REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 14.847
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTES: MENYED RAYA MUHAMED YUSEF y SAER RAYA MUHAMED YUSEF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.752.941 y V-12.752.940 respectivamente
DEMANDADO: ELIAS HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.212.344
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Ambas partes presentan informes en esta alzada el 27 de septiembre de 2016, asimismo, presentan observaciones el 7 de octubre del mismo año.
Por auto del 10 de octubre de 2016, se fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 9 de diciembre del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Pretenden los demandantes el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2 que es parte integrante de un edificio ubicado en la avenida las Ferias, señalado con el Nº 70-41, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alegan que su causante MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN, actuando como administrador de SUNHI ABED KALIL, inició una relación arrendaticia con SAMMIR HALLK MARDENI el 1 de abril de 1980, prorrogándose el contrato año a año de mutuo acuerdo entre las partes, pero es el caso que posteriormente la relación contractual se continuó con el demandado en los mismos términos, pero esta vez de forma verbal, fijándose un plazo de un año, prorrogable por períodos iguales, siendo el último canon establecido de cinco mil bolívares mensuales.
Afirman que en fecha 12 de noviembre de 2012 su causante MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN notificó al demandado que el contrato de arrendamiento no sería renovado, por lo que la relación contractual tuvo una duración de doce años, correspondiéndole una prórroga legal de tres años que vencía el 13 de noviembre de 2015 y al finalizar la misma, el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble, siendo que se ha negado a entregarlo, por lo cual se ejerce la acción de desalojo por vencimiento del término y de la prórroga legal. Igualmente pretenden se les entreguen los recibos pagados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado por su parte, afirma que inició una relación arrendaticia el 11 de noviembre de 1996 con el ciudadano MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN por
un local comercial distinguido con el Nº 1 ubicado en la avenida las Ferias, Nº 70-41, municipio Valencia del estado Carabobo, dejando establecido que la duración del contrato seria por dos años fijos y que la entrega debía efectuarse el 9 de noviembre de 1998, siendo que la entrega acordada no se llevó a cabo por habérsele dado una prórroga hasta el mes de febrero de 1999, lo que se acordó de forma verbal y seguidamente acordaron dar continuidad a la relación arrendaticia pero por el local Nº 2 ubicado en el mismo edificio. Por lo que inició el goce y uso del local Nº 2 a partir del 1 de diciembre de 1998 con nuevos términos respecto al pago del canon y fecha de vencimiento y a pesar de haber transcurrido en esa oportunidad dos años, jamás existió actividad afectiva para delatar la entrega del inmueble por vencimiento del término y habiendo continuado en el goce de la cosa arrendada se evidencia que el contrato fue si término de tiempo.
Niega que los contratos del año 1980 y 1987 suscritos por los ciudadanos MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN y SAMMIR HALLK MARDENI guarden relación o fueran aceptados por él y los contenidos de esos contratos pertenece a un tercero. Igualmente, niega haber celebrado con el ciudadano MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN un contrato verbal a tiempo determinado.
Impugnan la notificación por haber sido presentada en copia fotostática, la cual además omite la fecha cierta del comienzo de la ocupación del local Nº 2 que tuvo lugar el 1 de noviembre de 1998, siendo lo cierto que estamos en presencia de una tácita reconducción, pretendiendo los demandantes hacer ver que aceptó un contrato determinado o fijo, sin que se le otorgara la preferencia ofertiva.
Acepta que los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015 fueron firmados por SAER RAYA MUHAMED YUSEF y reconviene la presente demanda por cuanto nunca existió notificación auténtica emanada del arrendador.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 5 al 7 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 29 de enero de 2014, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil,
quedando demostrado que el ciudadano RAJA HAMDAN MUHAMED YUSEF dio en venta a los demandantes un inmueble ubicado en la avenida las Ferias, Nº 70-41, municipio Valencia del estado Carabobo. Esta instrumental fue producida por el demandado junto al escrito de informes presentados en esta alzada.
A los folios 8 al 11 del expediente, produce el demandante copias fotostáticas simples de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano SUBHI ABED KALIL representado por su administrador MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN dio en arrendamiento al ciudadano SAMIR HALLK MARDENI el local Nº 2 de la avenida las Ferias, Nº 70-41, municipio Valencia del estado Carabobo, en fechas 15 de abril de 1980 y 25 de marzo de 1983 fijándose en ambos contratos un término de tres años, prorrogable por períodos sucesivos de un año.
