EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.264
PARTE ACCIONANTE: JUAN EMILIO PALENCIA MORALES
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ
IPSA N° 188.885
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA DE EMERGENCIA, DESASTRES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo del 2017, por el ciudadano JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.399.519, debidamente asistido por la abogado ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.885, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la DECISION del EXPEDIENTE: DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre del 2016, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA DE EMERGENCIA, DESASTRES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO, Ciudadano MSc. JUAN CARLOS VITAS BOADA a través del cual se resolvió la destitución del cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN CIVIL B1, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del IASIEDAGREC.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) 19 de septiembre de 2016: indican que supuestamente me presenté a mi guardia reglamentaria sin el uniforme reglamentario establecido por la institución por lo que el supervisor inmediato me realizó un llamado de atención verbal a lo que le indique que me habían informado que no había disponibilidad de mi talla (…)”
Que: “(…) 20 de septiembre de 2016: indican que me retire de mi jornada a las 5: 00 am, supuestamente sin autorización de mi supervisor inmediato. (…)”
Que: “(…) 1. El 19 de septiembre de 2016 había llevado al médico a mi hijo recién nacido al médico por presentar dificultad respiratoria, cuyo malestar se prolongó toda la noche y madrugada del día siguiente. Sin embargo acudí a mi guardia respectiva
2. El día 20 de septiembre de 2016 en la madrugada comenzó a llover y se me inundó la casa y se encontraba mi esposa sola con los tres niños, el menor de ellos con problemas respiratorios. (…)”
Que: “(…) El acto administrativo que hoy se impugna adolece del vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que la administración interpreta erróneamente los hechos denunciado por la apreciación erróneas de las pruebas aportadas en el proceso por la administración pública. (…) En el caso que nos interesa, es evidente que la administración toma la decisión o emite el acto administrativo sin respaldo probatorio en el expediente, aun cuando dio valor probatorio a pruebas que no respaldan los hechos denunciados, es decir hechos que no se relacionan entre sí y es allí cuando incurre en el falso supuesto de hecho-(…)”.
Finalmente el querellante expone en su escrito:
“(…) Finalmente solicito sea admitida la presente demanda, sea sustanciada conforme a derecho y decidida CON LUGAR en la definitiva. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…)En el caso que nos atañe, la Administración sancionó al querellante de conformidad con las causales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido, a fin de demostrar la causal 2, la administración una vez revisado el expediente administrativo de personal del hoy demandante comprobó que este de manera reiterada en ejercicio de sus funciones como funcionario público incumplió con los deberes inherentes al cargo y a las funciones que le fueron encomendadas, ya que, durante el tiempo que se desempeño como funcionario público incumplió reiteradamente con deberes que le eran inherentes al cargo y a la conducta asumida por este y que dio origen a la apertura al procedimiento sancionatorio por el cual se le destituye, al momento de presentarse a prestar sus servicios lo hizo sin estar debidamente uniformado violando uno de los deberes que como funcionario público le correspondía (…)”
Que: “(…)Con las documentales contenidas y relativas a las ordenes impartida a este, como fue que debió acudir a la sede principal de este Instituto a buscar uniforme y este a pesar de haberse ido de su puesto de trabajo no compareció a la sede a pesar de habérsele concedido permiso y de haberse emitido una orden, por lo que el funcionario en cuestión incurrió voluntariamente en la desobediencia, ya que se fue de su sitio de trabajo pero no dio acatamiento y ejecución a la orden emitida por su superior, tal como quedo demostrado en el expediente administrativo sancionatorio de destitución que se acompaña en copia fotostática junto a la presente contestación (…)”
Que: “(…) Por tales consideraciones, pido a este Tribunal se sirva desestimar lo solicitado por la parte demandante en su escrito de demanda en el punto III DEL VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuando señala que el acto administrativo dictado por mi mandante y que hoy írritamente impugna adolece de vicio del falso supuesto (…)”
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Con fundamento en los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, en nombre de mi representada SOLICITO de la manera más respetuosa posible:
PRIMERO: Que desestime y declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano, JUAN EMILIO PALENCIA MORALES (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.399.519, asistido por la abogado ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.885, contra la DECISION del EXPEDIENTE: DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre del 2016, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA DE EMERGENCIA, DESASTRES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO, Ciudadano MSc. JUAN CARLOS VITAS BOADA a través del cual se resolvió la destitución del cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN CIVIL B1, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del IASIEDAGREC, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO (IASIEDAGREC), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la DECISIÓN del EXPEDIENTE N° DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre del 2016, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA DE EMERGENCIA, DESASTRES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO, a través del cual se resolvió la destitución del cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN CIVIL B1, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del IASIEDAGREC, donde el querellante de autos denuncia el vicio de: Falso Supuesto de Hecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, identificado anteriormente, según los dichos de la Administración, cuando presuntamente el día 19/09/2016, se presentó a su jornada laboral sin estar debidamente uniformado de acuerdo a la exigencias de la Institución, hecho por el cual el prenombrado funcionario fue objeto de un llamado de atención verbal a lo cual respondió que no había disponibilidad de su talla en el almacén. Acto seguido, al corroborar la información ante la Sede Principal del IASIEDAGREC, esta informó que si había en existencia tallas disponible para la dotación correspondiente. En virtud de ello, se le otorgó un permiso al mencionado funcionario a los fines de retirar el uniforme y este no acudió. Posteriormente en fecha 20/09/2016, el querellantes de autos se retiro de su jornada laboral antes de la hora reglamentaria a las 05:00 am, sin autorización de su supervisor inmediato, motivo por el cual la Administración encuadró la conducta del funcionario en cuestión dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 02 y 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en gaceta oficial N° 37522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Realizadas las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, procede este Juzgador a verificar el Acto Administrativo de destitución objeto de la presente querella, y para que el mismo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Publicada en gaceta oficial N° 2.818 Extraordinaria de 1° de Julio de 1981.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio ciento tres (103), Escrito de Pruebas de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual la abogada DORIS MARIN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGO DEL ESTADO CARABOBO, consignó copia certificada del Expediente Administrativo, relacionado con el funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en fin la destitución representa la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, específicamente al folio cuatro (04) del presente expediente en los siguientes términos: “(…) El acto administrativo que hoy se impugna adolece del vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que la administración interpreta erróneamente los hechos denunciado por la apreciación errónea de las pruebas aportadas en el proceso por la administración publica,. (…)”
Frente a tales alegaciones, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la DECISIÓN del EXPEDIENTE N° DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre del 2016, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA DE EMERGENCIA, DESASTRES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO, a través del cual se resolvió la destitución del cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN CIVIL B1, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del IASIEDAGREC, porque presuntamente, en fecha 19/09/2016 asistió a su jornada laboral, sin estar debidamente uniformado y en fecha 20/09/2016, haberse retirado antes de la hora de finalizar su guardia correspondiente, sin notificar a su supervisor inmediato. Incumpliendo de esta forma sus deberes como funcionario público.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, a través de la DECISIÓN del EXPEDIENTE N° DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre del 2016, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA DE EMERGENCIA, DESASTRES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en los numerales 02, y 04 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de Función Publica que establece:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
2-El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
4-La desobediencia a la órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Instituto Autónomo Del Sistema De Emergencia, Desastres Y Apoyo A La Gestión De Riesgos Del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
Se evidencia al folio ciento nueve (109) del Expediente Administrativo escrito de fecha 21/09/2016, dirigido al Dr Orangel Sanchez, Director General de Protección Civil y Administración de Desastres del IASIEDAGREC, suscrito por la Lcda. Aimara Rodríguez, mediante el cual expone las supuestas irregularidades en las cuales estuvo incurso el funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, los días 19/09/2016 y 20/09/2016.
