EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 15.298
PARTE ACCIONANTE: RICARDO MANZANILLO MARIÑO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AXIA ALFONZO LAREZ IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, por el ciudadano RICARDO MANZANILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.476.306, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.235, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Nº PMV-DG-001-02/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Directora General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que:“(…)en fecha 02 de mayo del 2011, inicie a prestar mis servicios como oficial adscrito al Instituto autónomo municipal de la policía de valencia. Es el caso que en fecha 17 de diciembre de 2013, se me suspende de mi cargo con goce de sueldo, y el 26 de diciembre de 2013, se le notifica a mi padre ciudadano Rafael Manzanilla de la apertura de una investigación administrativa signada con el Nº330/2013, por presuntamente haber incurrido en la violación del los artículos 16 y 97 numerales 1º y 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Es el caso ciudadano juez que violando lo pautado en el articulo 5 numeral 9. De la ley del estatuto de la función policial, no me fue brindado ningún tipo de asesoría o defensa técnica por parte del instituto, donde se me indicara que debía estar representado por un abogado.(…)” (negrilla y subrayado del original)
Que:“(…)por otra parte de acuerdo las copias simples que le fueran entregadas a mi progenitor no estaba foliadas, violando mi derecho a la defensa, como plasma la sentencia de fecha 4de junio 2010emanada por este juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región centro norte palacio de justicia sede valencia, estado Carabobo(…)”
Que:“(…) así mismo soy padre de un niño de apenas 1 año y 5 meses de nacido y lleva por nombre jhosbert Guillermo manzanilla landaeta, y mi esposa está embarazada de 2 meses y medio…omissis… cabe resaltar que en IAMPOVAL se me han violado mis derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el artículo 76 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela constituyendo la protección a la paternidad un derecho de rango constitucional, dicho articulo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre.(…)”(negrilla del original)
Que:“(…)es el caso ciudadano juez que la providencia administrativa NºPMV-DG-P-001-02/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente:
Falta de motivación de acuerdo a las articulo 9 y 18.5 y 8. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciendo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito(…)”
Que:“(…)el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan con fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución.(…)”
Que:“(…)violación al debido proceso, al violenta el derecho a la defensa de manera flagrante desconociendo los principios constitucionales, por cuanto articulo 34 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. Así mismo no se me brindo la asesoría especializada que pauta el articulo 15 numeral 9 de la ley del estatuto de la función publica, lo cual es un derecho y una garantía que me corresponde como funcionario policial y como venezolano protegido por la constitución de la república bolivariana d Venezuela.(…)”
Finalmente solicito:“(…)acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y por extensión a m hijo y al que viene en el camino.
De acuerdo con lo pautado el articulo 94 de la ley del estatuto de la función publica conjuntamente a lo pautado en el articulo 102 de la ley del estatuto de la función policial en concordancia con el articulo 25, ordinal 3ro. De la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa NºPMV-DG-P-001-02/2014 de fecha 10 de junio de 2013… omisssis… en consecuencia solicito 1.-la nulidad absoluta de la providencia administrativa NºPMV-DG-P-001-02/2014 de fecha 21 de Febrero de 2014… omissis… 2.-se ordene mi reenganche a mi cargo como oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios.
3.- que se me apliquen todas las mejores (SIC) sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- se cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 21 de febrero de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 5.- se condene al pago de las costas y costos de este procedimiento debidamente indexados. 6.- se declare procedente la medida cautelar solicitada. 7.- se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha quince (15) de Mayo de 2017, el ciudadano MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.076.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 27.295, actuando con el carácter apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, estando dentro del lapso para dar contestación a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RICARDO MANZANILLO, suficientemente identificado, realiza la apertura en su escrito de contestación manifestando:
Que:“(…) En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013) se acordó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de destitución en contra del funcionario policial Oficial MANZANILLA MARINO RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad N2 V- 21.476.306, fundamentada en el articulo 97, numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible, según consta en Memoranda Interno N° PMV-ORDP 113-12/2013 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), emitido por el Oficial Jefe Ruiz Espinoza Jhoam Jose, para la fecha Coordinador (E) de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Institucion, en el cual remite anexo al mismo copia del expediente aperturado por esa Oficina con la nomenclatura ORDP-023-10-2013 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), consta anexo Acta Policial de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) de esa Oficina en la cual se hace referencia que se recibio llamada por parte del Supervisor Agregado Claudio Morales, Director de Gestion Policial de la Institucion para la fecha, informando "...la presunta aprehensian de un funcionario perteneciente a nuestra Institucion por parte de una comision de la Policia Nacional Bolivariana...", consta anexo Oficio S/N de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), emitido por el Oficial jefe Ruiz Espinoza Jhoam Jose, dirigido al Comisario Ildemar Soto, en su caracter de Director Nacional de la Oficina Nacional del Sistema Disciplinario, en el cual se hace reseña del hecho delictivo por el cual se le apertura el procedimiento administrativo disciplinario. (…)”
