REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Septiembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 16.241
Parte Querellante: JOSE RAMON GONZALEZ ROSAS
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SEMAT)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2017, por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.224.509, asistido por el Abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, titular de la cedula de identidad N° V- 5.441.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.079, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución SEMAT-PC-R-009-2016 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016 dictada por la SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SEMAT).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda la querellante expone:
Que: “(…) en fecha 16 de febrero de 2009 fui nombrado para desempeñar el cargo de TECNICO TRIBUTARIO I en el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SEMAT P.C, de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo mis atribuciones realizar conciliaciones bancarias, elaborar las resoluciones de multas, recaudación de impuestos sobre inmuebles urbanos, sobre vehículos, espectáculos públicos, aduanales y actividades económicas (…)”
Que: “(…) en fecha dieciocho (18) de noviembre, fui notificado de la Resolución SEMAT-PC-R-009-2016 de fecha 18 de noviembre de 2016 en la cual se me remueve del cargo.(…)”.
Que: “(…) salvo mejor criterio del juzgador, considero que la resolución recurrida, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Finalmente en su petitorio solicita: (…) en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a objeto de solicitar se anule la resolución SEMAT-PC-R-009-2016, de fecha 18 de Septiembre de 2016 dictada `por el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SEMAT P.C, en el cual se resuelve REMORVE DEL CARGO DE PROFESIONAL TRIBUTARIO I, adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del servicio Municipal de Administración Tributaria (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:

En fecha quince (15) de Junio de 2017, el ciudadano CARLOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.754.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.991, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ROSAS, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos y los alegatos del prenombrado querellante.
En primer término, señala que:“(…) en la Resolución numero SEMAT-PC, R-009-2016, de fecha 18 de noviembre de 2016, en la cual se resuelve remover al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ROJAS, ya identificado, mi representada actuó apegada a los principios de constitucionalidad y legalidad, toda vez que la referida funcionaria ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Técnico Tributario I, adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio Municipal de Administración Tributaria.(…)
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(...)incluso más allá de la forma de ingreso del ex funcionario JOSE RAMON GONZALEZ ROSAS, ya identificado, está el hecho incontrovertible de que el cargo que ocupaba "Técnico Tributario I, adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio Municipal de Administración Tributaria", es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción porque así lo establece el artículo 12 de la propia "Ordenanza de Creación, Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello", de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal, N° Extraordinario, la cual consigno en copia simple marcada con letra "B" Igualmente, es menester destacar que la recurrente en su escrito libelar en el Capítulo referido al Objeto, señala que efectivamente el cargo que ocupaba era el de "Técnico Tributario I, adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio Municipal de Administración Tributaria". Por otra parte, en cuanto a la naturaleza del cargo la propia Ley del Estatuto lo subsume en los cargos considerados como de confianza, en el articulo 21 (…)”.
Que (…) la propia funcionaria (sic) en su escrito libelar expreso "siendo mis atribuciones: siendo mis atribuciones realizar conciliaciones bancarias, elaborar las resoluciones de multas, recaudación de impuestos sobre inmuebles urbanos, sobre vehículos, espectáculos públicos, aduanales y actividades económicas". Al respecto, es menester señalar que las atribuciones inherentes al cargo de Técnico Tributario I, entre las cuales destacan las señaladas por la misma ex funcionaria, guardan un alto grado de confidencialidad, de reserva que ameritan ser ejecutadas por un personal de confianza, toda vez que implican el conocimiento de funciones de fiscalización, inspección, dictámenes y sanciones de naturaleza tributaria en materia de rentas e ingresos del Municipio. De allí deriva incluso la fundamentación de la Ordenanza de Creación, Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello, para establecer este cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. En conclusión, el cargo de Profesional Tributario que ocupaba la recurrente se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que mi representada actuó de conformidad con las atribuciones y competencia que le son conferidas de conformidad con el articulo 15 numeral 20 de la "Ordenanza de Creación, Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello" y con fundamento en el Ultimo aparte del articulo 19 y el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)
Finalmente indica que: “(…) por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que Niego Rechazo y Contradigo en todo su contenido la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ROSAS. Por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la presente demanda (…)”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.224.509, asistido por el Abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, titular de la cedula de identidad N° V- 5.441.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.079, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución SEMAT-PC-R-009-2016 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016 dictada por la SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SEMAT), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SEMAT) este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad de la Resolución SEMAT-PC-R-009-2016 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016 dictada por la SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SEMAT), mediante la cual se resolvió “REMOVER” al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.224.509 del cargo de TECNICO TRIBUTARIO I, adscrita a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT-PS del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por considerar que el cargo que ostentaba la precitada ciudadana era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Alega la querellante que: “(…) la resolución recurrida, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que “(…) el cargo que ocupaba "Técnico Tributario I, adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio Municipal de Administración Tributaria", es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción porque así lo establece el artículo 12 de la propia "Ordenanza de Creación, Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello", de fecha 27 de noviembre de 2009 aunado a lo anterior la naturaleza del cargo la propia Ley del Estatuto lo subsume en los cargos considerados como de confianza, en su artículo 21(…)