Consta en los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108), del Expediente Administrativo Oficio IASIEDAFREC/DGPC/ N° 000/2016/306, de fecha 27 de septiembre 2016, suscrito por el Dr. Orangel Anibal Sanchez, en su carácter de Director General de Protección Civil y Administración de Desastres del IASIEDAGREC, dirigido al May (B) Abg. Erick Fabre Director de Recursos Humanos del IASIEDAGREC, mediante el cual solicitó la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra del funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 01 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se observa desde el folio ciento diez (110) y ciento once (111) del Expediente Administrativo, copia simple del Libro de Novedades de fechas 20/09/2016 y 19/09/2016, mediante el cual se evidencia la siguiente novedad:
“(…) 31
05:47 Novedad Informativa: Se retira del servicio el funcionario Juan Palencia, sin mi Permiso, ni la autorización de la Lcda Aimara Rodríguez, se le pasa novedad a la Lcda Aimara Rodríguez. (…)”
En este sentido, de lo que se desprende de la cita Ut Supra transcrita, es que el día 20 de septiembre de 2017, específicamente a las 05:47 am, el funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, se retira del servicio sin permiso ni autorización previa de su supervisor inmediato, evidenciándose además que la mencionada novedad se encuentra en copia simple en el Expediente Administrativo. Del mencionado Libro de Novedad también se encuentra la siguiente información:
“(…) NOVEDADES
01
07:00 Recepción de Servicio: Se recibe el servicio con lo antes escrito y las siguientes novedades, Material del inventario completo, Equipos de sala de Radio completos y en buen estado. Equipo de computación (Operativo) 18 sillas de la casa del buen vivir, 2 codos de ½, 1 llave de paso, 1 saco de cemento, 1 Televisor del funcionario Anibal Aponte. Funcionario Juan Palencia se presentó al servicio sin el uniforme correcto sede limpia y ordenada. (…)
04
09:52 Salida de Personal: Se retira del servicio el funcionario Juan Palencia se dirige a la sede de valencia en busca del nuevo uniforme (…)”
(Resaltado este Tribunal)
De esta forma, se puede evidenciar de la cita anteriormente señalada que en fecha 19 de septiembre de 2017, a las 07:00 am, quedó debidamente asentado en el Libro de Novedades, donde el funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, se había presentado a sus labores sin el uniforme correcto. Asimismo, en la misma fecha siendo las 09:52 am se evidencia que el prenombrado funcionario se retiró del servicio hasta la sede de valencia en busca del nuevo uniforme.
Ahora bien, se puede observa a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del Expediente Administrativo, NOTIFICACIÓN, de fecha 17/10/2016, dirigido al ciudadano JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, del Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado en su contra bajo el N° DRH-013-2016, el cual es del siguiente tenor: “(…) se ordena la Notificación del Ciudadano: JUAN PALENCIA, anteriormente identificado, del presente procedimiento administrativo, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa (…)”. Quedando debidamente notificado en fecha 19 de octubre de 2016, tal como se evidencia al folio ciento quince (115) del Expediente Administrativo.
Consta en los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del Expediente Administrativo FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 26/10/2016, en el Procedimiento Disciplinario de Destitución N° DRH-013-2016, sustanciado en contra del funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, mediante el cual le fueron formulados los cargos al prenombrado funcionario en los siguientes términos: “(…) la Dirección de Recursos Humanos decide formularle los cargos al funcionario previamente identificado, con fundamento en los numerales 2 y 4, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. La cual fue recibida por el mencionado funcionario en la misma fecha.
Siendo ello así, se observa al folio ciento diecinueve (119) del Expediente Administrativo Escrito de fecha 26 de octubre de 2016, suscrito por el funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, mediante el cual manifestó la siguiente información:
“(…) la novedad ocurrida el día 20-09-2016 de que me ausente a las 06:00 am ya que había recibido llamado telefónico de mi esposa a las 02:00 am de la madrugada aproximadamente indicándome de que me hijo recién nacido presentaba dificultad respiratoria (…) a su misma vez me indica mi esposa de que estaba lloviendo muy fuerte ella se encontraba sola con mis tres hijos menores (…) yo le envié mensaje de texto a la Sup. Aimara Rodríguez indicándole mi novedad a las 05:00am pero la misma recibió mensaje a las 07:08 am (…)”
