REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Septiembre de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 15.872

PARTE ACCIONANTE: MARIA BAUTISTA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Indira Hernández, IPSA Nro. 110.834

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DE VALENCIA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2015, por la ciudadana MARIA BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº 9.853.806, debidamente asistida por la ciudadana Indira Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 110.834, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual determinó la remoción de la hoy querellante.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

Que: “(…)ingrese a la unidad administrativa de la DE SALUD ASCRITO A LA ALCALDIA DE MUNICIPIO VALENCIA ubicado en la avenida HENRY Ford parroquia Rafael Urdaneta municipio valencia del estado Carabobo en el año 2009 y finalizó el día doce (12) de mayo del 2009 y un (2do) segundo contrato individual de trabajo que comenzó a regirse el trece(SIC) (13) de mayo de 2009 finalizando el día treinta (31) de diciembre de 2009 tal y como se evidencia en contratos que anexo al presente escrito marcados D y E posteriormente en fecha 01/01/02010(SIC) fui designada al cargo de enfermera a la dirección de salud División de salud. Tal y como se evidencia en oficio signado con el Nº000036 FP-020 que anexo al presente escrito marcado con letra F.
Siendo dedicación exclusiva desde el año 2009. Hasta el 03 junio de 2015 fecha está en que fui REVOCADA del cargo que venía desempeñando. tal y como se evidencia en oficio que anexo al presente escrito marcado A (…)”
Que: “(…) en fecha 27/01/2015 según nombramiento como funcionario de carrera por haber ganado concurso interno para el cargos de carrera administrativa. En la alcaldía de valencia del municipio valencia: en periodo de prueba desde 27/01/2015 al 27-01-2015; marcado con letra G
Que: “(…) Con relación a la evaluación de desempaño en fecha 28/04/2015 se me realiza evaluación de desempeño tal y como se evidencia en el expediente folio 00037 que acompaño al presente escrito evaluación esta no realizada de acuerdo a lo que establece 58de la ley del Estatuto de la Función Publica que establece que se tiene que hacer des veces por año y no como la realizada por el ente que ni siquiera se me dijo que se me había evaluado, y tuve conocimiento de ella al firmar esta que fui llamada para firmarla. (…)”
Que: “(…) e base a lo establecido en el artículo 92, 93, 94 del estatuto de la función pública, en concordancia con la leu orgánica de procedimientos administrativos, y solicito la nulidad del acto administrativo denegatorio, a través del cual se vulnera mis derechos suficientemente identificada anteriormente, declarando con lugar el presente recurso (…)”
Que: “(…) DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS En consideración a los fundamentos del derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica alas que deben constreñirse las decisiones administrativas. En el cado que nos ocupa, la decisión tomada por la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA en fecha 22 de mayo de 2015, resolución Nº RH/103/2015 decidió Revocar el cargo que venía desempeñando toda vez que el acto administrativo de fecha 27/01/2015 constituye un acto administrativo firme y definitivo, en cual causo derechos de conformidad con el artículo 11 de la ley Orgánica de ^Procedimientos administrativos, en concordancia con el 82 de la misma Ley, en cuanto a este ultimo articulo por interpretación en contrario, el cual considera irrevocable aquellos actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como el este caso del acto en referencia. Ahora bien ante mi solicitud luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo que aprobó el nombramiento en cargo de carrera administrativa. La administración incumplió con lo acordado en su propia decisión vulnerando mis derechos en virtud de los principios se seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos. (…)”
Que: “(…) la administración no solo niega mis derechos, sino que, además el verdadero sentido del concepto de la provisionalidad. En virtud de haberle conferido un nombramiento en cardo de carrera administrativa en periodo de prueba desde 27/01/2015 al 27/04/2015 cuando desde el año 2009, vengo laborando y prestando mis servicios para la administración (…)”
Que: “(…) en efecto, el nombramiento en fecha 27/01/2015( niega la condición de permanencia, que tengo desde el año 2009, y busca crear un efecto provisional al darme un nombramiento y al mismo tiempo colocar un periodo de prueba cuando en el año 2009 antes de ser contratada fui sometida al periodo de prueba por el mismo lapso, es por lo que considero que en virtud de estas circunstancia me sean restituidas las condiciones anteriores, en ocasión de un acto administrativo que causo derechos: el derecho a la condición de enfermera a dedicación exclusiva, el cual con decisión de fecha 22 de mayo de 2015 de revocarme el cargo que venía desempeñando desde el año 2009 vulnera mi derecho, un derecho, consagrado en el artículo 11 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, en virtud que la decisión modifica mi condición.(…)”
Que: “(…) por interpretación en contrario del articulo 82 ejusdem, resulta que cuando un acto administrativo se origina derechos a favor de particulares, es irrevocable, lo cual, además, esta confirmado en el artículo 19, numeral 2, de la ley, (LOPA), que declara nulo, de nulidad absoluta, los actos administrativos que revoquen los actos administrativos anteriores que habían creado derechos a favor de particulares (…)”
Finalmente: Por lo antes expuesto, es que solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta el acto administrativo, atreves del cual se vulnera mis derechos mi condición laboral como profesional de la enfermería. Pido que el presente recurso sea admitido, substanciado confirme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Alegatos del querellado:
