EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.239
PARTE ACCIONANTE: ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Oliver Rit Piñero Coronel

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL
ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Febrero de 2017, por el abogado Oliver Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.318, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.250.781 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 272/2016 de fecha 09 de Noviembre de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) VI.-1.-INFRACCION DEL NUMERAL 4, DEL ART. 19, DE LA LOPA, DEL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 76, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, al haberse tramitado todo la fase de Ia averiguación, apertura y tramitación del procedimiento por UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE, cuando a quien le correspondía era al Superintendente el Servicio Municipal de Administración Tributaria de Ia Alcaldía de Puerto Cabello (SEMAT-PC), y a la Dirección de Recursos humanos de este ente, por encontrarse prestando servicios en dicho Servicio Municipal de Administración Tributaria de Ia Alcaldía de Puerto Cabello (SEMAT-PC), en cumplimiento de una comisión de servicios, sin que hubiere cesado su situación administrativa, pues en el texto de Ia Resolución, objeto de presente recurso, no consta que se hubiere revocado Ia comisión de servicio. En este orden de ideas, es preciso señalar que el funcionario de mayor jerarquía dentro de Ia respectiva unidad es a quien corresponde solicitar a la Dirección de Recursos Humanos Ia apertura de la averiguación, (numeral 1, del Art. 89, Ia Ley del Estatuto de la Función Pública) y por encontrarse mi mandante en situación de comisión de servicio, en el ente denominado Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT-PC), por un año, desde el 8 de julio de 2.016, hasta el 8 de julio de 2.017,a quien le esta atribuida dicha facultad de solicitar Ia apertura y sustitución de la averiguación es al Superintendente Municipal Tributario, según lo dispone el artículo 13, de Ia Ordenanza de Creación, Regulación, y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello, SEMAT-PC, por gozar este ente de autonomía técnica, administrativa, funcional, financiera y de gestión " (artículo 2, de Ia mencionada Ordenanza), y por set el funcionario superior o de mayor jerarquía del ente comisionado, en concordancia con el (Ultimo aparte del artículo 76, del Reglamento de Ia Ley de Carrera Administrativa) razón por Ia cuál es el órgano competente para solicitar al Órgano superior del ente comitente la apertura Y sustanciación de la averiguación disciplinaria (…)”
Que: “(…)aplicar la sanción y no constando en texto de Resolución que se hubiere "revocado la comisión de servicio como tampoco que se hubiere cumplido con dicha instrumental, es por lo que su incumplimiento trae consigo la nulidad absoluta del procedimiento de destitución, al haber sido iniciado y tramitado el procedimiento de destitución por un funcionario incompetente dependiente de la Alcaldía del Municipio puerto Cabello, Cuando a quien le correspondía iniciar el procedimiento era al Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT-PC), solicitando al órgano Superior de la Alcaldía, la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, la cual se tramitaría a través de la Dirección de Recursos humanos de este último ente, correspondiéndole al Alcalde solamente la aplicación de la sanción. Es más, de las actas del expediente consta al folio cinco (05), que quien solicita la apertura del procedimiento es la Licenciada. SCARLETT SUAREZ, Jefa de los Recursos Humanos del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SENMAT-PC), en oficio de fecha 0110912016, dirigido a la Licenciada. ALBA ADRIANZA, Superintendente, en el cual le informa que mi representada, ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ, ya identificada, fue remitida en comisión de servicio remunerado, el 08 de julio de 2.016, al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello(SEMAT-PC), y una vez que revisó los archivos de asistencia que llevan en dicha oficina se evidencia que no existen reportes de asistencia de que dicha ciudadana hubiera comparecido a partir de la fecha de traslado, de lo cual se deduce que con la denuncia sobre la supuesta irregularidad está solicitando la apertura de la investigación. En este orden de ideas, consta al folio veintiocho (28) del Expediente, cursa el memorándum, de fecha 30 de agosto de 2.016 emanado ADRIANA CALDERA, Coordinadora del Departamento de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, respondiendo el memorándum, de la misma fecha, emanado de la Licenciada. 1LEDYS SUCRE Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto, Cabello en el cual solicita le informe la situación laboral de mi mandante. ELEANA 1114G al MANEIRO HERNANDEZ, lo cual corrobora que quien inicia las averiguaciones (…)”