Al folio 12 del expediente, produce copia al carbón de instrumentos privados, supuestamente consistentes en dos recibos Nros. 001 y 0036, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Produce el demandante a los folios 13 al 22 del expediente, original de instrumento público, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el 22 de octubre de 2015 los demandantes practicaron notificación judicial a través del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede del inmueble arrendado, sobre la no renovación del contrato y de la prórroga legal. Esta instrumental fue impugnada por el demandando por haber sido acompañada
en copia fotostática, sin embargo, la misma cursa en original por lo que se desestima la referida impugnación.
Produce el demandante a los folios 24 al 34 del expediente original de título supletorio del cual cursa una copia certificada en el expediente, por devolución de su original. Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…OMISSIS…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.
Produce al folio 48 del expediente original de instrumento privado que igualmente fue producido en copia fotostática al folio 23. Sobre esta instrumental, es necesario acotar que el demandado impugna la copia fotostática, siendo que fue presentada luego el original por lo que la impugnación debe desestimarse, pero no desconoce la firma, por lo que el original adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el 12 de noviembre de 2012 el ciudadano MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN informó al demandado que el contrato de arrendamiento no sería renovado y que su prórroga legal era de tres años.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ANTONIO LANDAETA ROSALES, FERMÍN PÉREZ MENDOZA y KAREN ALEXANDRA JIMÉNEZ AGUILAR, las cuales fueron admitidas por auto del 15 de marzo de 2016.
El día 9 de mayo de 2016 en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, rindió declaración el ciudadano LUÍS ANTONIO LANDAETA ROSALES, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandante debería ganar el presente juicio si ya la prórroga legal se venció, a la cuarta repregunta.
Vista la deposición del ciudadano LUÍS ANTONIO LANDAETA ROSALES, la misma no puede ser valorada por este juzgador ya que excede del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento, al afirmar que el demandante debería ganar el presente juicio. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)
Como quiera que el testigo bajo análisis emitió juicio de valor sobre el thema decidendum, se desecha del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.
El día 9 de mayo de 2016 en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, rindió declaración el ciudadano FERMÍN PÉREZ MENDOZA, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el señor quiere quitar el local y pide veinticinco mil dólares o la llave y que eso nadie se lo dijo, sino son rumores, a las quinta pregunta y quinta repregunta.
El testigo FERMÍN PÉREZ MENDOZA, no ofrece credibilidad por tratarse de un testigo referencial, ya que afirma tener conocimiento de los hechos por rumores y no por haberlos presenciado, por lo que se desecha del proceso.
El día 9 de mayo de 2016 en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, rindió declaración la ciudadana KAREN ALEXANDRA JIMÉNEZ AGUILAR, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que escucho en algún momento hablando al señor Menyer alquilar otro local para que le desocupara y que también escuchó al señor Menyer solicitándole una cantidad de veinticinco mil dólares para la desocupación del inmueble, a las sexta y séptima preguntas. Que tiene casi cuatro años trabajando para el señor Menyer, a la primera repregunta.
La declaración de KAREN ALEXANDRA JIMÉNEZ AGUILAR, no inspira confianza en quien decide por cuanto los hechos sobre los cuales declara afirma haberlos escuchado y además es trabajadora de la persona a favor de quien declara, por lo que la misma no es valorada.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Produce el demandado junto al escrito de contestación, a los folios 58 al 61 del expediente copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 8 de noviembre de 1996, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado suscribió con el ciudadano MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN un contrato de arrendamiento sobre el local comercial Nº 1 de la avenida las Ferias Nº 70-41, estableciendo un plazo de duración de dos años fijos.
Produce a los folios 62 al 70 del expediente originales de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado pagó el arrendamiento del local Nº 1 correspondiente a los meses de agosto y diciembre de 1998 y enero de 1999. Asimismo, queda demostrado que el demandado pagó el arrendamiento del local Nº 2 correspondiente a los meses de diciembre de 1998, enero y abril de 1999,
agosto, septiembre y octubre de 2015, siendo que el último recibo señala que era un ms de prórroga legal.
