EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.259
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. JOSÉ LUIS SUAREZ MENDEZ
IPSA N° 149.369
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del 2017, por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.809.519, debidamente asistido por la abogado JOSÉ LUIS SUAREZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el retiro del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, realizado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) en el mes de julio del año 2007 ingresé a la Escuela de Policía del Estado Carabobo para formarme como funcionario policial, así las cosas, en el mes de marzo del año 2008 culminé satisfactoriamente el curso, sin embargo al finalizarlo por razones políticas a ninguno de los que lo hicimos nos dieron el cargo.
Así pues, en virtud de mi formación en el mencionado curso, entré a trabajar en la Policía del Municipio Guacara, de donde fui suspendido por una investigación que se me hizo en virtud de unos hechos irregulares con los que se me vincularon, (…)”
Que: “(…) Sin embargo en el año 2014 recibí la llamadas de varios compañeros de la escuela de formación para que me acercara a la central de policías ya que íbamos a ingresar como funcionarios, así lo hice me acerqué a la central ubicada en la Av. Navas Spinola de la ciudad de Valencia y luego de realizar los trámites necesarios para mí ingreso, no realicé el curso porque ya lo había hecho, solo presenté los exámenes pertinentes siendo estos prueba psicotécnica, exámenes físicos y médicos y una vez transcurrido el periodo de los exámenes en fecha 1 de diciembre de 2014 ingresé como funcionario de carrera a la Policía del Estado Carabobo. (…)”
Que: “(…) Sin embargo en fecha 15 de abril del año 2015 me llamaron a la estación donde me encontraba laborando para que me acercara a la estación central del cuerpo de Policía del Estado Carabobo ubicada en la Av. Navas Spinola en la ciudad de Valencia, así lo hice y una vez en la central me recibió el Comisionado Domínguez quien me comunicó de voz que entregara el chaleco, el uniforme y el arma que se me había asignado ya que me habían dado de baja de la Policía de Guacara y no podía laborar más allí, (…)”
Que: “(…) como ya he narrado anteriormente fui sacado arbitrariamente de la Administración Pública y aunque el término jurídico no es “sacado” es que se puede usar pues no medio procedimiento previo para mi retiro de la Policía del Estado Carabobo. Así fueron violados mis derechos que como venezolano la Constitución Nacional me da, concretamente lo establecido en el artículo 49,. (…) Como puede observarse de la norma transcrita se me ha violentado mis derechos establecidos en este artículo en la actuación que ha hecho la Policía del Estado Carabobo. (…)”
Que: “(…) Mi retiro de la Policía se da el día 15 de abril del año 2015, es decir, un mes y medio después de haber superado el periodo de prueba. Así las cosas se deduce que yo gozaba de la estabilidad absoluta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”
Que: “(…) Al se un funcionario de carrera administrativa como ya he explicado ampliamente en las líneas precedentes para que procediera mi Destitución y Retiro de la Policía del Estado Carabobo debía mediar un procedimiento previo de destitución, donde yo tuviera oportunidad de defenderme, de alegar mis pruebas, situación que no se hizo violentando como ya dije mi estabilidad absoluta de la cual gozaba desde el día 2 de marzo de 2015 cuando superé el periodo de prueba. (…)”
Finalmente el querellante expone en su escrito:
“(…) Por último solicito que la Presente Querella Funcionarial por Vía de Hecho sea admitida con todos sus anexos, y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) El Acto Motivado que dio origen a la Revocatoria del Nombramiento otorgado al hoy querellante, obedece a un Oficio signado con la nomenclatura N° SSC-DGCPEC/DARRHH-549/2014, de fecha 01 de diciembre de 2014, dirigido a la Policía de Guacara mediante el cual se solicitaron los Antecedentes de Servicio del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTARADA MERCADO, donde este presto su servicio, evidenciándose que esta envió expediente según Oficio N° PMG-RRHH-003-2015, de fecha 23 de enero de 2015, siendo recibido por el Cuerpo Policial del Estado Carabobo en fecha 02 de febrero de 2015, desprendiéndose del referido oficio que el hoy accionante fue retirado de la institución policial de Guacara por un procedimiento administrativo disciplinario contentivo de su DESTITUCIÓN, (…) En razón de lo anterior, se demuestra fehacientemente que el hoy recurrente el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, NO RENUNCIO al cargo que ejercía en la Policía Municipal de Guacara, (…)””
Que: “(…) En este sentido, en el presente caso la Administración Pública estadal, al dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita, actuó investida con la Potestad de Autotutela Administrativa conferida por el ordenamiento jurídico. (…)”
Que: “(…) En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todo momento por parte de mi representada durante el periodo de prueba al cual estuvo sometida en el Cuerpo Policial del Estado Carabobo el hoy querellante, tal y como se puede constatar en el expediente administrativo, (…)”
Que: “(…) el hoy ex funcionario policial ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, se encuentra destituido por el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, (…) por cuanto no puede otorgarse el ingreso definitivo del recurrente a las filas del cuerpo policial del estado Carabobo, en virtud de que el egreso de éste en el Cuerpo de la Policía Municipal de Guacara no fue por Renuncia.
