REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Septiembre de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 15.992

PARTE ACCIONANTE: GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. José Ramón Meneses, IPSA Nro.72.103
Abg. María Verónica Díaz, IPSA Nro.239.908

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, por el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.730.565, debidamente asistido por los abogados José Ramón Meneses y María Verónica Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.103 y 239.908, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 103-15, notificado mediante Oficio Nº CPNB-4999-15, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:

En la reforma de la demanda, el querellante expuso lo siguiente:

Que: “(…) empecé a prestar mis servicios en la Policía Nacional Bolivariana en fecha 22 de octubre del año 2008 como Agente de Tránsito Destacado en el Estado Carabobo, con la credencial N° 8979 (…) sucede que para el 10 de febrero de 2014, tuve una crisis estomacal producida por el padecimiento de una Gastritis Severa, la cual fue debidamente tratada por un médico especialista que procedió a darme tratamiento médico y REPOSO POR NUEVE (09) DÍAS a partir de la mencionada fecha (Anexo B consignado en la oportunidad de la primera presentación de la demanda, inserto en el folio 12) y el cual fue debidamente convalidado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para posteriormente ser consignado por ante el Comando ante el cual prestaba mis servicios. Sin embargo, en dicha oportunidad fue mi madre, la ciudadana Yajaira Pérez, titular de la cedula de identidad N° 11.147.303, quien presentó el mencionado reposo, toda vez que en virtud de mi condición de salud y una situación especial que estaba sucediendo en el país, referida a las llamadas “guarimbas”, me fue imposible hacer acto de presencia ante el mencionado Comando para consignar yo mismo el reposo y fue a partir de este momento, en que empezaron las irregularidades que se presentaron a lo largo de mi procedimiento de destitución, ya que en la oportunidad en que fue presentado mi reposo, mi madre se entrevistó con el Comisario Pedro Vicente Gelvis Gonzales, Jefe del Puesto de Transito de Valencia Unidad N° 41 de Carabobo, quien se negó a recibirlo y con una actitud que supera lo irracional, manifestó que cuando yo estuviera en condiciones, procediera a consignar el reposo por ante la Oficina de Recursos Humanos en la Ciudad Caracas, lo cual lógicamente constituye un exabrupto jurídico por cuanto las situaciones del personal deben ventilarse en la unidad administrativa donde se presta el servicio, sin embargo este punto será desarrollado en líneas subsiguientes (…)”
Que: “(…) resulta que para el día 19 de febrero del 2014, procedí a presentarme a mi lugar de trabajo como correspondía, luego de la expiración de mi reposo aun y cuando mi padecimiento no había aminorado sino que por el contrario se había agudizado, sin embargo, fiel al deber me presenté a realizar mis labores regulares y resulta que en dicho momento, el Comisario Pedro Vicente Gelvis Gonzales, Jefe del Puesto de Transito de Valencia Unidad N° 41 de Carabobo, me manifestó que debía presentarme en la Ciudad de Caracas para incorporarme al “Operativo Caracas Descongestionada” ya que como mencione anteriormente, en aquellas fechas se encontraban en desarrollo el evento social denominado “guarimbas” las cuales ocasionaban la obstaculización de las vías de la mencionada Ciudad. Ante tal situación, manifesté que aún me encontraba en un estado delicado de salud y en tal sentido le solicite al referido Comisario que reconsiderara mi situación de salud la cual se agravaba progresivamente, a lo cual en una clara manifestación de irracionalidad, señaló que estaba suspendido y que ordenaría la apertura de un procedimiento de destitución, prohibiéndome la entrada a mi lugar de trabajo en los días subsiguientes en los que intenté presentarme a mi servicio (…)”