“Que: “(…) Por las razones de hecho y de derecho antes transcritas sea declarada con lugar la presente demanda, y en consecuencia, PRIMERO.- SE DECLARE LA NULIDAD la Resolución número 272 1 2016, de fecha 9 de noviembre del año 2.016, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la cual SE DESTITUYE a mi mandante, ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ, identificada ut-supra, del cargo de Asistente Administrativo VI, adscrita a la Dirección general de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. SEGUNDO.- Como consecuencia de la nulidad que se decrete, ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO QUE RESTITUYA a mi mandante ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ, identificada ut-supra, en el cargo de Asistente Administrativo VI, adscrita a la Dirección general de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. TERCERO- Como consecuencia de la nulidad que se decrete (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos: “(…), es menester indicar que el Capítulo correspondiente la Narrativa explanado en la Resolución número 272/2016, de fecha 09 Noviembre de 2016, dictada por el ciudadano Alcalde del municipio puerto de n cabello, en el cual se destituye a la ciudadana ELEANA MILAGROS MANERO HERNANDEZ, no forma parte de la Motiva, tal sentido, la Narrativa es solo una parte de la estructura del acto administrativo y la misma es contentiva de una serie de del administrativos y hechos consecutivos que forman parte de la averiguación administrativa, de manera tal que constituye un error interpretativo atacar el Capitulo de la Narrativa por vicios de inmotivación por (Contradicción en los motivos), en conclusión la Narrativa no forma parte de la Motiva para la decisión final. Asimismo, al analizar los antecedentes administrativos que según el recurrente presuntamente se contradicen, observamos que esto no es cierto, efectivamente existe un reposo médico privado que riela en el folio cuatro (4) expedido por el Dr. Rhazes A. López, Médico Oftalmólogo de fecha 24 de agosto de 2015, presentado por la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ y recibido por el la Lic. Scarlett Suarez, Jefa (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT P.C). Ente donde se encontraba de comisión de servicios la referida funcionaria. También es cierto y consta en el folio (34) del expediente disciplinario debidamente certificado, oficio Nro. DRRHH 625-Al2016, de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello Lic. Gledys Sucre, dirigido a la Directora General de la Alcaldía Econ. Maykelys Molina y recibido el 01 de septiembre de 2016, donde se explana que de acuerdo con la información que le suministró la Coordinadora del Departamento de Relaciones Laborales del (SEMAT), la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ, en el periodo comprendido entre el 04 de julio de 2016 al 31 de agosto de 2016 no presentó certificados de incapacidad (reposos). , Ahora bien, lo que obvia la recurrente para señalar la contradicción (…)”
Que: “(…) en que el referido oficio se remite a su vez Memorando m Interno de fecha agosto de 2016, que ríela en el folio (28) del expediente disciplinario 30 debidamente certificado, expedido Por la TSU Adriana Caldera, Coordinadora del Departamento de Relaciones Laboral Directora (E) de Y dirigido a la de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Gledys Cabello Sucre donde explana con toda claridad en su aparte revisión de los archivos y expedientes de la precitada final ciudadana evidenció que no existen asistencias, trámites y/o se o licencias contractuales, así como certificados solicitudes de incapacidad emitidos por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)" (Negrilla nuestra) En tal sentido, hay que distinguir que al explanar estos antecedentes y Narrativa mi representada (Administración Pública),. Si bien es cierto que la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ consignó reposo médico privado expedido por el Dr. Rhazes A. López, Médico Oftalmólogo de fecha 24 de agosto de 2015, y recibido por el la Lic. Scarlett Suarez, Jefa (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT P.C). También es cierto que lo que estableció en el Memorandum Interno de fecha 30 de agosto de 2016 la TSU Adriana Caldera, Coordinadora del Departamento de Relaciones Laborales del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT P.C), es que no constan certificados de incapacidad emitidos ni convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y esto se deriva del hecho cierto que la funcionaria ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ, no convalido su reposo privado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como le correspondía de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 141 y 147 del Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). En conclusión ciudadano juez y contrario a los vicios de inmotivación que alega la recurrente, está muy claro y probado en autos, el hecho que dio origen a la averiguación y posterior destitución de la funcionaria ya identificada e incluso, es necesario señalar que tales circunstancias quedaron claramente expresadas en el Capítulo IV correspondiente a la Motiva de la Opinión Legal emanada del Órgano Consultor del ciudadano Alcalde y de la cual se sustentó la Resolución emanada de la Máxima autoridad del Municipio y se puede evidenciar del folio 157 al 159, (…)”
