REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1 ACCIDENTAL
Valencia, 12 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000319
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-008918
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO NOVENO (9o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERO (1o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACIÓN DE AUTO CONTRA NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer el Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2016-000319, interpuesto por el abogado MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.679.621 en contra la decisión dictada en fecha 07-11-2016, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en la causa principal N° GP01-P-2014-008918, mediante el cual NEGÓ la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano antes mencionado.
Interpuesto el Recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 05-12-2016, quedando debidamente emplazado en fecha 15-12-2016, no presentando escrito de contestación al Recurso de Apelación incoado por el abogado MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2014-008918.
En fecha 16 de Enero de 2017 se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien se impuso del contenido del presente asunto, conjuntamente con los Jueces Nro 2. ARNALDO VILLARROEL y Nro 3. NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 09-02-2017 queda debidamente constituida la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 Mag. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS, Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO; en virtud de la inhibición presentada por la Jueza Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 16-08-2017 se aboca al conocimiento del presente Recurso, la Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, como Jueza Nro. 2 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones. Quedando debidamente constituida la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 Mag. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS, Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANAGANILLA y Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO. Entrando a conocer el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente observa:
En fecha 28 de Agosto del 2017, se admitió el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 22-11-2016, el abogado MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, presenta Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 07-11-2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, en el asunto principal Nº GP01-P-2045-008918; el cual es del tenor siguiente:
OMISIS…
ASUNTO GP01-P-2014-008918
Yo, MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.969.704, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.341, de este domicilio, actuando en mi condición de defensor del ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.679.621, actualmente recluido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Carabobo, acudo respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de apelar de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal 9o de Primera Instancia en Funciones de Control me negó la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad dictada en contra de mí Defendido, por una medida menos gravosa, solicitud ésta consignada en fecha 24 de octubre de 2016 ante dicho Tribunal. Dicha apelación se fundamenta de la siguiente manera:
Consideraciones de Fondo
Tal como se alegó en su oportunidad, la decisión de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por la Juez 9| de Control y cuyo contenido consta en autos, dispone entre otros aspectos la de proceder el arresto domiciliario de mi defendido, que si bien es cierto, tal como se había afirmado, es una medida menos gravosa con relación al hecho de estar recluido en la sede del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Carabobo, implica mantenerse privado de su libertad.
Es el caso, tal como se afirmó en su oportunidad y me permito reiterar, que desde el día 22 de julio del año 2014, fecha en la cual se decidió la medida de privación de libertad mediante audiencia de imputación, hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, sin que haya habido sentencia condenatoria alguna y no obstante, mi Defendido ya identificado continúa privado de su libertad, pues, como podrá observarse, la última decisión emitida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y ratificada por el Tribunal 9o de Control en Referencia en virtud de la aprobación del correspondiente acuerdo reparatorio, ha sido la de sustituir la medida de privación de libertad que actualmente tiene por un arresto domiciliario que implica seguir privado de su libertad.
En base a lo expuesto, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se solicitó ante el Tribunal de la Causa, la revisión de la medida de privación preventiva de libertad decretada con la mayor celeridad posible, y por ende, el decreto de una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, que implique el cese de la actual medida de coerción que en virtud de las circunstancias del caso, bajo la premisa que dicha medida de privación resulta totalmente desproporcionada. De esta manera, se ha venido
violentando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, y al respecto, me permito citar nuevamente las siguientes posiciones doctrinarias, aplicables al caso que nos ocupa:
"El principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:
1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena óptima ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.
2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que individualizar).
a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta
b La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le competecastigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo se recurre al Derecho Penal frente a los ataques más graves e intolerables.
c. La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del orden jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En primera instancia nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en última ratio.
3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena."
