REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 14.534
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: EDITH MARÌA AIGNER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.379.113
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.864
DEMANDADA: MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.379.071, sucesora procesal de la finada DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.058.859
APODERADOS JUDICIALES DE LA SUCESORA PROCESAL DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ÁNGEL YVÁN GARCÍA BORGES y ROGER ALEMÁN VICIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.160 y 62.116 respectivamente
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA FINADA DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA: abogada en ejercicio DANIELA LIZBET MEDINA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.330
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 23 de enero de 2003, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 7 de febrero de 2003.
El 27 de marzo de 2003, la demandada se da por citada y en fecha 2 de mayo del mismo año contesta la demanda y propone reconvención en contra de la demandante, la cual fue admitida por auto del 7 de mayo de 2003.
El 15 de mayo de 2003, el demandante contesta la reconvención intentada en su contra.
Ambas partes promovieron pruebas y el a quo por autos separados del 16 de junio de 2003 se pronuncia sobre su admisión.
En fecha 11 de septiembre de 2003, ambas partes presentan escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Contra la referida decisión, la demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 6 de abril de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez titular de ese despacho se inhibe mediante acta de fecha 12 de junio de 2015, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en sentencia fechada el 13 de julio de 2015, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2015, es consignada acta de defunción de la parte demandada, por lo que se dicta auto el 20 de julio de 2015 ordenando la suspensión de la presente causa.
El 13 de agosto de 2015, se libran a instancia de parte los edictos correspondientes, los cuales fueron agregados a los autos en fechas 2, 15 de octubre de 2015 y 11, 24 de noviembre de 2015.
El 28 de enero de 2016, la ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA, se hace parte en la presente causa alegando ser hermana de la demandada fallecida.
El 28 de marzo de 2016, este Tribunal Superior designa defensor judicial a los herederos desconocidos de la demandada fallecida y el 2 de agosto del mismo año, designa nueva defensora judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada DANIELA LIZBET MEDINA BARRIOS, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 24 de octubre de 2016.
Tanto la demandante, como la sucesora procesal de la demandada y la defensora judicial de los herederos desconocidos, presentan escritos de alegatos en esta alzada en fechas 23 de noviembre de 2016 y 11 de enero de 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante en su libelo que en fecha 19 de noviembre de 1997 celebró con la demandada un contrato de compraventa con pacto de retracto sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-2-B,
ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Menorca, primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (104,86 mts²), le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: pasillo de circulación; SUR: con fachada sur; ESTE: con apartamento 8-1-B y fachada este interna de la torre B; y OESTE: con la fachada oeste interna de la torre B, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el Nº 35, tomo 30, protocolo 1º.
Afirma que la venta con pacto de retracto fue por la cantidad de siete mil bolívares, los cuales recibió la demandada, reservándose la vendedora el derecho de recuperar el inmueble vendido en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la protocolización del documento, siendo el caso que la demandada no ejerció el derecho de rescate en el lapso convenido y en consecuencia el inmueble pasó a ser de su única y exclusiva propiedad, pues el 19 de mayo de 1998 se vencieron los seis meses y a pesar de haberle exigido amistosamente que entregara el inmueble objeto de la venta se ha negado de manera reiterada, por lo que en fecha 7 de julio de 1999 solicitó la entrega material que fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la vendedora hizo oposición, por ello, pretende hacer valer sus derechos por la vía ordinaria.
Sostiene que fue demandada por la ciudadana SIXTA MARGARITA RODRÍGUEZ por una deuda que tenía con ella y una vez celebrada una transacción le pagó quince mil bolívares logrando la liberación de su propiedad sobre la cual pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se ha visto afectada por la no entrega del inmueble por parte de la vendedora y por la demanda interpuesta en su contra por esa tercera persona.
Que la demandada le ha causado graves daños en razón de que no puede disponer libremente del inmueble ya que se encuentra ocupado por ella, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto celebrado el 19 de noviembre de 1997, para que se le entregue el inmueble objeto de la venta, desocupado de bienes y personas y se le pague la cantidad de veinte mil bolívares por concepto de daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra y que si bien es cierto celebró el contrato de venta con pacto de retracto con la demandante por el precio y tiempo para el rescate indicado en el libelo, es el caso que la demandante estaba representada por su hijo CLEVER REFAEL MEDINA AIGNER, a quien le fue cancelando mediante abonos parciales hasta alcanzar la suma de catorce mil bolívares, quien recibía los pagos a través de la empresa ALD’VICA (ASESORES INMOBILIARIOAS) otorgándole una relación de pagos y llegado el momento de exigir la liberación de su apartamento, la demandante lo que hizo fue solicitar la entrega material a la cual se opuso, ya que había cancelado lo adeudado, queriendo la demandante adueñarse del apartamento que costaba cincuenta mil bolívares por siete mil bolívares.