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuetas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, plenamente identificado en autos.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.089.519, asistido por el abogado JOSÉ LUIS SUÁREZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369, contra el ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO sin fecha, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, a través del cual desincorporó del cargo de OFICIAL al prenombrado funcionario, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO sin fecha, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, a través del cual se resolvió la desincorporación del cargo de OFICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el querellante de autos denuncia el vicio de: Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, argumentando el querellante lo siguiente: “(…) pues no medio procedimiento previo para mi retiro de la Policía del Estado Carabobo. Así pues fueron violados mis derechos que como venezolano la Constitución Nacional me da, concretamente lo establecido en el artículo 49, (…)”. Señalando además que: “(…) se entiende que éste iba desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015, por lo cual desde la última fecha me reputo como funcionario de carrera, aunque he de decir que nunca me entregaron el nombramiento correspondiente, (…)”. Afirmando con ello, que al haber superado el periodo de prueba de tres (03) meses establecido en los artículos 26 y 28 la Ley del Estatuto de la Función Policial, por consiguiente debía mediar un procedimiento para su retiro o destitución. Vulnerando con ello su estabilidad como funcionario de carrera.
Ahora bien, en contraposición a los alegatos presentados por la parte querellante, la Administración alegó en la oportunidad de contestación de la querella, que actuó apegado a derecho, pues el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, identificado anteriormente, reingresó al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde consignó los documentos básicos para su reincorporación la cual fue aceptada. Posteriormente, en fecha 02/02/2015 es recibido Oficio N°: PMG-RRHH-003-2015, de fecha 23 de enero del 2015 emanado del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, donde remitió los Antecedentes de Servicio del funcionario en cuestión, por medio del cual se desprende que el hoy querellante egresó de dicha Institución Policial por DESTITUCION, y como consecuencia a lo que se encuentra estipulado en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de diciembre del 2015, no era posible su reingreso o reincorporación al Cuerpo Policial. Motivado a ello, el ente querellado decidió su desincorporación al cargo que desempeñaba, toda vez, que el Supra mencionado ciudadano se encontraba en periodo de prueba.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos, puede observarse que el ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, (SIC) sin fecha, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, por medio del cual decidió la desincorporación del funcionario ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, del cargo de OFICIAL, el cual se encontraba desempeñando en periodo de prueba de acuerdo a los dichos de la Administración en su contestación, fundamentando su decisión a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece los requisitos para el reingreso o reincorporación de un funcionario a otro Cuerpo de Policía. En razón de ello, el hoy querellante denunció el vicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al señalar que: “fui sacado arbitrariamente de la Administración Pública y aunque el término jurídico no es “sacado” es que se puede usar pues no medio procedimiento previo para mi retiro de la Policía del Estado Carabobo.” Contemplado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna.
Frente a tales alegaciones, es necesario que se realice una valoración minuciosa del asunto planteado anteriormente y a tales efectos, se requiere traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, resulta necesario para este Tribunal Superior realizar un análisis de las actuaciones realizadas por parte de la Administración, a los fines de verificar si realmente violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del querellante de autos en su actuación. En tal sentido, por tratarse de una Revocatoria de Nombramiento la cual ha sido objeto de impugnación por parte del querellante, es oportuno mencionar, que los Actos Administrativos por disposición de la ley - nacen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia- aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En tal sentido, la Administración Pública puede subsanar los errores en que incurra, a través de la aplicación de las herramientas que le confiere el principio de autotutela administrativa, que básicamente está concebida como la facultad de revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa, por lo cual, ésta puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnera el ordenamiento jurídico.