Que: “finalmente solicito que el presente escrito sea agregado y con todos los pronunciamientos de la ley y sea declara sin lugar la presente demanda (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ELEANA MILAGROS MANEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.250.781, asistida por el abogado Oliver Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.318, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Oliver Piñero Coronel, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.318, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, titular de la cédula de identidad N° 17.250.781, contra la Resolución N° 272/2016 de fecha 09 de Noviembre de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde la querellante denuncia los vicios de incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y derecho, y por ultimo alega el vicio de inmotivación.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 272/2016 de fecha 09 de Noviembre de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, del Cargo de Asistente Administrativo VI adscrita a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en virtud de que –según lo establecido en la Resolución Administrativa (folio 12) – la querellante de autos tuvo un total de treinta y nueve (39) días hábiles de inasistencia injustificada en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT PC) donde se encontraba en calidad de Comisión de Servicio, en razón de que la Administración alegó que no existía justificativo ni registro de asistencia en el lapso comprendido desde el ocho (08) de Julio de 2016 al treinta y uno (31) de Agosto de 2016 y que por tanto, se había materializado la causal de destitución imputada. Por esta razón, la Administración en el acto de destitución, subsumió su conducta en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dieciocho (18) de Abril de 2016, el abogado Carlos Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.991, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO y por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo, indicando en primer lugar, que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, donde la querellante denuncia los vicios de incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y derecho, y por último alega el vicio de inmotivación. Igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior y atendiendo a las denuncias realizadas, este Juzgado Superior iniciará la revisión de la legalidad del acto impugnado, partiendo del vicio de incompetencia manifiesta, destacando para ello que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, se afirma que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión).
Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente establece:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…Omissis…

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. .” (Negrillas y subrayado añadido por la presente decisión)
De lo anterior se colige, que la potestad para solicitar la apertura del procedimiento de destitución, corresponde inequívocamente al funcionario de mayor jerarquía de la unidad u oficina donde el funcionario a ser investigado, presta sus servicios, constituyendo esto un requisito indispensable para la validez del acto administrativo que determine la sanción administrativa. En tal sentido, debe procederse a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado del vicio de incompetencia manifiesta y al respecto se puede observar:
1. Consta en el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo, Oficio N° SEMAT/SI/MSJ/SRB/065/2016, de fecha 01 de Julio de 2016, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, y suscrito por el ciudadano Superintendente Municipal Tributario del Servicio Municipal del Administración Tributaria, en el cual solicita le conceda en calidad de Comisión de Servicio a la ciudadana Eleana Milagros Maneiro, titular de la cedula de identidad N° 17.250.781, para que ejerza funciones de servicio durante un (01) año, contados a partir del primero (1º) de Julio de 2016.
2. Consta en el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, Oficio N° DA/1.222/2016, de fecha 07 de Julio de 2016, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, y dirigido al ciudadano Superintendente Municipal Tributaria de la Alcaldía de Puerto Cabello, en la cual Acepta la Comisión de Servicio Remunerado de la ciudadana Eleana Milagros Maneiro Hernández, titular de la cedula de identidad N° 17.250.781, a prestar servicios como técnico tributario 1, en el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello.
3. Consta en el folio ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo, Oficio N° DG/282/2016, de fecha siete (07) de Septiembre de 2016, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, suscrito por la Economista Maykelys Molina, en condición de Directora General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en el cual expone: “(…) solicito de su despacho sirva iniciar el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el Titulo VI, “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulo III, “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, Articulo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a la funcionaria ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ, antes identificada, por esta presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el Titulo VI, Capitulo II “Régimen Disciplinario”, Articulo 86, Numerales 2° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
4. Consta en el folio ciento setenta siete al ciento ochenta y dos (177-182) del expediente administrativo, Resolución N° 185/2016 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, emanado del ciudadano Juan Carlos Betancourt en condición de Alcalde Designado del Municipio Puerto Cabello, en la cual resuelven nombrar a la ciudadana Alba Lisbeth Adriana González, titular de la cedula de identidad N° V-16.183.854 para ejercer el cargo de Superintendente Municipal Tributario Adscrito al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SEMAT-PC), a partir del veinticuatro (24) de Agosto de 2016.