En fecha seis (06) de Abril de 2016, el ciudadano José Luis Suarez Méndez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 149.369, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estando dentro del lapso para dar contestación a la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana María Alejandra Bautista salas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.853.806, realiza la apertura en su escrito de contestación manifestando:
Que: “(…) en fecha 28 de abril de 2015 el jefe inmediato de la ciudadana María Alejandra Bautista Salas, realizo evaluación de desempeño por encontrarse aun en periodo de prueba (27/01/2015 al 27/04/2015), según nombramiento como funcionario de carrera de fecha 27 de enero de 2015 por haber ganado el concurso interno para cargos de carrera administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia. (…)”
Que: “(…) con posterioridad se Notifico el resultado inefectivo de la evaluación de desempeño a la ciudadana María Alejandra Bautista Salas, en fecha 7 de mayo de 2015, motivado esto a la tramitación del procedimiento administrativo, el cual concluyo con la revocación de su nombramiento en el cargo de ENFERMERO, adscrita a la dirección de salud de la alcaldía del municipio valencia por no haber superado el periodo de prueba y por ende, retirarla como funcionaria municipal conforme a resolución administrativa NºRH/103/2015 de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Lic. Iván José López Caudeiron, en su carácter de director de recursos humanos de la alcaldía del Municipio Valencia, notificada la hoy querellante en fecha 22 de mayo de 2015 mediante oficio NºRH/103/2015(…)”
Que: “(…)El referido procedimiento se realiza apegado a derecho garantizando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pues como puede evidenciar en el expediente administrativo que a tal efecto fue levantado y que se consigno en actas procesales, la parte actora pudo actuar en las distintas fases del mismo en sede administrativa incluso interponer recursos de orden administrativos previos al hoy conocido por este Tribunal, por lo que se procede a realizar contestación de la demanda en los términos que de seguidas se narran (…)”
Que: “(…) IMPROCEDENCIA DE LA NULACION POR ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO. Por todo ello. Ciudadano Juez cabe resaltar la importancia de que el querellante señale con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón) por la cual solicitó que el caso de marras sea declarado sin lugar o en su defecto improcedente su demanda, por carecer de técnica en la determinación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implicaría ciudadano juez dejar en indefensión a mi representada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y lo haría incurrir a usted en ultrapetita, recordemos que el mismo, es un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o mas allá de lo pedido que es la connotación etimológica del vocablo. El deber impuesto a ustedes como jueces es el de evitar la incursión en ultrapetita, es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el folio y el objeto de la Ms. Nuestro Doctrinario Arminio Borjas al analizar tal punto expresa que "los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les esta prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita". En el caso de marras ciudadano Juez, puede observar Usted que la querellante invoca la ilegalidad del acto, sin embargo no explica, razona o argumenta en que consiste la ilegalidad invocada, es decir, no subsume el supuesto de hecho analizado con la norma jurídica invocada o presuntamente infringida, lo cual permitiría evidenciar la presunta ilegalidad del acto invocado y su consecuente nulidad, por lo que mal puede ser declarada con lugar su pretensión al no indicar de forma expresa en que consiste la negada ilegalidad invocada. (…)”
Que: “(…) RESGUARDO DE LA SEGURIDAD JURIDICA EN LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Ciudadano Juez ante lo señalado por la querellante en su escrito libelar en cuanto a "...El tercer derecho de los interesados frente a la administración, es el derecho a la estabilidad o la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos. administración no quede estar variando sus actos a cada rato, porque lesionaría la seguridad jurídica, ya que el interesado no sabría a que atenerse frente a la administración. Por tanto, la actuación de la administración tiene que asegurar condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de su actuación. Sin embargo, de acuerdo al articulo 11 de la ley (LOPA), y si bien la administración puede modificar los criterios que tiene para decidir y puede adoptar nuevas interpretaciones a situaciones anteriores ya decididas, pues de lo contrario no habría estabilidad, ni seguridad jurídicas en sus decisiones", es apremiante para esta representación municipal hacer las siguientes consideraciones: En lo relativo a la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder publico. En el fondo esta institución del derecho, comprende la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto Ultimo llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. Son principios típicamente derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, la tipificación legal de los delitos y las penas, las garantías constitucionales, la cosa juzgada, la caducidad de las acciones y la prescripción. Asimismo la seguridad jurídica para Antonio Enrique Pérez Lurio (1991) "establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho". Ciudadano juez, ninguna de estas violaciones se ve materializado en el caso de marras razón por la cual pido sea desechado al argumento, por carecer el mismo de fundamento(…)”