En consonancia con las consideraciones anteriores, resulta oportuno indicar que el acto que ha sido recurrido mediante el presente procedimiento tiene una particularidad especial, la cual está referida al hecho de que la Administración en uso de sus poderes decidió declarar la revocatoria de un acto dictado por ella misma, en el presente caso del NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, de fecha 01 de diciembre de 2014, otorgado al funcionario ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO. De este modo, resulta imperioso destacar que tanto la Nulidad como la Revocación del Acto Administrativo, se sustentan en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los administrados. En consecuencia, resulta inevitable e imprescindible distinguir cuando estamos frente a una actuación por parte de la Administración Pública que importe una Nulidad de Oficio del Acto Administrativo, o si dicha actuación material importe una Revocatoria del mismo, tal y como sucede en el supuesto contenido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “(…) De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado (…)”
La Revocación del Acto Administrativo, como institución del derecho procesal administrativo, constituye una de las formas de extinción de los actos administrativos, dispuesta por los órganos que actúan en ejercicio de la función administrativa. En tal sentido la revocación es sinónimo de alteración del acto por la propia administración en los casos en los que por cuestión de merito, oportunidad o conveniencia resulte necesaria la alteración del acto. Respecto a la Nulidad del acto, es preciso destacar que un acto nulo de pleno derecho es aquél que por estar afectado de un vicio especialmente grave no debe producir efecto alguno y, si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo.
Siendo ello así, implica que la revocación del acto y la nulidad del mismo, son dos figuras que atienden a causas distintas, la primera de ellas como ya se señaló, está referida a la declaración de extinción del acto por razones de mérito, esto es, por circunstancias relativas a la conveniencia u oportunidad del acto; y por anulación, la supresión del acto administrativo producida por razones de legitimidad, es decir por infracción de una regla de derecho. En conclusión, para declarar la revocatoria de un acto administrativo, esta deberá estar justificada razones de mérito o de oportunidad, cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público en ejercicio de la potestad de autotutela.
De esta manera es necesario traer a colación los fundamentos jurídicos que la Administración utilizó para declarar la revocatoria al Acto Administrativo de Nombramiento Provisional, a los efectos de examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho alegadas por la Administración a manera de determinar si guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Por lo tanto, considera pertinente este Juzgador citar la norma alegada por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para sustentar la revocación de su propio Acto Administrativo fundamentándose en los artículos 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo los cuales establecen:
“Artículo 48: El funcionario o funcionaria policial que egrese por renuncia podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla los requisitos exigidos por la ley para su ingreso. A quienes egresen de un cuerpo de policía y soliciten ingresar a otro se les exigirán, además de todos los requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sus antecedentes de servicios expedidos por el cuerpo policial del cual egreso, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.”
Articulo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
En consecuencia, de las normas Ut Supra transcritas se puede evidenciar en primer término, cuáles son los requisitos que debe reunir los funcionarios policiales para su reingreso o reincorporación a otro cuerpo de policía. En el primer de los casos, siempre que el funcionario haya egresado de una Institución Policial por renuncia, podrá válidamente solicitar su reingreso previo de reunir los requisitos exigidos por la ley para su ingreso, en el segundo caso tratándose de funcionarios que egresen de un cuerpo de policía y deseen ingresar a otra institución policial, deberá reunir además de los requisitos exigidos por la ley, sus antecedentes de servicios expedidos por el cuerpo de policía del cual egresó. Ahora bien, con relación al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, base jurídica que utilizó la Administración para revocar el Nombramiento Provisorio del funcionario en cuestión, está referido a la facultad que posee la Administración de revocar ciertos Actos Administrativos en todo momento, bien en su totalidad o en parte de ella, por la misma autoridad del cual emanó o por su superior jerárquico.