5. Consta en el folio ciento catorce al ciento diecinueve (114-119) del expediente administrativo, Auto de Apertura de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, emanado por la ciudadana Gledys Sucre Salazar, en condición de Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía de Puerto Cabello, mediante el cual se procede a la apertura de expediente administrativo a la funcionaria ELEANA MILAGROS MANEIRO, anteriormente identificada.
6. Consta en el folio cinco al diecinueve (05-19) del expediente administrativo, Resolución N° 272/2016, de fecha 09 de Noviembre de 2016, emanada del ciudadano Juan Carlos Betancourt en carácter de Alcalde Designado del Municipio Puerto Cabello, en el cual aplican la sanción de destitución a la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, quien ocupaba el cargo de Asistente Administrativo VI adscrita a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por encontrarse incursa en la causal de destitución consagrada en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse que la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, adscrita a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello fue trasladada en comisión de servicio remunerado por un año consecutivo, a partir del primero (1º) de Julio de 2016 y haciéndose efectivo el siete (07) de Julio de 2016, al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT PC), tal y como se evidencia en el folio (165) del expediente administrativo. Asimismo, debe hacerse especial énfasis que la ciudadana Maykelys Molina en condición de Directora General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución. Desconociendo de esta manera el Oficio N° DA/1.222/2016, folio (165) de fecha 07 de Julio de 2016, emanado de la máxima autoridad del Municipio Puerto Cabello, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, acepta la solicitud de Comisión de Servicio Remunerado de la ciudadana ELEANA MANEIRO para ser trasladada al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello como Técnico Tributario 1. De igual manera, se pudo observar que el procedimiento sancionatorio fue solicitado por una autoridad distinta al funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SEMAT-PC), quien según el mandato establecido en el artículo 89 numeral 1 del Estatuto de la Función Pública, que establece “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”, es decir, le corresponde a la máxima autoridad del SEMAT-PC la potestad de solicitar la apertura del referido procedimiento disciplinario, toda vez que éste era el órgano para el cual la querellante estaba prestando sus servicios en el momento en que se inició, sustanció y decidió el acto administrativo de destitución y por tanto, ser la autoridad competente para verificar la ocurrencia de las supuestas faltas injustificadas atribuidas a la recurrente. Así se decide.
En conexión con lo expuesto, es necesario que se realice un estudio pormenorizado de la figura jurídica definida como “comisión de servicio”. Para ello, debe partirse de la premisa de que dicha figura está concebida como la situación administrativa de carácter temporal en la cual un funcionario público que perciba remuneración del estado o de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles e instancias, se le “encomienda” una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la administración pública nacional, esta puede implicar el desempeño de un cargo igual, similar, diferente o de superior nivel, siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo.
Sobre esta figura debemos detenernos en la significación del término “encomendar”, en ese orden, para la real academia española, resulta del verbo transitivo: Encargar a alguien que haga algo o que cuide de algo o de alguien. Lo cual aplicado a la situación de delimita en la voluntad de un externo o mandatario (en este caso, el Estado), en un uso de una facultad de ejercicio de poder sobre otra para poder comisionar el ejercicio de otras funciones.
En este sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, en fecha 06 de Septiembre de 2002, el cual es a tener lo siguiente:
“Artículo 70: Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.
Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo. La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72: Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.
Artículo 73: Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mútuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.”
En base a lo antes expuesto, la comisión de servicio será ordenada por la máxima autoridad del órgano de origen, siempre y cuando dicha comisión sea delegada en la misma institución, pero si esta cumple con otro organismo debe ser solicitado por la máxima autoridad de ese órgano, la misma será de obligatoria aceptación, la cual será por el lapso máximo de un (01) año, sin embargo, si el órgano al que se está prestando servicios requiere extender el tiempo, este deberá notificarlo al órgano de principal, se tramitará sin dilaciones, es decir, con celeridad e inmediatez, a los fines de procurar la simplificación de trámites administrativos. Una vez culminado el servicio o se encuentre en cumplimiento de la misma, podrán ser requeridos o llamados por el Estado o la Administración Pública nuevamente para ser remitidos a la principal dependencia o institución.
