REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 7.149

Parte demandante: ALIDA MARGARITA AGUILAR DE VÁSQUEZ.
Parte demandando: MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 16 de enero de 2001, por interposición de un recurso de nulidad, incoado por la ciudadana ALIDA MARGARITA AGUILAR DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.345.497, debidamente asistida por el abogado RÓMULO ISAIAS SOLÓRZANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.599, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07 de fecha 13-07-2000 dictada por el Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALENCIA DEL ETADO CARABOBO.

En fecha 16 de enero del 2001, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2001, mediante diligencia la ciudadana ALIDA MARGARITA AGUILAR DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.345.497, le otorgo poder especial a los abogados RÓMULO ISAIAS SOLÓRZANO GONZÁLEZ, AQUILES RAMON GONZALEZ QUIÑONES Y GLORIA MARISOL LAMEDA LAMEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.599, 2.371 y 54.700 respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2001, mediante diligencia el abogado RÓMULO ISAIAS SOLÓRZANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.599, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consigno copias fotostáticas del escrito de que contiene el escrito el recurso y en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno.
En fecha 24 de abril de 2001, mediante diligencia el abogado RÓMULO ISAIAS SOLÓRZANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.599, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano RAFEL ORTIZ ORTIZ, en su condición de Juez Temporal se abocó a la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2001, mediante diligencia la abogada MARÍA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.952 solicitó se le expidieran copias simples, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias solicitadas por la abogada arriba identificada.
En fecha 11 de mayo de 2001, mediante diligencia el abogado RÓMULO ISAIAS SOLÓRZANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.599, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se le expidieran copias simples.
En fecha 15 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias solicitada por el abogado RÓMULO ISAIAS SOLÓRZANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.599, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 06 de julio de 2001, mediante diligencia el ciudadano Gregory Bolívar, alguacil de este Tribunal dejó constancia en el libro de conocimiento haber entregado oficios Nros. 0126 y 0127.
En fecha 27 de julio de 2001, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de contestación consignado por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPÉDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de agosto de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir el lapso probatorio.
En fecha 13 de agosto de 2001, mediante diligencia la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPÉDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 04 de octubre de 2001, se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de septiembre de 2001, mediante diligencia el abogado RÓMULO ISAIAS SOLÓRZANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 04 de octubre de 2001, se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 12 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5º) día de despacho tenga lugar la primera etapa de la relación.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse celebrado la primera etapa de la relación en el presente juicio y se ordeno fijar para el décimo quinto (15) día siguiente tenga continuidad la primera etapa del proceso.
En fecha 07 de diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse celebrado la continuidad de la primera etapa y su término.
En fecha 13 de diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse celebrado la segunda etapa de la relación y se fijó para el vigésimo (20) día de despacho tenga la continuidad la segunda etapa.
En fecha 20 de marzo de 2002, mediante diligencia la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPÉDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó al ciudadano Juez abocarse a la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Danila Guglielmetti Freschi, en su condición de Juez Temporal, se abocó a la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2002, mediante diligencia el abogado RÓMULO ISAIAS SOLÓRZANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.599, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto de fecha 06de mayo de 2002.
En fecha 10 de julio de 2002, mediante diligencia el ciudadano Gregory Bolívar, alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada y sella en constancia de haber sido recibida.
En fecha 09 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse celebrado la continuidad de la segunda etapa de la relación y su término.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se difirió para dentro de treinta (30) días continuos el acto de dictar sentencia.
En fecha 10 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Guillermo Caldera Marín, en su condición de Juez Temporal se abocó a la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se realizara la notificación a la Fiscalía General de la República.
En fecha 16 de enero de 2004, mediante diligencia el ciudadano Gregory Bolívar, alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas y firmadas en constancia de haber sido recibidas.
En fecha 11 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente comisión remitida del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación debidamente firmada y selladas en constancia de haber recibida.
En fecha 21 de abril de 2006, mediante oficio Nº 0266/06 el Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2006, mediante oficio Nº 0555/06 el Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitó se le remitieran copias del libelo de la presente demanda.
En fecha 08 de marzo de 2007, mediante diligencia el abogado Joel Castillo Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito consignado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde solicitó que el presente recuro de nulidad interpuesto por la ciudadana ALIDA MARGARITA AGUILAR DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.345.497, sea declarada sin lugar.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Oscar J. León Uzcategui, en su condición de Juez Provisorio de Abocó a la presente causa.
En 22 de enero de 2008, mediante diligencia la ciudadana Carina Osio, alguacil de este Juzgado Superior consigno boletas de notificación debidamente firmas y selladas en constancia de haber sido recibidas.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello García, en su condición Juez Superior se abocó a la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por la ciudadana ALIDA MARGARITA AGUILAR DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.345.497, debidamente asistida por el abogado RÓMULO ISAIAS SOLÓRZANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.599, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07 de fecha 13-07-2000 dictada por el Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALENCIA DEL ETADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 16 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello García, en su condición Juez Superior se abocó a la presente causa, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 16 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello García, en su condición Juez Superior se abocó a la presente causa, es decir, más de un (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

















LEAG/Dvpm/AE
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.