Debe señalarse, en el caso que nos ocupa que el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, en su libelo específicamente al folio uno (01) señala: “(…) entré a trabajar en la Policía del Municipio Guacara, de donde fui suspendido por una investigación que se me hizo (…) se me realizó un procedimiento de destitución donde las pruebas que aporté no fueron valoradas (…). En tal sentido, el prenombrado funcionario afirma haber ingresado a trabajar en la Policía del Municipio Guacara donde posteriormente fue suspendido por una investigación en su contra, en el cual se le aperturó un Procedimiento Administrativo de Destitución, no concluyendo si este terminó o no, en su destitución. En este sentido, puede observarse al folio cuarenta y nueve (49) del Presente Expediente FICHA DE INGRESO EXTRAORDINARIO 01 DE DICIEMBRE 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO de la DIERECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, en copia certificada donde se puede evidenciar que el funcionario ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 2014, observándose además sus antecedentes de servicios en la Policía Municipal de Guacara, desde el 08/07/2011 hasta 21/07/2014, bajo el cargo de OFICIAL, y como causa de baja de dicha Institución Policial fue “PROPIA SOLICITUD”. Asimismo se puede apreciar, en el cuadro de OBSERVACIÓN la siguiente información: “(…) POLICIA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS DESDE 01/07/2009 HASTA 31/12/2010 (…)”. En razón a ello, de la mencionada FICHA DE INGRESO, del funcionario en cuestión se puede conocer que el mismo, antes de su ingreso en el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, estuvo de servicio en el Cuerpo de Policía Municipal de los Guayos por un periodo de un (01) año y cinco (05) meses; así también puede observarse que la información suministrada por parte del prenombrado funcionario, al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo con relación a su egreso del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara fue como se señaló Ut Supra “PROPIA SOLICITUD”, o sea renuncia voluntaria.
Consta al folio cincuenta (50) del Presente Expediente NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, de fecha 01 de diciembre de 2014, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se le otorga al ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, el ingreso a dicha Institución Policial en el cargo de OFICIAL. Del contenido de dicho nombramiento se puede observar la siguiente información:
“(…) Asimismo, se hace referencia que queda a salvo lo previsto en el Artículo 29 de la Resolución ut supra señalada y en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en lo que se refiere al periodo de prueba y la revocación del nombramiento, en caso del incumplimiento de las normas y funciones impartidas a sus superiores. (…)”
En tal sentido, del referido NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, Ut Supra transcrito, hace referencia al artículo 29 de la Resolución N° 159 de fecha 11 de julio de 2011, instrumento legal que regula las normas para el ingreso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policías y del mencionado artículo se establece que: “(…) el periodo de prueba del candidato o candidata ganadores del concurso, comienza a partir del día del nombramiento provisional a que se refiere le artículo anterior, durante un plazo de tres (3) meses continuos, (…)”. En consecuencia, el periodo de prueba tendrá un periodo de tres (03) meses continuos para el candidato o candidata a funcionario policial que hayan ganado el concurso previo. Y con relación al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de la cual hace mención el NOMBRAMIENTO PROVISIONAL arriba transcrito se establece lo siguiente:
“(…) Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. (…)”
En virtud a la cita anteriormente transcrita, se puede conocer que una vez superado el periodo de prueba establecido en el precitado artículo, corresponderá al Director o Directora del cuerpo de policía dos cosas: Primero, decidir la incorporación definitiva del candidato o candidata, al servicio de policía, tal como lo establece la Resolución N° 159, de fecha 30 de julio de 2011, en su último aparte del articulo 29; o Segundo, decidir mediante acto debidamente motivado la revocación del nombramiento del candidato o candidata, en atención al artículo anteriormente transcrito.
En consonancia a lo anteriormente expuesto, se puede observar al folio cincuenta y uno (51) del Presente Expediente ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, dirigido al ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, y de la cual es objeto de la presente querella, y de su contenido se puede evidenciar la siguiente información:
“(…) que dicho ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, fue retirado de dicha institución por DESTITUCIÓN, y de acuerdo a lo establecido al Artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este ciudadano no renunció, (…) siendo esta la Única Causa aceptada para reingreso o reincorporación, en vista de lo señalado esta Institución decide desincorporar a este ciudadano del cargo que hoy desempeñaba y el cual se encontraba en periodo de prueba (…)”
Siendo ello así, de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la Administración Pública, en atención al Oficio N°: PMG-RRHH-003-2015, de fecha 23 de enero del 2015, emanado del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, donde señala que el prenombrado funcionario fue retirado de dicha Institución por DESTITUCIÓN, y en base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se estipula que para el reingreso de un funcionario policial a otro cuerpo policial, este deberá haber egresado por RENUNCIA de la otra Institución Policial, tal como quedó señalado en líneas precedentes y en base a lo anterior la Administración REVOCA a través del ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, el Nombramiento Provisional del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO.