La presente cita, relativa al referido principio de proporcionalidad, nos invita a tomar en consideración, que además de la aplicación del Derecho Penal de manera subsidiaria, las sanciones, sobre todo las relativas a la privación de la libertad de un ciudadano, deben ser
ponderadas en proporción a la gravedad del daño o posible daño y todas las circunstancias del caso, lo cual es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, por ventilarse en la investigación supuestos delitos de índole patrimonial, donde media para casi todas las víctimas un acuerdo reparatorio aprobado además.
En este sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente establece
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien, en base a lo ya especificado, reitero nuevamente las siguientes consideraciones, expuestas a su vez en la solicitud que motivó la decisión objeto del Presente Recurso:
1) Para decretar la privación preventiva de libertad de una persona, las normas que fundamentan dicha decisión deben ser interpretadas de manera restrictiva de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el artículo 9 ejusdem dispone:
Artículo 9o. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 236 que señala que la privación de la libertad "sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, textualmente dispone:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
2) En este sentido la jusrisprudencia y la doctrina han aclarado el carácter excepcional que debe tener toda medida de privación de libertad y al respecto podemos citar la siguiente:
2.1 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto y en este sentido citamos:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° ' 1.079 de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro RondonHaaz, señaló expresamente:
"De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo". Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurarlas finalidades del proceso'"
2.2) La doctrina se ha pronunciado igualmente en el mismo sentido y a título de ejemplo citamos a Alberto Arteaga Sánchez, quien haciendo mención de otros autores como Marcelo Solimine, expone:
"el encierro preventivo en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por la fuga del mismo o por el entorpecimiento de la investigación".
Conjugando nuevamente todos los aspectos señalados en la solicitud de fecha 24 de octubre de 2016, el cual consta en autos, considerando que mi defendido ARTURO VESPO tiene arraigo en el país, lo cual está demostrado en autos, pues se trata de un padre de familia que tiene tanto sus intereses personales como patrimoniales en Venezuela, y considerando la existencia de un acuerdo reparatorio concertado con todas las presuntas víctimas con excepción solamente de dos de ellas que son las que debatirán en juicio: acuerdo éste garantizado con una serie de bienes gravados en juicio, aunado como bien se dijo y así consta en autos, que los delitos finalmente imputados son de índole patrimonial cuya reparación está garantizada con una serie de bienes, además de tener mi Defendido más de dos (2) años privado de su libertad; de conformidad con el artículo 9, 230, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y de libertad que deben ser que Apelo de la decisión de fecha 7 de Noviembre de 2016, la cual dispone en pocas líneas sobre la improcedencia de mí Solicitud sin una motivación contundente y acorde al caso que nos ocupa y en este sentido, solicito respetuosamente se decrete una medida sustitutiva a la de privación de libertad y que sea diferente a la decretada en las últimas decisiones referidas al arresto domiciliario que implica como bien quedó explanado, privación de la libertad; pues, es evidente que la medida que actualmente recae sobre su persona en virtud del presente juicio resulta desproporcionada y no se puede justificar desde ningún punto de vista, y menos aún puede el mismo seguir confinado a un centro de reclusión supeditado al cumplimiento de formalidades generándose un efecto suspensivo al respecto, para lo efectos luego de seguir detenido en su domicilio.
Nótese que mí Defendido de buena fe ha llegado a los acuerdos respectivos cuyos cumplimiento están garantizados, quedando pendiente solamente 2 víctimas de 94 de ellas solo porque no Quisieron acogerse a dicho acuerdo reparatorio va aprobado por la jurisdicción además. No se justifica bajo ningún respecto, que el mismo quede privado de uno de los derechos fundamentales que es su libertad que tal como lo dispone la ley, la doctrina y jurisprudencia solamente deben conculcarse de manera excepcional y para supuestos de extrema necesidad que en la presente causa no se cumplen, además de tratarse de un derecho de rango constitucional.
