REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 15.167
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO HUÉRFANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.933.134
DEMANDADA: NILSAMAR LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.562
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 28 de julio de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda incoada.
El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Se observa igualmente que la presente demanda versa sobre la Ejecución Voluntaria Material de Desalojo de la citada ocupante, Nilsamar Lozada, quien admitió los hechos y se obligó a entregar en acuerdo homologado ante la autoridad Administrativa del Sunavi, en acta de fecha 31 de Marzo de 2015 en la audiencia conciliatoria celebrada a tal efecto, a entregar el inmueble en el lapso de un (1) año a partir de esa fecha.- Por cuanto es el Órgano Administrativo el competente para resolver sobre lo solicitado, se insta a la parte actora a seguir los lineamientos administrativos para la consecución de sus fines.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta, por incompetencia del Tribunal para ejecutar las diligencias demandadas e insta a la parte demandante a acudir al órgano administrativo competente en esta materia a solicitar la ejecución forzosa en cumplimiento al acuerdo homologado y comisione según los lineamientos, a los Tribunales para la ejecución.”
Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que el demandante pretende que la demandada cumpla el acuerdo que alega fue celebrado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual acompaña como instrumento fundamental de la demanda.
Huelga decir, que el procedimiento previo a las demandas que contempla el artículo 95 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda puede concluir con acuerdos o soluciones que las partes adopten, siendo el quid del presente asunto determinar si el cumplimiento de esos acuerdos es susceptible de ser pretendido en vía judicial.
En primer término, debe advertirse que la recurrida arriba a la conclusión que la demanda es inadmisible por cuanto ese tribunal es incompetente, lo que esta alzada no comparte, ya que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda es una instancia administrativa y no judicial, lo que nos conduce a la conclusión que en todo caso, no se trata de un asunto de competencia sino de jurisdicción, vale decir, si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir válidamente una pretensión de cumplimiento de un acuerdo alcanzado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Es harto conocido, que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, tal como señala la recurrida y es reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nº 15-0484.
Sin embargo, en criterio de esta alzada ello no obsta para que los interesados acudan a la vía judicial a solicitar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en sede administrativa, ya que no hay norma que lo prohíba. Por el contrario, el encabezamiento del artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas prevé:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones…”
Como se aprecia, la norma no excluye la posibilidad de acceder a la vía judicial cuando las partes alcanzan un acuerdo, sino que lo permite independientemente de la decisión, de lo que se puede deducir, que podrán acceder a la vía judicial aún cuando hayan alcanzado un acuerdo. Lo que si resulta indispensable, es que el procedimiento administrativo previo a la demanda se cumpla.
Abona lo expuesto, decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000296, en un juicio por cumplimiento de acuerdo conciliatorio celebrado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en
donde se dispuso lo que sigue, a saber:
En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
<…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…>
Del extracto pertinente se desprende, que el acuerdo que firmara el ciudadano Jailer Alejo España Aranguren, fue realizado ante un funcionario competente y su aceptación a través de la rúbrica goza en consecuencia de presunción de legalidad, la cual nunca fue desvirtuada por el hoy recurrente durante el proceso, adicionalmente, resulta claro de las trascripciones de la recurrida que anteceden, que el juzgador de alzada circunscribió la pretensión al cumplimiento del referido acuerdo, por lo cual no le era dado adminicular dicho acuerdo con un contrato y aplicar en consecuencia las normas delatadas para la resolución de la litis. Así se decide.”
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo estos los presupuestos de admisión que deben ser analizados por el Tribunal de Municipio.
En aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, por lo que el Juzgado de Municipio deberá
limitarse en esta etapa del procedimiento a analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO HUÉRFANO SARMIENTO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado, analizar los presupuestos de admisión de la demanda interpuesta conforme al artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil
diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.167
JAMP/NRR.-
|