En tal sentido, se puede evidenciar de la cita Ut Supra transcrita que el funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, luego de que la Administración en fecha 26 de octubre de 2016, le efectuara los cargos arriba señalados, este procedió a realizar escrito en la misma fecha dirigido al Director de Recursos Humanos Mayor Bombero Abogado Erick Fabres, a los fines de informar sobre los hechos acontecidos en fecha 20 de septiembre de 2016, que justificaba su ausencia a las 06:00 am de su puesto de trabajo, informando que a las 02:00 am aproximadamente recibe llamada telefónica de su esposa informando que el niño recién nacido presentaba dificultad respiratoria, aunado a ello según su escrito su esposa se encontraba sola con sus tres (03) hijos, participándole a su jefe inmediato Aimara Rodríguez de su urgencia a las 05:00 am a través de mensaje de texto, siendo recibido a las 07:00 am. Anexando junto a su escrito carta de fecha 21 de octubre de 2016 emanada del Consejo Comunal de la Urb Las Palmitas, suscrito por la ciudadana Cecilia Freites, Vocera de Finanzas, la cual contiene la siguiente información:
“(…) Damos fe de que el día 20-09-16 hubo una fuerte precipitación y la casa # 80 donde habitan los mismos fue anegada con una entrada y salida de agua de aproximadamente 5 centímetros y posterior a eso se voló unos de los techos de la vivienda esto sucedió aproximadamente a las 01:50 am en donde la ciudadana se encontraba sola con sus 3 hijos (…)”
En consecuencia, de la cita Ut Supra transcrita se puede evidenciar que el Consejo Comunal en su comunicación de fecha 21 de octubre de 2016, da plena fe, de que el día 20 de septiembre de 2016, hubo fuertes precipitaciones en el sector donde reside el funcionario en cuestión, y motivado a ello su casa # 80 donde se encontraba su esposa junto a sus tres (03) hijos, se estaba anegando en aguas y uno de los techos de la vivienda se voló. Todo ello según los dichos del Consejo Comunal sucedía aproximadamente a la 01:50 am. También se observa al folio ciento veintiuno (121) del Expediente Administrativo recipe medico de fecha 19 de septiembre de 2016 emanado por el CENTRO CLINICO TORTOLERO, por el Dr Moisés Abraham Tortolero Ojeda, Pediatra Puericultor, a un paciente de 01 mes de nacido, cuyo nombre no aparece reflejado en dicho recipe.
Asimismo, consta al folio ciento veinticuatro (124) del Expediente Administrativo ACTA DE INICIO LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de fecha 04 de noviembre de 2016, del Procedimiento Disciplinario de Destitución N° DRH-013-2016, llevado en contra del funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas. En tal sentido, se puede evidenciar a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del Expediente Administrativo ESCRITO DE PRUEBAS, de fecha 07/11/2016 consignado por la Abg, Mirelis Amador, en su carácter de Funcionario Instructor designado por la Administración según OFICIO N° DRH-2016-07, mediante el cual hacen mención de las pruebas en las cuales se fundamenta la Administración para establecer las responsabilidad disciplinaria del querellantes de autos, en tal sentido se observa:
“(…) En fecha 07/08/2010, emite el Ciudadano Carlos Pérez, Supervisor de Protección Civil Guacara, un llamado de atención, por incumplimiento a su guardia Diurna el día 05/08/2010.
En fecha 06/10/2011, emite el Ciudadano: Faustino Jimenez, Supervisor de Protección Civil Guacara, notificación por falta injustificada en la misma fecha, como rescatistas de la unidad R-2.
En fecha 10/11/2010, emite el Ciudadano: Carlos Pérez, Supervisor del Municipio Guacara Notificación de Amonestación escrita, por no presentarse el día 31/10/2010, a la guardia nocturna, sin ningún tipo de justificación.
En fecha 05/12/2013, emite el ciudadano: T.S.U. José Aníbal Esposito, Director de Operaciones, un Llamado de Atención, por incumplimiento de sus funciones como funcionario publico, el día 03/12/2013.
En fecha 06/10/2014, emite el Ciudadano: Ciro Toral, Jefe de Operaciones, notificación de Amonestación Escrita, por infringir los deberes previstos como funcionario publico, establecidos en el artículo 33 numerales 1 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función publica
En fecha 30/08/2016, emite la Lcda. Aimara Rodríguez, Coordinador Eje Sur, faltas injustificadas, los días , 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, del mes de agosto del año en curso. (…)”
Siendo ello así, de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que el funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, fue objeto de Llamados de Atención, Notificación y Amonestaciones Escritas desde los años 2010 hasta el 2016, los cuales la Administración hace mención en su escrito de pruebas para justificar que el funcionario en cuestión se encuentra incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 02 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se refiere al Incumplimiento Reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Cabe destacar que la Administración no consignó ninguno de las medidas disciplinarias anteriormente señaladas junto a su escrito de pruebas arriba transcrito, motivo por el cual este Juzgador se ve imposibilitado de corroborar si los hechos afirmados por la Administración en su escrito de pruebas son ciertos o no, razón por la cual se desechan.