Que: “(…) En este punto es donde se ocasiona la distorsión de la realidad que fue utilizada como fundamento del acto de destitución, en el sentido de que el Comisario Pedro Vicente Gelvis Gonzales, Jefe del Puesto de Transito de Valencia Unidad N° 41 de Carabobo, abusando de su poder, procede a emitir “Memorándum” (Anexo marcado “B”), mediante el cual manifiesta que no me presenté a prestar mis servicios en los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de Febrero de 2014 y que dichas faltas no tenían justificación alguna; ello lógicamente manipulando la verdad por cuanto fue el mismo, el que se negó a recibir el reposo médico que en la oportunidad correspondiente, mi madre trató de consignar. Ahora bien, ciudadano Juez, es importante poner especial atención a este asunto en particular, por cuanto aquí es donde surge el vicio del que adolece el acto impugnado, ya que una vez que el ya tan mencionado Jefe del Puesto de Transito de Valencia Unidad N° 41 de Carabobo, se niega a recibir el reposo médico, preconstituye de manera maliciosa, la prueba que sería utilizada para amparar su argumento de “faltas injustificadas”, pues ¿qué lógica podría aplicársele al hecho, de que impide la consignación del reposo y posteriormente en represalia a mi solicitud de reconsideración, solicita la apertura de un procedimiento de destitución, a sabiendas de que me encontraba afectado de salud y que dicha condición estaba plenamente probada? (…)”
Que: “(…) Luego de acordada la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 19 de Febrero de 2014, con el N° OCAPUVTT41-ED-0002-14 y en franca violación de mis derechos, proceden a dictar una medida de SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO que hicieron efectiva el mismo día 19 de Febrero de 2014y que plasmaron en la Providencia N° DV-085-2014 de fecha 10 de Abril de 2014, notificada mediante Notificación CPNB N° 2794-14 del día22 de Mayo de 2014 (Anexos “C” y “D”). Con respecto a esta medida, pretendo poner de relieve el claro y notorio ensañamiento que en mi contra hubo a lo largo de la sustanciación del procedimiento de destitución, pues el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la época en que sucedieron los hechos narrados, establecía la posibilidad de que se decretaran este tipo de medidas siempre que hubieran “(…) presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos (…)”, ello con el objeto de “(…) proteger a las víctimas de tales hechos (…)”; en tal sentido ciudadano Juez, ¿qué violación de derechos fundamentales puede producir unas “supuestas faltas injustificadas” que realmente expliquen el decreto de tal medida?. Esta situación afectó profundamente el sostenimiento de mi familia, ya que para las referidas fechas, mi hija tenía pocos meses de nacida y sobrellevar las cargas que ello implica, produjo una disminución considerable de nuestro nivel de vida por decir lo menos, ya que como es lógico, afrontar el nacimiento de un hijo sin tener los recursos para ello, ocasiona una lesión considerable de los derechos a la maternidad, la paternidad y la familia, que han sido ampliamente reconocidos por la Constitución Nacional y las demás Leyes de nuestro ordenamiento jurídico (…)”
Que: “(…) a los efectos de culminar las consideraciones que sobre este Capítulo pretendo, quiero resaltar y que quede plenamente evidenciado por usted, que en mi caso se produjeron violaciones de toda índole, ya que el nacimiento del procedimiento de destitución, se produjo a causa de la actividad maliciosa y premeditada del Comisario Pedro Vicente Gelvis Gonzales, Jefe del Puesto de Tránsito de Valencia Unidad N° 41 de Carabobo, quien en primer lugar impidió la consignación del reposo médico que justificaba mis faltas a la prestación del servicio los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de Febrero de 2014, por una condición de salud que hasta el sol de hoy padezco; y en segundo lugar, que utilizó tal manipulación para solicitar la apertura del procedimiento de destitución, abusando de su poder pues hasta logró la suspensión de mi cargo sin goce de sueldo, aun cuando no mediaban las causales suficientes para su procedencia, y así solicito sea observado y declarado por su digna autoridad (…)"
Que: “(…) al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. En tal sentido, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, la Administración Pública tiene la obligación de demostrar el supuesto de hecho del acto administrativo, es decir, debe probar sin equívoco alguno, la falta supuestamente cometida por el funcionario que se sanciona, ello a través de los medios de prueba aportados por el ente administrativo quien es el que tiene dicha carga procesal. Por ello, no es suficiente imputar los hechos, sino que los elementos deben estar soportados por los medios de prueba idóneos (…)"
