EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Septiembre de 2017
Años 207° y 158°


PARTE ACCIONANTE: OMAR ANTONIO CASTILLO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. RUBÉN DARÍO PÉREZ, IPSA: 139.323

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial

EXPEDIENTE: N° 16.237


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de 2017, por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.487, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.323, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ajuste de pensión de jubilación y pago de prestaciones sociales.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte demandante:
Expone que, “(…) bajo las premisas del Estado Social Democrático de Justicia y de Derecho, definidas en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en premisas constitucionales que respetan y honran la legalidad de la relación de trabajo y los derechos laborales y particularmente respeto a los Docentes jubilados, es con lo que fundamento en razones de hechos y de Derecho que desarrollamos en lo sucesivo, puntualizando que nuestro reclamo que da lugar a esta demanda consiste en invocar, alegar y demostrar que los principios de INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD Y RESPETO DE DERECHOS ADQUIRIDOS de los Trabajadores Docentes adscritos a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo están desarrollados en su tutela, pero contrariamente a la lógica y al Derecho Social; se encuentran desvirtuados en la letra y en la realidad, ya que su aplicación en mi caso particular afectan y desmejoran “regresivamente” mi condición socio-económica, pero que me son negados expresamente en mi condición de Docente Jubilado. (…) irregulares encontradas en la aplicación del Sueldo devengado cuando el Querellante se encontraba en situación de Docente Activo y luego para el momento de la Resolución de Jubilación otorgada a partir del 01 de Marzo de 2013, la cual afectó su condición económica, bajo la relación d dependencia subordinada al Ente Querellado Alcaldía del Municipio Valencia”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Alega que, “Ingresé como Docente de Aula a la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia en fecha 07 de octubre de 1992, bajo oficio de nombramiento No 2615/92, suscrito por el entonces Alcalde Dr. Omar Sanoja Breña, (…)”.
Que, “Egresé de la Alcaldía del Municipio Valencia el 31 de diciembre de 1993, quedando cesante durante un año fiscal (1994) (…)”
Seguidamente expone que, “Ingresé nuevamente como Docente de Aula a la Alcaldía de Valencia el 01 de enero de 1995 (…)”
Que, “Durante los últimos años de mi carrera profesional, realice estudios de Postgrado, específicamente en el área de la Especialización en Gerencia Educativa, dada mi condición de Director Encargado que venía ejerciendo en la Unidad Educativa Municipal Antonio José de Sucre, ubicada en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo. Estudios que culminé a mediados del año 2012, y cuyo título de Especialista lo recibí el día 13 de marzo del año 2013, en la sede de la Universidad Santa María de la Ciudad de Caracas, Acotando, que la Administración Municipal se encontraba en pleno conocimiento de mis estudios realizados y del Título de Postgrado que pronto recibiría como Especialista en Gerencia Educativa, dado que junto a otros colegas de la misma dependencia Educativa Municipal realizábamos para el mejoramiento académico económico en el ejercicio de nuestra carrera Docente”.
Arguye que, “PRIMERO.- La emisión de la referida Resolución de Jubilación, la cual me fue otorgada de oficio tras haber cumplido mis años de servicio ininterrumpidos en la carrera docente, me causó agravio económico, en virtud que la Dependencia Municipal no me reconoció el Título de Especialista en Gerencia Educativa obtenido en la Universidad Santa María como dije antes el día 13 de Marzo de 2013 (…). Destaco ante el digno Tribunal, que la administración de la Alcaldía del Municipio Valencia, tenía pleno conocimiento de mi capacitación académica, de mis legítimas aspiraciones de obtener los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Municipal referidas al incremento de un veinticinco (25) por ciento de mi sueldo al obtener el merecido Título de Postgrado, dado que venía cursando desde el año 2010, cuando me encontraba, activo y en ejercicio de funciones de Director Encargado en la Escuela antes mencionada, bajo la Dependencia Municipal hoy querellada”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Continua explanando que, “SEGUNDO. Considero igualmente, que la actuación de la autoridad responsable por conducta del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, toda vez que al promovente, EN NINGÚN MOMENTO, LE FUE SOLICITADA LA JUBILACIÓN, la cual es considerada en la norma de rango sublegal como los (Sic) es el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente un Derecho del administrado y no una obligación, me causó un segundo Agravio directo, que afectó mis Derechos particulares, personalísimos y subjetivos, dado que no fui ascendido consecuencialmente al obtener el Título de Postgrado antes mencionado, en mi escalafón docente, al no ser clasificado en el Tabulador Salarial como Docente Categoría VI. Tal situación, me creó precarias consecuencias económicas, las cuales se han venido acrecentando al paso del tiempo, por la negativa de la Administración Municipal de no aceptar mis solicitudes de reconocimiento de mi real monto mensual por concepto de la asignación de Jubilación, dejándome en total estado de indefensión, toda vez que, no se me han cancelado las Prestaciones Sociales y tampoco el reconocimiento de los derechos hoy demandados y que a mi criterio se han vulnerado afectándome como Docente Jubilado. Aprovechando la oportunidad para que el digno Tribunal conozca de tal situación, para que en la definitiva sea ordenado el pago de las mismas con el respectivo cálculo de mi Clasificación Docente en la Categoría VI y con el reajuste de lo correspondiente al veinticinco por ciento (25%) correspondiente del Título de Postgrado como Especialista en Gerencia Educativa”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Finalmente y con base a tales argumentos solicita que, “PRIMERO: Solicito al digno Tribunal sea admitida la presente Querella y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Solicito me sea reconocido el correspondiente Ajuste del Monto de la Pensión de Jubilación que actualmente me otorga la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de los dos (2) agravios denunciados en los Hechos, los cuales me colocan en estado de minusvalía en comparación con los Colegas Activos y así lo solicito.
TERCERO: Solicito sea ordenado a la Alcaldía del Municipio Valencia, el correspondiente pago de mis Prestaciones Sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la municipalidad hoy querellada. (…)”.(Mayúsculas y Negritas del Original).