Al folio 71 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó el 19 de enero de 2015 la apertura de una cuenta para la consignación del canon de arrendamiento a favor del ciudadano MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN.
Promueve al testigo SAMIR HALLAK MARDENI, quien no obstante haber sido admitido por auto del 15 de marzo de 2016 no compareció a rendir declaración por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Junto al escrito de informes presentado en esta alzada, el demandado produce al folio 105 del expediente copia fotostática simple de título supletorio que fue producido también por los demandantes y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre este medio de prueba.
Junto al escrito de informes presentado en esta alzada, el demandado produce a los folios 111 y 112 del expediente copia fotostática certificada de instrumento público, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN falleció el 19 de agosto de 2014.
A los folios 113 al 132 del expediente produce copias fotostáticas del cuaderno de medidas. En este sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por Juan Orlando Díaz Albornoz contra Antonio Sánchez Roda, expediente N° 2006-000372, en donde se estableció:
“…La Sala se ha pronunciado sobre la consecuencia jurídica de no llevar los cuadernos principal y de medida en forma independiente uno de otro. Tal es el caso que en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio de Elizabeth Coromoto Rizco Dicuru c/ La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, expresó: <…considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento pues el Juez no podía sin vulnerar la Ley, decidir en un mismo fallo
la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.>”
Huelga decir, que la incidencia cautelar debe recibir una sustanciación autónoma al cuaderno principal, para que las partes puedan ejercer los recursos que le otorga la Ley en forma independiente, por lo que constituye una violación del orden público procesal que esta alzada conociendo de la apelación ejercida sobre la sentencia definitiva, haga pronunciamiento alguno sobre una medida cautelar, cuando no consta en el presente expediente que se haya ejercido algún recurso en la incidencia de medidas y que el mismo le haya correspondido conocer a este Tribunal Superior, por consiguiente, las referidas copias resultan irrelevantes para resolver el mérito de la controversia ya que la jurisdicción de esta alzada está limitada al conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretenden los demandantes el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2 que es parte integrante de un edificio ubicado en la avenida las Ferias, señalado con el Nº 70-41, municipio Valencia del estado Carabobo y al efecto alega que su causante MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN, actuando como administrador de SUNHI ABED KALIL, inició una relación arrendaticia con SAMMIR HALLK MARDENI el 1 de abril de 1980, prorrogándose el contrato año a año de mutuo acuerdo entre las partes, pero es el caso que posteriormente la relación contractual se continuó con el demandado en los mismos términos, pero esta vez de forma verbal, fijándose un plazo de un año, prorrogable por períodos iguales. Afirman que en fecha 12 de noviembre de 2012 su causante notificó al demandado que el contrato de arrendamiento no sería renovado, por lo que la relación contractual tuvo una duración de doce años, correspondiéndole una prórroga legal de tres años que vencía el 13 de noviembre de 2015 y al finalizar la misma, el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble, siendo que se ha negado a entregarlo.
Por su parte, el demandado niega que los contratos del año 1980 y 1987 suscritos por los ciudadanos MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN y SAMMIR HALLK MARDENI guarden relación o fueran aceptados por él y los contenidos de esos contratos pertenecen a un tercero. Igualmente, niega haber celebrado con el ciudadano MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN un contrato verbal a tiempo
determinado. Afirma que inició una relación arrendaticia el 11 de noviembre de 1996 con el ciudadano MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN por un local comercial distinguido con el Nº 1 ubicado en la avenida las Ferias, Nº 70-41, municipio Valencia del estado Carabobo, dejando establecido que la duración del contrato seria por dos años fijos y que la entrega debía efectuarse el 9 de noviembre de 1998, siendo que la entrega acordada no se llevó a cabo por habérsele dado una prórroga hasta el mes de febrero de 1999, lo que se acordó de forma verbal y seguidamente acordaron dar continuidad a la relación arrendaticia pero por el local Nº 2 ubicado en el mismo edificio. Por lo que inició el goce y uso del local Nº 2 a partir del 1 de diciembre de 1998 con nuevos términos respecto al pago del canon y fecha de vencimiento y a pesar de haber transcurrido en esa oportunidad dos años, jamás existió actividad afectiva para delatar la entrega del inmueble por vencimiento del término y habiendo continuado en el goce de la cosa arrendada se evidencia que el contrato fue si término de tiempo.