En este orden de ideas, se puede evidenciar en el folio sesenta y dos (62) del Presente Expediente, ANTECEDENTES DE SERVICIOS, del funcionario ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, donde se refleja que el mencionado funcionario egresó de dicha Institución por DESTITUCIÓN, y en tal sentido, se puede observar desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio ciento cuatro (104) del Presente Expediente NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-PMG-007-14, de fecha 14 de julio de 2014, dirigido al ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle el contenido de la Providencia N° PA-PMG-007-14, de fecha 26 de febrero de 2014, que se transcribe a continuación, en la cual se destituye al funcionario policial OFICIAL ESTRADA ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-17.809.519 (…)”
Siendo ello así, de la cita anteriormente transcrita se evidencia que el prenombrado funcionario fue notificado de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-007-14, de fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual se le DESTITUYÓ, del cargo de OFICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, por el hecho de haberse comprobado que el mencionado funcionario privó arbitrariamente de libertad a un ciudadano de nombre Luis Eduardo Natera, “(…) con manipulaciones de actas de entrevistas que fueron transcritas por el mismo y además de ello permite que personas ajenas a la coordinación de investigación transcribieran actas policiales (…)”, motivo por el cual la Administración encuadró su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, la Administración al constatar que el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, había sido destituido del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, tal como se evidenció Ut Supra, dicta el ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, a pesar de que el mencionado funcionario ya había superado el periodo de tres (03) meses contados desde el NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, de fecha 01 de diciembre de 2014, hasta el 09 de abril de 2015, fecha en la cual fue recibida por el prenombrado funcionario la REVOCATORIA, de su Nombramiento Provisional ya que dicho Nombramiento se encontraba afectado en su legalidad por el hecho de que el mencionado funcionario había egresado del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara por DESTITUCION, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicada en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario del 09 de abril del 2008 que dispone:
“(…) Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la Institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento (…)” (Resaltado lo Nuestro)
Al respecto, de la cita Ut Supra transcrita se desprende que, uno de los requisitos para poder ingresar a un cuerpo de policía del Estado, es que el aspirante a funcionario policial no posea antecedentes penales, ni haya sido DESTITUIDO, de ningún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, puesto que la destitución comporta la medida disciplinaria más severa en contra de un funcionario y tiene como efecto la ruptura de empleo público entre el funcionario y la Administración. Todo ello en razón a que existiendo muchos órganos que componen la Administración Pública, la Administración es una sola. Razón por la cual la Administración en el ejercicio del Principio de la Autotutela Administrativa, REVOCÓ, el NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, conferido al ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, en fecha 01 de diciembre de 2014, a través del ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, objeto de la presente querella, y en virtud al referido Principio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de Sentencia N° 03-1031 de fecha 20 de marzo del 2003 estableció lo siguiente:
“(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.)
(…)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
(…)
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103) Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”(Negrillas y subrayado de esta Corte)
Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (Resaltado por este Tribunal).
Ahora bien, este Juzgado Superior puede evidenciar del criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ut Supra transcrito, en ocasión al Principio de Autotutela Administrativa la cual encierra dentro de si, la potestad de la Administración de Revocar sus propios actos, a través de otro Acto Administrativo, a los fines de cuidar la Legitimidad y Conveniencia de sus actos con el propósito de eliminar o dejar sin efectos aquellos actos que sean contrarios al orden jurídico o que vulneren intereses protegidos mediante sus actos. Dicho en otras palabras, el Principio de Autotutela Administrativa confiere a la Administración la potestad de revisar de oficio o a instancia de parte sus propios actos, a los fines de sujetarlos al Principio de Legalidad o por razones de oportunidad y conveniencia. En tal sentido, de acuerdo al criterio arriba transcrito, cuando un acto administrativo adolezca de un vicio de nulabilidad la Administración en uso del Principio de Autotutela Administrativa podrá declarar la nulidad de dicho Acto. Así como también, cuando un acto administrativo contenga un vicio de anulabilidad, este podrá ser revisado por la Administración en su potestad de REVOCAR su propia actuación cuando la misma no haya adquirido firmeza o cosa juzgada administrativa y en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración posee la facultad de REVOCAR sus propios actos.