Alegatos de la parte demandada:
En fecha once (11) de Mayo de 2017 la ciudadana ROSALBA RENGEL LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-9.448.051, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.906 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Considera que los alegatos expuestos por el demandante son totalmente improcedentes por las siguientes razones:
Ahora bien expone que, “En fecha 08 de febrero de 2017, el ciudadano Omar Antonio Castillo, identificado en autos, debidamente representado por abogado, introduce ante este Juzgado querella funcionarial mediante la cual solicita Reajuste en el Monto de Jubilación, en virtud de haber egresado como Docente Jubilado según se evidencia de Resolución No. DA/143/13, de fecha 07 de febrero de 2013, emanada del Despacho del Alcalde de Valencia”.
…Omissis…
Al respecto alega que, “En este sentido, se evidencia de autos que en la presente causa han transcurrido cuatro (4) años y veintiún (21) días, desde que ocurrió el hecho generador de la acción, tiempo que supera con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 eiusdem. Razón por la cual solicito muy respetuosamente este digno Juzgado declare inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial. Así solicito sea declarado”
Expone que, “Ahora bien, a todo evento si este digno Juzgado desechare los argumentos esgrimidos en líneas anteriores, esta representación debe indicar que con relación a lo señalado en la referida pretensión, no se evidencia del expediente administrativo ninguna solicitud efectuada por el querellante a la administración relacionada con el reconocimiento de la prima por Titulo de Postgrado anterior a la fecha de la Resolución Nro. DA/143/13, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación, así como tampoco consta copia del Título de Especialista en el mencionado expediente administrativo, razón por la cual se debe acotar que el Municipio Valencia para reconocer dicho titulo debió estar en conocimiento de este hecho, lo cual no ocurrió”.
Arguye que, “Como puede observarse mi representada nunca tuvo en conocimiento de que el ciudadano querellante Nava obtenido un título de especialista, por lo cual no podía tomar este hecho en cuenta al momento de realizar la jubilación. Además, que no se trata solo de presentar, sino que, la administración debe proceder a verificar el cumplimiento de los supuestos de hecho establecidos en la clausula 83 de la Convención Colectiva de los Maestros Municipales Dependientes de la Alcaldía de Valencia 2012-2014, a los fines de otorgar el reconocimiento del beneficio estipulado. Razón por lo cual solicito a este digno Juzgado que desestime la solicitud realizada por el querellante referida al Reajuste del Monto de Jubilación en Virtud de la prima por obtención de Titulo de Postgrado. Así solicito sea declarado”.
…Omissis…
Alega que, “En este sentido, se observa del presente recurso que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 07 de febrero de 2013, notificado el 20 de febrero de 2013, por otra parte se observa que la presente querella fue interpuesta 13 de marzo de 2017, de lo cual se evidencia que han trascurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el citado artículo. Así solicito sea declarado”.
…Omissis…
Finalmente expone que, “En caso de no ser considerado el pedimento contenido en el particular primero, solicito sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.455.487, debidamente asistido por el abogado Darío Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.323, contra el Municipio Valencia”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