Que:“(…) DE LA INEXISTENCIA DE LOS VICIOS DE ALEGADOS EN CONTRA DEL ACTO IMPUGNADO. Del alegado vicio de falta de motivación, de acuerdo a los artículos 9 y 18.5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La parte actora en sobre este aspecto, se limita a exponer: "... por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario...". No hace ninguna otra explicación acerca de lo denunciado. Es el caso que, no se puede saber a ciencia cierta a que se refiere el querellante con tan escueta delación, lo cual imposibilita la defensa del instituto al respecto. Observara el Juzgador que el acto impugnado además de hacer la transcripción del acta del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, hace un análisis de la situación planteada durante la investigación y de todos los aspectos que fueron investigados y que fueron objeto de defensa y alegación por parte del querellante. Se trata de un acto administrativo totalmente motivado, del cual nada ha podido resaltar en este sentido el querellante, por lo que resultarla forzoso para el sentenciador desechar esta denuncia por ineficaz, irrelevante e inexplicable, puesto que en modo alguno se puede saber a que se refiere con la falta de motivación y de firma autógrafa, pues nada explico al respecto. Por ello, esta denuncia es inexistente, y asi debe declararlo 1 Juzgador en su decisión (…)”
Que:“(…) Del alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Sobre esta denuncia, el querellante afirma que el acto impugnado no determina la comprobación, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, su responsabilidad para concluir la procedencia de su destitución. Al respecto agrega que "... no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan (sic) para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución". Cabe destacar que esta alegación corre la misma suerte de la anterior, pues nada aporta el querellante acerca de lo que esta denunciando. No expresa nada sobre cuales medios probatorios -según su a apreciación- no fueron determinados por el acto impugnado, o cuales debieron ser expresados. Es más, señala a las pruebas existentes como inexistentes y ni siquiera se ocupa de explicar por que. Ni siquiera se toma el trabajo de indicar el sentido y alcance de la cita jurisprudencial que agrego, o de que manera se puede aplicar al caso en concreto, puesto que no hizo ningún señalamiento al respecto. Tal manera de obrar ocasiona y verifica la inexistencia del vicio delatado en el acto impugnado, y asi solicito sea observado por este Tribunal, declarando lo conducente(…)”
Que:“(…) 3. Del alegado vicio de violación al debido proceso, al violentar el derecho a la defensa. El demandante plantea este vicio alegando que se desconocen los principios constitucionales (sin indicar cuales), y a continuación cita el contenido del articulo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. Nada. aporta el querellante sobre su denuncia ni de que forma la misma se configura, o por que serian aplicables las normas invocadas, ni de que manera lo que presuntamente denuncia lo afecto. Sin esta exposición de lo que pudo haber afectado al querellante no se puede saber en que consiste la denuncia hecha. Nuevamente solicito que esta situaci6n sea observada por el Juez, puesto que lo evidenciado lo (mica que comprueba es la inexistencia de los vicios alegados en contra del acto que se impugna, y asf debe ser decidido por el Tribunal (…)”
Que:“(…)no haber brindado asesoría técnica especializada, según lo dispuesto por el articulo 15 numeral 9 de la ley del estatuto de la función publica. Sobre este aspecto cabe destacar en primer lugar que la ley del estatuto de la función publica no disponible ninguna norma con el contenido expresado por el querellante en su demanda. En segundo lugar la ley de estatuto de la función policial su dispone en su articulo 15.9(dentro de los derechos y garantías de los funcionarios y funcionarias policiales) que los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes derecho y garantías…omissis…sobre este aspecto cabe destacar y resaltar que en modo alguno, se impone a los cuerpos de policiales la asesoría, asistencia y representación del funcionario, sino que muy claramente se coloca en cabeza de la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA. Por lo tanto es totalmente falso que el instituto que represento tenga tal obligación, tal como lo pretende el querellante. Una vez más solicito que esta situación sea observada por el Juez, puesto que lo evidenciado lo único que comprueba es la inexistencia de los vicios alegados en contra del acto que se impugna (…)”
Que:“(…) de la tramitación del procedimiento legalmente establecido, siguiendo las fases previstas en la ley del estatuto de la función policial. Tal como se explano en la narración de los hechos y se demuestra con los antecedentes administrativos del caso, se llevo a cabo el procedimiento legalmente establecido en la ley del estatuto de la función pública, por mandato dl artículo 101 de la ley dl estatuto de la función policial, que concluyo con la sanción impuesta a la parte demandante(…)” (negrilla del original)