Que: “(…) En conclusión, debe establecerse que el vicio de falso supuesto está considerado de manera genérica, como la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto (en tanto que el vicio lo constituye su causa), por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad (…)"
Que: “(…) Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, es necesario resaltar que el fundamento factico sobre el cual se basa el acto administrativo impugnado, ES INEXISTENTE en razón de que las alegadas “faltas injustificadas” no son más que una tergiversación de la realidad, en el sentido de que el Comisario Pedro Vicente Gelvis Gonzales, Jefe del Puesto de Tránsito de Valencia Unidad N° 41 de Carabobo de forma arbitraria y abusando de su poder, procedió a impedir la consignación de mi reposo médico, para posteriormente utilizar tal circunstancia para ordenar mi destitución bajo el argumento de un supuesto “abandono de cargo”; cuando la realidad era que me encontraba en delicado estado de salud. De esta manera, es preciso indicar que no hay relación de causalidad entre la supuesta conducta materializada por mi persona y el supuesto de hecho establecido en la norma ya que al fundamentar su decisión en unos HECHOS QUE NO SON REALES partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad, lo cual permite que sea procedente el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así solicito sea declarado (…)"
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) 1. Se ordene mi REINCORPORACIÓN inmediata al cargo de Oficial (CPNB) en Tránsito Terrestre, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Unidad 41 del Comando de Transporte Terrestre del Estado Carabobo, en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento de mi irrita destitución. 2. Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado durante el tiempo en que estuve ilegalmente destituido. 3. Se me cancelen los salarios dejados de percibir, así como también el pago de los demás beneficios laborales de los que fui privado, desde la fecha de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 4 Finalmente solicito se acuerde la indexación de los montos a cancelar por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Unidad 41 del Comando de Transporte Terrestre del Estado Carabobo (…)”.

Alegatos de la parte Querellada:

En la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, la apoderada judicial de la parte querellada señaló lo siguiente: “(…) Esta representación de la República da contestación a la querella, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos coma en e derecho, lo expresado por el querellante en su libelo, y permite realizar con detalle esta labor en los siguientes términos: Como se puede evidenciar el expediente disciplinario sustanciado al efecto, cumplió con todos los extremos legales de rigor, donde quedo demostrado las inasistencias injustificadas del funcionario ut Supra identificado, según consta en punto informativo de fecha 19 de febrero del año 2014,emanado del COM (TT) Jefe de Puesto Valencia. (…)”
Que: “(…) En virtud de esta motivación se puede colegir, ciudadano Juez que en efecto el ex funcionario no se apego a la normativa legal, ni a los reglamentos internos de la Institución, desconociendo así que prestaba servicios, y se encontraba para el momento subordinado al Cuerpo Policial, donde los principios fundamentales a que se deben, son la disciplina, la puntualidad, el deber de informar oportuna y eficazmente a sus superiores, puesto que la naturaleza del servicio policial es servir de una manera continua e ininterrumpida a sus labores; en el caso que nos ocupa se observó una omisión por parte del hoy querellante, puesto que debió en todo momento tomar previsiones y notificar de la manera adecuada las faltas injustificadas que constan en el libro de novedades suscritas por el jefe del puesto de Transporte Terrestre de Valencia Estado Carabobo COM (TT). (…)”
Que: “(…) se puede evidenciar que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a las causales referidas a la desobediencia e insubordinación, debe necesariamente existir una orden clara, precisa y concreta, que haya sido impartida por el superior o supervisor inmediato al subalterno o funcionario cuya causal le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, ordenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario inferior a cumplir con las ordenes, con lo cual se evidencia el desacato y el desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor del funcionario cuya causal le es imputada, esto en virtud de precisar que el exfuncionario no acató el mandato impuesto, de asistir al operativo Caracas Descongestionada, sin presentar justificación alguna (…)”