Que: “(…)Vista lo anterior, es trascendental destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función publica, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo muy explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos; para asegurar ese cometido, el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales coma el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). Es evidente entonces que, asi como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyo la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal estabilidad que no tendría de ser contratados.(…)”
Que: “(…)Se observa notoriamente que la Ley del Estatuto de la Función Publica consagra que solo se podía proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. Lo antes mencionado trae como corolario que, at estar este personal regido por las previsiones contractuales suscritas entre ellos ya la Administración, así como por la legislación laboral, se genere entonces una especie de laboralizacion de la función publica. Asimismo, prohíbe el articulo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Publica, cuestión que se ha verificado históricamente en los organismos públicos, donde los contratados con el tiempo pasan a formar parte de las nominas del personal fijo. De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Publica, es necesario no solo el concurso como Única forma de ingreso a esta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Publica y ello se alcanza precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos at servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia esta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del titulo V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Publica. Esta estabilidad provisional supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (articulo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso publico. En síntesis, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, at funcionario que haya ingresado por designación nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso. De igual forma, a tenor de lo dispuesto, no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que dude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consonancias con lo expuesto, la estabilidad provisional nacerá como se estableció anteriormente, superado el periodo de prueba e implica que cuando el funcionario se encuentre a la espera de que sea convocado y realizado el concurso publico no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en la ley del Estatuto de la Función Publica, mutatis mutandis el caso de marras, mi representada realizo el concurso en la cual gano la querellante pero no supera el periodo de prueba, porque su evaluación de desempeño resulto inefectiva, razón por la cual mi representada realiza de manera correcta la revocación de su nombramiento en el cargo de ENFERMERO, adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Valencia por no haber superado el periodo de prueba y por ende, retirarla como funcionaria municipal conforme a Resolución Administrativa N° RH/103/2015 de fecha 22 de mayo de 2015 dictado por el Lic. Ivan Jose Lopez Caudeiron, actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia notificada la hoy querellante en fecha 22 de mayo de 2015 mediante oficio N° RH/1367/2015. (…)”
Que: “(…) DE LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Ciudadano Juez, es imperioso señalar todas las connotaciones y alcance con respecto a la notificación del acto administrativo de la hoy querellante, ya que la misma en su escrito libelar confunde el oficio de notificación del acto administrativo con la Resolución en donde se ordena la remoción y retiro de la misma. Es por ello que nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: El acto administrativo es la exteriorización por antonomasia de la actividad administrativa, así lo deja ver al profesor Eloy Lares Martínez en su manual de derecho administrativo. Estos Actos Administrativos, por ser emitidos por órganos de la administración pública en función de su imperium, gozan de una presunción de legalidad que los convierten erg Mulos ejecutivos per se (principio de autotutela), no obstante, como todo los actos de un estado democrático de derecho que afecten la esfera jurídica de los súbditos (administrados) y emitidos en función de sus potestades, deben ser previamente conocidos por estos para que puedan ser exigidos, es por ello que la notificación es el instrumento propio de los actos de carácter particular el cual se exige para otorgar un conocimiento cierto del contenido del acto por parte del afectado. Asimismo, es importante destacar que la doctrina mas destacada (Hostiou, Entrena Cuesta, Maria Grau) le atribuye tres funciones básicas a la notificación que son: 1) Eficacia, 2) Impugnación y 3) Legitimidad. La primera tiene que ver con que debe realizarse de manera directa, de forma que puedan llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa, lo que ocasiona que mientras esta (Ia notificación) no ocurra, las consecuencias jurídicas del acto no podrán ser exigidas, la segunda acta como un presupuesto para la determinación de fecha cierta y efectiva para que transcurran los lapsos de impugnación, efecto importante para la aplicación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y el tercero se vincula con las tendencias actuante en cuanto a la legitimación activa para el acceso al derecho de acción en el contencioso administrativo. Cabe señalar que la notificación esta íntimamente y en sintonía con el principio constitucional del derecho a la defensa y en consecuencia es la via idónea para evitar las posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración sobre los administrados de buena fe, por lo que debemos tener cuidado de no confundir el medio con el fin, es decir, la notificación no es un fin en si misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantizar y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración, toda vez que esta, como ya se dijo, se exterioriza básicamente a troves de actos administrativos, lo cual se ve materializado en el caso de autos al crearle la confusión a la querellante (…)”
