REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiuno (21.) de Septiembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 16.325

Parte Accionante: EDGAR JOSE TORRES BARRIOS
Parte Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 31 de mayo de 2017, el ciudadano EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.095.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.546, actuando en nombre propio y representación, interpuso ante este Juzgado Querella Funcionarial por Vía de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar por Fuero Paternal, contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 05 de Junio de 2017, se le da por recibido y se anota en los libros respectivos bajo el Nro 16.325 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior) en la misma fecha.
En fecha 12 de Junio el ciudadano EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.095.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.546, actuando en nombre propio y representación y consigna Escrito de Reforma de la Demanda de la Querella Funcionarial por Vía de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar por Fuero Paternal, contra el Acto Administrativo Nro. RG/051/17, emitido por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 13 de Junio de 2017 se admite cuanto ha lugar en derecho la Querella Funcionarial por Vía de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar por Fuero Paternal y se libran las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de Junio de 2017, se ordena la apertura del cuaderno separado a los efectos de proveer sobre la medida de amparo cautelar solicitada
En fecha 15 de Junio se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.546, actuando en su nombre propio y representación. En consecuencia: se SUSPENDE los efectos del acto administrativo según resolución Nº RG/051/17, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, librando Oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Junio de 2017 el Alguacil adscrito a este Tribunal Superior deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 15 de Junio de 2017.
En fecha 27 de Junio de 2017, la abogada Rosalba Rengel León, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.448.051, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.906 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigna escrito de Oposición al Amparo Cautelar de fecha 15 de Junio de 2017.
En fecha 04 de Julio de 2017 comparece el ciudadano EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, actuando en su carácter de autos y consigna Escrito de Contestación a la Oposición de la Medida Cautelar, así como Escrito de Promoción de Pruebas de la Medida Cautelar siendo agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 26 de Julio de 2017 se recibe Comisión debidamente cumplida, conferida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de Julio de 2017 comparece el abogado JOSE LUIS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.813.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.369 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo y consigna Expediente de Vida del ciudadano Edgar Jose Torres Barrios, siendo agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 08 de Agosto de 2017 comparece el ciudadano EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, actuando en su carácter de autos y consigna Escrito siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2017 este Tribunal Superior admite las pruebas promovidas.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado fecha 27 de Junio de 2017, la abogada Rosalba Rengel León, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.448.051, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.906 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpone Formal Oposición al Amparo Cautelar acordado por este Juzgado Superior de fecha 15 de Junio de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que: “(…) La decisión que acuerda la medida cautelar de amparo constitucional es dictada con fundamento en acta de nacimiento de la niña MARIA JOSE TORRES ESCALONA. Y en tal sentido señala la referida decisión que: "En el presente caso como fumus bonis iuris, severifica que cursan en autos, el original del ACTA DE NACIMIENTO, mediante el cual se evidencia bajo el ACTA N° 282, TOMO II, AÑO 2017, de fecha 21 de febrero de 2.017, por tal razón se comprueba —en esta fase cautelar- que el accionante, a la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, gozaba de inamovilidad laboral por paternidad desde el momento de la concepción hasta los dos (02) años después de nacido el niño o niña;... El querellante alega que el Municipio Valencia lo retiro de forma ilegal, pues ya su hija había nacido y gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, pero esta circunstancia no era conocida por el Municipio, pues para el momento del Retiro no constaba en ninguna de las actas del expediente de vida de ciudadano Torres Barrios la consignación de un examen, así sea simple, en el que constata que la esposa había estado embarazada o la partida de nacimiento de la hija, ¿Cómo puede estar fuera de la ley el Municipio Valencia cuando no conocía esa circunstancia? Que además corresponde notificarla netamente al querellante, es decir, el debió consignar ante la Dirección de Recursos Humanos algún informe donde se constatara el hecho del embarazo y posteriormente el acta de nacimiento de la niña (…)”
Que: “(…) esta representación municipal, solicita respetuosamente sea tomando en cuenta el criterio establecido por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nª0026 de fecha 26 de mayo de 2010- pues, se evidencia un caso similar al nuestro, al no tener conocimiento el Municipio Valencia del estado de embarazo y menos del nacimiento de la niña procedió legalmente a la remoción y posterior retiro —hecho más que legales establecidos de manera abundante en la jurisprudencia patria-. Pero siendo obligación del querellante haber informado a la Administración de este hecho y no hacerlo, no debe haber indemnización o pagos correspondientes al periodo de tiempo en el cual el Municipio estuvo ajeno a esa circunstancia y mucho en conocimiento menos la reincorporación al cargo. El Municipio Valencia estuvo en conocimiento del nacimiento con la notificación de la querella funcionarial de no haber sido así, esa circunstancia no se habría sabido, por lo cual solicito que se tome en cuenta el criterio en cuanto a la falta de diligencia del querellante de poner en conocimiento al Municipio sobre la situación de embarazo de su esposa y el nacimiento de la niña. Y así lo alego. (…)
Que: “(…) el querellante sorprendió en su Buena fe al juzgador, al plantear una supuesta transgresión al derecho a la protección de la paternidad por el Municipio que represento, cuando el hecho de la paternidad había sido silenciado totalmente por el funcionario demandante a la Alcaldía del Municipio Valencia. Por lo tanto, no existe la transgresión planteada por et querellante y observada por el Tribunal al dictar la medida cautelar, en vista de que el Municipio no podía vulnerar un derecho de protección a la paternidad cuyo supuesto de hecho no era del conocimiento del organismo municipal, y así lo alego.
Finalmente, expone que: “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal que sea declarada con lugar la oposición formulada contra la medida cautelar de amparo constitucional acordada por este Tribunal en el presente caso..- (…)