Que: “(…) se hace necesario resaltar que el hoy querellante manifestó que el órgano administrador incurrió al momento de dictar su decisión en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, es por ello que esta representación considera necesario y pertinente señalar, lo establecido al respecto por jurisprudencia patria; establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de Noviembre (…) Se observa lo infundado de este principio alegado por el querellante, puesto que quedó demostrado de manera irrefragable las faltas e inasistencias injustificadas por el exfuncionario, siendo esto un hecho más que ciertos atribuido al ciudadano Ut Supra identificado, como lo es la inasistencia al trabajo y así se determinó de manera indubitada en sede administrativa, igualmente solicita esta representación tuitiva de la República sea ratificado y declarado en sede judicial (…)”
Que: “(…) sobre la base de las ideas expuestas, podemos observar que la fundamentación legal realizada por el ente administrativo encuadra perfectamente con los hechos acaecidos. En consecuencia, lo puesto de manifiesto permite concluir que la Administración tomó una decisión con respaldo a los medios probatorios que estimó suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante siguiendo el procedimiento legal previsto para imponer la sanción de destitución, garantizando el derecho a la defensa del querellante, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, en este sentido el hoy querellante no argumenta absolutamente nada sobre alguna razón que fundamente la nulidad del acto administrativo, el cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgador y así solicito muy respetuosamente declare improcedente dicha solicitud y sea desechada a la luz del derecho (…)”
Finalmente solicita que: “(…) deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ, representado por la abogado en ejercicio Yajaira Josefina Pérez Vergara, y en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, 3USTICIA Y PAZ / CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer por el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.730.565, debidamente asistido por los abogados José Ramón Meneses y María Verónica Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.103 y 239.908, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 103-15, notificado mediante Oficio Nº CPNB-4999-15, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Al respecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia. En este mismo sentido, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Oficial (CPNB) en Tránsito Terrestre adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 103-15, notificado mediante Oficio Nº CPNB-4999-15 y emitido por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que el referido acto administrativo se fundamentó en hechos que fueron distorsionados por la Administración para poder aplicar la sanción de destitución, señalando que las faltas atribuidas como “injustificadas” estaban respaldadas en un reposo medico que acreditaba la existencia de una condición de salud que le impedía prestar sus servicios, lo cual – según sus dichos - fue debidamente notificado a su superior inmediato quien se negó a recibir el reposo y quien además, impidió que posteriormente el demandante pudiera ingresar nuevamente al Comando para el cual trabajaba.
Sin embargo y en contra posición a lo alegado por el recurrente, la parte querellada manifestó que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el querellante, faltó a su jornada laboral los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de Febrero de 2014 sin que existiera justificación alguna que avalara tales faltas, aplicando por ello la sanción de destitución prevista en el articulo 97 numeral 7 de la la Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 del 07 de Diciembre de 2009).
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la Reforma de la Demanda de fecha veinte (20) de Febrero de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha once (11) de Mayo de 2017, la Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de la práctica de todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el mencionado Auto, mediante la consignación de los oficios Nros. 0392, 0393 y 0394 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello.
Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad. Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución del querellante bajo la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo debidamente sustanciado con las pruebas suficientes que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar el alegato presentado por el recurrente.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular la referida Sala, emitió Sentencia Nº 01517 en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, donde estableció lo siguiente:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De esta manera, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso - conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente – a los efectos de conocer y evaluar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión administrativa, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio. Por tal motivo, se tiene que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” y en tal sentido, señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113). De esta manera, evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, lo cual realizará de conformidad con las actas que rielan insertas en autos y en tal sentido, debe dejarse establecido que la falta de medios de prueba que desvirtúen los alegatos del querellante, ocasionará que se tengan por válidas las afirmaciones formuladas por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, iniciando para ello, con el análisis de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En consecuencia, debe precisarse que la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, conforme al siguiente argumento:
“(…) resulta que para el día 19 de febrero del 2014, procedí a presentarme a mi lugar de trabajo como correspondía, luego de la expiración de mi reposo aun y cuando mi padecimiento no había aminorado sino que por el contrario se había agudizado, sin embargo, fiel al deber me presenté a realizar mis labores regulares y resulta que en dicho momento, el Comisario Pedro Vicente Gelvis Gonzales, Jefe del Puesto de Transito de Valencia Unidad N° 41 de Carabobo, me manifestó que debía presentarme en la Ciudad de Caracas para incorporarme al “Operativo Caracas Descongestionada” ya que como mencione anteriormente, en aquellas fechas se encontraban en desarrollo el evento social denominado “guarimbas” las cuales ocasionaban la obstaculización de las vías de la mencionada Ciudad. Ante tal situación, manifesté que aún me encontraba en un estado delicado de salud y en tal sentido le solicite al referido Comisario que reconsiderara mi situación de salud la cual se agravaba progresivamente, a lo cual en una clara manifestación de irracionalidad, señaló que estaba suspendido y que ordenaría la apertura de un procedimiento de destitución, prohibiéndome la entrada a mi lugar de trabajo en los días subsiguientes en los que intenté presentarme a mi servicio.

En este punto es donde se ocasiona la distorsión de la realidad que fue utilizada como fundamento del acto de destitución, en el sentido de que el Comisario Pedro Vicente Gelvis Gonzales, Jefe del Puesto de Transito de Valencia Unidad N° 41 de Carabobo, abusando de su poder, procede a emitir “Memorándum” (Anexo marcado “B”), mediante el cual manifiesta que no me presenté a prestar mis servicios en los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de Febrero de 2014 y que dichas faltas no tenían justificación alguna; ello lógicamente manipulando la verdad por cuanto fue el mismo, el que se negó a recibir el reposo médico que en la oportunidad correspondiente, mi madre trató de consignar. Ahora bien, ciudadano Juez, es importante poner especial atención a este asunto en particular, por cuanto aquí es donde surge el vicio del que adolece el acto impugnado, ya que una vez que el ya tan mencionado Jefe del Puesto de Transito de Valencia Unidad N° 41 de Carabobo, se niega a recibir el reposo médico, preconstituye de manera maliciosa, la prueba que sería utilizada para amparar su argumento de “faltas injustificadas”
(…)
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, es necesario resaltar que el fundamento factico sobre el cual se basa el acto administrativo impugnado, ES INEXISTENTE en razón de que las alegadas “faltas injustificadas” no son más que una tergiversación de la realidad, en el sentido de que el Comisario Pedro Vicente Gelvis Gonzales, Jefe del Puesto de Tránsito de Valencia Unidad N° 41 de Carabobo de forma arbitraria y abusando de su poder, procedió a impedir la consignación de mi reposo médico, para posteriormente utilizar tal circunstancia para ordenar mi destitución bajo el argumento de un supuesto “abandono de cargo”; cuando la realidad era que me encontraba en delicado estado de salud. De esta manera, es preciso indicar que no hay relación de causalidad entre la supuesta conducta materializada por mi persona y el supuesto de hecho establecido en la norma ya que al fundamentar su decisión en unos HECHOS QUE NO SON REALES partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad, lo cual permite que sea procedente el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así solicito sea declarado (…)” (Resaltado, negrillas y mayúsculas del original)
En referencia al vicio de falso supuesto alegado, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”

Siendo así las cosas, para poder valorar la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, es necesario que se realice un estudio pormenorizado de los argumentos y medios probatorios utilizados por la Administración para fundamentar el acto de destitución contenido en la Decisión Nº 103-15, notificada mediante Oficio Nº CPNB-4999-15 y emitida por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, donde de forma preliminar se observa, que la Administración consideró que el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ, incurrió en la causal de destitución señalada en el el articulo 97 numeral 7 de la la Ley del Estatuto de la Función Policial - tal y como fue señalado con anterioridad - toda vez que estimó procedente la ocurrencia de unas supuestas faltas injustificadas, acaecidas los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de Febrero de 2014. Por tal motivo, resulta indispensable traer a colación los aspectos más relevantes del acto impugnado, para poder iniciar las consideraciones que conlleven a este sentenciador a determinar la validez o no, del acto impugnado. En tal sentido, los aspectos relevantes son los siguientes:
“(…) El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de la instrucción del expediente de marras, (…) pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa:
…Omissis…
Punto Informativo de fecha 19 de febrero de 2014, suscrito por COM (TT) PEDRO VICENTE GELVIS GONZALEZ, jefe de puesto Valencia, anexo copia reportes y copia simple de planchas de servicio en los cuales se evidencia que el funcionario OFICIAL (CPNB) ARIAS PEREZ GILBERT ANTONY, (…); se encuentra faltando desde los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 19 de febrero de 2014, hasta la presente fecha. (…)
…Omissis…
Vista la recomendación por unanimidad, con carácter vinculante del consejo Disciplinario de esta institución, en cumplimiento del procedimiento disciplinario OCAP-UV-TT-41-ED-002-14 instruido por presunto Abandono de Cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a DECIDIR la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCION del cargo que ejerce en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”. (Negrillas y subrayado del original)

Vistos los anteriores particulares, se evidencia que la autoridad administrativa fundamentó su decisión, en sólo una prueba documental, denominada “Punto Informativo” el cual estaba acompañado presuntamente, por las copias simples de los reportes y las planchas de servicio donde constaban las supuestas faltas injustificadas atribuidas al funcionario en cuestión. Como consecuencia de ello, es indispensable que este órgano jurisdiccional deje establecido que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable. Dicho en otras palabras, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
Conforme a lo anterior, debe este jurisdicente revisar el contenido de las actas que corren insertas en autos, a los efectos de verificar si los hechos imputados al recurrente fueron debidamente comprobados, para lo cual procede a citar las documentales que a continuación se transcriben y que vale mencionar, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas son:
1. Copia simple del “PUNTO INFORMATIVO” de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por el COM (TT) JEFE DE PUESTO VALENCIA y dirigida al COM (TT) JEFE DE LA OCAP - folio treinta y tres (33) – en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle la siguiente novedad, es el caso que el Vgte (TT) 8979 Arias Gilber, no se ha presentado a laborar los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 del mes de febrero del presente año, desconociendo el motivo, la razón o la circunstancia de su incomparecencia, por consiguiente anexo copias de los reportes realizados en el libro de novedades y copias de las planchas de servicios, es todo cuanto tengo que informar al respecto (…)” (Destacados del original)
2. Copia simple de la “FORMA 15-30-B”, emitida por el Centro Asistencial Dr. Luis Guada Lacau, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y suscrito por el Doctor Gastroenterólogo Oscar Brizuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.883.163, inscrito en el MPPS bajo el Nº 47.690, CM: 5.138 - folio doce (12)– cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Constancia
Por medio de la presente hago constar que el paciente Gilbert Arias de 25 años de edad acudió a esta consulta para la convalidación de un reposo con DI: Gastritis Severa con fecha de 10/02/14, por 9 días a partir de la fecha (…)” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Conforme a la lectura y el análisis de las documentales anteriormente transcritas, se demuestra en primer lugar, la falta de elementos necesarios que le permitan a este sentenciador conocer a profundidad los elementos facticos de la decisión administrativa, toda vez que la parte querellada al incumplir con la carga de consignar el expediente administrativo correspondiente, se privó de una defensa adecuada y a su vez, no desplegó en el presente juicio, medios de prueba que lograran desvirtuar los alegatos del querellante. Además de ello, del contenido del acto recurrido y de las actas que rielan insertas en autos, se puede evidenciar que el único sustento utilizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para declarar “Procedente” la sanción de destitución, radica en la existencia del “Punto Informativo” supra transcrito y cuyos soportes