Así las cosas, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Establecido lo anterior y siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadana ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.224.509, al momento de la emisión de la Resolución SEMAT-PC-R-009-2016 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016 dictada por la SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SEMAT) todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Respecto a la citada norma, la SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ EN LA DECISIÓN N° 2149 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.

Al respecto la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MEDIANTE FALLO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”

Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Al respecto nos encontramos que la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FALLO DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2011, ha señalado lo siguiente:

“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.

Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.

Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que corre inserto a los folios Nros 03 al 06 Resolución SEMAT-PC-R-009-2016 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016 dictada por la SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SEMAT), la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la remoción como Funcionario Público en el cargo de TECNICO TRIBUTARIO I adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT-PS del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ROSAS, lo cual trajo como consecuencia el retiro inmediato de la administración pública nacional, irrespetando –según sus dichos- el derecho a la estabilidad que ostentaba derivado de su condición de funcionario público; dicha resolución es del tenor siguiente:

Servicio Municipal de Administración Tributaria
SEMAT P.C
Lcda ALBA ADRIANZA GONZALEZ
SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

De conformidad con Resolución N° 185/2016 de fecha 24 de Agosto de 2016, publicada en Gaceta Municipal de fecha 25 de Agosto de 2016 y en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 13, 15 de la Ordenanza de Creación del Servicio Municipal de Administración Tributaria.
CONSIDERANDO
Que la Autoridad del Servicio Municipal de Administración Tributaria corresponde a la Superintendente Municipal Tributario, quien la ejercerá en su carácter de Inspector Fiscal de Hacienda Pública Municipal teniendo a su cargo el ejercicio de todas las potestades y atribuciones que conciernen al Servicio Municipal de Administración Tributaria.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Superintendente Municipal Tributario, designar, nombrar y remover a los o las Gerentes, Jefes o Jefas de Oficinas y a los demás funcionarios adscritos al Servicio Municipal de Administración Tributaria, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, previa opinión favorable del Alcalde (Art. 15, numeral 20 de la Ordenanza de Creación, Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración del Municipio Puerto Cabello ) que los referidos cargos son de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la misma Ordenanza y por interpretación y aplicación analógica de las respectivas disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el cargo de Técnico Tributario I, se considera un cargo de confianza, por cuanto supone un alto grado de confidencialidad y reserve de su titular en cuanto al conocimiento y manejo de la información correspondiente al cargo asignado
CONSIDERANDO
Que se cuenta con la opinión favorable y aprobación de la máxima autoridad del Municipio Puerto Cabello, Alcalde designado Lcdo. Juan Carlos Betancourt Uribe, tal como lo establece el artículo 15, numeral 20 de la Ordenanza de Creación. Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.509, ingreso al Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT-PC, en fecha 15 de Julio de 2010, desempeñando el cargo de Técnico Tributario I, adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria, resultando necesario renovar la dirigencia y cuadros humanos para lograr las metas trazadas, ampliando los objetivos planteados para el desarrollo de las funciones propias al cargo.