Por otra parte, la regulación general del régimen de publicidad de los actos administrativos en Venezuela esta consagrado en el Capitol() IV -De la Publicación y Notificación de la Actos Administrativos- del Titulo 111 -Del Procedimiento Administrativo-, artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En cuanto a la función de eficacia que debe conllevar la notificación administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en SPA, y en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso Ana R. Domínguez) expres6 "La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin", continua diciendo "Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, par ante el órgano competente", finaliza el punto diciendo "Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del Consejo Supremo Electoral (que -dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del termino legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demas solicitudes accesoria, Por Canto, la notificación del acto en referencia, aunque es defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello asi, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y asi se decide." Por todo lo antes expuesto, esta representación municipal considera que el acto administrativo hay demandado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia solicito a usted ciudadano Juez o declare valido y firme, desestimando la demanda presentada, en virtud de que la querellante ataco la notificación del acto administrativo al solicitar en su escrito libelar "ANULACION POR ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO EN FECHA 22 DE MAYO DE 2015, SEGUN RESOLUCIÓN RH/1367/2015 DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DE VALENCIA" SIENDO LA FECHA Y NOMENCLATURA CORRECTA DEL ACTO QUE MODIFICA LA RELACION EMPLEO PUBLICO LA RESOLUCIÓN RH 103 2015 DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DE VALENCIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015, razón) para la cual se entiende que el mismo es válido( y se encuentra totalmente firme, caducándole además la oportunidad para intentar un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de que a pesar de haber ejercido su derecho dentro del plaza señalado par la ley se da la pérdida del mismo par ser errónea la pretensión, en virtud de que como lo he manifestado en múltiples oportunidades ataca es la notificación del acto administrativo y no al acto administrativo en si mismo.
DE LA FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CON RELACION AL CASO DE AUTOS Ciudadano Juez, ante la afirmación de la querellante en su escrito libelar en cuando a que el acto de nombramiento de fecha 27 de enero de 2015 "constituye un acto administrativo firme y definitivo", se hace necesario para esta representación municipal hacer las siguientes consideraciones: La firmeza de los actos administrativos viene dada al no ser impugnados en los lapsos legalmente establecidos para intentar los recursos administrativos o cuando han caducado. Asimismo podemos señalar, que el acto adquiere firmeza en consecuencia del acontecimiento de dos hechos diferentes: En primer lugar por el transcurso del plazo de impugnación sin el ejercicio de la acción correspondiente. Como cualquier otra actuación jurídica los actos administrativos tienen un plazo de impugnación cuyo transcurso sin el ejercicio de la acción correspondiente desemboca en la imposibilidad de recurrir el acto en cuestión, es decir, que la firmeza en este caso viene dada par razones formales (la no interposición del correspondiente recurso). Dado que los actos administrativos pueden ser objeto de recurso en vía administrativa y en vía jurisdiccional, podemos decir entonces que la firmeza se produce por la no interposición tanto del recurso administrativo como del jurisdiccional. En Segundo lugar, por haber silo agotados todos los mecanismos de reacción procedentes contra el acto, es decir, cuando los particulares han recurrido sucesivamente el acto administrativo hasta agotar todos las instancias (administrativas y contencioso administrativa), el acto no resulta ya susceptible de impugnacion alguna, y por consiguiente ha adquirido firmeza. Por otra parte, al hablar de cuando un acto administrativo se encuentra firme y definitivo, se hace necesario hablar de la cosa juzgada porque se favorece de los efectos de la misma, es decir, que por seguridad jurídica no pueden ser recurridos cuando ya ha transcurrido el plazo de ley para hacerlo, o cuando no hay más recursos. En virtud de lo expuesto tanto en este capítulo como en el capítulo III, titulo ll ciudadano Juez, no se puede afirmar que el nombramiento de la hay querellante estaba firme porque la misma no super6 el periodo de prueba al salir negativa su evaluación de desempeño, requisito esencial establecido tanto por la ley coma por la jurisprudencia para aquellos funcionarios contratados que estaban amparados por estabilidad provisional, razón por la cual, solicito sirva declarar improcedente la demanda o en su defecto sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto.
Finalmente: en atención a las argumentaciones tanto de hecho coma de derecho, precedentemente señaladas y las cuales invocamos y damos por reproducidos, una vez comprobado que la querellante no demuestra con ninguna argumentación fehaciente que el acto administrativo se encuentre afectado por algo vicio procedente en derecho, solicitamos muy respetuosamente: Declare SIN LUGAR o en su defecto IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ilegalidad intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAUTISTA SALAS, plenamente identificado en autos contra la Resolución Administrativa N° RH 103 2015 DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DE VALENCIA de fecha 22 DE MAYO DE 2015, y cualquier otra pretensión solicitada por la parte querellante.