En virtud a lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la Administración en uso de su facultad de Autotutela, REVOCÓ a través de ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, sin fecha; su propia actuación como lo fue el Acto de NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, de fecha 01 de diciembre de 2014, que le otorgaba el cargo de OFICIAL al ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, ya que dicho acto administrativo se encontraba desde su nacimiento imposibilitado de crear derechos subjetivos al mencionado funcionario, por la razón legal de que el prenombrado funcionario había egresado del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara por DESTITUCIÓN, tal como quedó demostrado en líneas precedentes. Por esta razón, como es un requisito esencial para ingresar a un cuerpo policial el de no haber sido Destituido de un órgano militar, ni de otro cuerpo policial del Estado tal como lo establece la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 57 Ut Supra transcrito, es por ello que el Acto Administrativo de NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, de fecha 01 de diciembre de 2014, carecía de valor jurídico y eficacia, aunque como se dijo anteriormente que los Actos Administrativos poseen presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia- aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial, tal como lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, por encontrarse el Acto Administrativo NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, de fecha 01 de diciembre de 2014, afectado desde su nacimiento de ineficacia e invalidez, por contrariar un requisito legal para ingresar a un cuerpo de seguridad del Estado, con motivo de la DESTITUCIÓN del funcionario ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara. Por tal motivo, mal puede el querellante de autos atribuirse la condición de funcionario de carrera por haber superado el periodo de prueba de tres (03) meses, e invocar su estabilidad como funcionario, en virtud de que la Administración no estaba en conocimiento de su Destitución en el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara y el mismo en la FICHA DE INGRESO EXTRAORDINARIO 01 DE DICIEMBRE 2014, como se constató Ut Supra, había suministrado una información distinta con relación a la CAUSA DE BAJA de dicha Institución Policial, habiendo colocado “PROPIA SOLICITUD”, cuando lo correcto fue por DESTITUCION. Actitud que demuestra nuevamente su Falta de Probidad, que dio lugar a su Destitución en el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, tal como quedó demostrado en líneas precedentes. En tal sentido, por no tratarse de un funcionario de Carrera, la Administración actuó conforme a derecho en uso de su potestad Revocatoria al REVOCAR el NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, de fecha 01 de diciembre de 2014, donde se le otorgaba al ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, el cargo de OFICIAL en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual no era necesario iniciar un Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra del querellante de autos, pues nunca gozó una condición como funcionario público en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y en atención a ello, el ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, tiene como finalidad dejar sin efecto el Nombramiento Provisorio del hoy querellante. Por tal motivo dicha Revocatoria se encuentra ajustada a derecho; por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar la legalidad del Acto Impugnado al no encontrarse inficionado en un vicio que requiera su nulidad absoluta, como lo denunciado por el querellante de autos referente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se decide.
Conforme a las consideraciones que anteceden y vista la legalidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.809.519, asistido por el abogado JOSÉ LUIS SUAREZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 149.369, contra el ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, sin fecha, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual revocó el Acto Administrativo NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, de fecha 01 de diciembre de 2014, en el cual se le otorgó el cargo de OFICIAL, adscrito al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.519, asistido por el abogado JOSE LUIS SUAREZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.369, contra el ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, sin fecha, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual revocó el Acto Administrativo NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, de fecha 01 de diciembre de 2014, en el cual se le otorgó el cargo de OFICIAL, adscrito al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO MOTIVADO REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, sin fecha, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual revocó el Acto Administrativo NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, de fecha 01 de diciembre de 2014, en el cual se le otorgó el cargo de OFICIAL, al ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, adscrito al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.259 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de septiembre de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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