EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.240
PARTE ACCIONANTE: RUDY IRENE MATHEUS ZAPIAIN
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AXIA ALFONZO LAREZ IPSA Nro. 28.835
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de febrero de 2017, por la ciudadana RUDY IRENE MATHEUS ZAPIAIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.596.221, debidamente asistida por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.235, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Nº 0036/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que:“(…) ciudadano Juez que de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución No. OCAP-0021-2014, donde se desglosa que se me inicia una Averiguación Disciplinaria en fecha 01 de abril de 2014, por unos hechos supuestamente acaecidos el día 18 de marzo de 2014 en una parcela sin No. ubicada en el Asentamiento Campesino La Mariposa ubicada en el Sector sur de las Parcelas del Socorro, donde el denunciante Rafael Sánchez quien presenta un prontuario policial extenso, afirma que en una patrulla de la DIEP y 2 vehículos particulares derribaron el portón, que le exigieron la suma de Bs. 20.000,00, que fueron trasladados al sede de Inteligencia en Ruiz Pineda y que posteriormente lo llevaron a empeñar un vehículo donde la ciudadana Belén Ligia, donde supuestamente participe estando EMBARAZADA. Es importante destacar que no existen pruebas fehacientes en todo el expediente de dichos hechos, la supuesta ciudadana donde se empeño el supuesto vehículo indica que el ciudadano Rafael continua y constantemente realizaba negocios de ese tipo con ella, las declaraciones de los supuestos testigos son contradictorias, y son rendidas únicamente por familiares como amigos íntimos violentando el Articulo 478 y 480 del CPC. Es sumamente importante destacar que en el acto administrativo citado, violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifican los funcionarios como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, cuando ni siquiera evacuo los informes solicitados oportunamente en la promoción de pruebas. (…)” (Negrita del original).
Que: “(…) por su parte el articulo 77 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana… omissis…De los Artículos transcritos se desprende claramente que las responsabilidades de los funcionarios policiales son individuales, en la Providencia Administrativa no se individualiza mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2014, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa 034-2014 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas. (…)”.
Que: “(…) Por otra parte oportunamente demostrare cuando se incorpore el Expediente Administrativo a la causa, que hubo la violación del DERECHO A LA DEFENSA AL EXISTIR SILENCIO EN LA PRUEBA, en virtud de la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas(…)”.
Que: “(…)Solicito se decrete la Nulidad de- la Providencia Administrativa No. 036/2014, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda Nulidad, de acuerdo a lo siguiente:… omissis… Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo por lo que hubo Silencio de Pruebas. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizo la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de estos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.
Que: “(…) el vicio de falso supuesto de hecho, del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo, los testimonios son incongruentes y de familiares como amigos íntimos del denunciante quien presenta un prontuario policial (…)”.
Que: “ (…)AMPARO CAUTELAR .por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sustentando el fumus bonis iuris, y el periculum in mora se acuerde la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa recurrida, el Fumus Boni luris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo como de violacion del Derecho a la Defensa, y el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, y por cuanto con anterioridad se había interpuesto la querella y por un error involuntario del Tribunal me correspondió interponerla nuevamente, se me ha generado y se sigue generando un gravamen de orden económico a mi patrimonio y el bienestar de mi familia en especial la de mi hija… Creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo salvo mejor criterio de este Tribunal, se pueda observar el cumplimento de los requisitos necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar por la violación flagrante de las normas constitucionales del Debido Proceso, protección al trabajo y la familia se cerceno el derecho de alimentación de mi hija, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. Aunado existe pronunciamiento de este Tribunal Declarando CON LUGAR anulando las providencias administrativas de los otros funcionarios que participaron en el mismo procedimiento por el cual se me destituye en los expedientes No. 15843, 15788, 15941, quedando demostrado el (…)”
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) 1.- la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº036/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el director general del cuerpo de policía del estado Carabobo Lic Carlos Alberto Alcántara González, donde se me destituye de mi cargo como supervisor recibida el 07 de febrero de 2017. 2.- se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 3.- se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 4.- se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido(…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha quince (15) de Mayo de 2017, el ciudadano HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.437.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 231.665, actuando con el carácter sustituto del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana RUDY IRENE MATHEUS ZAPIAIN, suficientemente identificada, realiza la apertura en su escrito de contestación manifestando:
Que: “(…) La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según la Providencia N° 036/2014, obedeció a una Denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO SANCHEZ NORIEGA de fecha 25 de marzo del 2014(…)”
Que: “(…)se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N° OCAP: 0026/2014 y que culmino con la decisión de la destitución del querellante mediante Providencia Administrativa Nro. 036/2014, de fecha 21 de octubre de 2014, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadro en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las previstas en el articulo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública(…)”
Que: “(…) de la defensa de la administración. El querellante en su escrito libelar expone una serie de alegatos que, a su entender, constituyen vicios que acarrean el acto de nulidad, pasando esta representación de seguidas a desvirtuar todos y cada uno de los supuestos invocados en los siguientes términos:
1. Sobres la Supuesta Violación del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A decir del querellante, en el texto de la Providencia Administrativa hoy recurrida, no individualiza la participación de este en los hechos acaecidos en fecha 18 de marzo de 2014, viciando a su entender de nulidad absoluta la Providencia Administrativa 034-2014, por cuanto los actos administrativos de destitución deben determinar y sancionar responsabilidades individuales, personales y no colectivas.
Sobre este particular esta representación debe indicar que el señalado artículo 18 de la LOPA, está referido a los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo. En el presente caso, de la Providencia Administrativa N° 036/2014 de fecha 21 de octubre 2014 y del expediente administrativo, se desprende claramente que la Administración, atendiendo a lo establecido en el referido articulo, señalo pormenorizadamente la relación de los hechos, identificando a los funcionarios involucrados en los mismos, entre los que destaca el hoy querellante, según se desprende de las documentales que cursan en el correspondiente expediente administrativo. En tal sentido esta representación concluye que la falta de motivación alegada por el hoy querellante, no se patentiza en el presente caso, en virtud de que los motivos que dieron origen al acto administrativo, identifican su participación en los hechos acontecidos el día 18 de marzo de 2014, cumpliendo la referida providencia con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo, por lo que resulta evidente la negada, por infundada, violación del articulo en referencia, y asf pido sea declarado. (…)”
Que: “(…)2. Del Supuesto Vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa. Ahora bien, se hace oportuno destacar que la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso de la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE, inicio un procedimiento administrativo disciplinario individual a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas, el cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyas etapas se esgrimen a continuación:
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP). Del folio uno (01) al folio dos (02),Auto de Apertura por Denuncia, de la Averiguación Administrativa signada: OCAP-002612014, de fecha 01 de Abril de 2014.
2. NOTIFICACION DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACION (Numeral 3, art. 89 LEFP): Del folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79), NOTIFICACION DE LA INICIACION DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA, recibida de manera efectiva por el funcionario investigado en fecha 15 de agosto de 2014 a las 11:15am, tal y como se evidencia en el folio ochenta (80).
3, FORMULACION DE CARGOS (Numeral 4, art. 89 LEFP): Del folio ochenta y tres (83) al folio noventa (90), ACTO DE FORMULACION DE CARGOS.
