REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Septiembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 16.277

Parte Querellante: MARTHA ANDREA MATEUS HEREDIA.
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017, por la ciudadana MARTA NDREA MATEUS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.374.078 inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 66.562, actuando nombre propio y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 033/2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 556 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2016, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se resolvió la destitución de la hoy querellante.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda la querellante expone:
Que: “(…) Ingrese a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy en fecha 08 de marzo de 2007 como Consultor Jurídico lo cual me enorgullece, siendo mi último cargo el de Sindico Procurador hasta que se me hizo entrega de la Resolución N° 033/2016, publicado en Gaceta Municipal N° 556, de fecha 22 de diciembre del 2016, acto administrativo emitido por el ciudadano: Aníbal Centeno, Alcalde del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, conforme a lo cual me comunica que se ha decidido destituirme del cargo de Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy a partir del 22/12/2016 por considerar que debí inhibirme en algún caso que desconozco hasta la presente fecha, pues no se menciona o especifica dentro de la Resolución N° 033/2016, así como también haber actuado de forma negligente en atención a los exp. N° UH12-N-2012-000001 y UP11-N-2012- 000058 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los cuales ya poseían sentencia cuando el ciudadano Alcalde fue proclamado y juramentado, todo ello en violación a su obligación de cumplir lo previsto en el artículo 88.1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en tal sentido se consideran ilógicos pues para haber sido ratificada como Sindico Procurador Como recia en la Resolución N° 009/2014 de fecha 06 de febrero del. 2014 (se anexa Resolución de nombramiento marcada con la letra "B”), se presume que se evaluó y reviso mi; gestión y curriculum a fin de seleccionar a la persona más idónea para ocupar el cargo tal y como lo establece el artículo 118 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Público Municipal, es importante mencionar que el Consultor Jurídico de la Alcaldía el ciudadano: Rafael Castillo Acosta, posee poder para la representación de la alcaldía otorgado por el ciudadano Alcalde;, siendo el caso que los litigios a partir del otorgamiento del poder eran llevados por los dos, y es el caso que solo se me responsabiliza a mí de ese supuesto no comprobado mal manejo de los expedientes(…)
Que (…). Conforme a los hechos aquí narrados y en vista del derecho que me asiste, acudí ante la Dirección de Recursos Humanos en donde solicite una clara, comprobable y efectiva explicación de mi responsabilidad y el sustanciado expediente administrativo aperturado que dio lugar a la consiguiente destitución formulada en mi contra; a tal efecto el ciudadano: Asdrúbal Gutiérrez, Director de Recursos Humanos me manifestó • que no existía tal expediente administrativo que el solo estaba obedeciendo órdenes del ciudadano Alcalde y los concejales que emitieron un Acuerdo de Cámara del cual hasta la presente fecha desconozco su contenido pues no se me notifico, asimismo le manifesté por escrito al Director de Recursos Humanos mi desacuerdo sobre la decisión tomada pues se me estaba violentado el debido proceso (anexa oficio N° 075- 2016 marcado con la letra "C"), pues soy fiel cumplidora de mis funciones apegada a lo establecido en el artículo 119, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, durante todos los 9 años 9 meses y 14 días que, estuve ejerciendo las atribuciones inherentes al cargo, desde mi ingreso, con dedicación y entrega, donde jamás fui objeto de sanción alguna hasta mi ilegal destitución.(…)
Que (…).que en los casos en donde se imputa una presunta negligencia, referidos a los expedientes N° UH12-N-2012-000001y UP11 N-2012- 000058 que cursan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se cancela la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES(Bs. 42.100.459,75) a los demandantes, porque el ciudadano alcalde no realizo las gestiones pertinentes desde el año 2013 cuando toma posesión del cargo, pues era de su pleno conocimiento las demandas existentes, ya que este era concejal para el año 2006, de igual forma se le recordó la existencia de las demandas en reiteradas oportunidades para realizar pagos fraccionados y evitar cancelar sumas exorbitantes a los demandantes por los reiterados aumentos de salario mínimo decretados por el gobierno nacional (se anexan oficios N° 012- 2015 y 061-2015 marcados con las letras "D" y "E") en el cual se evidencia lo antes señalado, trayendo como consecuencia un daño patrimonial al Municipio. En consecuencia, al haber prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido al acto querellado, es absolutamente nulo a tenor de lo previsto en el artículo 89 de ley del Estatuto de la Función Publica, lo que configura la materialización de una evidente falacia. (…)
Finalmente indica que: “(…)Solicito sea admitida la presente querella y que en la definitiva sea declarada con lugar, se declare la nulidad absoluta del acto objeto de la presente acción, vale decir, el contenido en el anexo marcado "A" y se ordene a la parte querellada proceda a reincorporarme al cargo que ocupaba a la fecha de la ilegal destitución de la que fui objeto y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta aquella en la que se dé lugar la efectiva reincorporación con los intereses que correspondan y todo ello sea determinado por una experticia complementaria al fallo.

