EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.152
PARTE ACCIONANTE: ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Wilmer Pacheco y Napoleón Lucambio, ipsa N° 195.120 y 197.369, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, por los abogados Wilmer José Pacheco y Napoleón Lucambio Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 195.120 y 197.369, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL RAFAEL PERNALETE, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.17, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Yaracuy.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “en el mes de agosto del año 2015, consigno nuestro poderdante en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy presidida por la Abg. MARY NELLY VILLAROEL GUTIERREZ, la solicitud de evaluación de incapacidad residual la cual fue convalidada por el médico tratante y por ciudadana en fecha 10 de agosto del 2015,1uego una vez ciudadana ante mencionada llenada los requisitos exigido por ante la oficina del IVSS con fecha de recibido 15, consignó nuevamente al despacho de recursos del 10 de septiembre del 20 humanos de la gobernación del estado que posterior fue remitido a la sede de seguro social en Barquisimeto a la junta evaluadora de dicha institución. Ahora Bien, el 12 de julio del 2016, recibo una llamada por vía celular del ciudadano Comisionado Director de la Policía Estada! LINO BONILLA , notificándome que el día veinte (20) de julio del año en curso, debo incorporarme a mi labores diarias, el cual me sorprende porque en ningún momento me informaron por escrito sobre el dictamen de la junta evaluadora medica del IVSS ,de los resultados de dichas evaluación, que era una obligación de informarme y un derecho que tengo como funcionario saber el resultado de la misma para yo poder ejercer la acción correspondiente ante los órganos judiciales competentes si la decisión del dictamen fuese negativa o positiva . Ahora bien, CIUDADANO: JUEZ, en fecha 03 de octubre del año en curso consigno un escrito ante la dirección de recursos humanos solicitando la copia del dictamen de la junta evaluadora del I.V.S.S ,en cuanto la solicitud de la evaluación de incapacidad residual y la validación del reposos probado por el IVSS desde 13-07-2016 hasta 02-08-2016 el cual se evidencia en el certificado de discapacidad temporal bajo el número de la planilla N° 1346416018351, emitido por el médico responsable del IVSS ,la ciudadana: YELITZA FREYTEZ JIMENEZ C.I.V- 10.957.203, N° de registro MPPS 68442”
Que: “En cuanto la situación laboral de nuestro poderdante todavía sigue percibiendo su salario, pero se me le suspendió el bono de alimentación (la cesta ticket) desde mes de julio del año en curso hasta la actualidad, sin ninguna razón violentando normas legales y Constitucionales que ampara a nuestro poderdantes en cuanto la suspensión del bono alimenticios de manera arbitraria sin considerar mi condición de salud la cual se evidencia en los informes médicos emitidos por el doctor neurocirujano GERMAN ARIAS y el médico fisiatra Dr. RAFAEL FIORE, que se anexan con las letras.”
Finaliza solicitando que: “Ante lo expuesto, finalmente solicitamos que odene: PRIMERO: que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy Reconsidere la solicitud nuevamente ante el I.V.S.S, la evaluación de incapacidad residual y la validación de los reposos , hasta que se necesario hasta que los médicos especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de un dictamen definitivo, debido a que los males que me aquejan me impiden incorporarme a mis labores, pues están involucradas mis extremidades inferiores y superiores [y] mi cabeza, cuya instancia no me permite laborar. SEGUNDO: La restitución de los derechos infringidos a nuestros poderdantes, en cuanto la cesta tickets de alimentación dejados de percibir desde julio de este año en curso hasta la actualidad.”
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos: “(…) Contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la querella funcionarial, me reservo el derecho de presentar nuevos alegatos una vez que disponga del expediente administrativo. Solicito de su competente y respetado autoridad, se declare sin lugar la querella (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el del ciudadano ANGEL RAFAEL PERNALETE, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.17 contra la Gobernación del Estado Yaracuy, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Gobernación del Estado Yaracuy, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Wilmer José Pacheco y Napoleón Lucambio Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 195.120 y 197.369, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL RAFAEL PERNALETE, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.17, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Yaracuy, donde el querellante solicita: “que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy reconsidere la solicitud ante el Instituto Venezolano del Seguro Social la evaluación de incapacidad residual y la validación de los reposos, hasta que sea necesario hasta que los médicos especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de un dictamen definitivo”, de igual manera solicita “ la restitución de los derechos infringidos a nuestro poderdantes, en cuanto la cesta tickets de alimentación dejador de percibir desde julio (…)”.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la Demanda de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha doce (12) de Diciembre de 2016, la Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de la práctica de todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el mencionado Auto, mediante la consignación de los oficios Nros. 2560, 2561y 2562 dirigidos al Procurador del Estado Yaracuy, Gobernador del Estado Yaracuy y Director de la Policía del Estado Yaracuy, respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello.
Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad. Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular la referida Sala, emitió Sentencia Nº 01517 en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, donde estableció lo siguiente:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113). De esta manera, evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en la violación de derechos alegadas por el querellante, mediante la ocurrencia de actuaciones materiales, lo cual realizará de conformidad con las actas que rielan insertas en autos y en tal sentido, debe dejarse establecido que la falta de medios de prueba que desvirtúen los alegatos del querellante, ocasionará que se tengan por válidas las afirmaciones formuladas por el recurrente. Así se decide.
Aunado a lo anterior y luego de analizar las pruebas que corren insertas en autos, se puede constatar que no existe acto administrativo alguno, ni defensa judicial efectiva (por parte el ente querellado), que permita a este sentenciador verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa. Por tal motivo, con el objeto de precisar las consecuencias de la acción ejercida en el presente expediente, es necesario establecer el alcance conceptual de las Vías de Hecho, toda vez que de este modo, será posible determinar los términos en los que se encuentra circunscrita la controversia planteada.
En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos , voluntarios , en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”
Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aun en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales -, es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés(…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquede procédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas, lo cual a pesar de constituir una transgresión a las normas fundamentales que rigen la actividad administrativa, las mismas son susceptibles de ser anuladas aun cuando no exista el acto administrativo formal que contiene la decisión de la Administración. Así se decide.
En concordancia con las consideraciones que preceden, es necesario traer a colación el fundamento expuesto por el querellante en su demanda, el cual tiene el siguiente contenido:
“el mes de agosto del año 2015, consigno nuestro poderdante en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy presidida por la Abg. MARY NELLY VILLAROEL GUTIERREZ, la solicitud de evaluación de incapacidad residual de la cual fue convalidada por el médico tratante y por al ciudadana ante mencionada en fecha 10 de agosto del 2015, luego una vez llenada los requisitos exigido por ante la oficina del IVSS con fecha de recibo del 10 de septiembre de 2015, consignó nuevamente al despacho de recursos humanos de la gobernación del estado que posterior fue remitido a la sede de seguro social en Barquisimeto a la junta evaluadora de dicha institución. Ahora bien, el 12 de julio de 2016, recibo una llamada por vía celular del ciudadano Comisionado Director de Policía Estadal LINO BONILLA, notificándome que el día veinte (20) de julio del año en curso, debo incorporarme a mi labores diarias, el cual me sorprende porque en ningún momento me informaron sobre el dictamen de la junta evaluadora medica del IVSS, de los resultados de dichas evaluación, que era una obligación de informarme y un derecho que tengo como funcionario saber el resultado de la misma para yo poder ejercer la acción correspondiente ante los órganos judiciales competentes si la decisión del dictamen fuese negativa o positiva.
Ahora bien, CIUDADANO: JUEZ, en fecha 03 de octubre del año en curso consigno un escrito ante la dirección de recursos humanos solicitando la copia del dictamen de la junta evaluadora del I.V.S.S en cuanto la solicitud de la evaluación de incapacidad residual y la validación de reposos probado por el IVSS desde 13-07-2016 hasta 02-08-2016 el cual se evidencia en el certificado de discapacidad temporal bajo el numero de la planilla N° 1346416018351 emitido por medico responsable del IVSS, la ciudadana: YELITZA FREYTEZ JIMENEZ C.I.V-10.957.203 N° de registro MPPS 68442”
De lo transcrito anteriormente, se observa que el ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, querellante de autos, solicitó en fecha 10 de Agosto de 2015 la evaluación de incapacidad residual que según sus dichos fue convalidada por el médico tratante. De igual manera, menciona que una vez reunidos los requisitos exigidos por la oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social con fecha de recibido el 10 de Septiembre de 2015, lo consignó nuevamente la solicitud de incapacidad residual ante el despacho de recursos humanos de la gobernación del Estado Yaracuy que posteriormente fue remitido a la sede del seguro social en Barquisimeto a la junta evaluadora. Asimismo, señaló el querellante que en fecha 12 de Julio de 2016, recibió una llamada vía celular del ciudadano Comisionado Director de la Policía del Estado Yaracuy mediante el cual le notifican debe reincorporarse a sus labores el día 20 de Mayo de 2016, sin haber recibido respuesta alguna de los resultados de evaluación de incapacidad residual por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social; por lo que en fecha 03 de Octubre de 2016 consignó escrito nuevamente ante la Dirección de Recursos Humanos a los fines de solicitar respuesta sobre el dictamen de la junta evaluadora del I.V.S.S en relación a la incapacidad residual y la validación de reposos
Ahora bien, este Juzgado considera necesario realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente judicial a fines de determinar si resulta procedente lo solicitado por el ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, en consecuencia se trae a colación lo siguiente:
1. Consta en el folio seis (06) del presente expediente, Solicitud de fecha 03 de Octubre de 2017, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, y suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Zarraga Pernalete, querellante de autos, la cual contiene:
A) La copia del dictamen de la junta evaluadora del instituto venezolano seguro social en cuanto la solicitud de evaluación de incapacidad residual.
B) La validación del reposo probado (SIC) por el IVSS desde 13-07-2016 hasta 02-08-2016 y el certificado de discapacidad temporal bajo el numero de la planilla N° 1346416018351, emitido por el médico responsable del IVSS, la ciudadana: YELITZA FREYTEZ JIMENEZ C.I.V- 10.957.203, N° de registro MPPS 68442 el cual se anexan en el escrito”
2. Consta en el folio siete (07) del presente expediente, Certificado de Incapacidad Temporal N° 1346416018351, del ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, titular de la cedula de identidad N° 7.511.917. Del mismo se evidencia, el periodo de incapacidad, comprendido desde el 13 de Julio de 2016 hasta el 02 de Agosto de 2016, con un total de 21 días de reposo, con fecha de reintegro del 03 de Agosto de 2016.
3. Consta en el folio ocho (08) del presente expediente Informe Medico a nombre del ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, y suscrito por el Doctor Neurocirujano Germán Arias Castro, del cual se evidencia:
“(…) presenta enfermedad actual de varios años de evolución caracterizada por dolor lumbar intenso irradiado a miembro inferior izquierdo con parestesias y calambres que condiciona claudicación neurológica…
En vista de lo aparatoso del cuadro clínico, con claudicación Neurológica, NO es prudente que trabaje en estas condiciones de le ordena Reposo Físico hasta practicar cirugía. Tampoco es prudente que se practique la ELECTROMIOGRAFIA de Miembros Inferiores dado que no contribuiría para nada al pronostico Y/O diagnostico dado que es muy evidente la lesión y es franca la radiculopatia S1 y además que podría causarle mayor dolor como ha ocurrido con otros pacientes.
NO DEBE SER SOMETIDO A REALIZAR ESFUERZOS FISICOS
NO LEVANTAR PESOS MAYORES DE 10 KGRS
EVITAR REALIZAR MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA LUMBAR”
4. Consta en el folio nueve (09) del presente expediente, Estudio Electro fisiológico: Electromiografía y Conducciones Nerviosas de las Extremidades Inferiores, de fecha 03 de Agosto de 2016, a nombre del ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, edad 56 años, el cual dio como conclusión: “LESION RADICULAR (RADIOCULOPATIA) L5 Y S1 BILATERAL, A FRANCO PREDOMINIO IZQUIERDO (con Signos de Degeneración Axonal Motora MODERADA SEVERA). Emanado del médico Fisiatra Electroneuromiofradias MS:48.876 CML:4.234, RIF V-07915264-8, Dr. Rafael Fiore.
De las actas anteriormente transcritas, se desprende que el ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, presenta una condición de salud que amerita un tratamiento especial, en el sentido de que su afección física le produce tales niveles dolor y constituyen un riesgo tal para su salud, que le impiden prestar sus servicios de forma regular. Aunado a ello, se evidencia que el Doctor Neurocirujano Germán Arias Castro, médico tratante y emisor del INFORME MEDICO que corre inserto en el folio ocho (08) del presente expediente, recomienda que el prenombrado ciudadano esté de reposo hasta que se realice la cirugía que corregirá su afectación física. Por consiguiente, y visto el cuadro médico que presenta el querellante de autos, el mismo solicitó la evaluación de incapacidad residual, con fundamento en los principios constitucionales que declara la República Bolivariana de Venezuela enmarcada en Estado Social de Derecho y de Justicia en resguardo del débil jurídico, es deber de la Administración Pública brindar protección inicialmente a los funcionarios públicos que obran bajo su dependencia, el derecho a la calidad de vida y la subsistencia digna, en virtud de que estas personas son quienes trabajan físicamente para llevar a cabo los fines del Estado, con prioridad de aquellos que presenten necesidades especiales, todo a la luz de la Constitución Venezolana, en sus artículos 55 y 81.
Ante tales circunstancias, es importante destacar el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención a las personas que presentan alguna discapacidad, protegiéndolos de forma especial, por ser un grupo que se encuentra en desventaja frente al resto de la sociedad, y señala que;
Artículo 81 Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Así las cosas, la discapacidad ocupa un rango constitucional el cual no debemos pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en la precepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
En este sentido es necesario traer a colación lo establecido en la Ley del Seguro Social de fecha 31 de Julio de 2008, Decreto N° 6266, dispone a tenor lo siguiente:
Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores”
Ahora bien de lo anteriormente transcrito, se desprende que la Ley del Seguro Social garantizará a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejes, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte entre otros. Vale mencionar que la solicitud de evaluación de incapacidad residual tiene como fines la prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad bien sea profesional o por accidente de trabajo que disminuya al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25 % y hasta un 66,66%, mediante la cual se otorgaría una pensión por incapacidad.
Por todo lo antes señalado, este Juzgado evidencia que resulta procedente lo solicitado por el ciudadano ANGEL RAFAEL PERNALETE, en el sentido de que la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY deberá no solo informar al querellante de todos los particulares de los procesos que se inicien, estén en curso o hayan finalizado con ocasión a la situación de salud del mismo, sino que además deberá participar activamente en todos los procedimientos que se relacionen con una incapacidad residual, temporal o permanente, debiendo impulsar dichos procedimientos por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S) hasta que se dicte un dictamen definitivo sobre su condición. Asimismo, deberá validar conforme a lo establecido en la normativa vigente, los reposos que con ocasión a su enfermedad sean consignados por el prenombrado ciudadano, debiendo en definitiva, velar por que las condiciones laborales sean las mejores para la recuperación de la salud del ciudadano ANGEL RAFAEL PERNALETE, siguiendo por tanto todos los procedimientos a los que haya lugar, notificando en todo momento al funcionario, so pena de que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas, genere las consecuencias derivadas del DESACATO JUDICIAL de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente el querellante de autos alega: “se me suspendió el bono de alimentación (la cesta ticket) desde el mes de julio del año en cuso hasta la actualidad, sin ninguna razón violentando normas legales y constitucionales que ampara a nuestro poderdantes en cuanto la suspensión del bono de alimenticios de manera arbitraria sin considerar mi condición de salud (…)”
En relación a la solicitud efectuada por la parte querellante relativa al pago de la “cesta ticket”, el cual fue suspendido desde el mes de Julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras N° 2.066 de fecha 23 de Octubre de 2015, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”.
Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.”

Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida durante la jornada laboral.
En este mismo orden de ideas este Tribunal estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que refiere el artículo 2° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.

Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:
“Artículo 6. Cuando el otorgamiento del cestaticket socialista se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, el beneficio se pagará mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.”
Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora Incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación en aquellos casos en los cuales el trabajador (funcionario) no cumpla con la jornada de trabajo por “incapacidad por enfermedad”, toda vez que dicho beneficio busca “regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a Fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.”
Conforme a los preceptos anteriores, se evidencia que existe una violación ostensible a las normas que regulan el pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket), en razón de que la norma es clara al establecer que la incapacidad temporal del trabajador no es causal para suspender el pago de la misma. Por tal motivo, se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, a pagar el bono de alimentación adeudado al ciudadano ANGEL RAFAEL PERNALETE, lo cual deberá realizar desde el mes de Julio de 2016 hasta el momento en que cese la suspensión, es decir, deberá pagarse lo correspondiente al Bono de Alimentación (Cesta Ticket) durante todo el tiempo que dure o haya durado dicha suspensión, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Para finalizar este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución.
En consecuencia es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
- VI -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los abogados Wilmer José Pacheco y Napoleón Lucambio Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.120 y 197.369, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, titular de la cedula de identidad N° V-7.511.917 contra la Gobernación del Estado Yaracuy, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, y a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, a tramitar , gestionar y participar activamente, en todos y cada uno de los procedimientos que se inicien, con ocasión a una incapacidad residual, temporal o permanente relacionada con el ciudadano ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE , estén en curso o hayan finalizado, debiendo impulsar en todo momento los tramites por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S) hasta que se dicte un dictamen definitivo sobre la condición de salud del mencionado ciudadano y en tal sentido, deberá notificar por escrito y con las debidas formalidades jurídicas, los resultados que se deriven de los mencionados procedimientos. Asimismo, deberá validar conforme a lo establecido en la normativa vigente, los reposos que con ocasión a su enfermedad sean consignados por el prenombrado ciudadano, debiendo en definitiva, velar porque las condiciones laborales y sociales sean las mejores para la recuperación de su salud.
2. SEGUNDO: SE ORDENA a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y a la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY a pagar el BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) adeudado al ciudadano ANGEL RAFAEL PERNALETE, lo cual deberá realizar desde el mes de Julio de 2016 hasta el momento en que cese la suspensión, es decir, deberá pagarse lo correspondiente a dicho beneficio, durante todo el tiempo que dure o haya durado dicha suspensión.
3. TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente N°. 16.152. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/Ir
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de Septiembre de 2017, siendo las 01:00 p.m. Teléfono (0241) 835-44-55.