-III-
D E L A C O M P E T E N C I A

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.487, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.323, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ajuste de pensión de jubilación y pago de prestaciones sociales, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe contra el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ajuste de pensión de jubilación y pago de prestaciones sociales, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD
Es el caso que el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, suficientemente identificado, interpuso el presente recurso contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual versa sobre dos principales pretensiones; 1) Ajuste del monto de la Pensión de Jubilación, 2) Pago de prestaciones sociales, consecuentemente con todos los beneficios que de ellos se desprendan, esto con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a la caducidad de las pretensiones del accionante alegada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, parte querellada.
Así las cosas, en relación a la causal de inadmisibilidad anunciada por la parte querellada, según la cual señala que operó la caducidad para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación y el pago de prestaciones sociales, en razón de que presuntamente, dichas pretensiones fueron interpuestas fuera del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las mismas se retrotraen a situaciones pasadas que superaron los tres meses establecidos por la Ley para su impugnación, se observa:
Para poder dilucidar lo concerniente a la presunta caducidad de la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es imprescindible traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de Julio de 2003, en el expediente Nº 2003-2158, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs el Municipio Libertador, en el cual se estableció lo siguiente:
“Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.”
“Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.”
“Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.”
“En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.”
“La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.”
“Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.”

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de diez (10) años a razón de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 del 07 de Mayo de 2012 . Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como este Juzgado Superior, acoge el criterio supra transcrito el cual en virtud de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no pueden ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado anteriormente en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y actualmente en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Art. 94) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Art. 51), prevén diferentes institutos de extinción de la acción y los derechos, a los efectos, en este caso, del ejercicio de la acción para el cobro de prestaciones sociales, pues la primera consagra un lapso de “caducidad” y la segunda uno de “Prescripción”.

En este sentido, nuevamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, caso: JORGE BAHACHILLE contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y el COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA, se pronunció precisando las diferencias entre los lapsos de prescripción y de caducidad y como prevalece de esta última en el contencioso administrativo, determinándose en dicho fallo que:

“Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.”
“Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción (…)”.

En este orden de ideas, no se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso dispone:

“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De esta manera, el lapso de tres (03) meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de diez (10) años consagrado en el artículo 51 de la LOTTT, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 6 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 6 de la LOTTT limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este jurisdicente que el querellante fue jubilado de la Administración Pública Municipal en fecha 07 de Febrero de 2013, no siendo hasta el 08 de Febrero de 2017 cuando interpone formal querella reclamando el pago de sus prestaciones sociales y en tal sentido el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de jubilación del querellante y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso un cuatro (04) años, los cuales no superan el lapso de diez (10) años aplicables - conforme al razonamiento antes expuesto - al caso de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo que pone de manifiesto que la acción ejercida se realizó en tiempo oportuno y por tanto se desecha el alegato de caducidad de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Determinado lo anterior, es necesario atender el argumento expuesto por la querellada según el cual la pretensión del accionante se encuentra caduca para solicitar el reajuste del monto de la jubilación. Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, y es tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir dignamente en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado Venezolano, por lo que la Administración está obligada a garantizar, reconocer tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una acción de la Administración ante la solicitud de un beneficio constitucional –jubilación- resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio. En los anteriores términos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2000, signada con el número 173, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, cuyo criterio aplica este Juzgado Superior sin vacilaciones, por tener pleno convencimiento ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende atiende a la realidad social de nuestro país.
En caso similar, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2012, expediente Nº AP42-R-2010-001235, Juez ponente Marisol Marin, siendo las partes el ciudadano José Mogollon contra el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, mediante la cual esta alzada se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, para el caso de autos esta Corte estima conveniente aclarar que el hecho que dio origen al presente recurso lo constituye el beneficio de jubilación otorgado al recurrente, razón por la cual dado que los pagos relativos a la pensión jubilatoria son ubicados dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, entendida ésta como un deber, en función de ello, EL LAPSO DE CADUCIDAD A TAL RESPECTÓ SE COMPUTARÁ DESDE LOS SEIS (6) MESES ANTERIORES A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su revisión en sede jurisdiccional.
Por tanto, y siendo que es el 8 de abril de 2008, cuando el recurrente solicitó a través del recurso de autos la cancelación de su pensión de jubilación, es por lo esta que Corte concluye que debe realizarse el pago solicitado a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición del presente recurso, esto es, a partir del 8 de octubre de 2007, encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 23 de enero de 1999 hasta el 8 de octubre de 2007. Así se decide.
A los efectos de esto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo; no obstante y en razón de las motivaciones expuestas relativas a la caducidad de la acción(…)


