REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Septiembre de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 12.430

PARTE ACCIONANTE: NÍRIDA VICTORIA MOTA FERNANDEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Henry Jacob Mota, IPSA Nro.13.181

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, por la ciudadana NÍRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ , titular de la cedula de identidad Nº 5.377.370, debidamente asistida por el abogado Henry Jacob Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 13.181, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Sesión Extraordinaria Nº 38 de fecha 22 de Diciembre de 2008, emanada del Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, el cual determinó la supuesta destitución de la hoy querellante.
-II-
ANTECEDENTES

Alegatos de la parte Querellante:

El representación judicial del querellante alegó en su libelo que: “(…).(…)”
Que: “(…) Desde que me juramente como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (el 10-01-2006) comencé a ejercer las atribuciones inherentes a mi cargo, sin sufrir interferencias o amenazas de ninguna índole por parte de otras dependencias o autoridades municipales, pero sucedió que el día 19-12-2008 (como me entere posteriormente) el Ciudadano Alcalde recién electo y proclamado Dr. Henry González Figueroa envío una comunicación al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, donde solicito Cito: "Se sirva incluir en la Sesión Extraordinaria del día lunes 22-12-2008 como otro punto el nombramiento del nuevo Sindico Municipal de conformidad con lo establecido el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder PC113lico Municipal (…)”
Que: “(…) Como podemos observar, esta comunicación del ciudadano Alcalde a los miembros de la Cámara Municipal parte de un argumento legal que viola directamente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto que el citado artículo 119 en que se baso la solicitud dejo de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en gaceta Oficial N° 38421 de fecha 21 de abril de 2006, incurriendo por tanto el ciudadano Alcalde en una violación flagrante de la Garantía Constitucional de la Irretroactividad de la Ley que consagra..."Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos. Las leyes de procedimientos se aplicaran del momento mismo de entrar en vigencia..." y así mismo los miembros del Concejo Municipal en la sesión extraordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2008 incurrieron en la misma violación cuando incluyen coma tercer punto de los puntos varios". (Violando en flagrancia el art. 62 del Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy).
Que: “(…) Pero más grave aún, ciudadano juez, el ciudadano abog. Wolgfan Castillo Núñez, sin haberse juramentado y en compañía del asesor legal de la Alcaldía del Municipio Bruzual abog. Miguel Rafael Díaz Sánchez, instalaron una Sindicatura paralela en la sede de la Alcaldía de Bruzual y desde allí comenzó un acoso contra mi persona y que terminó materializándose con mi desalojo de la Sede Natural de la Sindicatura Municipal donde yo venía despachando; hecho este que ocurrió el 09 de enero del presente ario, cuando mediante una Inspección Judicial que fue solicitada por el abogado Wolgfan Castillo Núñez, fui desalojada arbitrariamente de la sede natural de la sindicatura mediante el cambio de Cerraduras por parte de los solicitantes de la Inspección (…)”
Que: “(…) En el presente caso esta norma se vulner6 por falta de aplicación, ya que la solicitud hecha por el Alcalde y la supuesta autorización se realizo en Sesión Extraordinaria y no en Ordinaria como lo exige la Ley; así como tampoco se cumplió en el presente caso en cuanto a que dicha sesión no se corresponde a la de la instalación ni a la más inmediata del Órgano Municipal lo que violenta sin duda alguna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la garantía del debido proceso (…)”
Que: “(…) Es Inobjetable que de los hechos antes narrados y de las pruebas aportadas se evidencia sin ningún género de dudas, que la actitud asumida por la institución Publica Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual y el Concejo Municipal de Bruzual Estado Yaracuy, al destituirme de manera arbitraria e ilegal de mi cargo de Sindica Procuradora Municipal, constituye como ya señale una grosera violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, por cuanto el procedimiento empleado para mi remoción del cargo (puesto de trabajo) como se evidencia del acta N° 38 de la sesión extraordinaria de fecha 22-12-2008 emanada del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Dr. Henry González Figueroa de fecha 19-12-2008 no es el procedimiento previsto por la ley. En este mismo sentido cabe señalar que el desalojo del que fui objeto par parte del abogado Wolgfan Ricardo Castillo Núñez constituye una flagrante violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza "... El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas" pero además los artículos 21, numeral 2do, 22, 24, 25,26 y 27 ejusdem. (…)”
Finalmente solicita que: “(…) En virtud de los hechos narrados y los argumentos de derecho expuestos es que propongo como en efecto lo hago en fundamento de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de Amparo conjuntamente con la Acción de Nulidad del Acuerdo contenido en el acta N°38 de Sesión Extraordinaria de fecha 22 de Dic. 2008 del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para que se restablezca la situación Jurídica infringida, ya que está demostrado plenamente que los agraviantes es decir, El alcalde del Municipio Bruzual, Los Concejales del Municipio Bruzual y el pretenso Sindico Municipal del Municipio Bruzual, con sus actos y hechos para la designación de este último, violaron flagrantemente con su proceder las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 49 de nuestra Carta Magna; así, como el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente al omitir su aplicación (…)”