Procedencia del Recurso de Apelación
En principio, se entiende que toda negativa de revisión de una medida de privativa de libertad es inapelable bajo el supuesto de que dicha revisión se puede solicitar las veces que se considere conveniente ante el mismo Juez Competente. No obstante, aclaro que la solicitud en referencia interpuesta en fecha 24 de octubre de 2016, no se limita a pedir la revisión como tal de la medida, dicha solicitud obedece a razones atinente a la proporcionalidad como bien se dijo, en cuanto a la aplicación de las sanciones, de conformidad con el artículo 230 ejusdem, cuyo contenido es de estricto orden público y cuya aplicación no puede entorpecerse en virtud del cumplimiento de formalidades pendientes indistintamente que las mismas sean ordenadas por un juez de rango superior. Al respecto, me permito exponer los siguientes extractos jurisprudenciales:
1) Al respecto, mediante Sentencia No. 1549 del 12 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la misma hace alusión a la doctrina misma que ha reiterado la Sala y al respecto expone de manera textual:
" Respecto al punto objeto del caso de autos, reitera la Sala la doctrina establecida en sentencia del 4 de noviembre de 2003 (Caso: David José Bolívar), donde señaló:"
"Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez. Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración: por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior: sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(...) De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad: ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna. No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, v sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Oreánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; v para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal", (resaltado de este fallo), {negrillas nuestras)
De "dicha Jurisprudencia, se infiere sin lugar a dudas, que en el presente caso, la negativa de revisión de la actual medida privativa de libertad y su sustitución por una menos gravosa, es apelable dado el tiempo transcurrido de más de dos (2) años y no obstante mi defendido aún detenido.
El criterio antes expuesto, ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuya doctrina formulada tiene carácter vinculante, tal como lo establece la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, cabe citar
el siguiente extracto:
2) Mediante Sentencia No. 902 de fecha 11 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la misma estableció:
"Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar sentencia de esta Sala N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, caso: Sergio Valera, en la que precisó:"
"Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.
La anterior aseveración encuentra una excepción en casos donde la medida de privación judicial preventiva de la libertad se haya prolongado por más de dos años, caso en el cual debe admitirse la apelación contra la negativa de libertad plena; ello porque toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es dos años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no dispuso en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal; sin embargo, dicha particularidad no se configura en el caso de que nos ocupa. Dicha regla se aplicará siempre y cuando la prolongación del proceso no sea atribuible al imputado o a su defensa ". (negrillas nuestras)
Como podrá observarse, la Sala en comento ha reiterado el mismo criterio que tiene su asidero tanto en la Ley por lo dispuesto en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en la constitución misma que consagra la libertad como derecho fundamental y cuya limitación debe ser excepcional.
En base a lo explanado en el presente apartado, en el caso particular, la apelación es totalmente procedente.
Con relación a todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente se declare con lugar la apelación interpuesta y por consiguiente, se dicte una medida sustitutiva menos gravosa distinta del arresto domiciliario decretado que implica igualmente para mi Defendido, privación de la libertad…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 07-11-2016, el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control, en el asunto princi9pal signado bajo el Nro. GP01-P-2014-008918, mediante auto dicto lo siguiente:
Omisis…Vista la solicitud que antecede, quien aquí suscribe le informa al solicitante que por decisión de fecha 23-09-2016, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicha Sala ordeno lo siguiente: “… manteniéndose en suspenso la medida acordada por la Juzgadora, hasta tanto se cumpla con el debido procedimiento, trámites y plazos ya señalados y la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación…”, en consecuencia se ordena notificar a la defensa del imputado.-
III
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El Defensor privado que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del auto dictado en fecha 07-11-2016, alegando que el Tribunal en Funciones de Control, NEGO la solicitud de sustitución de la medida de privativa de libertad a su defendido ARTURO JOSE VESPO MENDEZ por una medida menos gravosa.