Que:“(…) IV. DE LA EFICACIA Y VALIDEZ PLENA DEL ACTO IMPUGNADO. Toda la actuación de la administración se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales policiales y administrativas aplicables al caso. En el acto correspondiente, se hizo la explanación de todas las circunstancias que rodearon la actuación del funcionario -ahora destituido- y su relación con las normas que contemplan los ilícitos disciplinarios invocados. Resalto finalmente que, la inamovilidad alegada por el querellante finalizo el día 09 de octubre de 2014, por lo que la medida solicitada ya carece de fundamento. Y, en su querella en ningt.in momento hizo algún alegato o exposición acerca de las causales invocadas para la destitución que ahora ataca, contenidas en el articulo 97, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por estas razones, considero que en modo alguno están dados los extremos de la nulidad solicitada por la parte actora en la forma expresada en su demanda, y así solicito sea declarado por este Tribunal. (…)” (mayúscula del original)
Finalmente. “(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Es claro ciudadano Juez, que estamos en presencia de una demanda totalmente improcedente, ya que como ha observado, se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, y no se corresponden con los hechos que rodearon la actuación del funcionario policial municipal destituido, ni con lo deducido en la investigación disciplinaria llevada a cabo, y lo que es peor, ni con el contenido de los aspectos decididos. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano RICARDO ANDRES MANZANILLA MARINO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.476.306, asistido de abogada, contra la providencia administrativa N-42 PMV-DG-p-001-02/2014 del 21 de febrero de 2014, proferida por la Directora General (E) del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL del referido instituto. (…)” (mayúscula del original)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RICARDO MANZANILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.476.306, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.235, contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra de la PROVIDENCIA Nº PMV-DG-P-001-02/2014, de fecha veintiún (21) de febrero de 2014, emitida por la DIRECTORA GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual fue destituido el ciudadano Ricardo Manzanillo titular de la cedula de identidad Nº21.476.306, del cargo de Oficial adscrito a ese ente, donde el querellante solicita la nulidad de dicho Acto Administrativo en virtud de que, según sus dichos, adolece de vicios de fondo que lo hacen nulo como lo son la ausencia y falta absoluta de motivación por no hacer referencia de los motivos que dieron origen a la emisión de el Acto Administrativo. Asimismo, señala que el acto impugnado violentó su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho porque a su decir, en ningún modo determina que se haya comprobado su responsabilidad para concluir la procedencia de su destitución.
Ahora bien, en contraposición a los alegatos expuestos por la parte querellante, la Administración consideró que el funcionario ha infringido el artículo 97, numerales 2° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en virtud de la averiguación administrativa llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de la misma institución, en la que se determino la responsabilidad disciplinaria del funcionario mediante su participación en los hechos acaecidos en fecha 14 de octubre de 2013, en donde el recurrente resultó aprehendido por parte de una comisión de la Policía Nacional Bolivariana por encontrarse presuntamente, implicado en un hecho delictivo.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
En tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del hoy querellante, y tal como se dijo con anterioridad , se considera necesario realizar un análisis del procedimiento de destitución cuestionado, donde el recurrente alega los siguientes vicios:
1) Falta de Motivación.
2) Falso Supuesto de Hecho y derecho.
3) Violación del derecho a la defesa y al debido proceso.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, este jurisdicente considera preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, este jurisdicente procede a conocer los vicios alegados por el querellante, debiéndose atender en primer lugar, lo referente a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, y en tal sentido es preciso destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga pasa verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, el cual fue alegado por el querellante de la siguiente manera:
“… por cuanto en ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución…”
Conforme al anterior alegato, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, ocurrieron realmente. Al respecto, se desprende que corre inserta en el presente expediente folio cincuenta y uno (51), copia fotostática del Memorando interno de fecha doce (12) de diciembre de 2013, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Jefe Abg. José Ruiz Espinoza, Coordinador de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de IAMPOVAL, en la cual se evidencia:
“el presente comunicado tiene como finalidad remitirle copia del expediente aperturado por esta oficina con la nomenclatura ORDP-023-10-2013 de fecha 14/10/2013, donde se encuentra involucrado en la presunta comisión de un hecho punible el funcionario de nuestra institución de nombre Ricardo Andrés Manzanilla Mariño titular de la cedula de identidad Nº 21.476.306…Omissis…
Así las cosas, se evidencia que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente expediente, copia certificada del Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2013, emanado del Coordinador de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales el Oficial Jefe Ruiz Espinoza Jhoam José, la cual refleja lo siguiente:
“(…) Se recibe llamada telefónica aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana del presente día se recibe llamada telefónica(SIC) del número 0416-6487186 perteneciente a la oficina de Gestión Policial de la Policía Municipal de Valencia a cargo del Supervisor Agregado Morales Claudio quien informa la presunta aprehensión de un funcionario perteneciente a nuestra Institución por parte de una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, …omissis… luego de una breve espera nos indica que efectivamente en horas de la madruga del dia 14 de Octubre del presente año una comisión de ese Cuerpo Policial practico la detención de varios ciudadanos y uno de ellos pertenece a nuestra Institución, ya que presuntamente habían cometido un Robo, luego de dicha información nos indica que esperemos unos minutos mientras realiza llamado a los funcionarios actuantes del Procedimiento para que ellos nos aporten mayores detalles del caso, luego de unos minutos se apersonas cuatro (04) Funcionarios de dicho Cuerpo de Seguridad y nos informan que son los actuantes del caso donde está involucrado un funcionario de esta Institución, los funcionarios actuantes quedan identificados …Omissis…aproximadamente a las 4:30 de a mañana del día 14/10/2013 fueron abordados por un ciudadano quien les indica haber sido victima de un robo por parte de unos sujetos a escasos minutos y se encontraban a bordo de un vehículo tipo camioneta de color oscuro y que poseída un arma blanca tipo cuchillo y había sido despojado de una prenda tipo esclava de color gris, al tener dicha información los funcionarios antes descritos comienzan a realizar un recorrido por dicha zona logrando darle captura a un vehículo con las características similares y que se encontraban cuatro ciudadanos a bordo de la misma, sonde al realizar dicha revisión al citado vehículo logran incautar evidencia de interés criminalístico como lo fue un arma blanca tipo cuchillo y la mancionada prenda de color gris tipo esclava, mientras que la revisión corporal realizada a los cuatro ciudadanos que se encontraban a bordo del mencionado vehículo no logra incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico…Omissis… quedan identificados los aprehendidos de la siguiente manera: Ricardo Andrés Manzanilla Mariño cedula de identidad Nº21.476.306,DerwinJavier Valles Chirinos cedula de identidad Nº19.861.300, José Gregorio Arteaga Arévalo cedula de identidad Nº21.240.122, Carlos Eduardo Correa Castillo cedula de identidad Nº 20.163.812…Omissis... (…)”
De la mencionada Acta, se desprende que el hoy querellante, efectivamente fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público como consta en el oficio C11/2105/13 de fecha 16 de octubre de 2013 emitido por el Juez Undécimo en Funciones de Control y por medio del cual se evidencia el DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual consta en el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente. Dicha medida fue impuesta a los ciudadanos que se encontraban presuntamente implicados en el hecho de fecha 14 de octubre de 2013, uno de ellos el ciudadano Ricardo Manzanilla, en virtud de encontrarse evidencia física en el vehículo donde se trasladaba junto con (3) ciudadanos como lo fue una esclava plateada y el arma que supuestamente fue utilizada para efectuar el presunto robo, estos artículos cumplían con las características denunciadas por la víctima como se desprende de la copia certificada del Acta de Entrevista suscrita por el Oficial Yhonnathan Purrete adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Carabobo, de la Policía Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano Juan Esqueda (victima) en fecha 14 de Octubre de 2013 la cual se encuentra en el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, donde indica lo siguiente:
“(…)"Estaba caminando por la venida aranzazu, cuando unos ciudadanos se acercaron en una camioneta color verde marca blazer, y uno de los ciudadanos me pregunto donde quedaba el insomio, yo asustado me comence a echarme hacia tras para evadirlo en ese momento se baja un hombre moreno, mas o menos de mi estatura de camisa negro con rayas blanca de la camioneta gritándome que me pegara de la camioneta y que le entregara todo lo que cargaba amenazándome con un cuchillo, lo unico que me despojaron fue una esclava porque era lo unico de valor que poseia, el conductor de la camioneta me hacia seña como si poseían una pistola amenazándome de muerte cuando se percataron que venía una comisión policial se dieron a la fuga CUARTA PREGUNTA: diga usted, Los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales utilizaron algun tipo de arma para intentarlo despojarlo de sus pertenencias? CONTESTO: si un cuchillo tipo navaja QUINTA PREGUNTA: diga usted los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales son los mismos que lo intentaron despojar de sus pertenecías? CONTESTO: "Si, estaban todos ellos juntos"(…)”
De la denuncia parcialmente transcrita se puede determinar que el ciudadano Juan Esqueda reconoce como autores del hecho a los cuatro (4) ciudadanos que fueron detenidos por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana minutos después de haber cometido el supuesto hecho según como lo indica el denunciante, entre los cuales se encontraba el ciudadano Ricardo Manzanilla suficientemente identificado. De la denuncia ut supra referida, se constata detalladamente la descripción que cumple con las características de los ciudadanos aprehendidos, así como de los artículos encontrados en el vehículo donde se trasladaban dichos ciudadanos como lo es una esclava color plateada que la presunta víctima reconoce como suya y el arma que presuntamente usaron para perpetuar el hecho, demostrándose de este modo la correlación existente entre los hechos plateados por el denunciante y la participación del querellante en los hechos narrados por éste.
Como consecuencia de los hechos evidenciados, es preciso aclarar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Visto lo precedentemente expuesto, este jurisdicente estima fundamental dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba, es por ello que se debe hacer énfasis en el vicio de falso supuesto.