Del análisis de los criterios parcialmente transcritos, este Juzgado observa que el lapso de caducidad de la presente causa, cuya pretensión consiste en revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación pagada al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, ya identificado, a cargo de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal aplica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerar la jubilación como un derecho que nace para quien ha entregado su vida laboral a la Administración Pública, un beneficio para el funcionario público que cumpla los requisitos de edad, y tiempo de servicio. En este sentido, visto que el hoy querellante interpone el presente recurso de ajuste de pensión de jubilación en fecha ocho (08) de febrero de 2017 y en atención al criterio transcrito, la acción ejercida fue válidamente interpuesta y por tanto la pretensión del accionante será evaluada en el capitulo siguiente de la presente decisión. Sin embargo, es necesario aclarar que de ser declarado procedente el reajuste de la jubilación solicitada, la misma será reconocida a partir de los seis (06) meses previos a la interposición de la presente acción, tal y como quedó establecido en el criterio expuesto por la Corte Primera, supra transcrito. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.487 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual solicita ajuste del Monto de la Pensión de Jubilación, en razón de que alega que el mencionado órgano no lo calificó en categoría VI de acuerdo al título de postgrado obtenido en la Universidad Santa María, en consecuencia le otorgó el beneficio de jubilación como Docente grado IV, realizada de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, así como el pago de sus prestaciones sociales en virtud de los años de servicios prestados a la Administración Municipal.
Al respecto alega que la mencionada Ley estatuye que la pensión jubilatoria del funcionario podrá ser revisado periódicamente con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Expone que ninguna previsión legal contempla discriminación alguna derivada de la naturaleza u origen de la jubilación, si es general o especial, diferencia que considera no debe hacer el intérprete.
A su vez, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, ciudadana ROSALBA RENGEL LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-9.448.051, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.906, expone que los fundamentos jurídicos expuestos por el demandante son inaplicables a su caso. Reitera que el solicitante fue jubilado de oficio como Docente adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, esto es, con fundamento en la convención colectiva aplicable a los docentes del Municipio Valencia; por lo tanto expone que el docente fue jubilado de oficio por el ente querellado, y no acordada a solicitud del interesado.
Al respecto arguye que el beneficio de jubilación se otorgó de acuerdo a la convención colectiva la cual es mucho más flexible en cuanto a los requisitos para la obtención del beneficio de jubilación, específicamente de acuerdo a su clausula 83 de los maestros municipales dependientes de la Alcaldía de Valencia (2012-2014), mas estima, que cuando se otorgó el beneficio constitucional de jubilación, la Administración Municipal no tenía conocimiento del Título de Postgrado que ostentaba el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, por tal razón la representación de la Alcaldía querellada solicitó que se desestime la solicitud realizada por el querellante referida al reajuste del monto de jubilación en virtud de la prima por obtención de Título de Postgrado.
De un estudio Adminiculado de los argumentos, se evidencia que la representación de la parte querellada manifiesta que; “(…) el querellante en fecha 20 de mayo de 2013, ya había interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial (…) Querella que fue resuelta mediante sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2015, por este mismo Juzgado y la cual fue declarada “SIN LUGAR” de lo que se evidencia que en relación a esa pretensión del querellante existe cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así solicito sea declarado”. Negritas y Mayúsculas del Original.
En este sentido, tomando en consideración lo expuesto por la parte querellada, este Juzgado pasa a definir “cosa juzgada”, por consiguiente la doctrina civil de los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Tratado Elemental de derecho Civil (Paris, 1946), editado por HARLA en sus clásicos del Derecho, volumen 8 (México, 1999), precisa sobre Presunción de verdad unida a la Cosa Juzgada que:
“La sentencia, una vez dictada, debe terminar definitivamente el juicio, si no han procedido los recursos intentados en su contra o si no se interpusieron éstos”.
“Existe una necesidad social de primer orden de que los litigios no se renueven indefinidamente sobre la misma cuestión. De aquí la regla: Res judicata pro veritate habetur. Esta regla figura en la ley con otras palabras. El código presenta como una presunción legal “la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada” (art.1351-3). Esto significa que la ley tiene por verdadero lo que ha sido juzgado; es una traducción indirecta de pro veritate habetur”.
“Solamente las sentencias definitivas, dictadas en procedimientos contenciosos, poseen autoridad de cosa juzgada. La interlocutoria no obliga al juez y los actos de jurisdicción voluntaria no tienen de las sentencias sino forma. Lo que tiene fuerza de cosa juzgada es únicamente la parte resolutiva de la sentencia, es decir, la parte que contiene la resolución dictada por el juez. La misma autoridad no se aplica a los resultados y considerandos. Sin embargo, podemos recurrir a ellos para interpretar los puntos resolutivos y precisar su extensión. En caso de contradicción entre dos sentencias inconciliables debe preferirse la última en fecha, pues se considera que las partes han renunciado al beneficio de la primera” (p.585).