Alegatos de la parte Querellada:

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 26 de Junio de 2009. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana NÍRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ , titular de la cedula de identidad Nº 5.377.370, debidamente asistida por el abogado Henry Jacob Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 13.181, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Sesión Extraordinaria Nº 38 de fecha 22 de Diciembre de 2008, emanada del Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en razón de estos fundamentos este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, es preciso mencionar que conforme a la lectura de las actas que componen el presente expediente y del estudio de los alegatos presentados por la recurrente, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Sesión Extraordinaria Nº 38 de fecha 22 de Diciembre de 2008, emanada del Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, donde la querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que manifiesta que el Alcalde recién electo, no realizó el nombramiento del nuevo Sindico de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.421 de fecha 21 de Abril de 2006, razón por la cual sostiene que dicho nombramiento violentó sus derechos fundamentales al determinar su destitución del cargo Sindica Procuradora Municipal.
Ahora bien, luego de haber realizado un estudio minucioso del presente expediente se evidencia que el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por la querellante, aun y cuando fue válidamente notificado y tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad. Además, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de Abril de 2006, aplicable ratio temporis a la presente causa), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Municipios a tenor del artículo 153 de la Ley del Poder Publico Municipal (2006) se ve disminuida por la inacción de la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ya que aunque dichas prerrogativas se concatenen con las establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma:“(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”, la incomparecencia de la querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

Determinado lo anterior y analizando la pretensión principal de la querellante, este Juzgado pasa a dilucidar las denuncias planteadas por la solicitante, y en consecuencia se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de Abril de 2006, aplicable ratio temporis a la presente causa, en su Capítulo IV, Sección Segunda, dispone lo relativo a la Sindicatura, precisando específicamente en los artículos 116 y 117 lo siguiente:
“…Artículo 116. El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de éste último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.
Artículo 117.. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados…”.