De este misma manera, la Administración en su escrito de pruebas argumenta: “(…) la Lcda. Aimara Rodríguez, Coordinadora del Eje Sur del Instituto, en fecha 19/09/2016, autorizó un permiso y giró la orden al Funcionario: JUAN PALENCIA, de dirigirse a la Sede Principal del IASIEDAGREC, con la finalidad de retirar la Dotación del nuevo uniforme, la cual incumplió. (…)”. Hecho por el cual la Administración fundamentó la destitución del prenombrado funcionario en la causal de destitución prevista en el numeral 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la Desobediencia a las ordenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato.
Consta desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del Expediente Administrativo, OPINIÓN JURÍDICA OP-022-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por la Dra. Doris Marin Roa, en su carácter de Directora de Consultaría Jurídica del IASIEDAGREC, a través de cual declaró “(…) PRIMERO: Estima la PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCION prevista en el artículo 86, numerales 2, y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al Funcionario JUAN PALENCIA, (…)”. En virtud a ello, se puede observar a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del Expediente Administrativo, DECISIÓN del EXPEDIENTE: DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016, dictado por MSc. JUAN CARLOS VITAS BOADA, en su carácter de PRESIDENTE (E) INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIESGO DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior puede evidenciar que la Administración en fecha 30 de septiembre de 2016, a través de Auto de Apertura dio inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución del Expediente Administrativo N° DRH-013-2016, sustanciado en contra del funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, por presuntamente presentarse a su guardia del día 19 de septiembre de 2016, sin su uniforme reglamentario establecido por la Institución, y haber incumplido su jornada laboral en fecha 20 de septiembre de 2016, por haberse retirado antes de su hora reglamentaria sin autorización de su supervisor inmediato. Hechos por los cuales la administración encuadró la conducta del prenombrado funcionario en las causales de destitución prevista en los numerales 02 y 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al Incumplimiento Reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y a la Desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato.
Por tales motivos es necesario definir el contenido de tales causales y en consecuencia se tiene que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario, en todo caso presupone la presencia física del funcionario en su sitio de trabajo, pero desatiende las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, esto se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes. En el presente caso la Administración afirma que el funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, en fecha 20 de septiembre de 2016, se retiró de su guardia correspondiente antes de la hora reglamentaria, tal como quedó asentado en el libro de novedades consignado en copia simple al folio ciento diez (110) del Expediente Administrativo “(…) Se retira del servicio el funcionario Juan Palencia sin mi permiso, ni la autorización de la Lcda Aimara Rodríguez, se le paso novedad a la Lcda Aimara Rodríguez (…)”, y aunado a ello la Administración menciona en su ESCRITO DE PRUEBAS una serie de medidas disciplinarias que le fueron aplicadas al querellantes de autos desde el año 2010 hasta el año 2016, tal como se evidencia Ut Supra, desde Llamados de Atención hasta Amonestaciones Escritas, medidas disciplinarias que no acompañaron junto a su escrito de promoción de pruebas que permita a este Juzgador verificar que efectivamente el funcionario en cuestión incumplía con sus deberes inherentes a su cargo en forma reiterada. Tampoco consta en el Expediente Administrativo evaluaciones de desempeño donde se pueda apreciar la conducta asumida por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y que permitan aseverar lo indicado en el Procedimiento Disciplinario de Destitución.