Cabe destacar, que debe precisarse la figura remunerativa presupuestaria que regirá la relación jurídica entre el comisionado, el órgano de origen y el órgano al cual se prestara servicio, que se podrá aplicar en dos modalidades: a) el órgano de origen cubre la parte de los pagos relativos al salario que le correspondan al comisionado y el órgano receptor cancela la diferencia y b) el órgano de origen concede permiso no remunerado al comisionado y el órgano receptor cancela todos los conceptos salariales y beneficios que le correspondan al comisionado.
Queda entendido que el comisionado estará regido de acuerdo al estatuto funcionarial del órgano de origen en cuanto a los procedimientos administrativos y disciplinarios, sin embargo ello no excluye emplear otros instrumentos jurídicos vigentes aplicables según la situación presente, de igual manera el comisionado deberá cumplir con las pautas que le sean asignadas en el órgano receptor en relación sus responsabilidades inherentes al cargo de la comisión y jerarquía, costumbres, cumplimiento de horas, y tareas. El mismo responderá penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades.
Establecido lo anterior es de vital importancia traer a colación la Ordenanza sobre la Creación, Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT PC), de fecha 27 de Noviembre de 2009, el cual establece en su artículo 1, 2 y 13 lo siguiente:
Articulo 1. Objeto. La presente Ordenanza tiene como objeto la creación, regulación y funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello que también podrá identificarse con las siglas “SEMAT-PC”, como el órgano desconcentrado y dependiente del Ejecutivo del Municipio Puerto Cabello, adscrito al Despacho del Alcalde o Alcaldesa.
Articulo 2. Autonomía. El servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SEMAT-PC), carece de personalidad jurídica, pero está dotado de autonomía técnica administrativa, funcional, financiera y de gestión.”
Articulo 13. El Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SEMAT-PC), actuara bajo la dirección de un Superintendente Municipal Tributario, quien será designado por el Alcalde o Alcaldesa, en calidad de funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción. Dicho cargo tendrá un rango equivalente al de una Dirección General Sectorial de la Alcaldía.”
En consecuencia, se pudo verificar que la administración no actuó con estricto apego a la legalidad, debido a que se colige sin equívoco alguno, que la incompetencia alegada es manifiesta, con ocasión al hecho de que para el momento en que fue solicitada la apertura del procedimiento administrativo por la Economista Maykelys Molina, en su condición de Directora General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, la querellante se encontraba de Comisión de Servicio en el Servicio Municipal de Administración Tributaria y por tanto, la competencia para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario, correspondía al funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad – según el mandato expreso contenido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública - quien a su vez, debió extender dicha solicitud a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para que así, pudiera ser aperturado el procedimiento disciplinario; ya que esta potestad de solicitar la apertura de dicho procedimiento, además de constituir una obligación legal a tenor de lo dispuesto en el artículo supra mencionado, constituye un acto de mera lógica, pues: ¿Quién mejor para verificar las inasistencias de un funcionario, que la máxima autoridad de la unidad donde éste presta sus servicios?. Por tal motivo, al no constar en el presente expediente que la comisión de servicios haya cesado o haya sido revocada, debe establecerse que se evidencia la ocurrencia del vicio de incompetencia manifiesta alegada, toda vez que como se mencionó con anterioridad, la autoridad con competencia para ello, estaba representada por la máxima autoridad de la unidad u oficina del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT-PC, donde la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO prestaba sus servicios, ya que además pudo determinarse que dicho órgano estaba dotado de autonomía administrativa y funcional tal y como lo establece la Ordenanza sobre la Creación, Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria en su artículo 2, constatándose así que el acto impugnado se encuentra inficionado en un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, tal como y lo es la incompetencia manifiesta que además, en el presente caso, genera una violación al derecho fundamental al Debido Proceso. Así se establece.