De los artículos transcritos se evidencia que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal para el momento en que surgió la controversia de marras, establece el criterio competencial relativo a la designación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, adjudicando dicha atribución al Alcalde o Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal (artículo 116), cómo órgano que ejerce el control político de la entidad local. No obstante, de conformidad con el artículo 117 eiusdem cuando el Concejo Municipal no apruebe dicha designación deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, debiendo proceder entonces el mencionado órgano deliberante a pronunciarse en favor de una de las postulaciones presentadas, dentro de los quince días continuos siguientes, “...en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados...”.
Así, de conformidad con las disposiciones mencionadas, corresponde al Ejecutivo municipal la designación del Síndico, cuyas funciones son conexas a la administración del Municipio. Y así, se evidencia en la copia simple de la SESIÓN ORDINARIA Nº 02 de fecha 10 de Enero de 2006, mediante la cual el Concejo Municipal de la Alcaldía Bruzual del Estado Yaracuy, autoriza al Alcalde para que designe a la ciudadana NÍRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ como Síndico Procurador Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
De esta manera, habiéndose comprobado el estatus legal que tenía la querellante al momento en que sucedieron los hechos narrados en la demanda, es necesario atender el alegato de violación al debido proceso expuesto por ella, razón por la cual se establece que el punto neurálgico de la presente decisión se circunscribe a determinar cuál es el procedimiento aplicable para la destitución del Sindico Procurador Municipal y en consecuencia, es necesario traer a colación el contenido del artículo 122 Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de Abril de 2006), el cual es del tenor siguiente:
Artículo 122: El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso. (Negrillas de este Juzgado)
De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende que el primer supuesto para que se produzca la destitución del Síndico Procurador, es que su tiempo de servicio debe estar establecido en una Ordenanza que a tales fines estime el Alcalde o Alcaldesa para su “periodo municipal”. Sin embargo, de las actas que corren insertas en autos, no consta Ordenanza Municipal alguna que regule este mandato legal y al no existir la misma, es necesario tomar en cuenta un segundo supuesto, el cual establece que el Síndico Procurador durará el periodo municipal del alcalde o alcaldesa, es decir, el tiempo que dure este último en el ejercicio de sus funcione y, finalmente un tercer supuesto basado en que el Síndico durará hasta que sea destituido por votación de la mitad más uno de los concejales presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.
Se debe entender entonces, que el Síndico Procurador Municipal puede cesar en sus funciones i) cuando se cumpla el tiempo que señale la Ordenanza que a tales efectos emita el Alcalde o Alcaldesa (que no es el caso del Municipio Bruzual), ii) cuando se venza el mandato del Alcalde o Alcaldesa, y iii) a través de un procedimiento de destitución que garantice el derecho al debido proceso.
En tal sentido, para poder resolver la controversia planteada, es necesario determinar cual supuesto es aplicable al caso de marras para poder comprobar, si el mismo fue cumplido por la Autoridad administrativa con competencia para decidir la designación de un nuevo Síndico Procurador Municipal. De esta manera, para dilucidar lo mencionado, es preciso indicar que el primer supuesto se circunscribe a establecer que el tiempo de servicio del Síndico, debe estar establecido en una Ordenanza que a tales fines estime el Alcalde o Alcaldesa para su “periodo municipal”. En tal sentido, debe señalar este jurisdicente que luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, no se evidencia ordenanza alguna que establezca el tiempo en que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, duraría en el ejercicio de sus funciones para el momento en que la ciudadana NÍRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ, ostentaba dicho cargo; razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la aplicación de este primer supuesto, el cual se encuentra establecido en el artículo 122 Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de Abril de 2006). Así se decide.
Con respecto al segundo supuesto, éste propone que el Síndico Procurador durará el periodo municipal del alcalde o alcaldesa, es decir, el tiempo que dure este último en el ejercicio de sus funcione. En consecuencia, para poder determinar la aplicación de este supuesto, es necesario revisar las fechas en que la querellante de autos tomó posesión del cargo y el momento en que fue nombrado el nuevo Síndico, para así relacionar dicho periodo al que le correspondía al Alcalde para el periodo electoral correspondiente. Así las cosas, se procede a valorar las pruebas que de seguidas se transcriben:
1. Copia simple de la SESION ORDINARIA Nº 02 de fecha 10 de enero de 2006, emitida por la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, en la cual se establece que:
“(…) Hay un oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Bruzual dice así: (…) En la oportunidad de saludarle cordialmente me permito dirigirme a usted para dar respuesta a su comunicación de fecha 04-01-06, donde está solicitando el nombramiento o ratificación del sindico Procurador Municipal del Municipio Bruzual, en virtud de lo antes expuesto le notificamos que ha sido designada la Abogada Nírida Mota (…) para que ejerza funciones como Sindico Procurador del Municipio Bruzual, atentamente Adelmo León Alcalde del Municipio (…) Vamos a someter a consideración con la señal de costumbre la designación de la Abogada Nírida Mota para Sindico Procurador del Municipio Bruzual se hace con la señal de costumbre, seis (06) votos para la Sindico Procurador, aprobado Ceder a juramentar a la Dra. Nírida Mota (…)”
Con respecto a lo expresado en la mencionada Sesión, es preciso destacar dos puntos relevantes: 1. El ciudadano ADELMO LEON, fue Alcalde electo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para el periodo 2004-2008 y 2. La ciudadana NÍRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ, fue nombrada como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el prenombrado ciudadano en el año 2006, es decir, a la mitad de dicho periodo electoral; lo cual pone en evidencia que en aplicación del segundo supuesto, la prenombrada ciudadana duraría en el ejercicio de sus funciones hasta el año 2008, fecha en la cual finalizaba el periodo electoral del Alcalde responsable de su designación.
2. Copia simple del OFICIO Nº 412-19-12-2008 de fecha 19 de Diciembre de 2008, suscrita HENRRY JOSE GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Alcalde del Municipio Bruzual del Municipio Yaracuy, dirigido al Presidente de la Cámara Municipal y demás Miembros, a los efectos de solicitar lo siguiente:
Sirva la presente para Solicitar de su competente autoridad se sirva incluir en la sesión extra ordinaria del día lunes 22-12-08, como otro punto el nombramiento del nuevo SINDICO MUNICIPAL de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal a fin de obtener la correspondiente autorización de este distinguido cuerpo edilicio, en tal efecto sirvan a considerar el ciudadano WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, (…) y emitir la correspondiente autorización para su posterior designación (…)” (Subrayado del Tribunal)
3. Copia certificada de la SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 38 de fecha 22 de Diciembre de 2008, emitida por la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta en los folios del siete (07) al nueve (09) del presente expediente, en la cual se establece que:
Toma la palabra el ciudadano Presidente de la cámara Municipal Prof. Henry Gutiérrez para expresar lo siguiente: En una mesa de trabajo que se realizó acá en la Cámara con el ciudadano Alcalde, se le hizo referencia a la asignación o ratificación de la Sindico, o un nuevo Sindico para el Municipio, en virtud de dicha solicitud y en función a que el tiempo ya caducó de funciones de la Síndico que estaba, él remitió este oficio, envía el curriculum y además también viene en presencia el Dr. Castillo Núñez Wolgfan Ricardo, está presente en la sesión con el informe correspondiente que envía el ciudadano Alcalde, entonces pregunto a los concejales, si hay alguna observación?
…Omissis…
No habiendo más observaciones por parte de los concejales se autoriza al ciudadano Alcalde para la Designación del Dr. Wolgfan Castillo Núñez (…), para que ejerza la función de Sindico del Municipio Bruzual, (…), en el periodo que obstenta (SIC) el Alcalde, los concejales que estén de acuerdo con dicha aprobación hacerlo con la señal de costumbre, aprobado por unanimidad de los concejales del seno de la cámara. (Resaltado de este Juzgado)