Del folio noventa y tres (93), riela AUTO de fecha 25 de agosto de 2014, en donde se dejo constancia a partir de esa fecha quedo abierto el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado, consignare su ESCRITO DE DESCARGO.
Del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento nueve (109), consta ESCRITO DE DESCARGO, consignado por el funcionario investigado de fecha 26 de agosto de 2014, siendo recibido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 2014.
4, PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS (Numeral 6, art. 89 LEFP): Del folio ciento once (111), AUTO de fecha 01 de septiembre de 2014, mediante el cual se dejo constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para que el investigado promueva y evacue las pruebas. Del folio ciento doce (112) al folio ciento quince (115) riela ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la Funcionaria Policial MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE, de fecha 01 de septiembre de 2014, recibido en fecha 02 de septiembre de 2014. 5. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORIA JURIDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP): Del folio ciento veintidos (122) riela AUTO de fecha 09 de septiembre de 2014, mediante el cual se deja constancia que estando dentro del lapso, se remite el expediente administrativo a la Dirección General de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. Del folio ciento veinticuatro (124), OFICIO SSC-DGPC-DAJ/2014, suscrito par el Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, remitiendo el expediente administrativo y anexando al referido oficio el respectivo proyecto de recomendación. Del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento cuarenta (140), riela PROYECTO DE RECOMENDACION. Del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y uno (151) riela ACTA N° 032114 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de fecha 03 de octubre de 2014, en el cual estimo PROCEDENTE la destitución. 6. DECISION DE LA MAXIMA AUTORIDAD (Numeral 8, art. 89 de la LEFP): Del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y uno (161), Providencia N° 036/2014, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, resolvió destituir a la querellante del cargo que venía ejerciendo en la Policía del Estado Carabobo. 7. NOTIFICACION DEL ACTO DE DESTITUCION (Numeral 8, art. 89 de la LEFP): Del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento setenta y dos (172), NOTIFICACION DEL ACTO DE DESTITUCION, donde se indica el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podría interponerlo y el termino para su presentación. Del esquema planteado, queda en evidencia que la Administración en la tramitación del procedimiento de régimen disciplinario, dio estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica.
3. De la Supuesta Violación a las Garantías Constitucionales Previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a (a defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas. Se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por remisión expresa del articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en plena resguardo del derecho a la defensa del investigado con los principales deberes… omissis… debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, …omissis… razón par la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare.
4. Del Supuesto Vicio de Silencio de Pruebas y la Supuesta Falta de Valoración y Análisis de las Pruebas Promovidas. Ante este señalamiento, cabe destacar, que el silencio de prueba constituye un vicio en el que incurre el Juez a la hora de sentenciar, denunciables a través del ejercicio del recurso ordinario de Apelación, o el extraordinario de Casación, a través de los cuales se persigue anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las formalidades legales establecidas. El objeto de la presente demanda se centra en la petición de nulidad de un acto administrativo, y no de la anulación de una sentencia proferida por un Juez, por lo que, al no corresponderse con la jurisdicción contencioso administrativa ni la materia que aquí se discute, solicito con todo respeto sea desestimado el alegato en cuestión, por no tener pertinencia o relevancia con la naturaleza de la presente controversia.
En relación al supuesto Vicio de Falta de Valoración de las Pruebas, es importante enfatizar que la jurisprudencia ha establecido que los principios generales probatorios consagrados por la legislación civil, específicamente los normados en el Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso administrativo; sin embargo, este Ultimo proceso se rige por el principio de no formalidad, de allí que a la Administración no pueda exigírsele la misma rigurosidad que al juez en el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultara suficiente que se pueda desprender del contenido del acto la apreciaci6n global realizada por la administración de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente; en consecuencia, no corresponde al acto administrativo detallar extensamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco explanar detalladamente las pruebas admitidas y valoradas, bastara con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación de tal motivación, sin que ello derive en indefensión Por ende, concluimos sosteniendo que la valoración efectuada por la Administración en sede administrativa, la cual reiteramos, no requiere el carácter de exhaustividad que se le exigen a los Órganos jurisdiccionales, se realizo considerando el acervo probatorio cursante en autos, razón por la cual solicitamos a este Tribunal desestime el improcedente alegato del querellante, dada la inexistencia del mencionado vicio, así pido lo declare(…)”.
Que: “(…) Del Derecho Constitucional a la Familia. En el presente caso, se demuestra fehacientemente que la administración estadal en cumplimiento de lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y finalmente de conformidad como previsto en los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, practica la notificación contentiva de la destitución de la hoy querellante una vez vencido el fuero maternal tal y como consta en el folio ciento setenta y dos (172) del respectivo expediente administrativo, todo ello, en aras de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En razón de lo anteriormente expuesto, negamos la existencia de una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (maternidad) alegado, y cualquier otro derecho garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la actuación de la Administración que represento estuvo debidamente fundada en derecho, y así solicito con todo respeto a este Tribunal sea declarado.
Que: “(…)6. Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho. en el caso bajo examen que el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO SANCHEZ NORIEGA con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2014, cuando este se encontraba en el asentamiento campesino la Mariposa Ubicada en el sector socorro sur Municipio Valencia del estado Carabobo, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde compartiendo con unos amigos, cuando de pronto observan un vehículo modelo optra, de color marrón oscuro se encontraba circulando por la zona, vehículo que horas antes logro identificar un vecino (Carlos) y les indica que había vista a las personas que tripulaban en el vehículo junto a unos funcionarios policiales los cuales se encontraban a bordo de una unidad radio patrulla perteneciente al Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo que decía DIEP en la parte lateral, y al cabo de unos minutos los funcionarios policiales en compañía de dos vehículos impactaron contra el portón del asentamiento campesino la Mariposa derribándolo y perpetrando de manera arbitraria, haciendo use de su arma reglamentaria para constreñir, amenazar, extorsionar y privar de libertad al ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega y a su grupo de amistades.
Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inicio la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de hecho.
Finalmente solicita que sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada, y sin lugar la querella.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana RUDY IRENE MATHEUS ZAPIAIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.596.221, debidamente asistida por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.235, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº0037/2014de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, emitida por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia violación a la presunción de inocencia, violación del debido proceso y derecho a la defensa, actuación desviada del órgano emisor en franca usurpación de funciones, junto a los vicios de falso supuesto, silencio de prueba, desviación de poder y notificación defectuosa.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano RUDY IRENE MATHEUS ZAPIAIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.596.221, –querellante de autos-, de su cargo de OFICIAL (CPEC) fue por presuntamente entrar sin autorización, en compañía de otros cinco (05) funcionarios, a la parcela del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, titular de la cedula de identidad Nº 11.963.502, ubicada en el asentamiento Campesino La Mariposa, en el Sector Socorro Sur, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el día 18 de marzo de 2014, cuando compartía con unos amigos de nombres: Gerardo, Luis, Agueli, Palma, Olver García, el señor José y Carlos Hernández, despojándolos de sus carteras y teléfonos; y procediendo posteriormente a esposarlos, señalándoles –según los dichos de la administración- que el ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega estaba implicado en un robo, que había vendido una camioneta y estaba implicado en un homicidio, llevándolos al Comando Policial solicitándole la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs) para dejarlos en libertad y no ponerlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud del precitado ciudadano no poseer el dinero solicitado lo llevaron a la propiedad de una ciudadana de nombre Ligia, quien recibiría su carro y le daría trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) por él; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
En tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, a modo de introducción se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que:“Ninguno de tales hechos fueron determinados en la averiguación; solo el denunciante presento pruebas testimoniales, y son las mismas personas que supuestamente yo herí; NO CURSA PRUEBA ALGUNA NI DE LA EXISTENCIA CIERTA DEL SITIO DEL DELITO NI DE LOS DAÑOS ACUSADOS A UN PORTÓN POR VEHÍCULO OFICIAL, TAMPOCO CURSA NADA DEL DAÑO AL VEHÍCULO QUE ‘DERRIBO EL PORTÓN’. La testigo Belén María Ligia ‘La Gocha’ (…) en ningún momento me nombra o reconoce; ni declara tener relación alguna con mi persona; LO QUE SI DECLARO, FUE TENER RELACIONES COMERCIALES CON EL DENUNCIANTE, SIENDO HACE DIEZ MESES LA ULTIMA OPERACIÓN DE PRÉSTAMO QUE AMBOS REALIZARON”; lo cual a todas luces configura una denuncia de falso supuesto de hecho, en virtud de que arguye que no hubo precisión en los hechos que le implican.
