REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de septiembre de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3270
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4448

En virtud de que en fecha 19 de septiembre de 2017 el Juez Suplente Abg. German Enerio González Vergara se abocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir en forma conjunta los lapsos mencionados en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose ejercido ningún recurso por las partes, me aboco nuevamente al conocimiento de la causa como Juez Provisorio sin dejar transcurrir los lapsos ya mencionados en virtud de que las partes ya tuvieron dicha oportunidad procesal y seguidamente me pronunciare con respecto a la Admisión o Inadmisión del Presente recurso:
En fecha 02 de febrero de 2014, se recibió en este Tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la ciudadana Ana Barreto, titular de la cédula de identidad n° V-2.847.763, en su carácter de representante de la sucesión VICTOR MODESTO SANCHEZ COLMENARES, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-298344130, con domicilio en la calle San Miguel N° 06, barrio Alayón, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2014-0001132-111 del 27 de agosto de 2014, emanada de ese órgano administrativo.
En fecha 04 de febrero de 2015 se le dio entrada al Recurso, le fue asignado el Número de expediente 3270, se ordenaron las notificaciones de Ley, se solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de agosto de 2017 se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación de la entrada al contribuyente antes mencionado siendo esta la última de las notificaciones correspondientes.
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se constata el Tribunal que para la fecha de la última de las notificaciones ya habían transcurrido los quince (15) días de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual siendo hoy el quinto 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la admisión o no del recuso arriba mencionado así:

El acto administrativo impugnado efectivamente es un acto de efectos particulares a los que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 266 del mismo Código, razón por la cual puede ser atacado mediante el Recurso Contencioso Tributario, sin embargo el artículo 273 ejusdem respecto de las causales de inadmisibilidad establece lo siguiente:
“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Igualmente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados determinan:
“Articulo3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, una vez revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las normas respectivas, arriba transcritas, este órgano jurisdiccional observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico haya estado asistido de abogado, entendiendo que aunque actuó debidamente facultado para la interposición del recurso ante la administración tributaria al momento de interponer el Recurso Jerárquico, era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional ratificar haciéndose asistir de un abogado y no lo hizo, dejando constancia que el recurrente no aportó prueba alguna o documento que acreditase su representación, ni tampoco demostró ser abogado en ejercicio, circunstancias que por si solas hacen que el Recurso Contencioso Tributario intentado sea declarado INADMISIBLE y así se declara.
Por las razones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria por la ciudadana Ana Barreto, titular de la cédula de identidad n° V-2.847.763, en su carácter de representante de la sucesión VICTOR MODESTO SANCHEZ COLMENARES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2014-0001132-111 del 27 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual quedan firmes los actos impugnados. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión

Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

Exp. N° 3270
PJSA/ps/jt