Agregando los citados autores respecto a la excepción de la cosa juzgada y sus condiciones de empleo, que:
“Para hacer respetar la autoridad de la cosa juzgada, la ley pone a disposición de los particulares una excepción especial, que es la antigua exceptio res judicatae de los romanos. Pero es necesario precisar que esta excepción no sirve para detener las acciones distintas de la primera y que deben permanecer independientes de ella, y también es importante precisar de una manera exacta lo que realmente se juzgó la primera vez, a fin de saber lo que legítimamente puede aún discutirse. La cosa juzgada está, pues, sometida a una relatividad análoga a la señalada a propósito de los contratos: su autoridad es indestructible, pero se haya limitada a un negocio determinado”.
“Para reconocer en qué caso la excepción de la cosa juzgada puede oponerse a una nueva demanda, se han establecido, desde hace mucho tiempo, tres condiciones, es preciso: 1. Que el segundo juicio se entable entre las mismas personas; 2. Que recaiga sobre el mismo objeto; y 3. Que tenga la misma causa que el primero (art.-sic- 1351)” (p.585).
Así las cosas, se constata que la institución de la Cosa Juzgada se traduce en una excepción, contemplada así por los Romanos, para evitar el desarrollo de un nuevo juicio, con fundamento al principio de derecho Exceptio res judicatae, o excepción de cosa juzgada, la cual es considerada por nuestra legislación sustantiva civil vigente como una presunción legal, establecida en el Libro Tercero (De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos), Capítulo V (De la prueba de las obligaciones y de su extinción), Sección III (De las presunciones), ordinal 3º y parte in fine del artículo 1395, que podría equivaler actualmente en una de sus acepciones, al principio que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, contenido en el vocablo latino Non bis in ídem de uso común en materia penal y consagrado en nuestro actual texto constitucional en el artículo 49.7. Así se observa.-
En lo tocante a la Exceptio Rei Judicatae o Excepción de cosa juzgada, el docente y profesional del derecho Rodulfo A. Celis Vargas, en su obra Manual de Locuciones Latinas y Aforismos Jurídicos (Barquisimeto, 2000), precisa que:
“Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil; o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, faltando cualquiera de estos elementos, la exceptio rei judicatae es inadmisible” (p.36).
Al respecto, se observa que el Código Civil venezolano establece en su artículo 1395, el concepto de presunción legal y se refiere específicamente en su ordinal 3º y parte in fine, a la institución de la Cosa Juzgada, la cual conceptualiza así:
“Artículo 1395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
Omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”.
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Negrillas y subrayado de quien aquí juzga).

Dicha norma procesal tiene relación directa con la figura de la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a los elementos de una causa (sujetos, objeto y título), que establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
En referencia al citado artículo 52, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, pp.239-240; 2004), precisa:
“. Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo”.
“Los dos últimos elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identificación de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en el artículo aparte (Art. –sic- 61)”.
Omissis…
“Los tres elementos de identificación de las causas que arriban hemos enumerado y las conexiones subjetivas y objetivas que se producen entre dichas causas, tiene gran importancia a los fines de establece la acumulación inicial o sucesiva de las pretensiones o autos (Arts.-sic- 77 y 79), la litispendencia (Art.-sic- 61), la influencia de la prejudicialidad que actúa en defecto de la acumulación (Art.-sic- 346, ord.-sic- 7º) y la exceptio res judicata (Art.-sic- 346, ord.-sic- 9º) y el principio de prueba por escrito. Omissis…”.
A mayor abundamiento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA N° RC-340 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente respecto a la cosa juzgada:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas quien aquí juzga)