Visto lo anterior, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Asi las cosas, a los fines de analizar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Tribunal a revisar las actas. Así se observa que el ciudadano investigado y querellante de autos, señaló en su escrito de descargos lo siguiente:
“(…) Del estudio de las actas que forman el expediente Nro. OCAP-0024-2014, se observa que no se cumplió en la fase previa o fase de instrucción del procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho, o sea, la fase que comprende todas las actuaciones previas que sirven para motivar el inicio del procedimiento, con exacta observancia del debido proceso y de hecho se incurre en violación flagrante de las reglas para la obtención de las pretendidas pruebas con las que se lleva el procedimiento sancionador en mi contra.
…Omissis…
Se observa también, que el dicho del denunciante, Rafael Leonardo Sánchez, al ser contrastado con el de una persona que es traída como testigo, que es identificada como Belén María Ligia y apodada ‘la Gocha’ da como resultado una actividad que, aunque eventual, no era la primera vez que se llevaba a cabo entre ellos, me refiero, al denunciante y a la ciudadana Belén María Ligia, y que por haber ocurrido en otras oportunidades resulta una actividad consentida y acostumbrada por el denunciante por ser una necesidad particular de este, como lo es, el previo conocimiento, trato y comunicación que mantienen desde tiempos anteriores y el empeño de su vehículo para conseguir dinero.
Igualmente del dicho de la testigo Belén María Ligia, queda claro que no hubo participación de mi parte en esa negociación, ni de parte de algún funcionario policial de los que integramos el grupo ‘A’ de inteligencia, por no estar presentes en el sitio, por no haber tenido conversación alguna con la ciudadana Belén María Ligia, por no tener ni interés ni intervención alguna en ese presunto hecho que dicen que ocurrió entre ellos.
Y esto por una razón sencilla, NO ESTUVE EN EL LUGAR DONDE DICEN HICIERON LA NEGOCIACIÓN dichos ciudadanos, NI ESTUVE EN ALGUNA, NI EN NINGUNA PARCELA UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MARIPOSA el día 18 de marzo de 2014.
Muy importante es dejar en claro que en fase previa de instrucción del procedimiento administrativo, no se pudo identificar ni con números, señales, limites o linderos que efectivamente haya habido una parcela en la que se dijo haber sucedido el hecho denunciado, luego no se pudo demostrar que ciertamente este sitio sea real. Tampoco se pudo determinar por parte del funcionario instructor, que en la desconocida parcela hubiese alguna cerca perimetral construida con algún objeto o material y que en esta hubiese un portón. Como consecuencia de lo anterior y sin conocerse que existiese o no alguna cerca, puerta, portón, edificación tampoco hubo constancia física o material de que hubiese sido cierto que el día 18 de marzo de 2014 un vehículo perteneciente a la policía del estado Carabobo haya DERRUMBADO UNA PUERTA, UN PORTAN, UNA CERCA, O EMPALIZADA, cualquiera que ella sea, quedando solo en la mera especulación tal dicho expresado por el denunciante Rafael Leonardo Sánchez (…)
…Omissis…
De modo que no hay, no existe prueba alguna que de por individualizado un sitio donde se dice ocurrieron unos hechos y tampoco se pudo demostrar esos hechos, pues no hay prueba alguna de que se haya derrumbado un portón, hay algún lesionado, o se demuestre el ingreso de alguien a los calabozos del Modulo de Ruiz Pineda, tal como observa en libro de Novedades. De modo que son continuas contradicciones de los llamados testigos.
Aunado a lo anterior, la declaración de la ciudadana Belen Maria Ligia, y siendo que este es un elemento esencial relevante en los dichos del denunciante, da al traste con cualquier implicación de falta administrativa en mi contra (menos aun en la de un delito), pues es clara y contundente al afirmar que ella solo vio al sujeto Rafael Leonardo Sanchez, que este llego a su casa solo, que lo conoce por “Leo”, que recibió llamada telefónica de él, que anterior mente le había servido de préstamos por otro vehículo, que aun cuando los papeles del vehículo no están a su nombre por el conocimiento de que de él tiene desde hace 15 años le hizo la entrega de dinero.
…Omissis…
(…) el día dieciocho (18) de marzo de 2014. Estuvimos en la sede del Comando en Ruiz Pineda hasta pasadas extensamente las tres de la tarde (3:00 pm), o sea, hasta que siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (15:40 pm) procedemos a salir en comisión, tal como regularmente lo hacemos, a bordo de la RP-797 y RP-565, es decir dos vehículos, indicando que nuestro destino es el sector de la Mariposa.
…Omissis…
Partimos hacia el sector La Mariposa, pero se vio frustrado nuestro patrullaje cuando a la altura de la entrada de Lomas de Funval, se accidenta el vehículo RP-565 nos bajamos del vehículo y procedimos a revisar el mecanismo de encendido. Los funcionarios que iban en la RP-797, se detienen y nos auxilian. Cuestión esta que sucede a las cuatro y cinco minutos de la tarde 4:05pm. Estuvimos detenidos revisando y auxiliando al vehículo durante treinta (30) minutos, (…) por lo que el Comandante pregunto a Carlos Gómez sobre un taller que él conoce y procedimos a trasladar el vehículo remolcado con un mecate hasta el taller del mecánico de nombre Raúl ubicado en la mata de caucho de los almendrones, Avenida Padre Alfonzo, cerca de calle López.
…Omissis….
Luego que la pila de la bomba fue entregada al mecánico Raúl este procedió a examinarla y montarla, luego de lo cual procedió a probar su funcionamiento tardando en estas actividades cuarenta y cinco (45) minutos hasta que el vehículo encendido y funciono sin novedad. Siendo ya las 7:45 pm, luego procedimos a retirarnos del lugar y trasladándonos a la plaza de los Caobos para comernos unas hamburguesas y perros calientes, puesto que con el trajín estábamos hambrientos. Comimos y luego nos trasladamos al Comando teniendo ingreso a las ocho y media (8:30 pm) sin novedad”.