III-
-DE LA COMPETENCIA-

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA BAUTISTA, suficientemente identificada, contra de la Resolución NºRH/103/2015, de fecha veintidós (22) de mayo de 2015, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que el querellante denuncia que el acto administrativo in comento viola del derecho a la estabilidad de las decisiones administrativas que había generado el acto Administrativo de Nombramiento de fecha 27 de enero de 2015 según sus dichos es un acto administrativo firme y definitivo. Ahora bien, en contra posición a los alegatos de la ciudadana MARIA BAUTISTA, el ente querellado en la contestación de la presente demanda indica que acordó REVOCAR el nombramiento del cargo de ENFERMERO adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por no haber aprobado el periodo de prueba.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha seis (06) abril de 2016 por el Abogado José Luis Suarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio valencia del estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se hace necesario para este jurisdicente verificar ahora, la validez de las actuaciones llevadas a cabo por la Alcaldía del Municipio valencia del Estado Carabobo, para ello es preciso mencionar que los Actos Administrativos por disposición de la ley - nacen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia- aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de alguno de estos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía Administrativa o Contencioso Administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables dichos principios se encuentran contemplado en nuestra Carta Magna, en los artículos siguientes:
Ahora bien, la Administración Pública puede subsanar los errores en que incurra, a través de la aplicación de las herramientas que le confiere el privilegio o prerrogativa de autotutela administrativa que posee la administración prevista en Título IV De la Revisión de los Actos en vía Administrativa, Capítulo I De la Revisión de Oficio artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, que básicamente está concebida como la facultad de revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa y primacía constitucional previstos en los articulos 7 y 137 de la Constitución el cual indica lo siguiente:
Artículo 7 La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución
Artículo 137 Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Este jurisdicente considera oportuno citar el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136 El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
La misma señala la forma como el poder debe distribuirse, no sólo desde sus diversos niveles, sino desde las competencias que tienen cada uno.
En virtud de los principios constitucionales antes enunciados y de la potestad prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnere el ordenamiento jurídico.
En consonancia con las consideraciones anteriores resulta oportuno indicar que el acto que ha sido recurrido mediante el presente procedimiento tiene una particularidad especial, la cual está referida al hecho de que la Administración en uso de sus poderes decidió Revoca un acto dictado por ella misma. De este modo, resulta imperioso destacar que la Revocatoria del Acto Administrativo, se sustenta en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los administrados. En consecuencia, resulta inevitable e imprescindible indicar que la Revocatoria de un acto administrativo, se encuentra fundamentada en el supuesto contenido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “(…) De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado (…)”
La Revocatoria del Acto Administrativo, como institución del derecho procesal administrativo, constituye una de las formas de extinción de los actos administrativos, dispuesta por los órganos que actúan en ejercicio de la función administrativa. En tal sentido la revocatoria es sinónimo de alteración del acto por la propia administración en los casos en los que por cuestión de merito, oportunidad o conveniencia resulte necesaria la alteración del acto, es decir que la revocatoria es una figura jurídica de derecho administrativo por medio de la cual una autoridad administrativa tiene la facultad de dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella derogándolo en su totalidad.
Determinado lo anterior, debe este jurisdicente hacer un recorrido por las forma de ingreso de los funcionarios a los cargos de la administración pública, así como también a las causales en las que resulta posible revocar un acto de nombramiento, con el propósito de determinar la procedencia o no, de la denuncia de la violación al principio de seguridad jurídica y estabilidad jurídica consagrados en el artículo 11, 82 y 19 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 11 Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