De los criterios anteriormente transcritos se deduce que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, de igual manera se establece que para hacer respetar la autoridad de la cosa juzgada, la ley pone a disposición de los particulares una excepción especial, que es la antigua exceptio res judicatae, así las cosas para reconocer en qué caso la excepción de la cosa juzgada puede oponerse a una nueva demanda, se han establecido, desde hace mucho tiempo, tres condiciones, estas son a saber: : 1. Que el segundo juicio se entable entre las mismas personas; 2. Que recaiga sobre el mismo objeto; y 3. Que tenga la misma causa que el primero, de este modo para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil; o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Tal como lo indica el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Ahora, suficientemente desarrollada en este fallo, de manera legal, doctrinaria y jurisprudencial, la institución de la Excepción de Admisibilidad por existir Cosa Juzgada en el caso de marras, correspondería analizar la existencia de los tres requisitos o elementos concomitantes en la presente causa, a saber la triple identidad de: sujetos activo y pasivo (eadem personae), objeto (eadem res) y causa de pedir (eadem causa petendi).
Siendo así las cosas, se puede verificar que en fecha veinte (20) de mayo de 2013 se da por recibido y se le da entrada bajo el Nro 15.104 (nomenclatura interna de este Juzgado) a un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo objeto era obtener la nulidad de la Resolución Nº DA/143/13, intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.455.487, asistido por el abogado RUBEN DARIO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.064.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.323, contra el la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en efecto, se corrobora que existen las mismas partes que en la presente causa, mas no se consuma el mismo objeto, toda vez que mientras la causa anterior (15.104) se interpuso con la finalidad de anular la Resolución Nº DA/143/13, la presente se interpone con la finalidad de revisión y ajuste de la pensión de jubilación, motivo por el cual no se consuma la cosa juzgada. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, este Juzgado pasa a conocer del fondo del presente asunto, como lo es revisión y ajuste de pensión de jubilación otorgada al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, en este estado es importante destacar que, la jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señalo:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En el presente caso, la Alcaldía del Municipio Valencia mediante Resolución N° DA/143/13 de fecha siete (07) de febrero de 2013, le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.487, en razón de haber cumplido con veinte (20) años de servicio, según lo establecido en el numeral 2 de la clausula setenta y cinco de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Valencia.
En este sentido, ante tal situación considera la representación de la parte querellada que el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, interpone el presente recurso contra la Alcaldía por recalculo del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios; sin embargo, estima que los fundamentos jurídicos expuestos por el demandante son inaplicables a su caso, en virtud de que fue jubilado mediante un régimen especial de jubilación, esto es, con fundamento en la convención colectiva aplicable a los funcionarios del Municipio Valencia.
Continua la parte querellada su defensa, y argumenta que el régimen especial previsto en la convención colectiva es mucho más flexible en cuanto a los requisitos para la obtención del beneficio de jubilación e indica que como se destaco en la resolución impugnada, el articulo 27 dispone que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos, mas estima, que dicho régimen no puede ser modificado a través de un reglamento. Al respecto expone que dicho reglamento resulta aplicable solo para aquellas personas que han obtenido su jubilación según el régimen general establecido en la ley que reglamenta ese instrumento jurídico. En todo caso estima que lo que respecta al régimen especial la norma aplicable es la prevista en el artículo 27 de la Ley de Jubilaciones.
Precisado lo anterior y en razón de que la representación de la Alcaldía alega que en el presente caso no se aplica el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, en razón de que el hoy querellante fue jubilado por un régimen especial (convención colectiva), pasa este Jurisdicente a indicar la naturaleza jurídica de dichas convenciones.
Al respecto la jurisprudencia patria a reiterado que
los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo).
Todo ello viene dado a que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna. De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de Mayo 2012).
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). Tal disposición establece:
Articulo 89. “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada de aplicara en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
De tal disposición se desprende el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (numeral 1), resultando fácil entender que en su aspecto real y práctico, este principio significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la organización.
Adicionalmente a ello dicha disposición (numeral 3) establece lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.
Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 de fecha 17 de junio de 2004, caso: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE y FELIX RODRÍGUEZ, contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde estableció:
“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. (…)
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
El primero de los elementos enunciados por la Constitución –intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.
(…omissis…)
Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.
En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
(…omissis…)
En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.
(…omissis…)
Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior .
De los criterios antes transcritos, se desprende con plena claridad el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores a través de los principios consagrados en la referida norma, siendo uno de ellos la intangibilidad y progresividad de los derechos adquiridos, ya que el fin de tal principios es que dichos derechos no se alteren o modifiquen en detrimento de los trabajadores luego de haberse legítimamente establecidos y adicionalmente a ello que los mismos deben favorecer para su avance.
Por su parte tal principio guarda estrecha relación el principio protectorio, el cual, a saber con la regla “in dubio pro operario”, el cual se refiere a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. Cuando exista conflicto entre dos normas vigentes y mutuamente incompatibles aplicables a una misma situación, siendo necesario definir cuál de ellas las regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dieciséis (16) Agosto 2013, estableció:
“Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.316/2007 de la Sala de Casación Social).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Jurisprudencia ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 650/2012).”