Asimismo, se observa que rielan las siguientes inserciones:
i) Denuncia de fecha 25 de marzo de 2014 tomada al ciudadano RAFAEL LEONARDO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.502, sobre hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio (04) del expediente administrativo;
ii) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual la ciudadana AUGELES GABRIELA VILLEGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.441.503 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio (09) del expediente administrativo;
iii) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano GARCÍA DUARTE OLVER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.444 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio (11) del expediente administrativo.
iv) Entrevista Testifical de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.870 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio (13) del expediente administrativo.
v) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano HERNANDEZ RACHADER YUNY GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.860 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio (18) del expediente administrativo.
vi) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano DELGADO LÓPEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.742 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio (26) del expediente administrativo;
vii) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano PALMA HERRERA EDGAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.744.669 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio (29) del expediente administrativo;
viii) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.353 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014 la cual se encuentra inserta en el folio (34) del expediente administrativo; y
ix) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual la ciudadana BELEN MARIA LIGIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.328 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio (38) del expediente administrativo; señalando respectivamente lo siguiente:
i) Denuncia de fecha 25 de marzo de 2014 tomada al ciudadano RAFAEL LEONARDO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.502:
“Resulta que el día martes 18/03/2014, me encontraba en mi parcela ubicada en el asentamiento campesino la Mariposa, ubicada en el sector socorro Sur Municipio Valencia del Estado Carabobo, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde compartiendo con unos amigos de nombres: Gerardo, Luis, Agueli, Palma, Olbel (sic) García, el señor José y Carlos Hernández, cuando de pronto observamos un carro extraño tipo optra, de color marrón oscuro, seguidamente nos llamao (sic) un vecino de nombre Carlos el cual nos indico que había visto a las personas que tripulaban el carro optra marrón junto a unos funcionarios que andaban en una patrulla de la Policía de Carabobo que decía DIEP en la parte lateral, en vista que nosotros estábamos compartiendo no le paramos, al cabo de varios minutos vemos venia el machito a veloz huida y tumba el portón de la casa que está hecho de alfajol con tubos y detrás de ellos dos carros y unos funcionarios corriendo a pie con arma de fuego en manos vestidos de civil con chalecos anti balas(…)me preguntaron que si yo conocía a la Gocha Ligia y le conteste que si, por lo que me dieron su número y me obligaron a llamarla contestándome la misma e indicándome que fuera a su casa, por lo que me traslade con tres (3) de ellos en la unidad radiopatrulla tipo machito de la DIEP y dos de ellos se llevaron mi carro, en lo que llegamos ellos me metieron y me pusieron a hablar con la gocha ligia y me dijo que mi carro me lo iba a recibir por trescientos mil bolívares (300.000) y que me iba a cobrar el 15% por el mes, luego ella salió y hablo con ellos(…) TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, que vecinos del sector se percataron de la situación que usted menciona en la presente denuncia? CONTESTO: Los vecinos Edgar, Carlos y un vecino de al lado que no se su nombre e incluso Edgar se nos pego atrás en su carro una blazer de color verde y él fue el que le aviso a mi familia, así como otros vecinos que vieron cuando me llevaban (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos que su persona acaba de narrar en la presente denuncia resulto alguna persona agredida física o verbalmente? CONTESTO:Si nos golpearon con las manos y nos esposaron.SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, que tipo de vehículos fueron empleados por los presuntos funcionarios policiales a los cuales usted hace referencia en la exposición de la presente denuncia? CONTESTO:Una patrulla tipo machito, color blanca, con papel ahumado la cual dice DIEP a los lados y tiene el parabrisas partido, el otro es un optra de color negro y el otro es un optra de color marrón.” (Mayúsculas propias de documento transcrito. Negrillas y subrayado de este Tribunal).
ii) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, de la ciudadana AUGELES GABRIELA VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.441.503:
“(…) Resulta que el día martes 18/03/2014, aproximadamente a las tres y algo de la tarde, me encontraba en la parcela de un vecino de mi hermana a quien conozco como Leonardo compartiendo allí en compañía de edgar palma, luis, Gerardo, Olber, carlos Hernández, tomándonos unas cervezas, cuando de pronto entra un vehículo machito color blanco, con luces arriba tumbo la cerca y detrás del machito entraron dos vehículos más optra uno negro y uno oscuro y a los alrededores unas personas vestidas de civil con armas de fuego de manos, en lo que entraron los vehículo se bajaron varias personas también con armas de fuego en manos y con chalecos colocados de color negro, nos apuntaron y comenzaron a revisar a todos los presentes y a mí me reviso una femenina que andaba con los policías, nos quitaron los teléfonos celulares, nos esposaron, (…) se llevaron a leonardo en su camioneta y con él iba unos funcionarios al ratón (sic) de estar allí aparecieron con Leonardo en la machito que decía DIEP y nos dijeron que nos podíamos ir pero ya sabíamos que sí hechabamos (sic) paja nos matarían a todos, que nos acordáramos que ellos tenían nuestras fotos, dirección, números de teléfonos y demás, en el camino Leonardo me comento que para soltarnos los policías le hicieron empeñar la camioneta de él donde una tal gocha ligia.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrieron los hechos que su persona acaba de narrar en la presente entrevista resulto alguna persona agredidas física o verbalmente? CONTESTO: A los muchachos los golpearon y a mi me decían groserías (…)”
iii) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, del ciudadano GARCÍA DUARTE OLVER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.444:
“(…) el martes dieciocho del presente mes y año (18/03/2014), como a las tres horas de la tarde fui con dos amigos a una finca en la Mariposa ya que uno de los muchachos iba a ver una parcela, como no llego el dueño de la finca entramos a la finca del señor LEONARDO, la cual queda cerca de la finca que iban a ver, venían dos carros obtras (sic) de color marrón y negro y una patrulla de color blanco, no tocaron la puerta solo tocaron el portón entraron y nos apuntaron a todos, nos esposaron a todos a todos (sic) luego nos quitaron las carteras y el dinero que cargaba cada uno ay (sic) duramos un rato luego nos sacaron y nos llevaron a un comando que está en Ruiz Pineda, todos los funcionarios se encontraban de civil con chalecos, cuando llegamos al comando nos metieron al calabozo, nos tomaron fotos nos tomaron las direcciones de nuestras casas como a las ocho horas de la noche nos sacaron del calabozo, se llevaron al señor LEONARDO, para que empeñara su camioneta después los funcionarios nos hicieron entrega de los teléfonos pero no del dinero, mi amigo empleo (sic) la camioneta en trecientos (sic) millones. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna de las personas presentes en la finca resulto agredida por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO:Al señor Leonardo le pegaban por la cara y a CARLOS HERNANDEZ también lo golpearon (…)NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los vehículos donde se trasladaban los funcionarios policiales se encontraban rotulados?CONTESTO:Los vehículos solo tenían placas en la parte del frente y el machito si tenía el emblema de la policía del estado Carabobo y decía INVESTIGACIONES (…)DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir a la funcionaria que refiere como la única fémina que se encontraba allí en el procedimiento?CONTESTO:Ella es de piel blanca, cabello negro, de cara perfilada, estatura como de 1,65 cabello por los hombros, un poco delgada. Ella estuvo pendiente de la muchacha que estaba con nosotros y le decía groserías.