no constan en la presente causa, impidiendo por tanto, que sean valorados de forma precisa, es decir, no es posible determinar que la razón fáctica utilizada como fundamento en la Decisión Nº 103-15, realmente haya sido comprobada por la Administración al momento de destituir al funcionario de autos, menos aun cuando existe constancia de ser la única prueba utilizada para tales efectos, pues como se dijo con anterioridad, en el procedimiento de destitución, el ente encargado de sustanciar el procedimiento, debe probar fehacientemente y sin lugar a dudas, la responsabilidad disciplinaria que pretende, debiendo para ello desplegar una actividad probatoria que le permita establecer inequívocamente, el nexo de causalidad que debe existir entre la actuación del funcionario investigado y el supuesto previsto en la norma como causal de destitución.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que a pesar de las defensas esgrimidas por la parte querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se evidencia que inserto en autos se encuentra una “constancia medica” verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se establece que el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ, estaba padeciendo de Gastritis Severa, indicándosele para ello un reposo medico por nueve (09) días a partir del día 10 de Febrero de 2014, es decir, que para las fechas en las que se le atribuyó los ilícitos administrativos, ciertamente el querellante estaba atravesando por una situación de salud, que le impidió prestar el servicio correspondiente, circunstancia que llama poderosamente la atención de este jurisdicente, pues en relación a los elementos que han sido valorados, se ha podido constatar que ciertamente el acto administrativo impugnado adolece de los vicios denunciados, debiéndose por ello, cuestionar severamente el actuar del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respecto a los hechos que utilizó como fundamento para la destitución del ciudadano supra mencionado, toda vez que sobre ella reposa, la ineludible responsabilidad de la comprobación de los hechos que investiga y a todas luces, representa un exabrupto jurídico fundamentar un procedimiento disciplinario sobre la base de unas “faltas injustificadas” cuando existe constancia medica que destruye tal argumento por no decir que la falta de un acervo probatorio que permitiera la atribución inequívoca de las responsabilidades administrativas imputadas, debió provocar que el acto de destitución fuera declarado “sin lugar”. En consecuencia, se verifica la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, acarreando con ello, la nulidad absoluta de la Decisión Nº 103-15, notificada mediante Oficio Nº CPNB-4999-15 y emitida por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.
Conforme a la declaratoria anterior, resulta necesario recalcar que la Administración Pública, debe dar cumplimiento a los deberes impuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Por tal razón, quien aquí juzga debe destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, del Estado Carabobo, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Así se decide.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse de la lectura del Acto impugnado, que la Administración no probó de manera fehaciente e inequívoca que el querellante incurriera en los ilícitos disciplinarios imputados, toda vez que además de incumplir con su obligación de consignar el expediente administrativo, se pudo constatar la falta de elementos de prueba que sostuvieran los argumentos expuestos en el acto de destitución, en el sentido de que se pudo constatar la existencia de un reposo medico que rebatía irrefutablemente, que las faltas calificadas como injustificadas, estaban ciertamente avaladas por un reposo medico expedido a consecuencia de una condición de salud que impidió que el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ, prestara sus servicios por los nueve (09) días siguientes al 10 de Febrero de 2014, razón por la cual se afirma que el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al dictar la Decisión Nº 103-15, notificada mediante Oficio Nº CPNB-4999-15, mediante la cual se declaró la destitución del referido ciudadano . Así se decide
- V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.730.565, debidamente asistido por los abogados José Ramón Meneses y María Verónica Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.103 y 239.908, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 103-15, notificado mediante Oficio Nº CPNB-4999-15, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en consecuencia:

1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 103-15, notificada mediante Oficio Nº CPNB-4999-15 y emitida por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.730.565, al cargo de Oficial (CPNB) en Tránsito Terrestre, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Unidad 41 del Comando de Transporte Terrestre del Estado Carabobo o a uno de igual o superior jerarquía.
3. TERCER: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº 20.730.565, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios laborales que le correspondan
4. CUARTA: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 15.992. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de Septiembre de 2017, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.