De las anteriores pruebas documentales, se puede constatar que la autorización para el nombramiento del ciudadano WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, en fecha 22 de Diciembre de 2008 como Sindico Procurador Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, emitida por el Concejo Municipal del referido Municipio, atiende a un hecho simple: el periodo del Alcalde ADELMO LEON (electo para el periodo 2004-2008) culminó por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla en su artículo 174, lo siguiente: “(…) El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un periodo de cuatro años por mayoría de las personas que votan (…)”. De esta manera, al evidenciarse la preclusión del periodo electoral y habiéndose elegido un nuevo Alcalde (HENRRY GONZALEZ) para el periodo 2008 – 2012, resulta evidente para este sentenciador que se haya procedido a emitir autorización para el nombramiento de nuevo Sindico, tal y como lo establece el artículo 122 Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de Abril de 2006), que contiene el segundo supuesto cuya aplicación resulta cónsona con el caso de marras. En tal sentido, se evidencia que no se produjo la destitución alegada por la querellante, sino que por el contrario el cese de sus funciones como Sindico Procurador Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy es consecuencia directa de la aplicación del artículo 174 de la Constitución Nacional y del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referidos con anterioridad y por tanto, no existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso generada por el Acto Administrativo contenido en la SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 38 de fecha 22 de Diciembre de 2008, emanada del Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, razón por la cual debe desecharse los alegatos expuestos por la parte accionante. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse de la lectura del Acto impugnado, que la Administración adecuó su decisión de autorizar el nombramiento del nuevo Sindico Procurador Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, conforme a los mandatos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, razón por la cual se afirma que el Acto Administrativo contenido en la SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 38 de fecha 22 de Diciembre de 2008, emanada del Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, esta ajustado a derecho y en razón de ello los alegatos expuestos por la querellante son desechados en su totalidad. Así se decide
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana NÍRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ , titular de la cedula de identidad Nº 5.377.370, debidamente asistida por el abogado Henry Jacob Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 13.181, contra el Acto Administrativo contenido en la SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 38 de fecha 22 de Diciembre de 2008, emanada del Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia:
1. SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LA LEGALIDAD Acto Administrativo contenido en la SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 38 de fecha 22 de Diciembre de 2008, emanada del Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y por lo tanto, SE DECLARA FIRME el referido acto administrativo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 12.430 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ




Leag/Dvp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de Septiembre de 2017, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.