Para decidir se observa:
La naturaleza verbal del contrato no excluye la posibilidad de que sea pactado a tiempo determinado, sin embargo, en caso de que el demandado niegue que el contrato se celebró a tiempo determinado, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponderá al demandante demostrar que efectivamente el contrato se pacto a término fijo, de lo contrario su pretensión de desalojo por vencimiento de la prórroga legal estará condenada al fracaso.
En el caso de marras, el demandado expresamente en su contestación señala : “Se niega, rechaza y contradice que mi mandante celebro un contrato Verbal a tiempo determinado con el arrendatario Muhamed Yusef Raja Handam.”
Queda de bulto, que el demandado niega haber celebrado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, reconoce la naturaleza verbal del contrato pero no que haya sido celebrado a término fijo, por consiguiente, la carga de la prueba recae sobre el demandante.
Al revisar el acervo probatorio aportado por las partes, puede apreciarse que los demandantes promovieron dos contratos de arrendamiento escritos celebrados entre SUBHI ABED KALIL representado por su administrador MUHAMED YUSEF RAJA HAMDAN y el ciudadano SAMIR HALLK MARDENI, los cuales fueron pactados a término fijo prorrogables por períodos de un año, pero, a
pesar que quedó plenamente demostrado que el arrendador original vendió el inmueble a los demandantes quienes adquirieron la condición de arrendadores, no hay prueba alguna que demuestre que esos contratos fueran cedidos al hoy demandado, resultando concluyente que los mismos no pueden surtir efectos respecto del demandado conforme al principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, según el cual los contratos no dañan ni aprovechan a terceros.
En efecto, con el principio de la relatividad de los contratos se alude a la ineficacia del acuerdo de voluntades para producir efectos vinculatorios entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 656)
Por el contrario, quedó demostrado que el vínculo jurídico entre el causante de los demandantes y el demandado, tuvo su origen en un contrato de arrendamiento celebrado el 8 de noviembre de 1996 sobre el local comercial Nº 1 del mismo inmueble 70-41 ubicado en la avenida las Ferias, siendo que en el mismo no pactaron prórrogas sucesivas, por lo que al vencerse el término fijo de dos años y quedar el arrendatario en posesión del inmueble y siguiendo el arrendador cobrando el canon de arrendamiento como lo demuestra los recibos de pago, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.
La notificación judicial de no renovación del contrato practicada el 22 de octubre de 2015 por el mismo tribunal de la causa, no le cambia al contrato de arrendamiento su naturaleza, ya que esa notificación es un acto unilateral del arrendador y huelga decir, que para la modificación del contrato se requiere el consentimiento de ambas partes, máxime si tomamos en consideración que los normas que protegen al arrendatario en materia comercial son de orden público conforme al artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Igual suerte corren la notificación realizada por el causante de los demandantes fechada el 12 de noviembre de 2012 y el recibo de pago correspondiente a octubre de 2015 en donde se indica que era un mes de prórroga legal, ya que ambos instrumentos son manifestaciones de voluntad unilaterales del arrendador y se insiste, el vínculo jurídico sólo puede ser modificado con el consentimiento de ambas partes.
El resto del material probatorio no pudo ser valorado por razones de técnica procesal, como los documentos privados producidos en copias o las testimoniales referenciales y las que se pronunciaron sobre el fondo, quedando patente que los demandantes no lograron demostrar que los contratos originalmente suscritos entre su causante y el ciudadano SAMMIR HALLK MARDENI le fueran cedidos al demandado, así como tampoco logran demostrar, que el contrato verbal haya sido celebrado a tiempo determinado con prórrogas sucesivas de un año y como quiera que la notificación sea judicial o extrajudicial no puede cambiar la naturaleza del contrato, así como tampoco lo puede hacer un recibo de pago, es irremediable concluir que la demanda de desalojo por vencimiento del término y de la prórroga legal interpuesta debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ELIAS HALLAK; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo por vencimiento del término y de la prórroga legal interpuesta por los ciudadanos MENYED RAYA MUHAMED YUSEF y SAER RAYA MUHAMED YUSEF en contra del ciudadano ELIAS HALLAK.
No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.847
JAMP/RS.-
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