iv) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, del ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.870:
“(…) tal es el caso que en fecha martes 18/03/2014, siendo aproximadamente las 03:00 pm me encontraba en las adyacencias del asentamiento campesino “La Mariposa, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en compañía de unos conocidos, entre ellos estaban el señor OLVER GARCÍA, YUNY HERNÁNDEZ, LEONARDO SÁNCHEZ, una muchacha de nombre AHUELY, el señor LUIS, el señor PALMA y el señor JOSÉ, nos encontrábamos viendo un terreno que íbamos a comprar para montar un criadero de cachamas, cuando de repente se presentaron al lugar tres (03) vehículos, uno era un Chevrolet optrade color Negro, un jeep de color blanco que decía “INVESTIGACIONES” y otro vehículo Chevrolet Optra del cualno recuerdo el color, (…) luego de esto salió LEONARDO y hablo con ellos para negociar, al rato llamaron a YUNY HERNÁNDEZ, quedándonos nosotros en el calabozo, al rato llego YUNY HERNÁNDEZ y nos menciono que le estaban solicitando cuatrocientos mil bolívares (400.000) a cambio de dejarnos en libertad, luego bajaron a trescientos mil (300.000) bolívares en vista de esto YUNY les dejo su camioneta una Dodge Dakota, color gris para que se la empeñaran, en vista de que estos funcionarios mencionaron que tenían un contacto que empeña los carros, pero al llevar la mencionada camioneta no la aceptaron puesto que el dueño la está pagando (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos vehículos se presentaron al sitio antes mencionado? CONTESTO:Eran tres (03) vehículos, un Jeep, blanco que decía “INVESTIGACIONES”, un Optra, negro y otro optra que no me percate del color(…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría mencionar que se encontraba haciendo su persona al momento que se suscitan los hechos el dia martes 18/03/2014? CONTESTO: Nos encontrábamos viendo un terreno para comprarlo puesto que el señor YUNY HERNANDEZ pensaba montar un criadero de cachamas (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna de las personas que se encontraban con usted al momento de los hechos halla (sic) resultado agredida físicamente por parte de estos funcionarios policiales? CONTESTO: NO, ninguno solo de manera verbal(…)”
v) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, del ciudadano HERNÁNDEZ RACHADER YUNY GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.860:
“(…) El día martes de la semana pasada, me presente a una finca ubicada en la Mariposa del Municipio Libertador, con la finalidad de realizar una negociación por una parcela, a ese lugar me presente acompañado por dos amigos CARLOS HERNANDEZ y OLBERT GARCIA, al estar en dicho lugarfui atendido por una señora, quien me indico que le hiciera espera al dueño de dicha propiedad, estando en espera de esa persona a la referida finca se presentan de forma violenta una camioneta tipo chasis largo marca TOYOTA, de color blanco en la cual logre leer DIEP, la cual derribo la puerta de entrada fabricada de alfajol y detrás de dicha unidad ingresa un carro chevrolet, modelo OPTRA DE COLOR negro, posterior al ingreso de dichos vehículos, de la camioneta blanca desciende una mujer quien sin identificar ni nada, portando una arma de fuego tipo pistola de color negro, vocifero “QUE NADIE SE MUEVA, EL QUE SE MUEVA LO MATO”, posteriormente proceden a descender otros sujetos que se encontraban a bordo de dichos vehículos, allí somos sometidos todos los presentes en el lugar, procediendo a revisarlos y de mi persona y mis acompañantes no tuvimos mayores complicaciones, solo se presentó la complicación con el ciudadano de nombre: LEONARDO, quien es el dueño de la finca, a quien lo señalaban de delincuente entre otras cosas más, de ese lugar fuimos trasladados hasta las instalaciones de un comando policial ubicado en RUIZ PINEDA de esta ciudad, donde procede a desvestirnos para revisarnos corporalmente, y posteriormente tomarnos fotografías utilizando para ellos cámaras fotográficas y un teléfono celular, de allí nos trasladan hasta el área de calabozos, de ese lugar nos fueron sacando de uno en uno, para hablar con nosotros, e esa conversación nos indican que estábamos metidos en un problema y que teníamos que conseguir la suma de cuatrocientos bolívares fuertes para sacarnos de ese problema, e vista a la situación que nos fue planteada y planteada y para no salir perjudicado, decidí poner como garantía de nuestra libertad mi camioneta DODGE, modelo DAKOTA, color GRIS, año 2007, la cual no fue aceptada por cuanto aún está a nombre del banco, en vista a tal situación LEONARDO, ofreció su vehículo marca DODGE, modelo RAM, de color MARRON, el cual fue negociado por los funcionarios policiales a una mujer de supuesto nombre LAGOCHA LIGIA, transacción que se realizó por el monto de trescientos mil bolívares, dicha negociación fue realizada durante la tarde de ese día, y fuimos liberados de ese comando a las nueve de la noche, es todo.(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el hecho que refiere su persona llego a resultar lesionado física o verbalmente? CONTESTO:Físicamente no, solo de forma verbal (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que ingresaron a tales instalaciones, se apoderaron de algún objeto de valor? CONTESTO: Por lo que pude observar del lugar no se llevan nada (…) OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, los efectivos policiales, que se apersonan al lugar donde reside a bordo de alguna unidad radio patrullera? CONTESTO: Ellos llegan a bordo de un machito chasis largo y un optra de color negro (…)”NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las características de la unidad policial que utilizaron los tres funcionarios que ingresaron a su residencia? CONTESTO: El machito chasis largo tenia las luces en el techo y las letras DIEP en la parte trasera y con respecto al optra era negro y no tenía nada que lo identificara como patrulla y falta la placa trasera (…)DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, puede describir las características fisionómicas de cada uno de los funcionarios policiales que participaron en el hecho que refiere en su declaración? CONTESTO: (…) otro era una mujer de unos 33 años de edad, baja de estatura, de piel morena, gordita, esta fue la que se bajo de uno de los vehículos al llegar a la finca y nos tomo los datos (…)”
vi) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, del ciudadano DELGADO LÓPEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.742:
“(…) Resulta que el día martes 18/03/2014, aproximadamente las tres o cuatro de la tarde me encontraba en una hacienda propiedad de un señor de nombre leo, hablando con unos muchachos que se encontraban tomándose unas cervezas, cuando de pronto llegan cinco (05) vehículos a alta velocidad, uno de estos vehículo (sic) era un machito color blanco, tumba la cerca de la hacienda, y entran los sujetos que abordaban los vehículos alegando que eran policías y que estábamos metidos en tremendo problema, colocándonos sin siquiera escucharnos las esposas (…) SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, que tipo de vehículos fueron empleados por los presuntos funcionarios policiales a los cuales usted hace referencia en la exposición de la presente denuncia CONTESTO: Una patrulla Jeep machito, color blanco, con papel ahumado la cual dice DIEP a los lados y tiene el parabrisas partido, los otros dos son optra, uno de color negro y uno marrónSEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada producto de este procedimiento? CONTESTO: Bueno a mí me dieron un golpe en el cuello, pero a los otros no se (…)”
vii) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, del ciudadano PALMA HERRERA EDGAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.744.669:
“(…) Resulta que el día martes 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde, llegue en compañía de una amiga de nombre AUGELE VILLEGAS, A la parcela del señor LEO ubicada en el sector la Mariposa, el socorro, Municipio Valencia, al llegar estaba presente en la finca el dueño señor LEO y LUIS DELGADO luego llegaron GERARDO y tres personas. Estando allí aproximadamente a las tres de la tarde observe que un vehículo machito color blanco rotulado de la policía del estado Carabobo golpeo el portón de alfajol y entro a la finca, atrás del machito entraron dos vehículos un optra color negro y un optra color gris, estando en la parte interna de la finca se bajaron de los vehículos varios hombres y una femenina vestidos de civil, algunos con chalecos balísticos, nos apuntaron con armas de fuego y nos revisaron a cada uno de nosotros, y nos dijeron que nos acostáramos en el suelo,nos golpearon, revisaron la casa y nos revisaron a cada uno de nosotros y nos quitaron dinero en efectivo, teléfonos, carteras y las metieron en un bolso que tenía la femenina (…) luego nos montaron en la patrulla y los policías se llevaron manejando nuestros carros (…) luego se va LEO con dos policías a empeñar la camioneta, como a los diez minutos que se fue LEO nos dejaron salir y nos dijeron que nos montaron (sic) en el cajón de la camioneta DAKOTA y que nos habláramos con nadie (…)CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios se identificaron al momento de presentarse en la finca CONTESTO: No, ellos no mostraron carnet, escuche que dijeron inteligencia./ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrieron los hechos que su persona acaba de narrar en la presente entrevista resulto alguna persona agredida física o verbalmente? CONTESTO:A todos nos pegaron en la cabeza, con la mano abierta./ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo fueron empleados por los presuntos funcionarios policiales a los cuales usted hace referencia en la exposición de la presente entrevista? CONTESTO:Vehiculo machito color blanco rotulado de la policía del Estado Carabobo, un optra color negro y un optra color gris (…)”
viii) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.353:
“(…) Resulta que el día martes 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las tres (03:00) horas de la tarde, me encontraba laborando en la parcela ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, ubicada en el sector socorro sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando de manera sorpresiva un vehículo machito Toyota de color blanco, con el logo de la policía de Carabobo, tumbo el portón de la entrada principal de la finca y detrás entraron dos vehículos más(…) en eso se bajaron varios policías de los vehículos, de los cuales logre observar a uno de ellos el cual tenía camisa de color roja, y tenía una pistola en la mano, se metió dentro del rancho donde yo me había resguardado, pegándome en la cabeza con la pistola (…) es donde yo aprovecho para salir de allí, es en ese momento cuando veo a dos (02) policías que estaban golpeando a Rafael Leonardo Sánchez Noriega (…)”
ix) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, de la ciudadana BELEN MARIA LIGIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.328:
“(…) Eldía martes dieciocho (18) de marzo de 2014 aproximadamente a las 07:40 de la noche me encontraba en mi casa ubicada en las parcelas 1, del socorro casa número 67, en compañía de mi esposo Víctor Vivas, cuando se presentó el señor LEO para empeñarme una camioneta, me entrego unos papeles originales de una camioneta Dodge Ram Color Gris, el señor LEO me dijo que necesitaba la plata y le empeñara la camioneta. Yo en el momento le entregue en efectivo 300 mil bolívares fuertes y el señor LEO metió la camioneta hasta la parte interna de mi casa. No se firmó ningún documento de empeño porque yo le he empeñado varias veces. Luego se retiró. Es todo. (…)SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato al ciudadano que menciona en la narración con el nombre de LEO? CONTESTO: Yo lo conozco desde hace 10 años, de trato, nos llamamos por teléfono. / TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee el número de teléfono del ciudadano que menciona en la narración con el nombre LEO? CONTESTO:Si, lo tengo en mi teléfono./ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en que se presentó el ciudadano de nombre LEO en su residencia? CONTESTO:A LAS 07:00 DE LA NOCHE, ESTABA SOLO (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves (sic) que el ciudadano LEO en otras oportunidades le ha empeñado carros? CONTESTO:Si, hace como ocho meses me empeño una camioneta Ford y un carro pequeño, no recuerdo la marca./ (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el día 18 de marzo de 2014 cuando se presentó el ciudadano de nombre LEO en su residencia ubicada en el Socorro casa 67 se presentó acompañado de funcionarios policiales? CONTESTO: No, en ningún momento” (…)”.
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos, toda vez que concatenando los hechos expuestos por la Administración con los alegatos del hoy querellante y las pruebas testificales antes transcritas se evidencian ciertas inconsistencias que ponen en tela de juicio la correcta verificación por parte de la Administración de los hechos acontecidos el dieciocho (18) de Marzo de 2014.
En tal sentido resulta preciso destacar que la Providencia Administrativa N° 0036/2014 de fecha veintidós (21) de Octubre de 2014 emanada del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituyo del cargo al funcionario oficial Agregado (CPEC) MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE (hoy querellante), indica en el capitulo relacionado a los hechos, que los mismos se desarrollaron aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Adicionalmente a ello, las entrevistas anteriormente transcritas señalan en relación al momento de la ocurrencia de los presuntos hechos, lo siguiente:
1. Entrevista del ciudadano RAFAEL LEONARDO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.502:, indica: “Resulta que el día martes 18/03/2014, me encontraba en mi parcela ubicada en el asentamiento campesino la Mariposa, ubicada en el sector socorro Sur Municipio Valencia del Estado Carabobo, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde…”
2. Entrevista de la ciudadana AUGELES GABRIELA VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.441.503, indica: “(…) Resulta que el día martes 18/03/2014, aproximadamente a las tres y algo de la tarde…”
3. Entrevista del ciudadano GARCÍA DUARTE OLVER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.444, indica:“(…) el martes dieciocho del presente mes y año (18/03/2014), como a las tres horas de la tarde…”
4. Entrevista del ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.870, indica:“(…) tal es el caso que en fecha martes 18/03/2014, siendo aproximadamente las 03:00 pm…”
5. Entrevista del ciudadano DELGADO LÓPEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.742, indica: “(…) Resulta que el día martes 18/03/2014, aproximadamente las tres o cuatro de la tarde…”
6. Entrevista del ciudadano PALMA HERRERA EDGAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.744.669, indica: “(…) Resulta que el día martes 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde, llegue en compañía de una amiga de nombre AUGELE VILLEGAS, A la parcela del señor LEO ubicada en el sector la Mariposa, el socorro, Municipio Valencia, al llegar estaba presente en la finca el dueño señor LEO y LUIS DELGADO luego llegaron GERARDO y tres personas. Estando allí aproximadamente a las tres de la tarde…”
Finalmente pero no menos importante, el libro de novedades que riela inserto al expediente administrativo, señala específicamente en su folio 49, que la comisión del “Grupo A” donde pertenecía el querellante salió del Comando a las 03:40 horas de la tarde.