Artículo 82 Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 19 Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2º Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

En tal sentido, es preciso citar el contenido de los artículos 40, 41,42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Punción Pública:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
Artículo 41 Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera.
Artículo 42 Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública llevarán los registros de elegibles, a los cuales se les dará la mayor publicidad, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 43 La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.
Ahora bien, de las referidas normas se infiere el mecanismo de ingreso de los aspirantes a funcionarios de carrera el cual establece como requisito sine qua non la realización del concurso público y así posteriormente la valoración del desempeño de cada aspirante donde se establece que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución.
En tal sentido, es de suma importancia resaltar que la norma es clara al momento de mencionar que será revocado el nombramiento de los funcionarios cuando los mismos no superen el periodo de prueba. Sin embargo, dicha “revocatoria” se encuentra sujeta a la evaluación previa que se le efectué al funcionario en el ejercicio de sus funciones, pues de este modo es posible que se valore acertadamente las capacidades del funcionario, utilizando un sistema de evaluación que permita medir la eficiencia de las labores desarrolladas Ello implica, que al no superar la evaluación previa conlleva a la revocatoria del acto de nombramiento del funcionario.
De esta manera es necesario traer a colación el acto Administrativo de nombramiento de fecha 27 de enero de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, suscrito por el Alcalde de dicho Municipio el cual se encuentra inserto en folio (110) del expediente administrativo, indicando lo siguiente:
“MOVIMIENTO PERSONAL
Organismo: ALCALDIA DE VALENCIA
Fecha de ingreso: 12/02/2009
Tipo de Movimiento: Nombramiento de Cargos de Carrera
(Periodo de prueba 27/01/2015 al 27/04/2015)
Cédula de Identidad: 9.853.806
Apellidos y nombres: BAUTISTA S, MARIA A
Titulo del cargo: ENFERMERO
Código: 5211
Grado: 3
Ubicación administrativa: DIRECCION DE SALUD DIVISIÓN OPERATIVA DE SALUD
Observaciones: por haber ganado el concurso Interno para Cargos de Carrera Administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia, según lo establecido en el artículo 19 (primer aparte) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA”

Así mismo considera pertinente este jurisdicente citar la Resolución Administrativa de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrito por el Director (E) Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo por medio del cual revoca el acto de nombramiento supra citado, el cual se encuentra en el folio (164) del Expediente administrativo, dicho acto establece lo siguiente:
“RESOLUCION: Nº RH/103/2015
Valencia, 22 de Mayo de 2015
Ciudadana:
MARIA ALEJANDRA BAUTISTA SALAS
C.I .Nº V-9.853.806
Ciudad.-
Lcdo. IVAN JOSE LOPEZ CAUDEIRON
DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANOS
ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA

…CONDIDERANDO
PRIMERO: Que desde el 27 de enero de 2015 fue realizado el nombramiento en período de prueba de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAUTISTA SALAS titular de la cedula de identificad Nº9.853.806, EN EL CARGO DE enfermero, adscrito a al dirección de salud de la Alcaldía del Municipio Valencia.
SEGUNDO: que la mencionada ciudadana fue nombrada en periodo de prueba, por un lapso de tres meses a partir de su selección por concurso, para que fuera evaluado su desempeño dentro de ese lapso, en atención a lo previsto por el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
TERCERO: que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAUTISTA SALAS titular de la cedula de identificad Nº9.853.806, no supero el periodo de prueba , al haber obtenido un resultado INEFECTIVO de 25.00 puntos sobre 100%, tal como se desprende de los resultados de la evaluación de desempeño, contenidos en la NOTIFICACIÓN DE RESULTADO DE LA EVALUACION DE DESEMPEÑO PERIODO DE PRUEBA, documento expedido en fecha 04 de mayo de 2015 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia y notificado a la funcionaria en fecha 07 de mayo de 2015

RESUELVE
Articulo 1: REVOCAR el nombramiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAUTISTA SALAS titular de la cedula de identificad Nº9.853.806, en el cargo de ENFERMERO, adscrito a la Direccion de Salud de la Alcaldia del Municipio Valencia, a partir de su notificación, por no haber superado el periodo de prueba y RETIRARLA como funcionaria municipal.

