REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.294
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 08 de agosto de 2017, por el ciudadano HARRINSON JOSÉ RIVERO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.665, actuando en su condición de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
“Reproduzco e invoco el mérito probatorio favorable que se desprende de los autos a favor de nuestra representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, específicamente el que se desprende de:
PRIMERO: El expediente administrativo N° MAO: 0119/2016, contentivo del procedimiento disciplinario del hoy querellante Oficial AGREGADO (CPEC) CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, debiendo destacar el contenido del memorándum de fecha 07 de junio de 2016 N° SSC-DGCPEC-ICAP/ODIP/0421/2016, suscrito por el Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (ODIP) de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, dirigida al Comisionado Jefe (CPEC) Director de Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el cual le remite las ACTUACIONES POLICIALES ADMINISTRATIVAS-DISCIPLINARIAS, concretamente lo que se desprende en el Acta Policial suscrita en fecha 31 de mayo de 2016, en el cual aparece mencionado como presunta víctima el Estado Venezolano y análogamente se objeta la conducta del referido funcionario policial. (…omissis…)
SEGUNDO: El contenido de la NOTIFICACION DE INICIO DE LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA signada con el número de control MAO 0119-2016 de fecha 16 de agosto de 2016, dirigida al Oficial Agregado (CPEC) CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, la cual riela del folio ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104), recibida de manera efectiva por el funcionario investigado en fecha 12 de septiembre de 2016 a las 08:20 am, tal y como se evidencia en el folio ciento cinco (105). (…omissis…)
TERCERO: Se observa del folio ciento sesenta y seis (166), al folio ciento setenta (170), riela DECISIÓN LEGAL, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por el director de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial pronunciándose respecto a la procedencia del procedimiento disciplinario de carácter administrativo y del contenido de la Medida de Asistencia Obligatoria aplicada al hoy querellante, ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, siendo recibida efectivamente por el referido recurrente en fecha 30 de septiembre de 2016 a las 10:10 am, tal y como se constata en el folio ciento setenta y uno (171) del expediente administrativo. (…omissis…)
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/kyan