Esta Sala Nr. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dentro de la oportunidad de ley; para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-008918, mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
En fecha 06-03-2017, se registró el auto motivado de la audiencia especial de homologación celebrada en fecha 16-02-2016 de los ciudadanos ARTURO VESPO Y DAYANARA TOVAR, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
Omisis…“
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2014-008918, en virtud de haberse recibido las actuaciones de la Corte de Apelaciones (Sala 1) de este Circuito Judicial Penal, en donde dicha sala resolvió el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el numeral segundo articulo 463 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral primero articulo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en la causa signada con el No. GP01-P-2014-008918, y en donde entre otras cosas se estableció lo siguiente: “…De igual manera esta Sala en concordancia con en el contenido de la Sentencia No 543 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2000 la cual señala: “…el interés entre la victima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la victima como una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…” (negrillas de la Sala Accidental de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones); considera que la Jueza a quo al momento de aprobar el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia el levantamiento de las medidas, buscó garantizar que las victimas recibieran una indemnización justa por lo cancelado en su momento a TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., para la adquisición de sus viviendas, pues solo de esta manera los acusados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, DAYANARA TOVAR YANEZ tendrían la posibilidad de cumplir con el Acuerdo Reparatorio por lo tanto se tiene que concluir que la decisión ha sido dictada conforme a derecho, y por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar el auto recurrido en todas y cada una de sus partes…”
Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, ABG. EMIRO QUIJADA, el Fiscal 44° del Ministerio Publico con competencia plena a Nivel Nacional , abg. HUGOSI FLORES, el imputado ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, previo traslado desde el SEBIN, la imputada DAYANARA TOVAR YANEZ, quien se encuentra en estado de libertad, la defensa privada PABLO FERNANDEZ Y MAXIMILIANO NAJUL;, EL PRESIDENE DE LA ASOCIACION CIVIL DE VICTIMAS DE TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, CIUDADANO RAMON CAMACHO, el representante de las victimas, Abg. LUIS FELIPE BETANCOURT Y LUIS EDUARDO BETANCOURT APODERADOS DE LAS VICTIMAS: 1.-JEAN CARLOS OSPITIA LISTA; 2.-GABRIEL ENRIQUE BOZA MULLER; 3.-FABIOLA COROMOTO VELASQUEZ ARTEAGA; 4.