REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.197
En fecha 13 de julio de 2017, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CONTRERAS REVERÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.546, asistido por el abogado VICENTE LEÓN RAMÍREZ, presentó acción de amparo constitucional en contra de la medida de ejecución de desalojo de vivienda llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2017, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CONTRERAS REVERÓN, presentó acción de amparo constitucional en contra de la medida de ejecución de desalojo de vivienda llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 17 de julio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente y ordena notificar al accionante para que aclare la acción intentada, lo que tiene lugar el día 20 del mismo mes y año.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 31 de julio de 2017 el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 11 de agosto de 2017.
Recibido en este Juzgado Superior y estando de guardia durante el receso judicial, se le dio entrada al expediente mediante auto del 24 de agosto de 2017, fijándose el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en amparo, que el 21 de noviembre de 2013 se dio inicio al procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) por el ciudadano ROLDÁN JOSÉ MONTOYA propietario de la vivienda que tiene en arrendamiento, siendo que en fecha 5 de diciembre e de 2013 se llegó a un acuerdo de entregar el inmueble y el SUNAVI comisionó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para realizar la ejecución del desalojo, el cual se estableció definitivamente en fecha 26 de abril de 2017.
Afirma que su cónyuge, ciudadana ADRIANA SALCEDO TORO sufre de trastornos psicológicos, depresión, crisis de pánico y ansiedad temporal, además el refugio asignado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) no es un sitio digno para que pueda convivir con su pareja, ya que es una casa de rescate de personas con problemas de alcoholismo,
drogadicción y situación de calle, lugar que no es recomendable para su salud emocional y física.
Solicita se suspenda temporalmente la medida de desalojo para otorgarle el derecho al debido proceso y de acceder a una vivienda digna.
Posteriormente, el accionante en amparo mediante escrito de fecha 20 de julio de 2017 aclara que la acción de amparo constitucional la interpone en contra de la sentencia de ejecución de desalojo de vivienda e invoca el derecho a una vivienda digna y a la salud.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2017 el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:
“En conclusión de conformidad con los criterios jurisprudenciales trascritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por no haber hecho uso de los medios preexistentes y aunado a que el demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el accionante en amparo, se suspenda temporalmente una medida de desalojo para otorgarle el derecho al debido proceso y de acceder a una vivienda digna y al efecto, alega que su cónyuge padece trastornos de salud y el refugio asignado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) no es un sitio digno para que pueda convivir con su pareja, ya que es una casa de rescate de personas con problemas de alcoholismo, drogadicción y situación de calle, lugar que no es recomendable para su salud emocional y física.
Para decidir se observa:
El ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
La causal de inadmisibilidad trascrita prevé tres supuestos de hecho, a saber: que la amenaza al derecho constitucional no sea inmediata, no sea posible y por último, que la amenaza al derecho constitucional no sea realizable por la persona señalada como agraviante.
No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior, que el quejoso sustenta su pretensión constitucional en el hecho de que el refugio que le fue asignado no es un sitio digno para que pueda convivir con su pareja, ya que es una casa de rescate de personas con problemas de alcoholismo, drogadicción y situación de calle, lugar que no es recomendable para su salud emocional y física, lo que se agrava con los problemas de salud que afirma padece su cónyuge.
En este orden de ideas, se aprecia que la presente acción de amparo está dirigida en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la asignación del refugio cuyas condiciones motiva la presente acción, no le corresponde asignarlo al tribunal denunciado como agraviante, ya que es harto conocido que la asignación del refugio le corresponde al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat a través de la Superintendencia
Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), conforme al ordinal 2º del artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esta circunstancia, es conocida por el propio accionante en amparo quien expresamente señala que “además el refugio, asignado por la superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Carabobo, no es un sitio digno…” Nótese que el accionante en amparo no le imputa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acción u omisión alguna que lesione sus derechos, resultando concluyente que la amenaza o violación del derecho constitucional no es realizable por el tribunal denunciado como agraviante.
Como quiera que los hechos que motivan la interposición del presente amparo no le son imputados por el accionante al juzgado denunciado como agraviante, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano LUÍS ALEJANDRO CONTRERAS REVERÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CONTRERAS REVERÓN en contra de la sentencia de ejecución de desalojo de vivienda dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad
con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.197
JAMP/NRR.-
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