No obstante, alega el querellante que recibió Título de Postgrado, que lo acredita como Especialista en Gerencia Educativa, otorgado por la Universidad Santa María de la ciudad de Caracas, en fecha primero (1º) de agosto de 2012, el cual consta en copia simple y corre inserto al folio nueve (09) de la pieza principal, consignado como medio de prueba, gozando de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación de la Alcaldía querellada manifiesta en su escrito de contestación, en relación a este punto que; “con relación a lo señalado en la referida pretensión, no se evidencia del expediente administrativo ninguna solicitud efectuada por el querellante a la administración relacionada con el reconocimiento de la prima por Titulo de Postgrado anterior a la fecha de la Resolución Nro. DA/143/13, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación, así como tampoco consta copia del Título de Especialista en el mencionado expediente administrativo, razón por la cual se debe acotar que el Municipio Valencia para reconocer dicho título debió estar en conocimiento de este hecho, lo cual no ocurrió”.
Adicionalmente a lo ya expuesto, se evidencia que corre inserto en el expediente administrativo dos (02) escritos, realizados por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, uno dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el segundo dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los cuales constan a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141), a través de los cuales el hoy querellante solicitó en sede administrativa, anular el beneficio de jubilación a fin de que la Alcaldía reconociera su titulo de postgrado en Gerencia Educativa, a lo que respondió la parte querellada en el recurso de reconsideración SIN LUGAR, por haber recibido el beneficio de jubilación de oficio y no a solicitud de la parte interesada, como derecho constitucional, en concordancia con lo establecido en la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de los Docentes Municipales, suscrita en fecha 24 de abril de 1985. En virtud de lo expuesto, se desecha el alegato de la parte querellada al exponer que la Administración Municipal no tenía conocimiento del título de postgrado que ostentaba el hoy querellante. Así se establece.
De esta manera, el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, solicita revisión y reajuste de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado para el momento de revisión de la misma. En ese sentido, esta Juzgadora luego de efectuar la revisión de las actas que componen la presente causa, pudo constatar que efectivamente, el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de habérsele acordado el beneficio de jubilación, en el cargo de Docente IV, tal como consta al folio cinco (05) de la pieza principal del expediente, evidenciándose de esta manera, que el titulo de Postgrado en Gerencia Educativa, otorgado al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, por la Universidad Santa María es de fecha primero 1º de agosto de 2012, fue emitido con anterioridad a la fecha de la Resolución Nº DA/143/13, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2012 y por tanto, debió haber sido tomado en cuenta para estimar el monto de la jubilación.
Por lo tanto, al ser otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, de oficio por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con fundamento en lo previsto en la Convención Colectiva de los docentes municipales de Valencia, sin valorar el Título de postgrado que ostenta el hoy querellante, por las razones ya expresadas y tomando en consideración que el derecho a la jubilación es un beneficio contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena reconocer el Título de Postgrado en Gerencia Educativa del ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.487, por ser este obtenido con fecha anterior a la Resolución Nº DA/143/13 en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional ordena el reajuste de la pensión jubilatoria del hoy querellante. Así de decide.
Por otra parte, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), considera esta Juzgadora que debe realizarse el pago de reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los seis (6) meses previos a la interposición del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en Sede Jurisdiccional. En ese sentido, es a partir del ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) que deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante. Así se Decide.
Asimismo, se ordena al Órgano querellado reajustar la pensión de jubilación del ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, tomando en consideración el Título de Postgrado obtenido en la Universidad Santa María, con especialización en Gerencia Educativa, obtenido en fecha anterior a la Resolución DA/143/13, ello a partir del ocho (08) de agosto de 2016, “inclusive” como se estableciera ut supra hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante. Finalmente, y tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, por tanto no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, este Despacho Judicial EXHORTA al Órgano querellado a reajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo. Así se declara.
Resuelta la solicitud de reajuste del monto de jubilación, es necesario que este Juzgado Superior proceda a dilucidar lo correspondiente a la petición de pago de las prestaciones sociales. Para ello, es necesario destacar que las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago. Dicho en otras palabras, se estima que las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 145 al 148, la DECISIÓN respecto al Recurso de Reconsideración de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia, según el cual se establece que:
“(…) Que la fecha de ingreso del recurrente como docente del Municipio Valencia, que aparece reflejada en todas las actuaciones que cursan en el expediente de vida del funcionario – el cual reposa en la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía- es el 01/01/1993 (…)”
Asimismo, se observa que la Resolución Nº DA/143/13 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, tiene fecha del siete (07) de febrero de 2013, se establece que el mencionado ciudadano prestó sus servicios en el tiempo transcurrido entre el 01 de Enero de 1993 y el 07 de Febrero de 2013. Así se decide.
En tal sentido, debe agregarse que luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones supra mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante de haberse materializado su retiro de la Administración Municipal mediante el otorgamiento de la jubilación, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debe este Juzgador ordenar el pago de sus prestaciones sociales, y así se declara.
De esta manera, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO por concepto de prestaciones sociales, este Juzgador ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá realizar la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, una vez que el querellante hubiere cumplido con su carga de consignar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que la misma constituye una obligación del funcionario que se retira de la Administración Pública y por cuanto la misma no corre inserta en autos y así se declara.
En consonancia con la declaratoria de pago de las prestaciones sociales, este jurisdicente debe pronunciarse en relación al pago de los intereses de mora por falta de pago oportuno por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y para ello, es preciso indicar que el artículo 92 de nuestra Carta Magna vigente, prevé lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (07 de Febrero de 2013) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
En suma de las consideraciones que anteceden, es necesario para este Tribunal señalar, que el Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
Por tal motivo, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)