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, el ciudadano RAFAEL SIMON CASTILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-16.593.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.876, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, procede a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos y los alegatos del prenombrado querellante.
Que: “(…)conforme al artículo 119 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010 establece claramente las Funciones del Sindico Procurador Municipal, las cuales como se demuestra en el respectivo expediente administrativo de Destituci6n no fueron cumplidas por la Querellante en ejercicio de sus funciones; razón está por la que previo cumplimiento de los requisitos de ley y previa averiguación, trajo como consecuencia la Destitución contenida en la Resolución 033/2016, publicada en Gaceta Municipal N° 556, de fecha 22 de Diciembre de 2016, por parte del ciudadano Aníbal Bautista Centeno Acosta, en su carácter de Alcalde del Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy, previo acuerdo de Destitución de la Sindica Procuradora Municipal emanado del Concejo Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy publicado en Gaceta Municipal N" 556 de fecha 21 de Diciembre de 2016. (…)
Que (…) Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 88 de la LOPPM el Alcalde del Municipio en su condición de máxima autoridad es quien se encarga de la administración del personal, por lo tanto se deduce de lo anterior que es el Alcalde en su condición de máxima autoridad quien puede proceder a la DESTITUCION. remoción o egreso del personal que se encuentra bajo su administración; ahora bien en el presente caso la querellante aduce que fue violentado lo establecido en el artículo 89 de la LEFP, cuando se evidencia en el expediente administrativo de Destituci6n del cual anexo copia certificada signada con la letra "B" en donde se demuestra que fue realizado en todas sus fases el procedimiento indicado, pues la máxima autoridad en fecha 16 de Diciembre de 2016 consigno ante la oficina del Concejo Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy la respectiva solicitud de Moción de Destitución del Cargo de Sindico Procurador Municipal de la ciudadana antes identificada por estar incursa en los siguientes hechos: PRIMERO: Incumplimiento reiterado en el ejercicio de sus funciones, pues por negligencia manifiesta de la Querellante, la municipalidad resulto perdidosa en asuntos judiciales y extrajudiciales que causaron detrimento at patrimonio municipal, incurriendo en el incumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 119 de la LOPPM, SEGUNDO: Incumplimiento reiterado en el ejercicio de sus funciones al conocer de documentos en donde el ciudadano JOSE ALCIDES MUJICA JUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad º' V-5.463.063, casado con la querellante según se evidencia de acta de matrimonio inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado de los Municipios, Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripci6n Judicial del Estado Yaracuy, fijando criterios positivos y favorables en asuntos donde existe un interés del cónyuge de la querellante, cuando lo procedente era Inhibirse de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;(…)
Que (…) Rechazo, niego y contradigo las aseveraciones formuladas por la querellante quien en su escrito señala "...que desconozco hasta la presente fecha, pues no se menciona o especifica dentro de la Resolución 033/2016" (...omissis...), por cuanto, la Resolución antes dicha en sus considerandos contiene expresamente las razones con fundamento en las cuales el Alcalde Aníbal Centeno, up supra identificado resolvió la Destitución, recibida por la querellante en fecha 22 de Diciembre de 2016 hora 11:49 am, cuya firma y sello consta en el anexo marcado con la letra "D". A(…)
Que (…) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la presente QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana Marta Mateus, anteriormente identificada, en contra de la Resolución 033/2016 de fecha 22 de Diciembre de 2016 dictada por el Ciudadano Aníbal Centeno, Alcalde del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en su condición de máxima autoridad, por considerar que es TOTALMENTE FALSO que durante el procedimiento administrativo donde se gener6 el acto recurrido, se haya alterado u obviado el procedimiento disciplinario previsto en la LEFP, puesto que existían suficientes razones de hecho y de derecho para que la primera autoridad municipal en pleno use de sus facultades y en aras de salvaguardar la integridad patrimonial del municipio, solicitara como en efecto solicito la aprobación del Concejo Municipal para proceder a la Destitución de la referida funcionaria; por haber sido considerada incursa reiteradamente en el incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, como qued6 demostrado en el expediente administrativo de destitución (…)
Finalmente solicita que: “(…) Una vez tramitado e1 procedimiento de ley, solicito que sea declarada "SIN LUGAR" la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Marta Andrea Mateus Heredia en contra de la Resolución N° 033/2016 dictada por el Ciudadano Aníbal Centeno, Alcalde del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, expresada en autos, en todos y cada uno de sus alegatos y pretensiones.(…)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTA NDREA MATEUS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.374.078 inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 66.562, actuando nombre propio y representación, contra la Resolución Nº 033/2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 556 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2016, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad de la Resolución Nº 033/2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 556 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2016, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se resolvió “DESTITUIR” a la ciudadana MARTAANDREA MATEUS HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.374.078 del cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY,donde la querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido (artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Visto los vicios denunciados, es necesario destacar en primer lugar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Por esta razón y analizando la pretensión principal de la querellante, este Juzgado pasa a dilucidar las denuncias planteadas por la solicitante, y en consecuencia se observa que la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, en su Sección Segunda dispone lo relativo a la Sindicatura, precisando específicamente en los artículos 117 y 118 lo siguiente:
“…Artículo 117. El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de éste último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.
Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes a favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados…”.

