REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 26 de septiembre de 2017
Años: 206º y 158º
Expediente Nro. 16.236
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por las ciudadanas MARYELIS PAOLA PINO DE ABREU y GABRIELA AMIRKANGELA VARGAS VELIZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.570.914 y V-22.513.659, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.511 y 251.237, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte querellada.
Ahora bien, la representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO I-
“(…omissis…) Marcado con la letra “A”, consignamos copia certificada de la Resolución número 008/2016, de fecha 18 de octubre de 2016, Publicada en el Diario la Costa, de Puerto cabello en fecha 09 de noviembre de 2016, (…omissis…)”.
Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
“Asimismo, ratificamos la copia certificada de la “Ordenanza de Creación, Tributaria del Municipio Puerto Cabello”, la cual fue consignada marcada con la letra “B”, junto al escrito de contestación que en su debida oportunidad procesal fue presentado por nuestra representación, (…omissis…)”.
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/kyan