Que se intentó un fraude procesal en donde la demandante hace tres letras de cambio por diez mil bolívares cada una y se hace demandar, quedando citada no hizo oposición a la intimación y no contestó la demanda, ni fue a pruebas ni informes, por lo que ejecutaron la sentencia intentado apoderarse de su apartamento mediante un embargo ejecutivo, lo que tampoco lograron hacer ya que se opuso.
Afirma que transcurrido más de un año en espera de la decisión sobre la oposición, las partes celebran una transacción por quince mil bolívares y el tribunal la homologa poniéndole fin al juicio de intimación, sin ser oida ni obtener en su momento oportuna respuesta del órgano jurisdiccional, violándose su derecho al debido proceso y finalmente, presentan esta demanda de cumplimiento de contrato en su contra estando pendiente la apelación sobre la homologación.
Que igualmente niega la pretensión de daños y perjuicios, ya que los ha sufrido ella, cuando la demandante pretende quedarse con su apartamento por la suma de siete mil bolívares.
Asevera que la demandante al recibir mediante su apoderado los pagos parciales de la deuda, se estaba ejerciendo el derecho al rescate. Finalmente, rechaza la estimación de la demanda.
DE LA RECONVENCIÓN
La demandada reconviene a la parte actora alegando que pagó la suma de catorce mil bolívares, por lo que la compradora tenía la obligación de retracto convencional.
Solicita la resolución del contrato de venta con pacto de retracto por el incumplimiento culposo de la compradora en la liberación del inmueble, al negarse a liberar la obligación después de haberle cancelado la totalidad de la deuda, sus intereses y gastos.
Fundamenta su reconvención en los artículos 1.544 y 1.167 del Código Civil.
Estima la reconvención en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Que es falso que se le haya pagado catorce mil bolívares en la persona de su hijo CLEVER MEDINA, a través de la empresa ALD’VICA por cuanto esta empresa no tiene ninguna relación con ella, por lo que niega esos alegatos.
Que es ilógico señalar que existe fraude procesal, cuando ella ha liberado el inmueble, siendo que el juicio donde se celebró la transacción no es objeto de debate, pues ya está terminado y no tiene relación procesal con la presente causa y ella lo citó en el libelo para señalar todas las vicisitudes que se le han presentado con relación a la compra que hizo.
Afirma que el enriquecimiento sin causa es una fuente extracontractual de obligaciones y su acción emerge de un contrato, que ella lo que hizo fue comprar y la vendedora no se ha empobrecido ya que recibió el dinero.
Que la vendedora jamás ejerció el derecho de rescate dentro del término convenido, ni pagó cantidad alguna relativa al precio el cual nunca restituyó, así como tampoco existió reembolso de gastos, que la vendedora tenía la vía para liberarse mediante la oferta real de pago.
Asevera que del procedimiento de entrega material no emanan efectos de cosa juzgada por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Finalmente señala que no debe confundirse la resolución de la venta en virtud de la condición resolutoria, con una acción autónoma de resolución por incumplimiento de obligaciones, ya que son situaciones distintas, pero que de igual forma ninguna de las dos opera en el presente caso.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo, a los folios 4 al 7 del expediente, copia certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 1997 la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que las partes celebraron un contrato de compraventa con pacto de retracto sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-2-B, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Menorca, torre B, primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (104,86 mts²), le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: pasillo de circulación; SUR: con fachada sur; ESTE: con apartamento 8-1-B y fachada este interna de la torre B; y OESTE: con la fachada oeste interna de la torre B, estableciendo como precio de venta la cantidad de siete mil bolívares, reservándose la vendedora el derecho de recuperar el inmueble vendido en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la protocolización del documento.