Con relación al retiro injustificado del funcionario a su guardia correspondiente al día 20 de septiembre de 2016, el querellante alegó en su Escrito de Descargo lo siguiente “(…) me indica mi esposa de que estaba lloviendo muy fuerte ella se encontraba sola con mis 3 hijos menores de 2 años, 1 año, y el bebe, que la casa se estaba anegando y unos techos de la casa se volaron con la brisa, (…), tal como se señaló en líneas precedentes, anexando junto a su escrito carta emanada del Consejo Comunal de la parroquia correspondiente a su domicilio, y esta da fe, de que en dicha fecha “(…) hubo una fuerte precipitación y la casa # 80 donde habitan los mismos fue anegada con una entrada y salida de agua aproximadamente de 5 centímetros (…)”, y en virtud a ello se puede evidenciar en el Libro de Novedades consignada en copia simple por la Administración con relación a la fecha antes mencionada la siguiente novedad: “(…) 04:47 llamada radiofonica: Se recibe llamado general de control solicitando Estado del tiempo, se indica precipitaciones (sic) leves. (…)”. En tal sentido, este Tribunal Superior conforme a lo argumentado y probado en autos no encuentra elementos suficientes de convicción que permita a este Jurisdicente determinar el incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo, del funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, a sus funciones como Oficial de Protección Civil B1, en vista de la falta de elementos probatorios durante el Procedimiento Disciplinario de Destitución sustanciado en contra del mencionado funcionario.
Siendo ello así, en referencia al hecho acontecido con el prenombrado funcionario en fecha 19 de septiembre de 2016, de acuerdo a los dichos de la Administración que el querellantes de autos, se presentó a su guardia correspondiente de la fecha in comento, sin su uniforme reglamentario establecido por la Institución, hecho que quedó reflejado en el Libro de Novedades consignado en copia simple por la Administración, tal como riela al folio ciento once (111) del Expediente Administrativo bajo el siguiente tenor: “(…) Funcionario Juan Palencia se presentó al servicio sin el uniforme correcto (…) Salida de Personal: Se retira del servicio el funcionario Juan Palencia, se dirige a la sede de valencia en busca del nuevo uniforme (…)”, hecho por el cual la Administración subsumió la conducta del funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, en la causal de destitución prevista en el numeral 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:
“(…) 4.- La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicios de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…)”
En tal sentido, de la norma Ut Supra transcrita se puede observar, que la conducta de un funcionario califique dentro de esta causal de destitución, la desobediencia debe emanar de una orden directa del supervisor o supervisora inmediato de éste, y dentro de sus competencias para dictar dicha orden, la cual debe estar ajustada a las tareas del funcionario público, y en el caso en cuestión se puede observar comunicación emanada por la Lcda. Aimara Rodríguez Coordinadora del Eje Sur Oriental del IASIEDAGREC, la cual riela al folio ciento nueve (109) del Expediente Administrativo siendo del siguiente tenor: “(…) A las 09:52am procedí a mandar al funcionario a buscar el uniforme. Ayer el día 20 del mes en curso cuando estuve en la reunión en la Sede aproveche de preguntar si el funcionario vino a retirar el uniforme y me informaron que nunca llegó (…)”, en virtud a ello, este Juzgado Superior no observa que en el Libro de Novedades consignado en copia simple por la Administración, el funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, haya asistido a su rol de guardia correspondiente del día 20 de septiembre de 2016, nuevamente sin el uniforme correspondiente, que sería la prueba fundamental para determinar su desobediencia. Y en este mismo orden de ideas como ha quedado asentado en líneas precedentes, la sanción de destitución es la medida disciplinaria de mayor gravedad en contra de un funcionario publico, ya que rompe la relación de empleo público entre el funcionario y la Administración, en consecuencia se evidencia la falta de proporcionalidad en cuanto a la medida disciplinaria instruida por la Administración en contra del prenombrado funcionario, por incumplir con su uniforme reglamentario, existiendo otras medidas sancionatorias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como lo son la Amonestación Verbal y Escrita, medidas que se ajustan a la conducta del funcionario en cuestión.
En consecuencia, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior puede determinar que la Administración al momento de aperturar el Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra del funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, EXPEDIENTE N° DRH-013-2016, que concluyo con la destitución de su cargo como Oficial de Protección Civil B1, a través de la DECISION del EXPEDIENTE DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016, por supuestamente haber incumplido reiteradamente sus funciones inherentes a su cargo y desobedecido las ordenes e instrucciones de su supervisor inmediato los días 19/09/2016 y 20/09/2016, por no haber cumplido con su uniforme reglamentario establecido por la Institución y haberse retirado de su guardia correspondiente sin autorización alguna de su supervisor, conducta que la administración subsumió en las causales de destitución prevista en los numerales 02 y 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual la Administración no logró comprobar en todo el Expediente Administrativo que el querellantes de autos en el ejercicio de sus funciones incumplió reiteradamente sus funciones inherentes a su cargo, así como tampoco demostró que el prenombrado funcionario desobedeció las ordenes de su supervisor inmediato, en tal sentido la Administración al momento de destituir al funcionario en cuestión lo hizo fundamentado en un Falso Supuesto de Hecho y Así se declara.