- YAHIL JOSEFINA RIVAS MENDOZA; 5.- RAFAEL ANGEL GARCIA LOPEZ; 6.-BEATRIZ ALEJANDRA CERVERA RIVAS; 7.-YOLK TOMAS SEQUERA VILLEGAS; 8.-LUISA TERESA SEIJAS MENDEZ; 9.-YSABEL MARIA BETANCOURT GIL; 10.-ALEJANDRINA DEL CARMEN MANZANO ROJAS; 11.-FREDDY ROSALES BARRIOS; 12.-MARIA ANTONIA LEÓN BECERRA; 13.-RUBÉN ALEJANDRO GUEVARA MÁRQUEZ; 14.- YESIRETH DEL CARMEN ASCANIO PEREZ; 15.-YERARDITH DEL CARMEN ASCANIO PEREZ; 16.-MANUEL JOSE BLANCO GRATERO; 17.-BLANCA ESTELA GIL ARCIA; 18.-VICENTE VIERA MADERA; 19.-DENUVIA JOSEFINA FIGUERA; 20.-RAMÓN ISILIO CAMACHO ROJAS; 21.-RILDRE RIVEROL RANGEL; 22.-JOSE RENATO FERNANEZ BERRIOS; 23.-ZORAIDA JOSEFINA TORRES BARRIOS; 24.-LEONARDO JOSE RODRIGUEZ TORRES; 25.-LEONEL ONOVIC GUTIERREZ GUTIERREZ; 26.-GERSON LUIS LLOVERA PADRON; 27.-DUBRASVKA NATALI ANGULO OROZCO; 28.-JESÚS ALEXIS RAMIREZ MANCHEGO; 29.-JEANMARIE GONZALEZ SCOTT; 30.-ELIZABETH JOSEFINA OSPITIA LISTA; 31.-FEDERICO JOSE SANCHEZ MARTINEZ; 32.-WILLIAM MARCIALBERNAL GOMEZ; 33.-ISOREN KARIN ALDAMA DE CASTILLO; 34.-JOSE OCTAVIO ALHO RODRIGUES; 35.-DALICIA MARIA TORRES SOTO; 36.-CAROLINA VICTORIA PEREZ ALONZO¸37.-CHEYENNE IGNACIO MORALES CAÑIZALEZ; 38.-EMIGDIO PARACO; 39.-DAISY YAMILETH BELTRAN DE PARADA; 40.-YORDAN ALBERTO CONTRERAS VERA; 41.-BELKIS JOSEFINA TORRES CARRILLO; 42.-KEIBER JOSE PINTO CASTRO; 43.-ANDREINA ROSA MANOTAS BARROS; 44.-ALI JOSE NUÑEZ PACHECO; 45.-ROBINSON RICARDO BLANCO GONZALEZ; 46.-OSCAR RAFAEL MARTINEZ ARANA; 47.-ODALYS VIRGINIA ESCORCHE RODRIGUEZ; 48-JOSEFINA NAILET VARGAS; 49.-ELITA ROSA VARGAS; 50.-VILMA JOSEFINA SANDOVAL DE VARGAS; 51.-MIGDALIA MARIA SILVA DE MOTA; 52.-JOSÉ ANGEL GREGORIO BASTIDAS NAVA; 53.-, CARLOS EDUARDO FREITES HERNÁNDEZ; 54.-ARLIANGEL JOSEFINA ORTIZ MALDONADO; 55.-CARMEN AMINTA TORREALBA PINTO; 56.-ALFREDO ANTONIO NEUMAN ESCOBAR; 57.-EDGAR OBERTO CORONA LOYO; 58.-MIRTHA DEL CARMEN RIVERO QUINTANA; 59.-RAIMUNDO ANTONIO TORRES PEREZ; 60.-NOHEMI DEL CARMEN AGREDA OROZCO; 61.-CARLOS HUGO BATLLES SILVA; 62.-LUISA YSNELDA SILVA; 63.-BELKIS MARIA PAEZ LEON; 64.-FRANKLIN QUINTANA MOSQUEDA; 65.-MACLINA MENDOZA MORA; 66.-AURORA COROMOTO FIGUEREDO BARRETO; 67.-MOISES NICOLAS ALVAREZ ACOSTA; 68.-JOSE GREGORIO ESTEVEZ; 69.-HON WAI CHENG SUM; 70.-MARIA ANDREINA RAMOS SANCHEZ; 71.-SARA LISBETH DIAZ ALBORNOZ; 72.-LUIS FELIPE BETACOURT MIEUSSENS; 73.- YENIFER PAOLA PUERTA LOPEZ; 74.-ALBERTO JOSE PACHECO ALVARADO; 75.-TILSA MARIA GALLEGOS DE PACHECO; 76.-LEONARDO ENRIQUE FREIJOMIL BELLOSO; 77.- ALBERTO JOSE GARCIA, 78.- MARIELA MANZO., Las victimas 79.- JORDAN AUGUSTO DEL GADO SACRISTE, 80.-LUZ MARINA VASQUEZ ORTEGA, 81- CAROL JOSEFINA RUBIO RONDON, 82.- SOLIA ELIZABETH RUBIO RONDON, 83.- WILVER ALEXANDER NAVAS RODRIGUEZ, 84.- DULCE JUANITA AGUILAR PERALTA, 85.- ALICIA COROMOTO HUITE MARTINEZ, EN SU CONDICION DE MADRE DEL CIUDADANO DEINY DAVID CEGARRA HUITE, QUIEN CONSIGNO PODER Y 86.- Abg. DURAN NESTOR por la victima.