De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de oficio de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares, como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Lo anterior encuentra consonancia, con el hecho de que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa mediante Sentencia Nº 1070, de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774), en la estableció lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos, el Juez se encuentra facultado para revisar toda actuación involucrada en la controversia planteada a su consideración, pudiendo examinar y analizar todas aquellas situaciones subjetivas comprendidas en el juicio, incluso las que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; sin que en ningún caso, dicha actuación constituya una violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, a través de la nueva concepción del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la labor jurisdiccional debe enmarcarse en una tendencia que le permita un acercamiento más próximo a las realidades sociales que son sometidas a su arbitrio, toda vez que esta interpretación le permite al Juez, resolver las controversias mediante una estimación más adecuada de los derechos subjetivos inmersos en el conflicto, llevando a que su decisión resuelva todos los asuntos que subyacen a los planteamientos expuestos por las partes, resolviendo incluso todo aquello que pudieran presentarse a corto, mediano o largo plazo mediante la emisión de decisiones que resguardan las diversas situaciones jurídicas planteadas. Por tales motivos, el legislador previó que la labor del Juez Contencioso estuviera dirigida a equilibrar los derechos particulares aun cuando ello implicara que éste emitiera pronunciamientos de oficio, fuera de las esfera de peticiones de las partes, cuando se verifique la ocurrencia hechos que sean valorados como de orden público. Así se decide.
Conforme a las valoraciones de los poderes que ostenta el Juez Contencioso Administrativo, es necesario abordar que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria y puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social.De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación de los montos que resulten del cálculo de las prestaciones sociales, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día 21 de Febrero de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, por concepto de indexación. Así se decide
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la dignidad humana; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los ciudadanos, entre otras.
En este contexto, el Estado atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el ocho (08) de agosto de 2016, esto de acuerdo al criterio establecido por la Jurisprudencia al definir que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste, en consecuencia el pago por reajuste pensión de jubilación será calculado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
- VI-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.739 actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por solicitud de reajuste del monto de jubilación y pago de prestaciones sociales; en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, tomando en consideración el Titulo de Postgrado obtenido en Gerencia Educativa otorgado por la Universidad Santa María; el cual deberá pagarse desde los seis (6) meses previos a la interposición del presente recurso (08 de Febrero de 2017), es decir a partir del 08 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que sea regularizada la situación del querellante, tal como se mencionara en la motiva de la presente decisión.
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a calcular y pagar LAS PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS por la falta oportuna de pago de las prestaciones sociales, en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.237 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se libraron los oficios Nros. 1996, 1997 y 1998.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.237
Leag/Dpm/A.