-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:
En este sentido, este Juzgador debe señalar que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que en fecha 04 de Julio de 2017, el ciudadano EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.095.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.546, actuando en nombre propio y representación consigna “Escrito de Promoción de Pruebas”, las cuales mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2017 este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en sede jurisdiccional, específicamente señala lo siguiente:

“Artículo 104. —Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En atención a la norma transcrita y a la jurisprudencia patria, debemos señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que la doctrina más calificada en la materia sostiene lo siguiente:

Por una parte, Piero Calamandrei , en su obra, establece que: “la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales”

Calamandrei sostiene en su opinión, que: “no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución”.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Otra opinión que merece atención analizar, es la del Doctrinario José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

En igual sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 00416, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 2003-0782, EN FECHA 04 DE MAYO DE 2004, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”

Dicho esto, es importante determinar que en su libelo de demanda, el accionante fundamenta su pretensión cautelar en los requisitos preestablecidos en la legislación y en la jurisprudencia patria para su procedencia, específicamente al alegar que: “(…)debo ser restituido a mis labores y sitio de trabajo inherentes al cargo de Auditor Tributario I adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que temo que durante el proceso judicial se me cause daños irreparables y por extensión a mi hija MARIA JOSE TORRES ESCALONA, ya que solo cuento con este trabajo para mantenerla, por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se observa el cumplimiento del fumus bonis iuris (…)”,alegatos que soporta en las documentales que promueve con su escrito libelar, por lo que en este sentido se constituyó la configuración de los requisitos de procedibilidad de la medida de amparo cautelar acordada por este sentenciador, en virtud de las irregularidades cometidas durante las actuaciones administrativas.

En este sentido, en cuanto a lo alegado por la parte recurrida en referencia a que: “(…)El querellante alega que el Municipio Valencia lo retiro de forma ilegal, pues ya su hija había nacido y gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, pero esta circunstancia no era conocida por el Municipio, pues para el momento del Retiro no constaba en ninguna de las actas del expediente de vida de ciudadano Torres Barrios la consignación de un examen, así sea simple, en el que constara que la esposa había estado embarazada o la partida de nacimiento de la hija(….)

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas al folio 86 que la parte accionante consignó en fecha 04 de julio de 2017, Comunicación suscrita por el ciudadano Edgar José Torres Barrios de fecha 07 de marzo de 2017, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual hace saber a ese despacho del nacimiento de su hija el día 03 de enero de 2017, dicha comunicación fue recibida el 07 de Marzo a las 9:21 am en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia según se evidencia del sello húmedo impreso en la parte superior derecha de la referida comunicación.
La parte accionada consigna en fecha 02 de Agosto de 2017 como único medio de prueba para sustentar la referida oposición, “Expediente de Vida del ciudadano Edgar José Torres”. En tal sentido, debe indicar este Juzgado que la consignación del referido expediente, conllevaría al estudio de las actas que conforman el mismo, constituyendo eso una violación a la naturaleza precautelativa del amparo cautelar, toda vez que obligaría a este sentenciador a realizar un estudio mas conforme con el que debe realizarse para valorar y resolver la controversia de fondo. En consecuencia, la evidente falta de medios de prueba que desvirtúe de forma directa el fundamento mediante el cual fue declarado “Procedente” el presente amparo cautelar, opera en detrimento de la parte que presentó la oposición que está siendo resuelta mediante la presente decisión; ello como resultado de que la mencionada medida fue decretada en el contexto del derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal

Demostrándose con lo supra mencionado, la existencia tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora), resultando evidente que el demandante gozaba de inamovilidad laboral por paternidad desde el momento de la concepción y hasta los dos (02) años después de nacido el niño o niña; protección que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo. Debiendo señalar quien aquí juzga como en líneas anteriores, que el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, - que no tenga relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues estas deben resolverse en el proceso judicial y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.

Sin embargo, del análisis del escrito de oposición y la falta de pruebas aportadas, se puede verificar que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia del derecho constitucional vulnerado, ya que la oposición estuvo destinada a demostrar la validez o no, del Acto Administrativo sobre el cual el querellante fundamentó su pretensión principal y no así, de desvirtuar el argumento de violación del derecho a la presunción de inocencia, la cual constituye la procedencia del amparo cautelar decretado por este Tribunal.

Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -del derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.

Finalmente, es oportuno puntualizar que la naturaleza cautelar de las medidas de amparo, se caracterizan por estar tendientes a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, mediante una restauración inmediata de la situación jurídica infringida. De manera que, esta debe solo aludir a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se solicita. Establecido lo anterior, este Juzgador debe indicar que al momento de dictar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada fueron valorados de manera preliminar lo aportado por la parte recurrente tanto en su solicitud como en las pruebas aportadas por el mismo, demostrándose de esta manera a la vista de este Juzgador los requisitos exigidos para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se establece.

En conclusión, para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.

Por último, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2017, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar Improcedente la oposición formulada, y así se decide.

-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta la abogada Rosalba Rengel León, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.448.051, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.906 actuando como Apoderada Judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra el amparo cautelar acordado por este Juzgado Superior en fecha 15 de Junio de 2017
2. RATIFICA el Amparo Cautelar acordado por este Juzgado Superior en fecha 15 de Junio de 2017.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 16.325 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.