Articulo 2: notificar de la presente Resolución a la interesada, de conformidad con la ley

Lcdo. IVAN JOSE LIPEZ CAUDEIRON
DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANOS
ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA”


Este Juzgado puede evidenciar que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en uso de sus facultades y bajo la potestad de Autotutela Administrativa, la cual confiere a la Administración Pública la capacidad de revocar sus propios actos, procedió a ejecutar dicha facultad por lo que justificó como necesario, dictar la resolución Nº RH/103/2015 de fecha 22 de Mayo de 2015, de la que hace referencia la citada Resolucion, en virtud de que la ciudadana MARIA BAUTISTA, suficientemente identificada, no logro superar el periodo de prueba, dicho lapso se encuentra establecido en su nombramiento al cargo de ENFERMERO dentro del periodo “27/01/2015 al 27/04/2015”, en virtud de la evaluación realizada en dicho periodo y el cual resulto INEFECTIVO, cuyo resultados reposan en el expediente administrativo específicamente en los folios (107, 108 y 109) que como se menciono precedentemente es considerado un requisito sine qua non para que su nombramiento adquiera firmeza, de lo contrario se encuentra sujeto a la revocatoria del acto de nombramiento.
Ahora bien, como corolario de lo anterior es necesario traer a colación el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”.

El citado dispositivo constitucional, señala que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, para que luego de superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, el ingreso a la función pública se realice conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicho procedimiento, debe sustentarse en los principios contenidos en la disposición constitucional antes referida, la cual indica que el desempeño de los funcionarios en el ejercicio de las atribuciones del cargo, debe ser soportado en los principios constitucionales contemplados en el artículo 141 que reza: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. En este orden de ideas, la misma norma constitucional (artículo 146), establece que los ascensos deben estar sometidos a métodos científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
Ahora bien, el señalamiento de que el “retiro será de acuerdo con su desempeño”, está referido a la evaluación que debe realizar la administración a los funcionarios que se encuentran en el llamado “periodo de prueba”, debiendo establecerse las directrices y los parámetros necesarios a través de los cuales se va a regir la valoración de las actividades desplegadas por los que se encuentren en el mencionado periodo. De este modo, la Administración también deberá emitir el resultado de acuerdo a un análisis concreto del funcionario evaluado.
En consonancia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo, tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser retirado de la función pública.
En este orden de ideas, habiendo analizado las normas que regulan el ingreso de los funcionarios de carrera contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública contemplados en los artículos 40, 41 42 y 43 y los principios en los cuales se debe sustentar la administración para su actuar contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 141 se puede evidenciar de las actas que componen el presente expediente, que si bien es cierto la ciudadana MARIA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº 9.853.806, resulto ganadora del concurso interno para cargos de ENFEREMERO (Grado 03) como se puede evidenciar en el folio (22) del presente expediente, y en virtud del nombramiento emanado de la alcaldía del Municipio Valencia el cual estableció el periodo de prueba de fecha 27/01/2015 al 27/04/2015, resultando dicha evaluación no superada por la hoy querellante. De tal manera, debe dejar establecido este sentenciador, que se ha demostrado que la Alcaldía del Municipio Valencia cumplió con los extremos de ley para hacer efectivo el ingreso de dicha funcionaria al cargo de ENFERMERO considerando que los órganos de la Administración Pública tienen la obligación de cumplir todas y cada una de las etapas que impone la ley para el ingreso de nuevos funcionarios, se evidencia que el procedimiento de ingreso se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, y la aprobación del periodo de prueba la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.
Ahora bien, es necesario señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación.
Así, la potestad revocatoria, se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Del contenido la citada normativa, se infiere que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, por lo que debe precisarse que podrá ejercer la potestad de autotutela, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”.
En este contexto, este juzgado advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional” (Destacado de este juzgado).
Bajo este contexto, este juzgado advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene limitaciones, las cuales, como se estableció anteriormente, son: que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió en fecha 22 de mayo de 2015, mediante Resolución Nº RH/103/2015 decido “…REVOCAR su nombramiento en el cargo de ENFERMERO, adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Valencia, a partir de su notificación, por no haber superado el periodo de prueba, y RETIRARLA como funcionaria municipal. …” (Folio 03).