Conforme al anterior pronunciamiento, debe precisarse el contenido del derecho al debido proceso, para lo cual se trae a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido el expediente administrativo, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, este Tribunal considera que en el presente caso, se configuró el vicio de incompetencia manifiesta y la violación al debido proceso, en razón de que el procedimiento administrativo fue solicitado por autoridad completamente distinta al funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad (articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) adscrito al Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía de Puerto Cabello (SEMAT PC), quien en este caso tenia la facultad para solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, la apertura del procedimiento disciplinario, toda vez que para el momento del acto de destitución N° 272/2016 de fecha 09 de Noviembre de 2016, la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO se encontraba en Comisión de Servicios en el referido órgano. Por tal motivo y teniendo los medios probatorios que certifican el vicio alegado, este Sentenciador determinó que desde el nacimiento mismo del acto administrativo impugnado, el procedimiento tuvo irregularidades que afectaron su validez por haber violentado normas que garantizaban los derechos fundamentales de la querellante de autos, así se establece.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato esgrimido por el querellante, referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho. En tal sentido, este Tribunal procede a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión, a fin de verificar si el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio alegado.
Así las cosas, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que la parte querellante alega que el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 072/2016 de fecha 09 de Noviembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido de la mencionada Resolución que riela inserta en el folio cinco (05) al diecinueve (19) del expediente administrativo; dicha Resolución es del tenor siguiente:
“….RESOLUCION N° 272/2016
…Omissis…
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la funcionaria ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.250/81, debidamente identificada, quien ocupaba el cargo de Asistente Administrativo VI adscrita a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, según lo consagrado en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al "ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS.". (Negrilla Propia) y de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 8 ejusdem.
SEGUNDO: Se delega a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello la debida notificación de la ciudadana afectada por la presente Resolución, quedando ese mismo órgano encargado de la correcta materialización de las medidas resueltas por el presente acto administrativo.
TERCERO: Se le indica a la funcionaria objeto de la presente sanción, que la presente decisión agota la vía administrativa. En caso de que considere que la presente Resolución lesiona sus derechos dispondrá de tres (03) meses desde su notificación para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la Avenidas entre Calle Silva y Cantaura, Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Comuníquese y Publíquese
Dado, Firmado y Sellado en la sede del Despacho del Alcalde, en la ciudad de Puerto Cabello a los nueve (9) días del Mes de Noviembre del Año Dos M Dieciséis (2016), año 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de Revolución Bolivariana.
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que el mismo incurrió en la causal de destitución señalada en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Teniendo claro el motivo de la administración para fundamentar la sanción de destitución de la querellante, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio alegado; al respecto se puede observar:
1. Consta en el folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, Oficio N° DG/243-A/2016,de fecha 20 de Agosto de 2016, suscrita por la directora General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, mediante el cual solicita información laboral de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO: “1) Control de las asistencias correspondientes al personal fijo adscrito a la Dirección General del Despacho del Alcalde del Municipio Puerto Cabello; en las fechas laborables comprendidas desde el Ocho (08) de Julio del año 2016 hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2016. 2) Solicitudes de permisos o licencias de carácter contractual efectuados por ante esa Dirección, en caso de existir. 3) Certificados de Incapacidad (reposos), expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en las fechas comprendidas desde el Ocho (08) de Julio del año 2016 hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2016, a favor la ciudadana, ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ antes identificada, en caso de existir. 4) Cualquier otro documento que avale las asistencias de la referida funcionaria en las fechas comprendidas desde el Ocho (08) de Julio del año 2016 hasta el Treinta y Uno (31 ) de Agosto del año 2016; en caso de reposar en sus archivos”
2. Consta en el folio ciento sesenta y nueve (169), Memorándum de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Relaciones Laborales, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, en la cual se evidencia supuestamente planillas de asistencia correspondiente al mes de julio y agosto del año 2016, en la cual se evidencia: Desde 04/07/2.016 hasta 08/07/2,016 (No existen asistencias)
“Desde 11/07/2.016 hasta 15/07/2.016 (No existen asistencias)
Desde 18/07/2.016 hasta 22/07/2.016 (No existen asistencias)
Desde 25/07/2 016 hasta 29/07/2.016 (No existen asistencias)
Desde 01/08/2.016 hasta 05/08/2.016 (No existen asistencias)
Desde 08/08/2.016 hasta 12/08/2.016 (No existen asistencias)
Desde 15/08/2.016 hasta 19/08/2.016 (No existen asistencias)
Desde 92/08/2.016 hasta 26/08/2.016 (No existen asistencias)
Desde 29/08/2.016 hasta 02/09/2.016 (No existen asistencias)”
3. Consta en el folio sesenta y tres al sesenta y siente (63-67) del expediente administrativo, de fecha 11 de Octubre de 2016, escrito de promoción de pruebas en la cual la ciudadana ELEANA MANEIRO, solicita por exhibición de documentos el registro de asistencia llevado por la oficina de recursos humanos del SEMAT-PC en el periodo comprendido entre el 08 de julio de 2016 al 31 de Agosto del mismo año, de igual manera promueve como testigos a los ciudadanos Magglen Carolina Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 11.744.155, en su carácter de Trabajadora del SEMAT-PC y José Ramón González, titular de la cedula de identidad N° 13.224.509, en su carácter de trabajador del SEMAT-PC.