En base a tales consideraciones:
1) No puede la Administración asumir que la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE, se encontraba en una finca en el asentamiento La Mariposa, ubicada en el sector Socorro Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, basado en las solas declaraciones de los testigos, partiendo de la premisa que tanto el denunciante Rafael Leonardo Sánchez Noriega, como el resto de los testigos –tal como se señaló ut supra-, señala que los funcionarios llegaron a la prenombrada finca entre las 02:40 y las 03:30 horas de la tarde, y el Libro de novedades señala específicamente en su folio 49, que riela inserto al expediente administrativo, que la comisión del “Grupo A” donde pertenecía la querellante salió del Comando a las 03:40 horas de la tarde, por lo que no podría ser posible que el grupo estuviese presente minutos antes en la finca in comento.
2) De ninguna de las actas que conforman el expediente se puede precisar si efectivamente se empeñó la camioneta propiedad del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega- denunciante- con la intervención de los funcionarios policiales el 18 de marzo de 2014, toda vez que los testigos dan fe de que los funcionaros fueron quienes llevaron al prenombrado ciudadano a la casa de Belén María Ligia, pero es ella misma, que en consonancia con el alegato del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, afirma conocerlo y realizar este tipo de transacciones desde hace años atrás.
Asimismo señala que el prenombrado ciudadano llego y se fue solo de su residencia luego de empeñar su camioneta. En tal sentido, no escapa de la vista de este juzgador que no existe congruencia entre los testigos, sobre la supuesta unidad radio patrullera que llego a la finca y supuestamente tumbo el portón, pues el ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, la ciudadana Augeles Villegas y el ciudadano Luis Delgado señalan que la patrulla era una machito de color blanca que decía D.I.E.P en los laterales, mientras que el ciudadano Carlos Hernández señala que la patrulla decía “INVESTIGACIONES”; y por otro lado los testigos Edgar Palma y José de la Cruz Santana indican que era un machito de color blanco rotulado con el logo de la Policía del Estado Carabobo.
De igual forma es importante señalar que el ciudadano Luis Delgado señala que llegaron cinco (5) vehículos mientras que el resto de los testigos dice que solo llegaron tres (3), lo que en criterio de este Sentenciador representa una incongruencia importante, más aun cuando no corre inserto a las Actas que conforman la averiguación disciplinaria, la descripción o la experticia realizada a las patrullas RP-797 y RP-565 asignadas al “Grupo A” al que pertenecía el ciudadano querellante, según consta en el Libro de Novedades en su folio N° 49 del expediente administrativo que riela en pieza separada a la pieza principal, por lo que mal podría inferir este sentenciador que la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE se encontrara en la patrulla señalada por los testigos, cuando la Administración no logro determinar que fuera la misma señalada por los denunciantes.
3) No obstante lo anterior, constata este sentenciador que el ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega señala en su denuncia que “(…) Si nos golpearon con las manos y nos esposaron (…)”; mientras que la ciudadana Augeles Villegas testifico que “(…)A los muchachos los golpearon y a mí me decían groserías (…)”;por otro lado el ciudadano Olver García indica “(…)Al señor Leonardo le pegaban por la cara y a CARLOS HERNANDEZ también lo golpearon (…)”; ahora alega el ciudadano Carlos Hernández al preguntarle si fue agredido físicamente “(…) NO, ninguno solo de manera verbal(…) y asimismo lo afirma el ciudadano Yuny Hernández, que señalo que “(…) Físicamente no, solo de forma verbal (…)”. El ciudadano Luis Delgado señala que “(…) Bueno a mí me dieron un golpe en el cuello, pero a los otros no se (…)” el testigo Edgar Palma “(…)A todos nos pegaron en la cabeza, con la mano abierta(…)”; y por último el ciudadano José de la Cruz dice “(…)pegándome en la cabeza con la pistola (…) es donde yo aprovecho para salir de allí, es en ese momento cuando veo a dos (02) policías que estaban golpeando a Rafael Leonardo Sánchez Noriega (…)”.
De lo anteriormente transcrito observa este sentenciador que no existe sintonía por lo alegado por el denunciante y los testigos, pues debe este sentenciador realizarse las siguientes interrogantes: 1- ¿Hubo violencia por parte de los funcionarios, o no hubo?; 2-¿Golpearon a todos los presentes como señala el ciudadano Edgar Palma o contrario a ello no golpearon a los ciudadanos Yuny Hernández y a Carlos Hernández, quienes afirman haber sido agredidos solo de forma verbal? 3- ¿Estaban para el momento de los hechos que dieron origen a la destitución del querellante todos juntos o no? 4-¿Cómo es posible que unos testigos afirmen haber sido golpeados, otros que agredieron a todos y otros señalar que no se les agredió? 5. ¿Quiénes son estos ciudadanos, tenían alguna intención en sus acciones? 6. ¿Estuvieron los funcionarios realmente en el sitio? 7. ¿Cuánto tiempo y que distancia hay del Modulo de la Policía al lugar donde dicen haber ocurrido los hechos? En razón de tales consideraciones, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración debió ordenar la revisión por parte de un médico especialista a los ciudadanos que dicen haber sido agredidos, en aras de comprobar que en efecto sucedió en la forma y en la fecha en que ellos afirman y no solo tomar por cierto sus afirmaciones.
Ahora bien, en las actas ut supra transcritas evidencia quien aquí juzga tanto al ciudadano Olver García como a Yuny Hernández se le pregunto por la descripción de la supuesta funcionaria femenina presente, recibiendo descripciones distintas por parte de ambos; a saber: el ciudadano Olver García señalo: “(…)Ella es de piel blanca, cabello negro, de cara perfilada, estatura como de 1,65 cabello por los hombros, un poco delgada. Ella estuvo pendiente de la muchacha que estaba con nosotros y le decía grosería (…)” mientras que el ciudadano Yuny Hernández indico que: “(…) otro era una mujer de unos 33 años de edad, baja de estatura, de piel morena, gordita, esta fue la que se bajó de uno de los vehículos al llegar a la finca y nos tomó los datos (…)”, lo que nuevamente crea interrogantes a este Sentenciador, como a título de ejemplo, ¿Cómo es posible que dos personas que afirman que solo se encontraba una fémina, recuerden dos personas totalmente diferentes, y aun así haya sido posible identificarla a través del álbum fotográfico que les fue puesto de vista y manifiesto?.
Todo lo anterior hace presumir a este Jurisdicente que la Administración fundamento su decisión en la supuesta denuncia del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega y los presuntos testigos, sin probar los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir a la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE titular de la cédula de identidad Nº16.596.221; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente no logró probar en el expediente administrativo aperturado al querellante, su falta de probidad, ya que no se probó en autos que la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE, actuara contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar.
Ahora bien, este jurisdicente estima fundamental dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba, es por ello que se debe hacer énfasis en el vicio de falso supuesto.
