REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





Valencia, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º





EXPEDIENTE: 15.152
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: YANETH CAROLINA DOS SANTOS ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.700

DEMANDADA: DINA PAULA DOS SANTOS AZEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.290.244






Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2017 y su aclaratoria del 9 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las medidas cautelares innominadas decretadas el 13 de febrero y 6 de marzo de 2017.




Realizada la correspondiente distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 14 de julio de 2017, la parte demandada presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 28 de julio de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las medidas cautelares innominadas decretadas el 13 de febrero y 6 de marzo de 2017.

En fechas 13 de febrero y 6 de marzo de 2017 el Juzgado de Municipio decreta medidas cautelares innominadas consistentes en ordenar al registro mercantil e inmobiliario abstenerse de registrar cualquier clase de negociación, venta o cesión de acciones de las sociedades de comercio INVERSIONES 84 C.A., INVERSORA UDIN C.A. e IMPORT CAUCHO C.A. y de registrar cualquier clase de negociación, venta, cesión o traspaso de inmuebles propiedad de las sociedades de comercio INVERSIONES 84 C.A. e INVERSORA UDIN C.A.

En la oportunidad de hacer oposición a la medida, la parte demandada argumenta que se atenta contra derechos de terceros, ya que el legislador patrio sólo permite cautelares sobre bienes del demandado, que se han decretado medidas sobre bienes propiedad de terceros que no son parte en el proceso.

El Juzgado de Municipio, declara parcialmente con lugar la oposición



formulada bajo la siguiente premisa:

“Esta sentenciadora considera que, ciertamente en el presente caso las medidas recayeron sobre bienes de entes mercantiles que son terceros ajenos a la presente controversia, tales como INVERSIONES 84 C.A., INVERSORA UDIN C.A. e IMPORT CAUCHOS C.A., que no son las partes intervinientes en la presente causa YANETH CAROLINA DOS SANTOS o DINA DOS SANTOS, por lo que, este alegato de oposición es procedente en derecho ASÍ SE DECIDE.”


En primer término, debe señalarse que en las actas procesales no consta el libelo de demanda o los escritos en donde se solicitan las medidas que originan la presente incidencia, siendo carga del recurrente aportar los elementos que permitan al juzgador de alzada formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, caso: A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas)

No existiendo en los autos pruebas que desvirtúen que las partes del presente expediente son las ciudadanas YANETH CAROLINA DOS SANTOS ROBLES y DINA PAULA DOS SANTOS AZEVEDO, es forzoso concluir que las sociedades de comercio INVERSIONES 84 C.A., INVERSORA UDIN C.A. e IMPORT CAUCHOS C.A. son terceros ajenos al juicio.

En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, al resolver un caso análogo al de marras estableció:

“Esta Sala observa que, en el caso objeto de la presente decisión, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 16 de junio de 1999, recayó sobre bienes que no son propiedad de los demandados; es decir, recayó sobre bienes propiedad de terceros, ya que, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la propia afirmación de la demandante en el juicio principal, ciudadana Martha Arbeláez, en su libelo de demanda, los bienes enajenados son propiedad de las sociedades mercantiles Estancia La Coromoto C.A., Inversiones Carirod, C.A., y Agropecuaria El Amparo, C.A., quienes no eran ni son parte en el juicio principal de partición de bienes, sobre los cuales fueron decretadas las medidas objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo, y en donde los demandados son los ciudadanos Julio Carías Gil, Adriana Carías Gil y Beatriz Carías Gil.

Ciertamente, según consta en la demanda anexa en autos (folios 9 al 29), los demandados en el juicio del cual derivó la medida cautelar impugnada mediante la acción de amparo, poseían acciones en las sociedades mercantiles propietarias de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar. Sin embargo, a manera de que procediera la medida cautelar sobre los bienes cuya propiedad era de las sociedades mercantiles antes identificadas, era, pues, necesario demandar a dichas sociedades mercantiles propietarias antes de proceder a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje de los derechos sobre dichos bienes, derechos que sólo poseen las sociedades mercantiles propietarias y que los accionistas de esas sociedades mercantiles (demandados) sólo tiene derechos a través de sus acciones; es decir, los demandados poseen derechos indirectos, por ser accionistas de una sociedad anónima, sobre la propiedad de unos bienes cuyos titulares son las sociedades mercantiles que son terceros, en virtud de que no son parte en el proceso del cual resultó la medida cautelar impugnada mediante el proceso de amparo objeto de esta decisión.
En tal sentido, esta Sala considera, en protección del orden público constitucional, que el decreto de medida cautelar impugnado violó los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles propietarias de los inmuebles objeto de la medida cautelar impugnada, y así se declara.”


Como se aprecia, los bienes de las sociedades mercantiles no pueden ser objeto de medidas cautelares si no son partes del juicio, aún cuando las partes sean sus accionistas, ya que el derecho de propiedad de estos es sobre las acciones y no sobre aquellos bienes que sean propiedad de la compañía, que huelga decir, constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios conforme al artículo 201 del Código de Comercio.

Como quiera que los bienes sobre los cuales recayeron las medidas cautelares innominadas decretadas en fechas 13 de febrero y 6 de marzo de 2017 son propiedad de personas jurídicas que no son parte del presente juicio, a los efectos de preservar el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para la partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a tercera personas, es forzoso concluir que la oposición formulada por la parte demandada es procedente con la consecuente suspensión de las referidas cautelas, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la
Parte demandante, ciudadana YANETH CAROLINA DOS SANTOS ROBLES;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2017 y su aclaratoria del 9 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a las medidas cautelares innominadas decretadas y SUSPENDE todas y cada una de las medidas innominadas decretadas en fechas 13 de febrero y 6 de marzo de 2017.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.152
JAM/NRR.-