4. Consta en el folio cincuenta (50) del expediente administrativo, Auto de fecha 18 de Octubre de 2016, en el cual se dejo constancia de la no comparecencia de la Licenciada Scarlet Suarez en su condición de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Municipal de la Administracion Tributaria del Municipio Puerto Cabello y consecuencia no se efectuó la exhibición solicitada en el lapso probatorio del registro de asistencia llevado por la oficina de recursos humanos del semat-pc, en el periodo comprendido entre el 08 de julio de 2016 y 31 de agosto del mismo año.
5. Consta en el folio cincuenta y dos al cincuenta y cuatro (52-54) Auto de fecha 17 de Octubre de 2016, en el cual comparece la ciudadana Magglen Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 11.744.155, en el cual expone:
“(…)5. Diga la testigo ¿desde qué fecha se lleva control de asistencia en el semat-pc? Bueno voy a indicar que desde que comenzó el semat en el 2010 hasta el 2013 se estuvo llevando asistencia en 2014 llego un nuevo superintendente se llevaba asistencia pero a partir de septiembre 2014 no se llevaba asistencia. 6 diga la testigo ¿de qué manera o medio se verificaba la asistencia del personal adscrito al semat-pc? No se llevaba asistencia, el medio era la parte, el medio era la parte de recursos humanos del semat era lo que verificaba será visual porque no se llevaba control (…)” (resaltado de este Tribunal)
6. Consta en el trescientos trece (313) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas en el cual la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, solicita nuevamente exhibición de los registros de asistencia correspondiente al periodo comprendido entre el 08 de julio de 2016 al 31 de Agosto del mismo años, en el cual se evidencia que no obtuvo respuesta alguna de la referida exhibición.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse que la Administración no probó de manera eficiente ni oportuna que la querellante haya faltado desde el 08 de julio al 31 de Agosto de 2016, tal como lo mencionan en la Resolución Administrativa N° 072/2016 de fecha 09 de Noviembre de 2016, en la cual destituyen a la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, en virtud que no se evidencia registro alguno del sistema llevado por el Servicio Municipal de la Administración Tributaria sobre las asistencias de los funcionarios. De igual manera, se constató que la querellante de autos solicitó la exhibición de documentos en el lapso de promoción de pruebas tanto en el procedimiento administrativo como el judicial, el registro de asistencia llevado por el SEMTA-PC, pero el mismo nunca fue exhibido. Aunado a ello, se constata del Auto que riela inserto en el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, que comparece la ciudadana Magglen Sánchez, en su carácter de trabajador del SEMAT-PC, a los efectos de exponer: “(…) diga la testigo ¿de qué manera o medio se verificaba la asistencia del personal adscrito al semat-pc? No se llevaba asistencia, el medio era la parte de recursos humanos del semat era lo que verificaba será visual porque no se llevaba control (…)”. Por estas razones, resulta ilógico para quien decide, que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello haya emitido un acto de destitución por razones de faltas injustificadas establecidas en el articulo 86 numeral 3, cuando no hay un registro de asistencia llevado por el Servicio de Administración Tributaria (SEMAT-PC) órgano al cual la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO se encontraba en calidad de comisión de servicio desde el 07 de Julio de 216, según oficio N° DA/1.222/2016, inserto en el folio (165) de fecha 07 de Julio de 2016, emanado de la máxima autoridad del Municipio Puerto Cabello, el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, ni mucho menos puede considerarse que las supuestas “inasistencias” plasmadas en el Memorándum de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Relaciones Laborales, hagan plena prueba de las faltas injustificadas imputadas, cuando la prueba por excelencia en estos casos, lo constituye el registro de personal diario que a tales efectos debe llevarse en las oficinas donde el funcionario presta sus servicios. Por este motivo se evidencia que no existe relación entre los hechos que se le imputan al recurrente y los hechos que se desprende de las actas, por lo que la falta de investigación por parte del Órgano rector privó al accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa, quebrantando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y vulnerando sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, configurándose de esta manera la violación al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. Así se establece.