De esta manera, resulta valido reiterar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado Nuestro).
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, se puede conocer el criterio que existe en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que ha sido denunciado en el presente procedimiento por la parte querellante, y que ha quedado de manifiesto de conformidad con las actas que rielan en el presente expediente administrativo. En consecuencia, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; quedando expresamente demostrado que la Administración en su DECISION EXPEDIENTE DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC) mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario JUAN EMELIO PALENCIA MORALES, del cargo de OFICIAL DE PROTECCION CIVIL B1, fundamentó su voluntad en una falsa interpretación y calificación de los hechos, al intentar deducir que el retiro del funcionario a su guardia correspondiente del día 20/09/2016, constituyó un incumplimiento reiterado a sus funciones inherentes y concluir que el hecho de no haber asistido a su guardia del día 19/09/2016 sin su uniforme correspondiente, resulta en una desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora, causales de destitución previstas en los numerales 02 y 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en consonancia con lo anterior la Sala Constitucional en fecha 22 días del mes de febrero dos mil doce (2012).Exp N° 11-0318, expresó lo siguiente:
“(…Omissis..) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas, del texto anteriormente transcrito emanado del Máximo Tribunal, se puede observar que la Sala Constitucional mantiene el mismo criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la cual se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron distintos a la apreciada por la Administración. Pero además señala la Sala Constitucional que, es necesario examinar si el acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; en consecuencia, el expediente administrativo resulta una prueba de tal importancia para lograr determinar si, en realidad la Administración encausó su decisión en los supuestos de hechos contenidos en el expediente administrativo, y como anteriormente constato este Juzgador de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente administrativo, la Administración no demostró ni verificó que el prenombrado funcionario, en el ejercicio de sus funciones incumplió reiteradamente sus deberes inherentes a su cargo, así como tampoco comprobó que el mencionado funcionario haya desobedecido las ordenes de sus superiores. Y en tal sentido resolvió la DESTITUCIÓN del funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, del cargo de OFICIAL DE PROTECCION CIVIL B1, a través de la DECISION EXPEDIENTE DRH-013-2016 de fecha 06 de diciembre de 2016, dictado por Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC), y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En tal sentido, la Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), y máximo teniendo una antigüedad de ocho años de servicio, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación proporcional entre la infracción cometida y la sanción aplicada, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, de haberse comprobado su desobediencia en lo que ha justicia le correspondía, a la aplicación de la sanción de amonestación escrita, prevista en la Ley, y así se decide.
Al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:
...omissis...
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998) (…)”
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que al querellante se le ha debido sancionar por medio de otra medida disciplinaria menos gravosa en el supuesto de haberse comprobado alguna desobediencia de su parte.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que en el presente caso la Administración no logró comprobar el incumplimiento reiterado por parte del funcionario en el ejercicio de sus funciones, como tampoco su desobediencia a las ordenes impartidas por sus superiores inmediatos; supuestos de hechos que llevaron a la Administración aplicar la sanción más gravosa y destituir al funcionario JUAN EMILIO PALENCIA MORALES; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez como quedó demostrado en líneas precedentes que la Administración al momento de dictar la DECISION EXPEDIENTE DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016 suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC), no comprobó la reincidencia y la supuesta desobediencia del funcionario en cuestión tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
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DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.399.519, debidamente asistido por el abogado ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.885, contra la DECISION EXPEDIENTE DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016 suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO (IASIEDAGREC), en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la DECISION EXPEDIENTE DRH-013-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016 suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO (IASIEDAGREC), mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario JUAN EMILIO PALENCIA PARRA, del cargo de OFICIAL DE PROTECCION CIVIL B1.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.519, al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN CIVIL B1 adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO (IASIEDAGREC), o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO (IASIEDAGREC), a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano JUAN EMILIO PALENCIA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.399.519, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.264 En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de septiembre de 2017, siendo las 09:45 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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