En consecuencia, en fecha 03 de junio de 2015, le fue notificado a la ciudadana Maria Bautista, “…que su nombramiento al cargo de ENFERMERO adscrita a la alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo fue REVOCADO toda vez, que dicha ciudadana no supero el periodo de prueba legal concentrado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Al respecto, debe este Jurisdicente señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, debe atender a las disposiciones constitucionales y legales, al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que el nombramiento otorgado a la ciudadana María Bautista, mediante acto administrativo de fecha 04 de enero de 2015, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, no originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la recurrente, por encontrarse dicha ciudadana en periodo de prueba establecido legalmente.
Ello así, considera esta este Juzgado que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en la Constitución en su artículo 146 y en los artículos 40, 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de esta forma queda demostrado que el acto de nombramiento de la actora no poseída firmeza hasta tanto el funcionario aspirante al cargo de ENFERMERO allá aprobado el periodo de prueba de manera satisfactoria, durante ese lapso estará sujeto a la posibilidad de ser revocado su nombramiento.
En vista lo antes expuesto estima este jurisdicente que el procedimiento de ingreso a la administración se encuentra apegado a derecho, toda vez, que aún cuando se estima que la ciudadana MARIA BAUTISTA resulto ganadora del concurso público convocado por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, para el cargo de ENFERMERO el cual fue realizado de conformidad con lo previsto en la Carta Magna, en consonancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe señalar que se dicto acto de nombramiento en el cual se estableció la fecha en la cual iba a encontrarse en periodo de prueba, finalizado este tiempo la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo dicta un nuevo acto administrativo en el cual indica que dicha ciudadana no supero el periodo de prueba establecido en la ley por tal razón procedió a revocar el acto de nombramiento al cargo de enfermero. en virtud de haber determinado la legalidad del procedimiento para el ingreso a la administración pública de la querellante y la forma en la que opera la auto-tutela que posee la administración para ir contra sus actos y revocarlos asi mismo considera este juzgador que los actos administrativos de nombramiento se reputaran firmes cuando el funcionario haya aprobado satisfactoriamente el periodo de prueba ya que es considerado un requisito sine qua non para la validez del nombramiento, la consecuencia de la no aprobación del periodo de prueba seria la revocatoria del acto de nombramiento. Es por ello que este jurisdicente considera que se han llenado los extremos de ley al demostrar la administración que revoca el acto de nombramiento de la ciudadana MARIA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº 9.853.806, por no haber aprobado el periodo de prueba, por tales razones, y con vista a todo lo anteriormente expuesto, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución y el articulo 43 de la Estatuto de la Función Publica, este Tribunal se ve forzado a establecer que la Resolución Nº RH/103/2015 de fecha 22 de mayo de 2015 se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Finalmente no escapa de la vista de este Juzgador la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, los cuales adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.
Con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así las cosas, y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración actuó de conformidad con la legislación, por tal motivo no se le puede condenar por la acusación ejercida por el querellante hacia la Alcaldia del Municipio Valencia del estado Carabobo, puesto que la administración tiene la potestad de ir contra sus actos en virtud de la auto tutela administrativa la cual faculta a la administración a revocar sus actos en razón de merito y oportunidad, por lo cual no puede hablarse de violación al principio de seguridad y estabilidad jurídica puesto que dicha funcionaria se encontraba en periodo de prueba en consecuencia el acto administrativo de nombramiento carecía de firmeza, de esta manera este tribunal ratifica el actuar bajo los principios en que se fundamenta la administración pública (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) consecuentemente con los artículos 2 y 3 eiusdem. Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAUTISTA SALAS titular de la cedula de identificad Nº9.853.806, debidamente asistida por la Abogado Indira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 110.834, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº RESOLUCION: Nº RH/103/2015 de fecha veintidós (22) de abril de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.872. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ






Leag/Dp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de Septiembre de 2017, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.