EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 15.546
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ
IPSA N° 86.695

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre del 2014, por el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.350, debidamente asistido por la abogado INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.695, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio del 2014, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, Ciudadano NESTOR VALENTÍN OVALLES a través del cual se resolvió la destitución del cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha 01 de Agoto, ingresé a la GERESAT Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cargo de Inspector en salud y seguridad de los trabajadores (TI), tal como se desprende de copia de Oficio de Notificación de Nombramiento (Marcado Anexo “A”) (SIC). (…)”
Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 21 de Julio de 2014, fui notificado (…) de la Providencia Administrativa N° ORH-2014-51 de fecha 09 de Julio de 2014, dictada por el Presidente de (sic) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Marcado Anexo “B”), por medio de la cual fui DESTITUIDO del cargo de Inspector en salud y seguridad de los trabajadores (TI), que venía desempeñando, por supuestamente estar incurso en el causal de destitución Articulo 86 Numerales 2°, 4° y 6° del Estatuto de la Función Pública (…) lo cual es completamente falso ya que realice la labor encomendada a mi persona en forma inmediata y expedita bajo la premisa de celeridad por lo cual acudo a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”
Que: “(…) El ciudadano HILDEMARO FRANCISCO VILLANUEVA YANEZ, en su condición de Director de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo de DIRESAT, Dra. OLGA MARÍA MONTILLA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la DIRESAT,, (sic) NO POSEE DELEGACIÓN DE FIRMA EN MATERIA LABORAL FUNCIONARIAL, NO POSEE LA DELEGACIÓN DE FIRMAS EN EL CASO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER SANCIONATORIOS. (…)”
Que: “(…) constituye una violación al debido proceso al derecho a la defensa y derecho a ser oído QUE VENCIOERON INTEGRAMENTE EL LAPSO DE 15 DÍAS HÁBILES PARA LA FASE DEL PROCESO LA CUAL ES INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN de conformidad el Artículo 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el articulo 89 ordinales 1° y 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Que constituye una violación, del debido proceso del derecho a la defensa, y del derecho hacer (sic) oído, siendo que en la fase de instrucción y sustanciación del expediente administrativo del expediente, (sic) que en la referida fecha NO SE ME TOMO DECLARACIÓN INFORMATIVA IMPIDIENDOME DEMOSTRAR QUE NO SON CIERTOS LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA lesionando mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 ordinales, 1,2,3, y 8 de nuestra Carta Magna.-(…)”.
Que: “(…) En el caso de marras, la Administración basó el Acto Administrativo sancionatorio por supuestamente estar incurso en el causal de destitución Articulo 86 Numerales 2°, 4° y 6° del Estatuto de la Función Pública (…) De lo antes expuesto se evidencia claramente que la Administración yerra en su interpretación del derecho aplicable a los hechos ocurridos ya que no sucedieron de la forma narrada por el órgano instructor, dado que no incurrí en el causal de destitución Artículo 86 Numerales 2°, 4° y 6° del Estatuto de la Función Pública, (…) Siendo que no son ciertos los hechos apreciados por la administración, ya nunca (sic) he incurrido en retardo procesal injustificado muy por el contrario, siempre he obrado de manera diligente, muy por el contrario a pesar de que la administración coloco un domicilio distinto a la entidad de trabajo investigada en relación al accidente de trabajo, terminando la investigación en tiempo récords, aunado al hecho de que maneja un programa amplio de ordenes trabajo, (sic) tramitándolas en forma simultáneas todas las investigaciones de trabajo y realizando el cierre de las mismas,- (…)”
Finalmente el querellante expone en su escrito:
“(…) Por último solicito que la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de Ley. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…)En fecha 31 de marzo de 2014 se apertura el Procedimiento Administrativo de Destitución al ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRAL, ya identificado motivado a que el preidentificado incurrió en las causales de establecida en el artículo 86 numerales 2 (El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones), 4 (La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.) y 6 (Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública del Estatuto de la Función Pública motivado a solicitud de averiguación administrativa disciplinaria efectuada por el Gerente encargado de la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores (GERESAT) Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante Memorándum N° GCRHH-0120-2014, tsu Hildemaro Villanueva Yanez, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad N° V-13.510.565 dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos en virtud del presunto incumplimiento reiterado de sus funciones y desobediencia a las ordenes e instrucciones de la supervisora, por cuanto, la Coordinadora (e) de Inspecciones adscrita a la GERESAT Carabobo, para entonces, ciudadana Jhoanny Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.537, en fecha 04 de diciembre de 2013 se emitió la Orden de Trabajo N°CAR-13-1289 a nombre del ciudadano Alberto Rodríguez, ya identificado, mediante la cual le ordena realizar la Investigación del accidente sufrido por el ciudadano Mauro Torrealba, titular de la cédula de identidad N°V-13.989.888, (…)”