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados ocurrieron de la siguiente manera: los hechos imputados al ciudadano ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, son los siguientes: Los hechos objeto de la presente investigación nacen de la situación acontecida a un grupo de ciudadanos, que conformaron la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas Santa Ana III, a los fines de organizarse para lograr una solución habitacional para sus agremiados. Dicha asociación inicialmente conversa con un ciudadano de nombre Oswaldo Seijas, quien era el propietario del terreno o parcela número 12 del asentamiento campesino Santa Ana, ubicado en el sector Campo Solo del Municipio San Diego del estado Carabobo. Una vez comprado el terreno por parte de la asociación, se comienzan las gestiones para promocionar el proyecto de vivienda, inclusive siendo construidas dos viviendas por la misma asociación, a modo que sirvieran de referencia para lo que se quería lograr a gran escala. Posteriormente se dirigen hasta la Alcaldía del Municipio San Diego, esto para verificar los trámites exigidos por dicho ente, pero vista la realidad financiera de la asociación, aunado a la falta de experiencia de sus integrantes en el ramo de la construcción de obras civiles, optan por buscar en diversos medios publicitarios, constructoras que pudieren ayudarlos en su proyecto habitacional. Es así como logran contactar un anuncio de la empresa TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A, empresa ante la cual expusieron el proyecto que ellos tenían previsto desarrollar, pudiendo conversar con su presidente, el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MENDEZ, con quien suscriben un contrato de servicios en fecha 15 de mayo de 2008, comprometiéndose dicha empresa a construir un conjunto residencial llamado Perla Country, constituido por ciento setenta y tres (173) unidades de vivienda tipo Tonwhouse. Lo que conllevó a que cada uno de los asociados, ahora opcionantes a vivienda, debieran aportar montos dinerarios como inicial a favor de la empresa, así como comprometerse a planes de pagos fraccionados. El presidente de la empresa constructora, ARTURO JOSÉ VESPO MENDEZ, se comprometió a entregar las viviendas completamente construidas en un lapso de doce meses, contados a partir de la suscripción del contrato, pero habiendo transcurrido ya más de cuatro años, las dos únicas viviendas que se encuentran de pie en el terreno a la actualidad, son precisamente las que construyó por cuenta propia la asociación civil, previo al contrato de servicios con el imputado de autos. Esto verificado en las inspecciones llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana al terreno, de las cuales se desprende que únicamente existen algunas casas con sus estructuras levantadas, con un porcentaje de construcción de aproximadamente treinta por ciento (30%), aunado a la presencia de numerosas lozas, aún y cuando siempre se mantuvo el imputado de autos, como representante de la empresa, recibiendo aportes dinerarios por parte de las víctimas. Al momento que los asociados requerían una información del por qué la excesiva tardanza para desarrollar la obra, obtenían diversas excusas, tales como la escasez de materiales, la falta de entrega de permisos por parte de la Alcaldía, entre otros. Pudiendo posteriormente constatar, que esos permisos ya habrían sido acordados por la Alcaldía del Municipio San Diego, siendo empleados su inobservancia como una excusa por parte de la empresa para tratar de justificar sus desaciertos en la conclusión de este proyecto. Estas circunstancias agravaron la relación entre el presidente de la empresa y los miembros de la asociación, a tal punto que éste llegara a manifestarles que tanto el terreno como las dos viviendas sobre él construidas eran absoluta propiedad de su empresa, y que los asociados opcionantes a vivienda debían someterse a las condiciones que la empresa propusiera, si no querían perder todo el dinero que habían invertido. Incluso hasta para proceder a la devolución del dinero, les indicaba a los opcionantes que los sancionaría con un treinta por ciento (30%) del monto aportado, como especie de cláusula penal. Aunado a todo lo antes narrado, el ciudadano Arturo José Vespo Méndez aún continuaba ofreciendo soluciones habitacionales a personas que habrían realizado contratos de opción a compra venta, materializándose pagos por parte de aquellos a la empresa Tecno House Construcciones C.A., y a los cuales tampoco les ha cumplido, lo que inobjetablemente redunda en el incremento de víctimas para con la presente causa.