A los folios 8 al 78, produce la demandante copia fotostática simple de expediente Nº 44.709 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que la ciudadana SIXTA MARGARITA RODRÍGUEZ demanda por intimación a la ciudadana EDITH MARÌA AIGNER, juicio en el cual las partes celebraron una transacción que fue homologada por auto del 20 de noviembre de 2002, siendo que contra el mismo la ciudadana DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA apela en su condición de tercero. Asimismo, en las referidas copias consta que la ciudadana DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA al formular oposición al embargo en el juicio de intimación, produjo copias fotostáticas del expediente contentivo de la solicitud de entrega material en el cual rielan unos instrumentos denominados “relación de gastos varios” con membrete de la sociedad de comercio ALD`VICA C.A. sin embargo, los mismos no están suscritos por persona alguna por lo que carecen de valor probatorio.
En el lapso probatorio, la demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo segundo, ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo de demanda sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Promueve a los folios 24 y 25, copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo suspendió el acto de entrega material del inmueble objeto de controversia en virtud de la oposición formulada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, produce a los folios 102 al 104 del expediente copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de diciembre de 1991, el cual fue impugnado por la demandante en escrito
de fecha 15 de mayo de 2003. La demandada mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2003, produce a los folios 126 al 133 del expediente copia certificada del referido instrumento quedando demostrada su autenticidad, por lo que el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER es accionista de la sociedad de comercio ALD´VICA C.A. fungiendo como su administrador hasta el 8 de octubre de 1993, fecha en la cual renuncia a ese cargo.
A los folios 105 y 106 del expediente, produce la demandada copia fotostática de instrumento privados supuestamente del BANCO EXTERIOR C.A. a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En adición a lo expuesto BANCO EXTERIOR C.A. es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que se requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para poder valorar esos documentos y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
En el lapso probatorio, la demandada por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo segundo, ratifica la instrumental consignada junto al escrito de contestación a la demanda sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.
Por un capítulo tercero promueve la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 16 de junio de 2003.
No obstante, se libraron las boletas para citar a la demandante, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de agosto de 2003 deja constancia de la imposibilidad de citarla, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS DE LA SUCESORA PROCESAL DE LA FINADA DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA
La Ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA produce a los folios 275 al 278 del expediente copia certificada de instrumentos públicos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que son hermanas.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA FINADA DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA
La abogada DANIELA LIZBET MEDINA BARRIOS produce al folio 296 del expediente comunicado publicado en el diario Notitarde en su edición del 22 de noviembre de 2016, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora judicial de los herederos desconocidos de la finada DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA, intentó ponerse en contacto con sus defendidos.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: La la demandada, en su contestación rechaza la estimación de la demanda.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la
demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la impugnación de la cuantía debe ser desestimada, Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La demandada en su contestación denuncia que se intentó un fraude procesal en donde la demandante hace tres letras de cambio por diez mil bolívares cada una y se hace demandar, quedando citada no hizo oposición a la intimación y no contestó la demanda, ni fue a pruebas ni informes, por lo que ejecutaron la sentencia intentado apoderarse de su apartamento mediante un embargo ejecutivo, a lo que se opuso y que transcurrido más de un año en espera de la decisión sobre la oposición, las partes celebran una transacción por quince
mil bolívares y el tribunal la homologa poniéndole fin al juicio de intimación, sin ser oida ni obtener en su momento oportuna respuesta del órgano jurisdiccional, violándose su derecho al debido proceso.
Estima necesario esta alzada, invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, se estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría
declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
De la jurisprudencia transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por este juzgador, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes.
En el caso de marras, la demandada denuncia la comisión de un supuesto fraude procesal cometido en un juicio de intimación seguido por la ciudadana SIXTA MARGARITA RODRÍGUEZ en contra de la demandante del presente juicio, vale decir, ocurrido en otro proceso judicial, resultando concluyente que no puede ser tramitado incidentalmente en el presente juicio, sino que debe ser propuesto como demanda autónoma, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal interpuesta en forma incidental por la demandada, lo que determina que la sentencia recurrida sea modificada, Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandante pretende que la demandada dé cumplimiento a un contrato de venta con pacto de retracto que afirma celebraron el 19 de noviembre de 1997 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-2-B, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Menorca, primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y en consecuencia, se le entregue el inmueble objeto de la venta, desocupado de bienes y personas. Al efecto, alega que la venta con pacto de retracto fue por la cantidad de siete mil bolívares, reservándose la vendedora el derecho de recuperar el inmueble vendido en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la protocolización del documento, siendo el caso que la demandada no ejerció el derecho de rescate en el lapso convenido y en consecuencia el inmueble pasó a ser de su única y exclusiva propiedad, pues el 19 de mayo de 1998 se vencieron los seis meses.