De los artículos transcritos se evidencia que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el criterio competencial relativo a la designación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, adjudicando dicha atribución al Alcalde o Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal (artículo 117), cómo órgano que ejerce el control político de la entidad local. No obstante, de conformidad con el artículo 118 eiusdem cuando el Concejo Municipal no apruebe dicha designación deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, debiendo proceder entonces el mencionado órgano deliberante a pronunciarse en favor de una de las postulaciones presentadas, dentro de los quince días continuos siguientes, “...en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados...”.
Así, de conformidad con las disposiciones mencionadas, corresponde al Ejecutivo municipal la designación del Síndico, cuyas funciones son conexas a la administración del Municipio. Y así se evidencia que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente copia de la Gaceta Municipal Nº 417 de fecha 06 de Febrero de 2014, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, autoriza al Alcalde para que Ratifique a la ciudadana Marta Andrea Mateus Heredia como Síndico Procurador Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Ahora bien, establecido lo anterior quien aquí juzga pasa a indicar lo establecido en el artículo 122 la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, relativo al procedimiento de destitución del Síndico en los términos siguiente:

Artículo 122: El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso. (Negrillas de este Juzgado)

De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende que el primer supuesto para la destitución del Síndico Procurador es que el tiempo de duración debe ser el que establezca la ordenanza, sin embargo, no existe en el municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy una ordenanza que regule este mandato legal; al no existir esta norma hay que aplicar el segundo supuesto, el cual establece que el Síndico Procurador Municipal durará el periodo municipal del alcalde o alcaldesa, es decir, el tiempo que dure este último en el ejercicio de sus funciones y un tercer supuesto basado en que el Síndico durará hasta que sea destituido por votación de la mitad más uno de los concejales presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.
Se debe entender entonces que el Síndico puede cesar en sus funciones i) cuando se cumpla el tiempo que señale la ordenanza que no es el caso del Municipio Arístides Bastidas, ii) cuando se venza el mandato del Alcalde o Alcaldesa, y iii) a través de la destitución y no de la remoción.
Asi las cosas, la naturaleza del cargo del Síndico Procurador Municipal según el espíritu del Legislador, proporciona estabilidad como funcionario público, con las limitaciones que presenta la Constitución, las Leyes especiales o las que pudiesen regularse mediante ordenanza municipal, es el caso de la Ley del Poder Público Municipal, que establece un procedimiento previo sancionatorio cuya consecuencia arroja la destitución, entonces solo así se podrá destituir al Síndico Procurador; pensar que el Síndico sea un cargo de libre nombramiento y remoción, sería contrario a la Ley, pues no existe en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ordenanza que regule tal situación.
Ahora bien, entre los vicios denunciados por la parte querellante, se encuentra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Resaltado de este Tribunal)
…(Omissis)…

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual manera, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (VID. SENTENCIA N° 00163, PUBLICADA EL 4 DE FEBRERO DE 2009, CASO: LEDIS BEATRIZ PACHECO DE PÉREZ).
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la decisión anteriormente transcrita ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), el criterio sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo; del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En este punto y en virtud de que la querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador puntualizar que la parte querellada hace mención de un expediente administrativo consignado, evidenciándose que solo se desprende de las actas que conforman el presente expediente copias certificadas de lo que a continuación se transcribe:
1. Corre inserta a los folios 36 al folio 39 en Copia Certificada Moción de despido de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, presentada por ante el Consejo Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, mediante la cual fundamenta los razonamientos de hecho y de derecho que impulsaron dicha decisión, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2. Corre inserta a los folios 41 al folio 42 en Copia Certificada Acta de sesión Extraordinaria Nº 28 celebrada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2016, mediante la cual se acuerda DESTITUIR del cargo de Sindica Procuradora Municipal a la ciudadana MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3. Corre inserta al folio 45, en Copia Certificada Resolución Nº 033/2016 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, mediante la cual resuelve DESTITUIR del cargo de Sindica Procuradora Municipal a la ciudadana MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

De lo anteriormente transcrito se desprende que no hubo procedimiento alguno que permitiera a la querellante ejercer ninguna defensa, pues puede constatarse que tal “expediente” consistió en el planteamiento de supuestos hechos, que nunca fueron comprobados, que jamás fueron debidamente notificados para que pudieran ser efectivamente rebatidos, lo que evidencia a todas luces, que el Alcalde no cumplió con el deber de garantizar el debido proceso y procedió a destituir a la ciudadana MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA del cargo del Síndico Procurador Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado consignó un “Expediente Administrativo” que no contiene procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para quebrantar el vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, EN SENTENCIA Nº 242, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2002, EXPEDIENTE Nº 14675, la cual expresó:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”


En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

En relación con lo anterior, la SENTENCIA Nº 1073 DICTADA EL 31 DE JULIO DE 2009 POR LA SALA CONSTITUCIONAL, CASO: JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO Y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana MARTA ANDREA MATEUS, acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nº 033/2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 556 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2016, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De esta manera y como corolario del anterior pronunciamiento, es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, lo cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.

Un elemento más del Estado Democratico Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Democratico Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARTA NDREA MATEUS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.374.078 inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 66.562, actuando en nombre propio y representación, contra la Resolución Nº 033/2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 556 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2016, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 033/2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 556 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2016, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY.

2. SEGUNDO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana MARTA NDREA MATEUS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.374.078 inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 66.562, al cargo de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY. con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3. TERCERO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.277 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-145