Al respecto del vicio del mencionado vicio, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan de la misma forma la Administración también debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
Ahora bien, observa este sentenciador del caso de ramas que el fundamento esencial de la administración para aperturar la investigación disciplinaria en contra de la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE fue la denuncia rendida por el ciudadano Rafael Leonardo Sanchez Noriega titular de la cedula de identidad Nº11.963.502, así como las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Augeles Villegas, Olver Garcia, Carlos Hernandez, Yuni Hernandez, Gineth Villegas, Luis Delgado, Rafael Sanchez, Jose Santana, Maria ligia Belen, suficientemente identificados supra, sobre los hechos acaecidos en fecha 18 de marzo de 2014, en el asentamiento campesino la Mariposa ubicado en sector Socorro Sur Municipio Valencia del Estado Carabobo, ahora bien del análisis exhaustivo de las actas queda evidenciado la inconsistencia de las declaraciones rendidas por dichos testigos lo cual demuestra que no existe sintonía de lo alegado por el denunciante y los testigos, de la misma manera queda señalado en el libro de novedades en las actuaciones del día en que ocurrieron los hechos la imposibilidad que existe de relacionar los hechos y la querellante en virtud de encontrarse en el comando a la misma hora en que los testigos dicen que ocurrieron los hechos por lo que no podría ser posible que la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE estuviese presente en el comando y en la finca a la misma hora, de manera que al confrontar la información suministrada por los testigos y al percatar este jurisdicente de la falta de evidencia física concluye este sentenciador que sin lugar a dudas no se comprobó la relación que dice haber existido entre el querellante de autos con los hechos denunciados por el ciudadano Rafael Leonardo Sanchez Noriega. En vista de que la administración no demostró la existencia de ningún elemento probatorio que haga evidenciarla la relación de causalidad entre la querellante y los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución resulta forzoso para este jurisdicente concluir que la administración en este caso el incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, virtud de alegato de falso supuesto de derecho, este sentenciador considera oportuno traer a colación criterio de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Así las cosas, visto que la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la relación de los hechos con la querellante de manera que demuestra que el ente querellado incurrió en el falso supuesto de hecho concluyendo quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir a la ciudadana; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales antes expuestos es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución, por no lograr demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, previstas en el Acto Administrativo de destitución Nº0036/2014 Dictado por el Director General de la Policía de Carabobo en fecha 21 de Octubre del año 2014, en el que se establece los artículos 97 numeral 2, 6 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6 y 11 de la ley del Estatuto de la Función Publica, este jurisdicente establece que al estar inmerso en el acto en el falso supuesto de hecho indudablemente se encuentra inficionado de falso supuesto de derecho conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución in comento, de fecha veinte (21) de Octubre de 2014 suscrito por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE, titular de la cedula de Identidad 16.596.221. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo, y visto el alegato del querellante dirigido a señalar que: “hubo la violación del DERECHO A LA DEFENSA AL EXISTIR SILENCIO EN LA PRUEBA, en virtud de la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas”, considera oportuno este sentenciadorseñalar con respecto al vicio de silencio de pruebas, lo indicado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, donde dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)” (Resaltado de este Juzgador).
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Así las cosas, constata este Jurisdicente que riela de los folios 125 al 141, Opinión Jurídica emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, sobre el asunto tratado, de la cual se lee en su folio 129 lo que sigue:
“Omissis…
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
Se observa que el funcionario investigado, consigno su escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron imputados consta inserto en los folios ciento diez (112) al folio ciento dieciocho (120) el cual se recibió en fecha 02/09/2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial.”
Asimismo se lee en el folio 139 de la Opinión Jurídica in comento que:
“Consideraciones para decidir:
Por lo antes expuesto y vistos los elementos de hecho y de derecho debidamente probados en autos, es menester acotar que la Administración está en la obligación de sancionar a los funcionarios que no cumplan con sus funciones, por cuanto ellos prestan un servicio público en beneficio de toda la colectividad. En aplicación de la regla de la sana crítica y por cuanto existen suficientes elementos de convicción por parte de la Administración pública, lo que se evidencia en autos, en el escrito de formulación de cargos, ya que en el escrito de descargo y en el escrito de promoción de pruebas no aporto ningún asunto de interés procesal, por lo tanto, esta Dirección de Asesoría Jurídica, sostiene que existen suficientes elementos probatorios que tienden a demostrar la responsabilidad administrativa del funcionario investigado” (Destacado de este Tribunal Superior).
Igualmente, se observa copia certificada de la Providencia Nº 0036/2014 dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2014, la cual señala:
“DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
Se observa que el funcionario investigado, consigno su escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron imputados consta inserto en los folios ciento diez (112) al folio ciento dieciocho (120) el cual se recibió en fecha 02/09/2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial.”
En este punto, es importante señalar que la Administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, debe facilitar la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa. Ello, además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación.
En el caso de autos, a pesar de haber sido debidamente promovidas por la parte querellante, estas no fueron evacuadas por la Administración; así del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo y muy específicamente las actas supra citadas, este juzgador evidencia que la Administración deliberadamente silenció las pruebas de informes promovida por la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE, arguyendo que los hechos ya estaban probados en autos con el reconocimientos por parte de las supuestas víctimas del precitado funcionario, lo que a juicio de la Administración hizo plena prueba de que la ciudadana investigada habría irrumpido en la parcela del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, para posteriormente solicitarle una cantidad de dinero con el fin de liberarlo, hechos por los cuales se le sanciona.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, por lo que de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, se configuró el vicio de silencio de pruebas, toda vez que, de haber sido evacuadas y valoradas las pruebas testimoniales y de informes promovida por el ciudadano investigado, por parte del Funcionario Instructor del procedimiento, habría variado la decisión del órgano administrativo, por cuanto estas sin duda buscaban darle a la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Carabobo una visión más amplia de los hechos, cerciorando a través de los funcionarios de guardia en fecha 18 de marzo de 2014 la presencia o no de los denunciantes en el Comando Policial Ruiz Pineda, así como a través de la prueba de informes verificar no solo el prontuario policial que estos pudieran tener sino la credibilidad que se les deba otorgar a estos; y de igual manera verificar a través del libro de novedades la existencia o no de reclusos con los nombres de los denunciantes en el Comando Policial Ruiz Pineda; de igual forma debió la Administración providenciar tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de pruebas, admitiendo las legales y procedentes o desechando las que fueren manifiestamente ilegales o impertinentes, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano querellante.
En este sentido, los particulares que en procedimientos administrativos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes no son evacuadas y menos aún valoradas por la autoridad administrativa.
Por lo que tal omisión por parte del Órgano querellado privó al accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa, violando el procedimiento que garantizaba el ejercicio pleno del Debido Proceso, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El mencionado artículo persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem
Articulo 3 “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”
El prenombrado se garantiza a través de la disposición eiusdem siguiente:
Artículo 7 La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución
Dicho articulado establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir a la ciudadana; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente no solo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho sino que adicionalmente violo el derecho a la defensa del querellante al no proceder a evacuar las pruebas promovidas por éste durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
Así las cosas, al dictar el acto administrativo, materializado en la Providencia Administrativa Nº 0036/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, en la que se destituyo a la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE, titular de la cedula de identidad Nº16.596.221, la Administración violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia la querellante de autos, principalmente, el derecho a la defensa, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 16.596.221, debidamente asistida por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.235, contra la Providencia Nº 0036/2014, de fecha 21 de octubre de 2014, emanada del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA Nº0036/2014, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrito por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA: al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO la reincorporación inmediata de la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE titular de la cedula de identidad Nº 16.596.221, al cargo de OFICIAL AGREGADO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana MATHEUS ZAPIAIN RUDY IRENE titular de la cedula de identidad Nº 16.596.221, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.240 En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de septiembre de 2017, siendo las 02:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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