RESUELVE
PRIMERO: Remover del cargo de Técnico Tributario I, adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio Municipal de Administración Tributaria al ciudadano: JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.509, a partir de la fecha de la notificación de la presente Resolución.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana SCARLETT SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 21.201.009, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT-PC para que practique la correspondiente notificación de Remoción al ciudadano: JOSE GONZALEZ, antes identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO. Se indica al funcionario objeto de la presente decisión, que esta agota la vía administrativa. En caso de que considere que la presente Resolución lesiona sus derechos, dispondrá de tres (03) meses contados desde su notificación para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en la Ciudad de Valencia, todo esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Comuníquese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2016, año 205º de la Independencia, 157 de la Federación y 17° de la Revolución

Lcda ALBA ADRIANZA GONZALEZ
SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (FDO. Y SELLADO)”


De la resolución anteriormente transcrita se desprende que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ingresó al Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT-PC, en fecha 15 de Julio de 2010, desempeñando el cargo de Técnico Tributario I, adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016 la Superintendente Municipal De Administración Tributaria Del Servicio Municipal De Administración Tributaria Del Municipio Puerto Cabello Del Estado Carabobo (SEMAT) resuelve Removerlo del cargo de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, previa opinión favorable del Alcalde (Art. 15, numeral 20 de la Ordenanza de Creación, Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración del Municipio Puerto Cabello ) ya que los referidos cargos son de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la misma Ordenanza y por interpretación y aplicación analógica de las respectivas disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se prueba sin equívocos que el querellante de autos ocupaba el cargo de TECNICO TRIBUTARIO I, adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT-PS del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

En este punto considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 21 eiusdem indica cuales serán los cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De lo anterior se colige que el legislador reservó los cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas aduanas entres otras; las cuales por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

Aunado a lo anterior corre inserta al folio 37 del presente expediente ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN, REGULACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT. P.C) DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO de fecha 27 de Noviembre de 2009, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma establece en su artículo 5 las funciones y competencias del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SEMAT):

Artículo 5: corresponde al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SEMAT P.C) el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la organización, recaudación, verificación, inspección, control y fiscalización de los ingresos municipales de carácter Tributario, y demás ingresos que, conforme al ordenamiento jurídico le sean atribuidos; así como también, el ejercicio de las potestades relativas a la erogación de los gastos para su propio funcionamiento…”

Por su parte el artículo 12 de la referida Ordenanza nos establece:

Artículo 12: Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción el o la Superintendente Municipal Tributario, los o las gerentes, los jefes o Jefas de oficinas y el personal que se encuentren adscritos a las Gerencias de Jurídico Tributario, Recaudación, Fiscalización y Determinación y administración y finanzas del servicio municipal de administración tributaria del municipio Puerto Cabello (SEMAT P.C) así como los también los auditores fiscales, los fiscales tributarios y el personal que conforme la unidad de informática y sistemas.

De los artículos ut supra transcritos se desprende que dentro de las funciones del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo están la de recaudación, verificación, inspección, control y fiscalización de los ingresos municipales de carácter Tributario y que dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción están los que se encuentran adscritos a las Gerencia Jurídico Tributaria, Recaudación, Fiscalización y determinación y administración y finanza del Servicio municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello (SEMAT P.C)
Ahora bien por SENTENCIA Nº 944 DE FECHA QUINCE (15) DE JUNIO DE 2011 (CASO: AYURAMY GÓMEZ PATIÑO), LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (negrillas y subrayado nuestro)


De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la calificación de los cargos de confianza se encuentra determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, observando quien aquí juzga que la querellante ostentaba el cargo de TECNICO TRIBUTARIO I dicho cargo estaba adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT-PS del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que dentro de las funciones de dicho Servicio se encuentran las de recaudación, verificación, inspección, control y fiscalización de los ingresos municipales de carácter Tributario.

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como TECNICO TRIBUTARIO I adscrito a la Gerencia de Recaudación Tributaria del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT-PS del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de Confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

Finalmente, estando claro que el funcionario ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que fue removido de la manera correcta, y por tanto no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la Resolución SEMAT-PC-R-009-2016 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016 dictada por la SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SEMAT)., se debe declarar forzosamente SIN LUGAR el presente Recurso Administrativo funcionarial en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

- V –
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
1. SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.224.509, asistido por el Abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, titular de la cedula de identidad N° V- 5.441.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.079, contra la Resolución SEMAT-PC-R-009-2016 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016 dictada por la SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SEMAT).
1. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución SEMAT-PC-R-009-2016 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016 dictada por la SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SEMAT).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.241 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvpm/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.