Al respecto del mencionado vicio, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En este orden de ideas nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras, efectivamente se comprobó la existencia de los hechos que sirvieron como fundamento esencial para la emisión del Acto Administrativo que tuvo por finalidad destituir al querellante Ricardo Manzanillo, así como se pudo corroborar su relación con los mismos, toda vez que quedó verificado que estuvo involucrado en un hecho que afectó la prestación del servicio policial, como fue los hechos acaecidos en fecha 14 de Octubre de 2013, en el que resultó como víctima el ciudadano Juan Esqueda, en virtud de lo cual se inició investigación administrativa que tuvo como resultado la constatación de los elementos de modo tiempo y lugar de la actuación del funcionario investigado, ya que al momento de ser detenidos por la comisión de la Policía Nacional Bolivariana y practicársele la inspección al vehículo donde se trasladaban el querellante junto con otros tres (03) ciudadanos, se encontró una esclava que la víctima describió como suya y tal como lo declara fue robada minutos antes de la detención de los ciudadanos. Además de ello, la victima los reconoce como los autores del robo, quedando además demostrado en el expediente administrativo, que sobre el querellante recae una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los mismos hechos, de esta manera se ratifica la información con el Acta Policial en donde narran los hechos los funcionarios de la Policial Nacional Bolivariana los cuales hicieron la aprehensión y encontraron la evidencia en el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos involucrados. Por tal razón, se evidencia que la conducta del querellante contravienen las normas básicas de la sociedad sobre la moral y las buenas costumbres, al incurrir en las causales de destitución atribuidas por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, desviando totalmente el objetivo del servicio del Cuerpo de Policía el cual siempre debe tener como norte el objetivo de mantener un adecuado clima de seguridad y protección a las personas y sus bienes, garantizar y preservar el orden público, actuar frente a hechos delictivos y estimular la participación consiente en la prevención de la actividad delictiva. Es por ello, que este Jurisdicente observa con claridad que la conducta del ciudadano Ricardo Manzanillo titular de la cedula de identidad Nº21.476.306, atenta contra la credibilidad y respetabilidad de la función policial, en razón de estar relacionado con la comisión de un hecho delictivo. En vista de que la administración demostró la existencia de elemento probatorio que haga evidenciarla la relación de causalidad entre el querellante y los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución resulta forzoso para este jurisdicente desechar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, virtud de alegato de falso supuesto de derecho, este sentenciador considera oportuno traer a colación criterio de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de la norma aplicada por la administración para destituir al ciudadano RICARDO MANZANILLO titular de la cédula de identidad Nro.V-21.476.306, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por lo que este Jurisdicente observa que la providencia administrativa Nº PMV-DG-P-001-02/2014, de fecha veintiún (21) de febrero de 2014, de destitución se fundamenta en las siguientes normas:
“…Omissis…
CONSIDERANDO:
Se desprende que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria en los hecho descritos, considerando que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el presente expediente administrativo disciplinario, motivación que este despacho hace suya y acoge plenamente, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, previstas en el articulo 97 numerales 2º y 9º de la ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del cuerpo de policía Nacional Bolivariana…”
En tal sentido, quien aquí decide considera necesario citar la norma aplicada por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, como fundamento de destitución consagradas en el artículo 97 numerales 2, y 9 de la Ley Estatuto De La Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 del 07 de Diciembre de 2009) en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual señala lo siguiente:
Artículo 97.Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Artículo 65
De las Normas Básicas de Actuación Policial
Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, y habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales antes citadas aplicadas al ciudadano RICARDO MANZANILLO titular de la cédula de identidad Nro.V-21.476.306, para su destitución, han quedado plenamente comprobadas a través de las actuaciones ejercidas por la administración, evidenciando que el hoy querellante se encuentra involucrado en los hechos sucedidos en fecha 14 de Octubre de 2013, en el que resulto como víctima el ciudadano Juan Sequeda suficientemente identificado, en virtud de la aprensión realizada por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana por los mismos hechos, denotando claramente que incurrió en las causales previstas en el numeral 2º del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de que el querellante de autos fue aprehendido y le fue decretada medida de privación preventiva de libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, dictada por el Juez Undécimo en Función de Control, lo que trajo como consecuencia que se iniciara una investigación administrativa en la que se concluyó con la sanción de destitución. Como corolario a la conducta de dicho ciudadano (querellante) se pudo evidenciar que desplego una conducta que quebranta las normas básicas de la sociedad sobre la moral y las buenas costumbres, sin lugar a dudas dicha conducta lesiona el buen nombre del referido Cuerpo Policial, obstaculizando el buen funcionamiento y ejercicio ético y moral del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por consiguiente, observa este Jurisdicente, que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho, puesto que ciertamente el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en los numerales 2º y 9º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido articulo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en tal sentido el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho debe ser desechado. Así se decide.
Determinado lo anterior, se evidencia que dentro de los alegatos expuestos por el querellante, éste manifestó lo siguiente: “(…) violación al debido proceso, al violentar el derecho a la defensa de manera flagrante desconociendo los principios constitucionales, por cuanto el artículo 34 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, conjuntamente con el artículo 25 del código de procedimientos (…)”. Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido presuntamente, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tal razón y en aras de prestar un verdadera tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 Constitucional, procederá a dilucidar lo correspondiente a las denuncias realizadas y en consecuencia de ello, trae a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Resaltado de este Tribunal)
…(Omissis)…
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo; del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Conforme a lo anterior y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En este orden de ideas, este jurisdicente indica las normas especiales que regulan el procedimiento de destitución de los funcionarios policiales, están contendidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en el articulo 101, el cual tiene el siguiente contenido:
Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente
Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el
Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de
Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de lo mismos y por el debido proceso.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Consta en el folio cincuenta (50) y su vuelto, del Expediente Administrativo, inserto en el presenten Expediente, AUTO DE APERTURA de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Arévalo Páez Marcos, Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), donde se apertura formalmente la investigación disciplinaria signada con el número de expediente Nº PMV-OCAP-330/2013, en contra del Oficial Manzanilla Mariño Ricardo , titular de la cedula de identidad Nº 21.476.306, por considerarse que: “(…) para la presente fecha se encuentra involucrado en la presunta comisión de un hecho punible (…)”,
2. Consta en el folio setenta y seis (76) y su vuelto del Expediente Administrativo, inserto en el presente expediente OFICIO DE NOTIFICACION Nº PMV-OCAP-330/2.013, de fecha 17 de Diciembre de 2013, dirigido al Oficial Manzanilla Mariño Ricardo Andrés, donde válidamente se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria, explicando detalladamente el fundamento de hecho y de derecho que dio origen a tal actuación. Asimismo, se menciona expresamente que el funcionario podrá ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional, especificando que practicada la notificación, deberá comparecer al quinto (5º) día hábil siguiente, a los efectos de que se le formulen los cargos por los que está siendo investigado.
3. Consta en el folio setenta y siete (77) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 17 de diciembre de 2013 suscrito por el Oficial Agregado Carlos Delgado Ochoa, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), donde se deja expresa constancia de estar consignándose en el expediente “Acta Policial” y notificación del expediente Nº PMV-OCAP-330/2013 al Oficial Manzanilla Mariño Ricardo Andrés, la cual fue recibida por el mismo en fecha 17 de diciembre de 2013.
4. Consta en los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) y sus respectivos vueltos del Expediente Administrativo, inserto en el presente Expediente FORMULACION DE CARGOS de fecha 26 de Diciembre de 2013 suscrito por el suscrito por el Supervisor Agregado Arévalo Páez Marcos, Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial Marcano Campos Laury, Funcionario Instructor, mediante el cual se establecen las razones de hecho y de derecho que permitieron presumir que el funcionario investigado podría haberse encontrado incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97 numerales 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 16 numerales 1, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
5. Consta en el folio ochenta y cinco (85) del Expediente Administrativo, inserto en el presente expediente “AUTO” de fecha 26 de diciembre de 2013 suscrito por el Supervisor Agregado Arévalo Páez Marcos, Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial Marcano Campos Laury, Funcionario Instructor, a través del cual se dejó expresa constancia de lo que a continuación se transcribe:
“(…) Hoy, 06 de noviembre de 2015, concluido como fue el acto de Formulación de Cargos en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Iampoval, (Sic), al funcionario policial Oficial Manzanilla Mariño Ricardo Andrés, (Sic) se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el identificado funcionario policial consigne su Escrito de Descargo, a partir de la presente fecha. Ello, a fin de garantizar el derecho a la defensa (…)” (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)
6. Consta en el folio ochenta y seis (86) del Expediente Administrativo, inserto en el presente expediente “AUTO” de fecha 27 de diciembre de 2013 suscrito por el Supervisor Agregado Arévalo Páez Marcos, Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial Marcano Campos Laury, Funcionario Instructor, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Hoy, 27 de diciembre de 2013, se deja xonstancia de recepción de documento Memorando NºPMV-OCAP-024/12/2013, emitido por el Supervisor Agregado Arévalo Páez Marcos, sonde se hace entrega de copias solples del expediente signado PMV-OCAP-330/2013 al funcionario Oficial Manzanilla Mariño Ricardo Andrés, (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)
7. Consta en el folio ochenta y ocho (88) del Expediente Administrativo, inserto en el presente expediente “AUTO” de fecha 27 de diciembre de 2013 suscrito por el Oficial jefe González Mejías Dinorad, Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial de IMAPOVAL, mediante el cual se estableció de lo siguiente:
“(…) de conformidad con mi designación como coordinadora de la oficina del esttituto Autonomo,municipal de la policía de valencia, según rasolucion PMV-DG-0202-12/2013(…) me aboco al conocimiento del presente espediente administrativo sgnado NºOCAP 330/2013 incoado en contra del funcionario policial Oficial Manzanilla Mariño Ricardo Andrés, titular de la cedula de identidad Nº21.476.306 (…)”(Subrayado añadido por este Juzgado Superior)
8. Consta en el folio ochenta y nueve (89) del Expediente Administrativo, inserto en el presente folio “AUTO” de fecha 03 de enero de 2014 suscrito por el el Oficial jefe González Mejías Dinorad, Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial de IMAPOVAL, y el Oficial Marcano Campos Laury, Funcionario Instructor, a través del cual se dejó expresa constancia de lo que a continuación se transcribe:
“(…) hay 03 de enero de 2014, estando dentro del lapso hábil para la consignación del escrito de descargo, se deja constancia que comparece ante este despacho el ciudadano Pedro Rafael Manzanilla, titular de la cedula de identidad Nº2.844.485, quien es el progenitor del funcionario Oficial Manzanilla Mariño Ricardo Andrés, a objeto de consignar escrito de descargo, el cual consta de un (01) folio útil los cuales guardan relación con los hechos(…)”(Subrayado añadido por este Juzgado Superior)
9. Consta en el folio noventa y uno (91) del Expediente Administrativo, inserto en el presente expediente “AUTO” de fecha 06 de enero de 2014 suscrito por el Oficial jefe González Mejías Dinorad, Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial de IMAPOVAL, y el Oficial Marcano Campos Laury, Funcionario Instructor, a través del cual se dio apertura al lapso probatorio de 5 días hábiles para el funcionario promueva y evacue pruebas que considere conveniente para la defensa.
10. Consta en el folio noventa y dos (92) del Expediente Administrativo, inserto en el presente expediente OFICIO Nº PMN/OCAP- 007-2015 de fecha 13 de enero de 2014 suscrito por Oficial jefe González Mejías Dinorad, Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial de IMAPOVAL, y el Oficial Marcano Campos Laury, Funcionario Instructor, a través del cual se dejó expresa constancia de lo que a continuación se transcribe:
“(…) concluido como fue el lapso para la evacuación y promoción de pruebas, se procede a la administración de las pruebas correspondientes a las letras “A” y “B” respectivamente, por considerar este despacho que no son contrarias a derecho y guardan relación con los hechos, las cuales consiste en un conjunto de firmas efectuadas por ciudadanos que afirman la buena conducta del oficial investigado, así mismo el anexo “B” copia simple de entrevista de la presunta víctima donde no describe características o identifica plenamente al ciudadano Manzanilla Mariño Ricardo Andrés (…)
11 Consta en los folios noventa y ocho (98), del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 15 de enero de 2014, suscrito por Oficial jefe González Mejías Dinorad, Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial de IMAPOVAL, y el Oficial Marcano Campos Laury, Funcionario Instructor, en el cual establece la remisión del expediente a consultoría jurídica, el cual consta de 49 folios.
12. Consta en los folios ciento dos (102) al folio ciento ocho (108) y sus vueltos, del Expediente Administrativo ACTA Nº PMV-OCJ-001-2014 contentivo del PROYECTO DE RECOMENDACION, suscrito por el CONSULTOR JURIDICO (E) DEL INSTITUTO AUTINOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE de fecha 4 de Febrero de 2014, en donde se resuelve “Destituir” al hoy querellante.
13. Consta en los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte siete (127) del Expediente Administrativo, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-001-02/2014, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrita por la Directora general (E) del instituto autónomo Municipal de la policía de Valencia, donde se resuelve destituir al Oficial Manzanilla Mariño Ricardo Andrés y en consecuencia se ordena su respectiva notificación.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Tanto las consideraciones que anteceden como el recuento cronológico de las actuaciones que reposan en el Expediente Administrativo, ponen de manifiesto que el querellante al alegar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos en que fue planteada, es decir, sin indicación especifica de las razones de hecho y de derecho que fundamenten tal argumentación, ocasiona que este Sentenciador infiera, que el querellante al establecer su defensa, lo hace sin miramiento de la importancia y responsabilidad que su accionar tiene en esta sede judicial, toda vez que pudo verificarse que no solo alegó la violación de los referidos derechos de forma ligera y escueta, sino que además se constató que en sede administrativa, el hoy querellante fue parte activa en todo el proceso en sede administrativa, ejerciendo así su derecho de rebatir los argumentos establecidos por el IMPOVAL, para su destitución.
Respecto a este particular, es preciso citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual indica lo siguiente:
Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
Del artículo anteriormente citado, se evidencia la forma en que el legislador incluye a los abogados, debidamente facultados para el ejercicio, como parte integrante del sistema de justicia, adjudicándoles la responsabilidad de ejercer sus funciones en estricto cumplimiento de las normas jurídicas y morales que el ejercicio del derecho trae consigo. Por tal razón, se EXHORTA a la parte querellante a no incurrir en este tipo de prácticas y a ejercer su derecho a activar el órgano jurisdiccional de forma prudente y responsable, en aras de no ir en detrimento de la celeridad procesal, al utilizar herramientas legales que en definitiva, generan un sobrecargo de trabajo para este Juzgado Superior. Así se decide.