Por su parte, la demandada rechaza la demanda interpuesta en su contra y que si bien reconoce haber celebrado el contrato de venta con pacto de retracto con la demandante por el precio y tiempo para el rescate indicados en el libelo, afirma haber cancelando mediante abonos parciales hasta alcanzar la suma de catorce mil bolívares al representante de la demandante, quien es su hijo, ciudadano CLEVER REFAEL MEDINA AIGNER, quien recibía los pagos a través de la empresa ALD’VICA C.A., por lo que ejerció el derecho al rescate.
Para decidir se observa:
El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrodona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 277)
Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que las partes celebraron el 19 de noviembre de 1997 un contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-2-B, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Menorca, primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, del cual además existe un ejemplar en las actas procesales, evidenciándose que fijaron un precio de siete mil bolívares, reservándose la vendedora el derecho de recuperar el inmueble vendido en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la protocolización del documento, lapso que se venció el 19 de mayo de 1998.
Como quiera que la parte demandada afirmó haber cancelado mediante abonos parciales hasta alcanzar la suma de catorce mil bolívares al representante de la demandante, quien es su hijo, ciudadano CLEVER REFAEL MEDINA AIGNER, quien recibía los pagos a través de la empresa ALD’VICA C.A., ejerciendo el derecho al rescate, recae sobre ella la carga de la prueba a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al revisarse el material probatorio aportado por ambas partes, puede apreciarse que efectivamente el ciudadano CLEVER REFAEL MEDINA AIGNER es el apoderado de la demandante desde el 9 de agosto de 1997, fecha en que se otorgó el poder en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, teniendo facultad expresa para recibir cantidades de dinero.
No obstante, la demandada no logra demostrar que pagó cantidad de dinero alguna al apoderado de la demandante, ya que las pruebas con que pretende se dé por demostrado ese hecho no pueden ser valoradas por razones de técnica procesal. Así se observa que los instrumentos denominados “relación de gastos varios” con membrete de la sociedad de comercio ALD`VICA C.A. no están suscritos por persona alguna y los instrumentos supuestamente del BANCO EXTERIOR C.A. fueron producidos en copias fotostáticas cuando se trata de documentos privados, amén de que emanan de un tercero que no es parte del juicio y no fue promovida la prueba testimonial.
Huelga señalar en sintonía con la sentencia recurrida, que el procedimiento de entrega material por ser de jurisdicción voluntaria no tiene efectos de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”
Como colofón queda, que hay plena prueba de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, recayendo sobre la parte demandada la carga de la prueba, quien no logró demostrar haber rescatado el bien inmueble vendido antes del 19 de mayo de 1998 y siendo que conforme al artículo 1.487 del Código Civil una de las obligaciones del vendedor es hacer la tradición lo que se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, pretende la demandante el pago de veinte mil bolívares por concepto de daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales, lo que fue negado por la sentencia recurrida.
Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la parte demandante no apeló, resulta concluyente que la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios debe quedar incólume por cuanto favorece a la demandada recurrente, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.
Finalmente la demandada vía reconvención pretende la resolución del contrato de venta con pacto de retracto y al efecto alega que la compradora después de haberle cancelado la totalidad de la deuda, sus intereses y gastos tenía la obligación de retracto convencional y liberar el inmueble y al negarse incumplió el contrato.
Quedó establecido en el decurso de esta sentencia, que la demandada no logró demostrar haber rescatado el inmueble vendido en tiempo útil, siendo irremediable concluir que la condición resolutoria implícita en la venta con pacto de retracto no se cumplió y por ende no hubo incumplimiento de la demandante, por consiguiente, la reconvención planteada no puede prosperar y el recurso de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal vía incidental interpuesta por la demandada, ciudadana DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana EDITH MARÌA AIGNER en contra de la ciudadana DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA; QUINTO: SE ORDENA a la ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA, en su condición de sucesora procesal de la demandada a dar cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 21, folio 89, protocolo 1º, tomo 38 y en consecuencia, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-2-B, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Menorca, torre B, primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (104,86 mts²), le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: pasillo de circulación; SUR: con fachada sur; ESTE: con apartamento 8-1-B y fachada este interna de la torre B; y OESTE: con la fachada oeste interna de la torre B; SEXTO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA en contra de la ciudadana EDITH MARÌA AIGNER: SÉPTIMO: SE ORDENA que la ejecución de la presente sentencia se regule por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la decisión recurrida
no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.534
JAM/RS.-
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