Omisis….
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, en cumplimiento al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
Artículo 41.
“…El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a, el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible…”
Y siendo que tanto victimas como imputados ratificaron verbalmente la solicitud de Homologar el Acuerdo reparatorio celebrado en fecha 05-04-2016, aunado a que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, (estafa).
oídas las partes este Tribunal constató que en fecha 02-12-2016, se protocolizo por ante la oficina del REGISTRO PUBLICO DEL MUICIPIO DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, de este estado Carabobo, acuerdos reparatorios entre victimas e imputados quedando INSCRITO BAJO EL N° 8 FOLIO 40, TOMO 53, protocolo de trascripción del año 2016, de los libros llevados por esa oficina subalterna de registro inmobiliario, teniendo esa inscripción el carácter de ERGA OMNES, por lo que verificado el acuerdo reparatorio celebrado entre victimas y los imputados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, fue por lo que este Tribunal visto el cumplimiento del mismo, declara extinguida la acción penal en lo que respecta a las presentes victimas, es decir, a las victimas que suscribieron los acuerdos reparatorios, continuando el proceso con respecto a las victimas que aperturaron a juicio, todo de conformidad con los artículos 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se ordeno suprimir la medida de arresto domiciliario decretada en su oportunidad por desde la sala de audiencias del ciudadano ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, y se mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, estar atento al Proceso. En consecuencia visto que hasta la presente fecha los imputados y victimas no han culminado la protocolización respectivas por estar vigentes las medidas antes indicadas., en cuanto la victima MANUEL FELIPE SALAS ZAPATA, el tribunal no homologò el acuerdo reparatorio celebrado por cuanto esta victima no ha recibido la cantidad de dinero que le fue ofrecida es por lo que a partir de la presente fecha los imputados tienen tres (03) meses para cumplir a cabalidad el acuerdo reparatorio todo de conformidad con el articulo 41, 49.6, 300. 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se no decretó el sobreseimiento por cumplimiento del acuerdo reparatorio con el ciudadano MANUEL FELILPE SALAS ZAPATA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió la siguiente decisión:
PRIMERO: Se HOMOLOGO el acuerdo reparatorio celebrado entre las víctimas y ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal; por lo que se Decretó la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 300, ordinal tercero y 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto la victima MANUEL FELIPE SALAS ZAPATA, el tribunal no homologó el acuerdo reparatorio celebrado por cuanto esta victima no ha recibido la cantidad de dinero que le fue ofrecida es por lo que a partir de la presente fecha los imputados tienen tres (03) meses para cumplir a cabalidad el acuerdo reparatorio todo de conformidad con el articulo 41, 49.6, 300. 3 ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo que se no decretó el sobreseimiento por cumplimiento del acuerdo reparatorio con el ciudadano MANUEL FELILPE SALAS ZAPATAOPP.
TERCERO: Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 41, 49° y 300 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Líbrese compulsa.
En consecuencia, visto el contenido de la decisión dictada en fecha 06-03-2017, por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito judicial Penal, se constata que se mantuvo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado de autos ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, por lo que, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa privada en fecha 22-11-2016 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual alego que se Negó la solicitud de una medida menos gravosa en contra del referido imputado ARTURO JOSE VESPO MENDEZ.
Por lo tanto, ante la situación procesal de haberse dictado una medida menos gravosa al imputado ARTURO JOSE VESPO MENDEZ por la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre las víctimas y el referido ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, decretando el Tribunal de Control la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 300, ordinal tercero y 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-08918; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.679.621 en contra la decisión dictada en fecha 07-11-2016, por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en la causa principal N° GP01-P-2014-008918, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA,
MAG (S) CARMEN E., ALVES NAVAS
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta