REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Septiembre de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 16.107

PARTE ACCIONANTE: FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abogados. WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA y WILMER JOSE PEREDA SILVA IPSA Nros. 78.687, 182.231 y 182.233

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de 2016, por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.360, asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA y WILMER JOSE PEREDA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.687, 182.231 y 182.233, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 142.2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, y la Resolución Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: Se trata de Dos (2) Actos Administrativos de efecto particulares contentivo de RESOLUCIÓN Nº 142-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014 y RESOLUCIÓN Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015, emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano RAFAEL RUIZ MANRRIQUE (…)
…Omissis…
Que: En fecha 16 de enero del año 2001, ingresé a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, a prestar mis servicios como SUPERVISOR FISCAL DE HACIENDA MUNICIPAL.
Que: Desde el momento que la Administración Pública Municipal, me ingresó venía cumplimiento (Sic) con todas las obligaciones asignadas, hasta el mes de septiembre del año 2010, que comencé a presentar quebranto de salud, específicamente dolencias en la zona lumbar, por lo que el día 05-09-2010, tuve la necesidad de acudir al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) a los fines de realizar una consulta y una vez examinado por el médico, de inmediato ordenó la realización de un ETUDIO DE IMAGEN, (…) una vez realizado el examen ordenado por el médico tratante , el mismo arrojo el siguiente resultado “ …1) DISCOPATIA L4-L5 y L5-S1. 2) RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS CERVICAL. 3) HERNIA DISCAL L4-L5…”, por lo que siendo así las cosas, el médico tratante me indicó REPOSO MEDICO.
Que: Es importante destacar que, aun presentando el cuadro de salud antes descrito, seguí laborando en situaciones normales, hasta el día 26-09-14, que medio (Sic) un fuerte dolor lumbar y acudí nuevamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) quien me indicó terapia de rehabilitación y al mismo tiempo me indicó reposo médico por un tiempo de veintiún (21) días, contados a partir del día 26-09-14, hasta el día 17-10-14, (…)
En fecha 17-10-2014, me incorporé a mi lugar de trabajo y acudí, previa autorización de mi jefa (…) a la CLINICA POPULAR SIMON BOLIVAR, (…) a los fines de comenzar la terapia de rehabilitación indicada por el médico tratante, donde me indicaron REHABILITACIÓN por un tiempo de veintiún (21) días. En la misma fecha, hice entrega a la Dirección de Hacienda y la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía el informe médico expedido por la clínica antes señalada, que indica la rehabilitación por el tiempo antes mencionado.
…Omissis…
Que: Siendo así las cosas, en vista que presentaba una enfermedad ocupacional, el día 15-12-14, procedí a realizar la respectiva denuncia ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en lo adelante (INPSASEL), notificándose a la Alcaldía el día 16-12-14 y aperturándose el respectivo procedimiento administrativo bajo el número NH.2015-0228 (…)
Que: Resulta claro ciudadano Juez, que la Alcaldía una vez que tuvo conocimiento del cuadro clínico de salud que presento y de la denuncia efectuada ante INPSASEL, lejos de buscar una solución que no violara mis derechos humanos, arremetió contra mí de forma arbitraria sin que mediara procedimiento administrativo alguno y dejó de pagar mi salario desde el 30 de diciembre de 2014, hasta la presente fecha.
Que: Lo antes expuesto constituye un hecho sobrevenido no imputable a mi persona, que me exime de la responsabilidad de seguir ejerciendo las funciones de SUPERVISOR FISCAL DE HACIENDA MUNICIPAL hasta tanto cese dicho hecho sobrevenido, trayendo como consecuencia jurídica al mismo tiempo la SUSPENCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, por lo que la remoción del cargo que venía desempeñando constituye un acto arbitrario e inconstitucional ya que lesiona los derechos humanos, específicamente el derecho a la salud que tiene todo ser humano, por lo que, si el ciudadano ALCALDE tenía toda la intención de removerme del cargo, para ello debió esperar que mi persona se restablezca del quebrantamiento del estado de salud que hoy en día presento y una vez reincorporado a mis funciones como SUPERVISOR FISCAL DE HACIENDA MUNICIPAL proceder al levantamiento del Procedimiento Administrativo pertinente.
...Omissis…
Que: Con tan arbitrarias decisiones, se pretende desconocer los contenidos de los reposos médicos, certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…).
…Omissis…
Que: En esta misma dirección, es importante destacar que, los actos administrativos constitutivos de remoción y retiro del cargo se realizaron a mis espaldas, es decir, nunca se instruyó expediente administrativo contentivo de procedimiento destitutorio, pese a que en los actos administrativos recurridos se reconoce que soy funcionario de carrera, el Alcalde abusando del poder que detenta arbitrariamente en fecha 30 de diciembre de 2014 dejó de pagar mi salario.
Que: En este mismo orden de ideas, el ALCALDE del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, mediante dicho acto irrito, arbitrario, temerario e infundado, violó mi derecho a la SALUD, a la DEFENSA, a un DEBIDO PROCESO y al derecho a la INAMOVILIDAD LABORAL, ya que sin realizar el correspondiente procedimiento legal pautado (…).
…Omissis…
Que: En el caso que nos ocupa ciudadano Juez y según se manifestó en los capítulos precedentes, existen vicios en el acto administrativo que recurro y que lesionan las garantías constitucionales y legales que establecen a favor de los funcionarios públicos (…)
Finalmente en su petitorio solicita: PRIMERA Que son ciertos los hechos narrados en esta demanda de nulidad. SEGUNDA: Que declare con lugar el Recurso de Nulidad contra la RESOLUCIÓN Nº 142-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014 y RESOLUCIÓN Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015,, contentivas de acto administrativo de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, suscrito por el ciudadano RAFAEL RUIZ MANRRIQUE, en sus (Sic) carácter de ALCALDE. TERCERA: Que ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a respetar los efectos jurídicos que se derivan del informe de Evaluación Médica, con sus respectivos reposos consecutivos expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. CUARTA: Que una vez declarada la nulidad de los Actos Administrativos Recurridos, se restituyan todos mis derechos infringidos. QUINTA: Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios derivados de la relación de laboral (…).
…Omissis…
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.675, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.575, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.
Señala que: De la propia Resolución se desprende la realización por parte de la Administración Municipal realizar gestiones reubicatorias, las cuales se cumplieron tal como se observa de oficios dirigidos a otras dependencias (…).
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: Posteriormente y agotadas las gestiones reubicatorias se emite Resolución Nº 013-2015 de fecha 14 de Enero de 2015, en la cual se Retira de la Administración Publica (Sic) Municipal al ciudadano Freddy Montañez, (…).
Más adelante indica con relación a la violación del derecho a la defensa, que Como puede observarse ciudadano Juez, mi representada en ningún momento violento el derecho a la defensa del actor, todo lo contrario en la Resolución de Retiro e dejó claro la vía y los lapsos para acudir ante el Órgano Competente en caso de no estar de acuerdo con la decisión. Sorprende que después de más de un año de presuntamente sentirse lesionado de sus derechos, acude a la vía jurisdiccional.
Asimismo, indicó que: Niego que el Procurador no tenga facultades ni competencia para dejar sin efecto el nombramiento de la querellante como ABOGADO 1, contradigo que se le haya privado del derecho a mantenerse en el citado cargo, Rechazo que la querellante haya sido objeto de una arbitraria destitución sin asidero legal. Contradigo que sea falsa la afirmación de la Resolución 062 citada de que el cargo de ABOGADA 1 es de libre nombramiento y remoción. Niego que la titularidad en el cargo constituya una causa suficiente para que la querellante no cese en el cago en cuestión. Contradigo que la remoción de la querellante constituya una destitución a capricho.
De igual forma, señaló que: Por todo lo anterior ciudadano Juez y siendo el caso que no fue sino hasta el 02 de Agosto de 2016 cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declararse extemporáneo y en consecuencia INADMISIBLE el mismo por haber operado el lapso fatal de Caducidad.
Que: Ciudadano Juez, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Yaracuy se regirán por las disposiciones del capítulo III de la citada Ley, y por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así tenemos:
Finalmente solicita: A todo evento Niego, Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en que la parte actora funda su demanda por no estar ajustada a la verdad; específicamente niego que mi representada haya violado el Derecho a la defensa y al debido Proceso.


-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.360, asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA y WILMER JOSE PEREDA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.687, 182.231 y 182.233, contra la Resolución Nº 142.2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, y la Resolución Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad de los actos administrativos relacionados con la Remoción y Retiro del cargo de Supervisor Fiscal de Hacienda Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con respecto a la caducidad de la acción.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
En este orden, la notificación consiste en hacer del conocimiento al administrado sobre el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones su contenido y forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, se debe señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado en cuanto a la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular el contenido, bien sea de una medida o decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia de cualquier acto administrativo, sin la cual no produce efectos jurídicos.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto AckersCorao Vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó SENTENCIA N° 01889 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2001, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“(…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados (…)”

Ahora bien, en el caso de autos se observa en la Resolución Nº 013-2015 de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual fue retirado el querellante, que riela en los folios 58 al 61 del presente expediente, la Administración le indicó que “Notifíquese al interesado, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94 y la disposición transitoria primera de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, usted podrá interponer contra la presente resolución, querella funcionarial, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación”.
Así, tomando como referencia el contexto del acto administrativo ut supra transcrito, considera este Jurisdicente necesario mencionar que la Administración en su escrito de contestación, señaló que; “De igual manera la administración intentó realizar las Notificaciones Personales de la referida Resolución, tal como consta en Actas Policiales de fechas 14. 15 y 16 de Enero respectivamente del año 2015. En vista de la imposibilidad de realizarlas se procedió a través de publicación de fecha 21 de Enero de 2015 en el diario El Carabobeño, pagina B-11”. Ante esta situación, de no materializar debidamente la notificación personal del funcionario público, la Administración Municipal procedió a hacer la notificación de la Resolución Nº 013-2015, en la presa de mayor circulación de la localidad –diario el Carabobeño- a fin de agotar los extremos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818, de fecha 1º de julio de 1981, el cual establece lo siguiente:
Artículo 76°-Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Resaltado del Tribunal)
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Sin embargo, ante las acciones de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la representación de la parte querellante presentó en tiempo oportuno “Tacha Incidental” contra las actas policiales en las cuales se deja constancia que no se logró practicar la notificación de la Resolución Nº 013-2015 mediante la cual se retira al ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, de la Administración Pública, alegando la parte querellante en su escrito de formalización de la Tacha que; “Ciudadano Juez, las direcciones indicadas en las actas tachadas de falso, no concuerdan unas con otras, es decir, son diferentes, pero, lo más importante aún es que dichas direcciones no existen en Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, por lo que al no existir dichas direcciones el contenido dichas actas carecen de verdad alguna que trae como consecuencia la falsedad de las mismas y así pido muy respetuosamente a este Tribunal sea declarado en la sentencia que ha de resolver la tacha aquí formalizada.”
En tal sentido, este Juzgado en fecha 31 de julio de 2017, dictó decisión en la Tacha Incidental, declarándola CON LUGAR, por cuanto la dirección indicada en las actas policiales no existen dentro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, todo ello con fundamento en los planos facilitados por el Departamento de catastro de la Alcaldía en cuestión. En consecuencia, la parte querellada, al no haber realizado la notificación personal con la dirección real del querellante de autos, incurrió en un error que menoscaba los derechos de éste, induciéndolo a desconocer el contenido de la Resolución ut supra señalada y por tanto cercenándole su legítimo derecho a defenderse oportunamente. Por tal motivo, debe dejarse establecido que el hecho de que el querellante haya ejercido el recurso fuera de los lapsos previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye una violación que no es atribuible a él sino que por el contrario, corresponde a la Administración soportar las consecuencias de ello, en el sentido de que la notificación practicada en prensa no puede tomarse por válida y en consecuencia se tiene por defectuosa no surtiendo los efectos legales consiguientes de conformidad con en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consonancia con lo anterior, es preciso destacar que de conformidad con los derechos constitucionales, de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición so pena de que dicho lapso no comienza a transcurrir por violación expresa de las normas que regulan la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Sentencia N° 017242 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que la Administración incurrió en un error, al no materializar la notificación personal del ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, suficientemente identificado, dejando correr el lapso para interponer recurso contencioso administrativo que puede intentar, lo cual no es imputable al hoy recurrente. Es por este motivo, que a pesar de que el presente recursos fue incoado con posterioridad al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en fecha dos (02) de agosto de 2016, debe este Tribunal forzosamente declarar tempestivo el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestima el alegato formulado por la parte demandada sobre la caducidad de la acción. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad de los actos impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, ya identificado, contra la Resolución Nº 142-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, y la Resolución Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015, suscritas por el ciudadano RAFAEL RUIZ MANRRIQUE, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se resolvió “REMOVER” y “RETIRAR” al prenombrado ciudadano como SUPERVISOR FISCAL DE HACIENDA MUNICIPAL, donde el querellante denuncia la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como violación de los derechos constitucionales como lo son, derecho al trabajo y derecho a la salud, al desconocer la representación de la Administración Pública según sus alegatos, que se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por presentar dolencias a nivel de la cervical y hernia discal.
Por consiguiente, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de los actos administrativo contenidos en la Resolución Nº 142-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, y la Resolución Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015, suscritas por el ciudadano RAFAEL RUIZ MANRRIQUE, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó remover y retirar al hoy querellante del cargo de SUPERVISOR FISCAL DE HACIENDA MUNICIPAL, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora, que no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario este se desempeñaba como Funcionario de Carrera.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
En este sentido, se evidencia que la parte accionante alega violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no tener participación en procedimiento administrativo alguno, y retirarlo del cargo de SUPERVISOR FISCAL DE HACIENDA MUNICIPAL, sin ningún tipo de procedimiento sancionatorio de destitución, tomando en consideración que desempeñaba un cargo calificado de carrera, alegando en consecuencia, que se está en presencia de una arbitraria destitución al basar la remoción en las valoraciones del Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Así las cosas, debe este Tribunal pasar a decidir la Querella Funcionarial interpuesta, conforme a las actas que reposan en el presente expediente, del cual se desprende que el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, antes identificado, solicita la nulidad de la Resolución Nº 142-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, y la Resolución Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015, suscritas por el ciudadano RAFAEL RUIZ MANRRIQUE, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual, la Administración decide removerlo y retirarlo del cargo de SUPERVISOR FISCAL DE HACIENDA MUNICIPAL, dicha Resolución Nº 142-2014 es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
ALCALDÍA BOLIVARIANA
DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA
DESPACHO DEL ALCALDE

RESOLUCIÓN
NRO. 014-2014

RAFAEL RUIZ MANRRIQUE, Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88, ordinal 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente.
CONSIDERANDO
Que el cargo que usted ocupa envuelve la responsabilidad de una unidad administrativa, específicamente encargada de varias funciones o actividades y que dichas funciones conllevan a un alto grado de confidencialidad necesaria para el desempeño de sus actividades dentro de la función publica municipal, así como su participación en la toma de decisiones, dentro de la unidad donde cumple sus funciones.

CONSIDERANDO
Que entre las funciones por usted ejercida se encuentran las de: fiscalización, auditorias fiscales, elaboración de informes fiscales, supervisa las labores del personal a su cargo, entre otras.
CONSIDERANDO
Que dichas funciones por usted ejercidas encuadran dentro del primer supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir personal de confianza.

CONSIDERANDO
Que por cuanto el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTANEZ SEGOVIA ingresó a la Administración Púbica en fecha 16/01/2001 y por tanto en atención a que ingresó antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera funcionario de carrera.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En virtud de las citadas disposiciones legales, se ordena la Remoción del ciudadano: FREDDY ANTONIO MONTANEZ SEGOVIA, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.682.360, del cargo de SUPERVISOR FISCAL, que ocupa actualmente dentro de la administración municipal, adscrito a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA.
ARTÍCULO SEGUNDO: En virtud de que se trata de un Funcionario de Carrera, a Partir de la notificación del presente acto, se concede al funcionario un periodo de disponibilidad hasta por treinta (30) días, entendiéndose el mismo como una prestación efectiva del servicio, dentro del cual se realizaran las gestiones reubicatorias.
ARTÍCULO TERCERO: Esta Resolución entrara en vigencia a partir de su notificación en la Gaceta Municipal.
ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos, velará por el cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO QUINTO: Notifíquese al interesado, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94 y la disposición transitoria primera de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, usted podrá interponer contra la presente resolución, querella funcionarial, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, dentro de los Tres (03) meses siguientes contados a partir de su notificación.
ARTICULO SEXTO: Ordenar la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Dado, sellado y firmado en la sede del Despacho del Alcalde del Municipio Diego lbarra del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014).

RAFAEL RUIZ MANRRIQUE
ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA


Luego de una lectura previa de la Resolución Nº 142-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, la cual forma parte de la controversia planteada en la presente demanda, y haber trabado la litis en los términos antes expuesto, considera fundamental este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
ADICIONALMENTE, DEBE SEÑALARSE QUE LA CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS DENOMINADOS DE CONFIANZA SE ENCUENTRAN DETERMINADOS EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO DENTRO DEL CUAL HA DE ACTUAR EL FUNCIONARIO, DE MANERA QUE, LA CALIFICACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SEA GENÉRICA O ESPECÍFICA, DEBE TAMBIÉN SER CONSIDERADA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA ESTRUCTURA DE CADA ORGANISMO, AUNADO A LAS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS AL FUNCIONARIO.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
EN ESTE PUNTO DEBE SEÑALARSE QUE, A DIFERENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA, QUIENES TIENEN ESTABILIDAD, LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA (QUE NO HAYAN PRECEDIDO LA CARRERA ADMINISTRATIVA) EN RAZÓN DE SU CONDICIÓN, PUEDEN SER REMOVIDOS SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO, PUES ELLO NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN SINO UN ACTO DE DISPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE LOS CARGOS DE MAYOR REPRESENTACIÓN; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, POR LO QUE NO HUBO VIOLACIÓN ALGUNA DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES” (Mayúsculas, Negritas y Destacado de este Juzgado).

Ahora bien, una vez compartido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su retiro, en virtud de ello se observa, que durante el juicio la querellada consignó en fecha veinte (20) de octubre de 2016, expediente administrativo en copia certificada que riela a los folios del cincuenta (50) al ochenta y tres (83), en el cual se evidencia las Resoluciones demandadas en el presente juicio, en las que la Administración indica que las actividades del hoy querellante comprendían; “fiscalización, auditorias fiscales, elaboración de informes fiscales, supervisa las labores del personal a su cargo, entre otras”. (Negritas de este Tribunal)

De lo parcialmente transcrito, conjuntamente con una revisión exhaustiva de la Resolución Nº 142-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, y la Resolución Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015, se constata que el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, ocupaba el cargo de SUPERVISOR FISCAL adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, debiendo este Tribunal Superior revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de considerar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En tal sentido considera significativo quien aquí juzga resaltar el ingreso del hoy querellante, mencionando para ello, que no se aprecia de las actas que conforman el expediente principal, medio probatorio alguno que permita verificar la forma de ingreso del querellante donde se pueda corroborar la supuesta condición de funcionario de carrera que alega tener, teniendo como único señalamiento de ingreso, la fecha del dieciséis (16) de enero de 2001, con el cargo SUPERVISOR FISCAL adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Dentro de este marco, ante la falta de evidencia de ingreso a la Administración mediante concurso público de oposición, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00649, del caso CARLOS JOSÉ DURÁN contra la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS -CAFINIA de fecha 06 de junio de 2017, establece que:
“Por lo tanto, al constar en el expediente que la parte accionada en esta causa no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo del juicio principal, y que la misma [Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA)] no goza de prerrogativas procesales, CORRESPONDE A LA SALA DECIDIR EL MÉRITO DE LA DEMANDA CON BASE EN LOS ELEMENTOS PRESENTES EN AUTOS. Así se establece” (Mayúsculas, Negritas y Destacado de este Tribunal).

Por consiguiente, retomando el punto del cargo que ostentaba el hoy querellante, dentro de la Administración Municipal, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de confianza y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de confianza debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de confianza constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de confianza, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría determinada por el Legislador, este no ha de ser considerado como de confianza, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de confianza estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de confianza establecido expresamente por el Legislador.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de FISCALIZACIÓN e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Mayúsculas, Negritas y Destacado de este Tribunal).
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Siendo así las cosas, frente a la controversia entre las partes al señalar que el funcionario ocupaba un cargo de carrera o de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, es importante destacar que el hoy querellante ingreso a la Administración Municipal en fecha dieciséis (16) de enero de 2001, esto, antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, sin embargo, ya se encontraba establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el ingreso a la Administración Pública para ocupar cargo de carrera debía realizarse por concurso público, bajo los fundamentos de principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
Así las cosas, se hace indispensable traer a colación nuevamente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal Superior)

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Para ese entonces la Ley que regía la materia, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
Es por ello, que la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa estableció que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y la antigua Ley de Carrera Administrativa, establecieron el alcance de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera, con previa participación en concurso público.
En contraste, la Constitución anterior (1961) dicha normativa era muy diferente, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional, el cual estableció que: “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961(…)”, en virtud de que bajo el régimen normativo anterior, los Tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
De lo antes mencionado, se denota que efectivamente el cargo que ocupaba el funcionario público, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, como SUPERVISOR FISCAL desempeñaba actividades de fiscalización, en consecuencia se encuentra enmarcado dentro de los cargos de confianza establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no escapan de la vista de este sentenciador. Así, además de fiscalización, el funcionario público también realizaba auditorias fiscales, elaboración de informes fiscales, y supervisar las labores del personal a su cargo, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
En este contexto, es importante destacar y reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la administración sobre los cargos de mayor representación.
Razón por la cual, al establecer que efectivamente el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, ostentaba un cargo de confianza, es forzoso para este Juzgador concluir que no existió violación del debido proceso, como fue alegado por el querellante al indicar que no existía procedimiento administrativo que sustente la actuación de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. De esta manera, es necesario reiterar que la apertura de un procedimiento administrativo, como bien se dijo anteriormente, solo se aplica a los funcionarios de carrera, razón por la cual se desestima el alegato de la parte querellante, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo actuó según las atribuciones que le otorga la ley, en consecuencia la Resolución Nº 142-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, y la Resolución Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015 objeto de controversia, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades. Así se decide.
Por otro lado adicionalmente a lo planteado, alega la parte querellante que el acto de remoción fue emitido mientras se encontraba en trámites de reposo médico, por presentar -de acuerdo a la exposición de su escrito de la demanda- Discopatia L4-L5 Y L5-S1, Rectificación de Lordosis Cervical y Hernia Discal, todo ello de acuerdo a la evaluación médica efectuada en fecha cinco (05) de septiembre de 2010, por especialista Traumatólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), continua su argumentación e indica que a pesar de estas dolencias siguió laborando en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y es hasta la fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014 que asiste a la Institución de Salud (IVSS) a solicitar reposo, el cual es otorgado desde el 26-09-2014 hasta el 17-10-2014, bajo el Nº 38.806 (nomenclatura del IVSS), siendo entregado por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, a la Administración Municipal querellada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014. Posteriormente, asiste nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y le es otorgado reposo médico al hoy querellante, desde el 16-12-14 hasta el 06-01-2015 bajo el Nº 41037 (nomenclatura del IVSS), ante tal circunstancia de salud el funcionario manifiesta que todas las dolencias se deben a una “Enfermedad Ocupacional”, por lo que en fecha quince (15) de diciembre de 2014, asiste al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a realizar la respectiva denuncia, donde se apertura procedimiento administrativo con el Nº NH.2015-0228 (nomenclatura de INPSASEL), el cual es notificado ante la Alcaldía del Municipio querellado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014.
Dentro de este orden de ideas, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo, pues concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 84, 86, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, por tal razón el ente correspondiente en materia de salud es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que los funcionarios que presenten reposo medico ante la Administración Pública, en ningún momento se debe menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación funcionarial, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento.
Sin duda alguna, frente a un derecho constitucional como lo es el Derecho a la Salud, no podemos olvidar que estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
Una vez más, señalamos elemento inherente al Estado Social de Derecho, la responsabilidad social que enviste a las dependencias del Poder Público, en el caso de marras el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, igualmente la salud es derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el interés social gravita sobre las actividades del Estado, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Es así como, en las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
En este sentido con respecto, a la denuncia formulada por el querellante en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por presentar “Enfermedad Ocupacional” de acuerdo a lo alegado en el escrito de la demanda, se aprecia de Oficio Nº 003041 consignado por INPSASEL el cual corre inserto a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106), que fue consignado como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, oficio del que destaca lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: Cursa Historia Médica bajo el Nro.- CAR-2015-0228-B.
SEGUNDO: Los datos de identificación de las partes involucradas que figuran en la Historia Médica bajo el Nro.- CAR-2015-0228-B, son como trabajador, el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA (identificado ut supra); y como empleador, la Alcaldía de Mariara.
TERCERO: La apertura de la Historia Médica signada con el Nro.- CAR-2015-0228-B, es de fecha 22 de septiembre del año 2015.
Ahora bien, en virtud del resguardo del secreto médico contemplado en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en concordancia con lo establecido en el artículo 123 del Código de Deontología Médica, no se remite los soportes delo indicado a su honorable Despacho: por cuanto toda la información reposa en la Historia Médica signado bajo el Nro.- CAR-2015-0228-B.
…Omissis…

Del oficio parcialmente transcrito, se aprecia que ciertamente como lo indica el querellante, cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Historia Médica bajo el Nro.- CAR-2015-0228-B, donde las partes son; el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, y como empleador la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mas no se evidencia del mismo, soporte médico que fundamente o determine que el hoy querellante presente algún padecimiento de salud, ni determina que las dolencias que presenta el funcionario público se deba a una Enfermedad Ocupacional atribuible a la Administración Pública Municipal querellada.
En esta línea argumentativa, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que ninguna de las partes consignó entre el expediente administrativo y las pruebas promovidas, los reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los que hace mención el hoy querellante, tales como; reposo médico desde el 26-09-2014 hasta el 17-10-2014, bajo el Nº 38.806 (nomenclatura del IVSS), reposo médico desde el 16-12-14 hasta el 06-01-2015 bajo el Nº 41037 (nomenclatura del IVSS), ambos debidamente entregados a la Administración Municipal querellada, en consecuencia no se logro comprobar prueba alguna que funja como soporte médico e igualmente indique que el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, presenta algún padecimiento de salud, ante esta situación es forzoso para este Juzgador concluir que no existió violación del derecho a la Salud, como fue alegado por el querellante. Así se decide.
Finalmente, se evidencia que el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo emite dos resoluciones, estas a razón de la Remoción y Retiro del funcionario, otorgándole un mes de disponibilidad a fin de realizar las respectivas gestiones reubicatorias, al considerar erróneamente que el funcionario es de carrera, aun y cuando se demostró en líneas precedentes que el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, desde su ingreso, fue un funcionario de confianza de acuerdo a las actividades que desarrollaba. Razón por la cual, la Administración Municipal, al estimar: “Que por cuanto el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTANEZ SEGOVIA ingresó a la Administración Púbica en fecha 16/01/2001 y por tanto en atención a que ingresó antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera funcionario de carrera”, incurrió en un error al conceder un beneficio que no correspondía, en razón de que, como se señaló con anterioridad, aunque el querellante haya ingresado antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de Función Pública, ya estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y por tanto, la única vía de ingreso a la Administración Pública, es por concurso público; situación que obliga a este sentenciador a establecer que las mencionadas gestiones reubicatorias y el supuesto carácter de funcionario de carrera, son contrarias a las normas constitucionales que rigen la materia y por tanto deben ser desechadas. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que el hoy querellante actuaba como funcionario de confianza, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que; quien desarrolle actividades de fiscalización será considerado funcionario de confianza. En tal sentido se evidencia que el cargo del ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, era de confianza por ende de Libre Nombramiento y Remoción, motivo por el cual era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.360, asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA y WILMER JOSE PEREDA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.687, 182.231 y 182.233, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 142.2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, y la Resolución Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y POR TANTO SE DECLARA FIRME la Resolución Nº 142.2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, y la Resolución Nº 013-2015, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,



ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 16.107 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de septiembre de 2017, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-35-68.