de la motiva de la pena impuesta en el presente caso, observando de su contenido lo siguiente:
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA, como responsables penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA. En tal sentido, la pena que le es aplicada a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos indicados, es la siguiente:
El delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su término medio VEINTE (20) AÑOS, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, mientras que el delito de el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, merecer una pena de CUATRO (4) A SEIES (6) AÑOS DE PRISIÓN que sería el delito de menor entidad, por lo que en aplicación del artículo 88 del Código Penal al delito más grave se le aumenta la mitad del delito de menor entidad, es decir, CINCO (5) AÑOS, quedando la pena en principio a cumplir de VEINTICINCO (25) AÑOS.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar los acusados señalados "Admitieron los Hechos", de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja hasta un tercio 1/3 es decir OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, quedando la pena en DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; por tanto, la pena a aplicar en definitiva a los acusados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, SONY OLIVER MC FIELD PANDY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, STAMP JOHN COLTON, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, Y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA por haber sido encontrados responsables de los delitos antes mencionados, es de DIECISÉIS AÑOS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. (Copia textual, resaltado de esta Sala).
Del señalado párrafo de la sentencia cuya revisión se solicita, se desprende que al momento de pronunciarse el juzgador a quo y emitir la sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicó el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, procediendo a rebajar la pena en un tercio, siendo en principio la regla matemática aplicable, pues la limitante prevista en el artículo 376 en cuanto a la prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella prevista para el delito que se trate, estima esta Sala que solo es aplicable al caso en el que el juzgador estime aplicar la pena en su límite inferior haciendo uso de su facultad de apreciar el mérito de alguna circunstancia atenuante de las previstas en el artículo 74 del Código Penal, las cuales si bien no dan lugar a una rebaja especial de pena sí se les puede tomar en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior de la que le ley asigne al delito; desprendiéndose del texto de la sentencia, que el juzgador a quo estimó procedente aplicar la pena en su término medio conforme al artículo 37 ejusdem.
El artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no establece la referida limitante, sin embargo, es clara la norma al prever la facultad para el juzgador de rebajar la pena que haya de imponerse desde un tercio a la mitad; de allí que, podría el sentenciador rebajar la pena a imponer en un tercio, o en la mitad, o por el contrario, rebajarla en menos de la mitad sin bajar del tercio de la pena, tomando en consideración para ello, el bien jurídico afectado y el daño social causado; con especial atención prevista por el legislador como casos excepcionales, en los que solo procede rebajar la pena hasta un tercio:
(…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (copia textual, negritas de esta Sala).
De la expresión “hasta un tercio” se infiere que la pena podría rebajarse incluso en un cuarto, menos de un tercio, cuando se trate de los delitos antes señalados.
Por tanto, si bien el legislador al establecer la rebaja de la pena en el artículo 375 vigente no prevé la prohibición de imponer una pena inferior a la del límite mínimo, ello debe considerarse conjuntamente con la dosimetría penal que acuerda el juzgador imponer, el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, o el límite inferior previa consideración de alguna circunstancia atenuante, caso este último en el que resulta evidente que la pena a imponer previa la rebaja derivada del procedimiento por admisión de los hechos sería siempre inferior al límite mínimo de aquella prevista para el delito que se trate, no siendo ello imperativo para el juzgador imponer la pena en su límite inferior, pues el mismo es soberano en la apreciación de circunstancias atenuantes. Y si por el contrario, el juzgador decide imponer la pena en su término medio, como en el presente caso, la rebaja de esa pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos podría llegar o no al límite mínimo previsto para ese delito, dependiendo si el juzgador estima rebajar la pena en un tercio o en la mitad, previa consideración de los aspectos antes mencionados como el bien jurídico afectado y el daño social causado; y en los casos excepcionales, podría rebajar la pena en un cuarto, menos de un tercio, hasta un tercio de la pena aplicable.
En virtud de ello, estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente, por lo que esta Sala estima que lo procedente es declarar sin ligar el recurso de revisión de sentencia ejercido y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, procede esta alzada a revisar la pena impuesta al observar que erró el juzgador al realizar el cómputo de la pena a imponer, toda vez que, si bien es cierto que la pena normalmente aplicable, por mandato del artículo 37 del Código Penal, es el término medio cuando el hecho que se trate se sancione con pena comprendida entre dos límites, que es el obtenido de la suma de los dos términos y tomando la mitad; siendo facultad del juzgador apreciar el mérito de circunstancias atenuantes o agravantes para la imposición de la pena en su límite inferior o superior, no menos cierto es cuando se trate de concurrencia de hechos punibles, como en el presente caso, al establecer la penalidad debió imponerla conforme a la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece:
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (Copia textual).
Observando así que, al determinar la dosimetría penal el a quo incurrió en error al realizar la sumatoria de la pena del delito de menor entidad, pues al determinar que aplicaba la pena en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, debió sumar a la pena del delito más grave solo la mitad de la pena correspondiente por el otro delito, desprendiéndose del texto de la sentencia que se estableció como pena del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el término medio de la pena prevista en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, veinte (20) años de prisión; y se estableció el término medio de la pena prevista para el delito de Asociación Para Delinquir prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cinco (05) años de prisión; luego debió el juzgador sumar solo la mitad de la pena establecida para el delito de menor cuantía, es decir, solo debió sumar por este delito dos (02) años y seis (06) meses de prisión, a lo que resultaba una pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta a la que procede la rebaja de un tercio en virtud de haberse acogido los acusados al procedimiento especial por admisión de los hechos, resultando en definitiva una pena a imponer de quince (15) años de prisión; por lo que se procede a RECTIFICAR el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, sólo en relación a la pena que en definitiva debe imponerse a los penados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, STAMP JOHN COLTON y WACHINGTON DÍAZ MINOTTA, debiendo aplicársele en concreto, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; alcanzando dicha rectificación al penado SONY OLIVER MC FIELD como consecuencia del efecto extensivo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, de las Disposiciones Generales, establecido en el artículo 429, conforme al cual “cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; toda vez que si bien es cierto el recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Mary Nohemy Capielo Álvarez en su condición de abogada defensora de los penados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, STAMP JOHN COLTON y WACHINGTON DÍAZ MINOTTA, no menos cierto es que del texto de la sentencia se desprende que tanto los referidos ciudadanos, así como SONY OLIVER MC FIELD fueron sentenciados por los mismos hechos calificados como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, procediendo todos a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se les aplicó a todos erróneamente la dosimetría penal; quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta a los mencionados ciudadanos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva incoado en la presente causa por la abogada MARY NOEMI CAPIELO ALVAREZ en su condición de defensora técnica de los penados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, STAMP JOHN COLTON WACHINGTON DÍAZ MINOTTA; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, sólo en relación a la pena que en definitiva debe imponerse a los penados JACKSON JOHNSON WARREN ROY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLEN, JIMMY RAFAEL JACKSON CHAVEZ, STAMP JOHN COLTON y WACHINGTON DÍAZ MINOTTA, debiendo aplicársele en concreto, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; alcanzando dicha rectificación al penado SONY OLIVER MC FIELD como consecuencia del efecto extensivo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, de las Disposiciones Generales, establecido en el artículo 429, conforme al cual “cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta a los mencionados ciudadanos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los
JUEZAS DE LA SALA
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
El Secretario de Sala,
Andoni Barroeta