Por tal motivo, debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Administrativa N° 272/2016 de fecha 09 de Noviembre de 2016, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En razón de la anterior declaratoria, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Establecido lo anterior, en necesario recordar el deber que tiene la Administración a estar sujeta al principio de legalidad, que implica la necesaria y obligatoria sumisión de los órganos al ordenamiento jurídico, este compuesto por la propia Constitución que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.
El primer elemento del principio de legalidad, es la Supremacía Constitucional que la Constitución regula en forma expresa en su artículo 7, en el cual quedan sujetas todas las personas, órganos que ejercen el Poder Publico. Ya que constituye uno de los deberes Constitucionales de los ciudadano y funcionarios el “Cumplir y Acatar”
Dicho lo anterior, todos los órganos del Estado, están sometidos a la administración, y dentro de ellos, por supuesto los que conforman la Administración Pública, señalado en el artículo 137 constitucional, que establece “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, deben actuar con pleno sometimiento a la “Ley y al Derecho”
Por tal motivo, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas.
Razón por la cual, SE EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello a acatar y dar fiel cumplimiento a las labores encomendadas, y realizar la apertura y procedimientos administrativos de conformidad con las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales tienen por finalidad resguardar los derechos fundamentales de los funcionarios que están siendo investigados para la aplicación de la sanción de destitución, responsabilidad que reposa primordialmente sobre las máximas autoridades de los órganos del Estado que en el caso de marras correspondería tanto al alcalde del Municipio Puerto Cabello como del sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Puerto Cabello, quienes en el ejercicio de sus funciones deben garantizar en todo momento que los postulados contenidos en la Constitución Nacional y demás leyes se cumplan de conformidad con los principios que rigen nuestro estado social de derecho y de justicia.
Seguidamente, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
…omissis…
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
…omissis…
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
…omissis…
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por otra parte, es necesario destacar que la administración no cumplió con la etapa procesal correspondiente con lo establecido en el artículo 89 numeral el 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, y a pesar de que la Administración Pública está al servicio ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, para quien decide resulta evidente que la administración no hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública.
De igual manera, se debe hacer mención que no consta en las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, registro del sistema de asistencia llevado por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Puerto Cabello, por lo que resulta desproporcional el motivo de la sanción de destitución aplicada a la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO en relación a la inasistencia injustificada. Así se establece.
Para finalizar este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución.
En consecuencia es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa al momento de aperturar el procedimiento de destitución incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta violentando de esta manera el debido proceso e incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, viciando de Nulidad Absoluta la Resolución Administrativa N° 272/2016, de fecha 09 de Noviembre de 2016, contentiva de la sanción de destitución de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, suficientemente identificada, del cargo de Asistente Administrativo VI, adscrita a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, situación que provoca que este Juzgado Superior deba declarar la Nulidad Absoluta del acto impugnado .Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado Oliver Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.318, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.250.781 contra la Resolución N° 272/2016 de fecha 09 de Noviembre de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 272/2016 de fecha 09 de Noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Betancourt en su condición de Alcalde Designado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.250.781, al cargo de Asistente Administrativo VI, adscrita a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan a la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.250.781, desde su ilegal destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente N°. 16.239. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/Ir
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de Septiembre de 2017, siendo las 01:00 p.m. Teléfono (0241) 835-44-55.