Finalmente, puede evidenciarse de las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, que en fecha 18 de Noviembre de 2014, fue declarado PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, toda vez que pudo corroborarse que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido. Sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano RICARDO MANZANILLO titular de la cédula de identidad Nro.V-21.476.306, de fecha 21 de Febrero de 2014 se encuentra ajustado a derecho tal y como se estableció en los fundamentos de la presente sentencia, surge para este Juzgado la necesidad de dejar sentado que como consecuencia de la especial protección que posee el querellante, los efectos del referido Amparo Cautelar acordado permanecerán vigentes hasta que culmine el tiempo de protección cautelar, es decir hasta que el niño cumpla los dos (02) años de edad, todo ello, según la prueba consignada que cursa en el folio ciento treinta y tres (133) el presente expediente y que está constituida por el certificado de nacimiento EV-25, así como el Originar del eco perinatal e informe de la ciudadana Lorena Azuaje de fecha 22 de Mayo de 201, inserta en los folios (140 al 143) del presente expediente, así, siendo ello la protección cautelar habrá de mantenerse hasta es decir hasta su hijo cumpla la edad de dos (02) años. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El mencionado artículo persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem
Articulo 3 “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”

El prenombrado se garantiza a través de la disposición eiusdem siguiente:
Artículo 7 La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

Dicho articulado establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En tal sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que el funcionario Policial, Oficial RICARDO MANZANILLO, afecto la prestación del servicio policial, la credibilidad y la respetabilidad de la función policial, violando los principios de ética, imparcialidad y la legalidad en el ejercicio de sus funciones, infringiendo con lo preceptuado en el articulo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, durante los hechos objeto de investigación, ocurridos en fecha 14 de Octubre de 2013, desarrollando una conducta inapropiada, ocasionando agravio y perjuicio a la institución policial; afectando así la credibilidad y respetabilidad del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia. Todo ello hace presumir la contravención de las normas legales inherente contrario a las instrucciones y orientaciones señaladas por sus superiores al desplegar una conducta, inapropiada, en contra de los principios en los que se debe regir todo funcionario, lo cual indefectiblemente determinan la procedencia de la sanción de destitución impuesta, sobre la base de las causales previstas en los numerales 2º y 9º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
De esta manera, considera fundamental quien aquí juzga, dejar establecido que los Funcionarios Policiales tienen que ser personas con una conducta moral intachable, dentro y fuera de la institución policial, porque son estos los que se encargan de resguardar la integridad física y proteger los bienes del colectivo, conducta esta que no fue asumida por el funcionario policial RICARDO MANZANILLO, la cual dio lugar a su destitución. Es necesario acotar que la conducta de dicho funcionario, va en detrimento de la institución policial la cual representa.
En razón de tales consideraciones resulta evidente para quien aquí decide que existió el incumplimiento de sus funciones y obligaciones por parte del ciudadano RICARDO MANZANILLO, suficientemente identificado, en razón de que se demostró sobradamente que la conducta asumida por el funcionario Policial, fue contraria a las normas que rigen en la institución policial, como bien lo expone el acto administrativo de destitución, el funcionario incurrió en la causal de destitución, referente a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, ya que como se estableció en líneas precedentes los funcionarios de los cuerpos de policiales tienen deberes que implican entre otros, el resguardo de la sociedad y en el presente caso el hoy querellante tuvo una conducta contraria a los principios de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública consagrados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica lo siguiente:
Artículo 141º La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho
Por lo antes expuesto y visto los elementos de hecho y de derecho debidamente probados en autos, es menester acotar que la administración está en la obligación de sancionar a los funcionarios que no cumplan con sus funciones, por cuanto ellos prestan un servicio público en beneficio de toda la colectividad. En aplicación de la regla de la sana critica y por cuanto existen suficientes elementos de convicción por parte de la Administración Pública, este jurisdicente sostiene que la conducta del funcionario policial ut supra, encuadra en las causales que la administración le atribuyo al querellante de autos.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones siendo subsumible sus faltas en los numerales 2º y 9º del artículo 97 de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el articulo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, declarar la validez del Acto Administrativo N°PMV-DG-P-001-02/2014, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, dictado por la Directora General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante el cual destituyen al funcionario RICARDO MANZANILLO titular de la cedula de identidad º21.476.306, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución .Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano RICARDO MANZANILLO titular de la cédula de identidad Nº V-21.476.306, debidamente asistida por por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.235, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Nº PMV-DG-001-02/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Directora General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
1. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-001-02/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Directora General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo y por tal razón SE DECLARA FIRME el mencionado Acto Administrativo.
2. SE ORDENA al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, a mantener los efectos del amparo cautelar acordado en fecha hasta que venza el tiempo de protección cautelar es decir hasta los dos (2) años siguientes al nacimiento del niño en función del cual se dicto el referido Amparo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.298. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de Septiembre de 2017, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55