Que: “(…)Negamos Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°ORH-2014-51, esté basada en falsedades y así mismo que el recurrente haya ejecutado la Orden de Trabajo N°CAR-13-1289 en forma inmediata y expedita bajo la premisa de la celeridad, por cuanto la referida Orden de Trabajo fue emitida en fecha 04 de diciembre de 2013, recibida por el recurrente en fecha 09 de diciembre de 2013 y no es, sino después, que la Coordinadora (e) de Inspecciones adscrita a mi representado en fecha 18 de marzo de 2014 le exige la resolución de la investigación para el día 19 de marzo de 2014, sin embargo el recurrente se avoca a investigar el caso, para el día 20 de marzo de 2014, lo cual deja ver claramente la desobediencia a las ordenes e instrucciones giradas por la jefa inmediata al recurrente., (…)”
Que: “(…) Es necesario resaltar que del propio Informe de Investigación de Accidente levantado por el recurrente, en fecha 20 de marzo de 2014, se evidencia claramente que el mencionado ciudadano desobedeció la orden e instrucción dada por su jefa inmediata, ya que ésta planificó la ejecución de la Orden de trabajo N° CAR 13-1289 PARA EL MES DE ENERO, informándolo de manera verbal. Por esta razón negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que el recurrente haya culminado la labor asignada en tiempo hábil,” (…)”
Que: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que nuestro representado haya violado e debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído. (…) nuestro representado le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente en cada una de las etapas del procedimiento, comenzando por la notificación de los cargos por los cuales se investigaba así mismo como de los lapsos para que presentará sus descargo y para la promoción y evacuación de las pruebas que considerara pertinente, desde la apertura del procedimiento de destitución hasta la notificación de la Providencia administrativa ORH-2014-51 en fecha 21 de julio de 2014. (…)”
Que: “(…) En atención al criterio establecido negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que la Providencia Administrativa N°ORH-204-51 dictada por nuestro representado haya incurrido en error de hecho o de derecho, tal como lo aduce el recurrente, ya que al momento de dictar la Providencia Administrativa nuestro representado se basó en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención a los principios relativos a la actividad de la administración la cual debe someterse ésta, tales como honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, con sometimiento pleno a la ley, concatenados estos con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez solicitamos en nombre de nuestro representado se declare Sin Lugar La Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, suficientemente identificado en contra de la Providencia Administrativa de Destitución N° ORH-2014-51, emitida por nuestro representado en fecha 09 de julio del año 2014. (…)”


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.350, asistido por la abogado INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.695, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadano NESTOR VALENTÍN OVALLES. Mediante el cual resolvió Destituirle del cargo de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores (TI), adscrito a la GERESAT Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51 de fecha 09 de julio de 2014, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se resolvió la destitución del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, del cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI), donde el querellante de autos denuncia vicios tales como: Violación al Debido Proceso Derecho a la Defensa, y Falso Supuesto de Hecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, identificado anteriormente, según los dichos de la Administración, fue que el prenombrado funcionario el día 09 de diciembre de 2013 recibió la orden de trabajo número CAR-13-1289, la cual le fue expedida con la finalidad de que realizara la Investigación del Accidente de Trabajo del ciudadano Mauro Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.888, en la entidad de trabajo Cooperativa Proservi 2000. Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2014 el mencionado trabajador, se presenta en las instalaciones de la Gerencias Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) y consigna un escrito mediante el cual expresa que aún no se le ha realizado la investigación de su accidente y que en el mes de noviembre del 2013 el prenombrado funcionario se comunicó con el vía telefónica participándole que le fue asignado su caso, el cual hasta la fecha el funcionario no se había abocado al mismo. En tal sentido, la Administración argumentó que el hoy querellante, presuntamente había incurrido en retardo procesal, encontrándose incurso dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 02 y 06 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica publicada en gaceta oficial N° 37522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración precisó cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho, en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De esta manera, debe este Juzgado Superior debe constatar cual era la condición que el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Destitución, lográndose evidenciar que el prenombrado funcionario, afirma poseer un cargo de carrera en las oficinas de la GERESAT Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fecha de ingreso del primero (01) de Agosto de 2006 desempeñando el cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI), tal como se desprende del escrito de la demanda la cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio quince (15) del presente expediente en los siguientes términos: “(…) En fecha 01 de Agosto de 2006, ingresé en la GERESAT (…) en el cargo de Inspector en salud y seguridad de los trabajadores (TI), tal como se desprende de copia de Oficio de Notificación de Nombramiento (…)”. Respecto al cargo señalado, se precisa que dentro del marco Constitucional el artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
De este modo, se aprecia del caso de marras con relación al cargo que ocupaba el hoy querellante en la GERESAT Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el mismo no se encuentra debidamente definido en la presente querella por ambas partes, y de acuerdo al procedimiento de destitución sustanciado en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, la Administración le otorgó un trato como funcionario de carrera, y en virtud a los alegatos esgrimidos por ambas partes observa este Tribunal, que no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, procede este Juzgador a verificar el Acto Administrativo de destitución objeto de la presente querella, y para que el mismo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Publicada en gaceta oficial N° 2.818 Extraordinaria de 1° de Julio de 1981.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio ciento sesenta y cinco (65), que en fecha 06 de abril de 2017, mediante Oficio Nro. 000393, de fecha 04 de abril de 2017, dirigido ante este Juzgado Superior, suscrito por el Abg. Hildemaro Francisco Villanueva Yañez, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copia certificada del expediente administrativo sustanciado en contra del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en fin la destitución representa la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Conforme a las consideraciones que anteceden, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, específicamente al folio once (11) del presente expediente en los siguientes términos: “(…) De lo antes expuesto se evidencia claramente que la Administración yerra en su interpretación del derecho aplicable a los hechos ocurridos ya que no sucedieron de la forma narrada por el órgano instructor, dado que no incurrí en el causal de destitución Artículo 86 Numerales 2°, 4° y 6° del Estatuto de la Función Pública,. (…)”
Frente a tales alegaciones, corresponde pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante, se encuentra incursa la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante el cual resolvió destituir del cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI), al funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, por presuntamente no haber cumplido diligentemente la orden de trabajo CAR-13-1289, de fecha 09 de diciembre de 2013, lesionando con ello, los derechos del trabajador cuya protección estaba siendo resguardada por dicha orden.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Siendo ello asi, en el caso de autos, se puede constatar que la destitución del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio del 2014, atiende a la causal de destitución establecida en los numerales 02, y 04 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de Función Publica que establecen lo siguiente:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
2-El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
4-La desobediencia a la órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Atendiendo a los preceptos normativos antes transcritos, pasa este Juzgador a determinar si el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
Consta al folio tres (03) y cuatro (04) del Expediente Administrativo MEMORANDUM, N° GCRRHH-0120-2014, de fecha 21 de marzo del 2014, suscrito por el TSU Hildemaro Francisco Villanueva Yañez, dirigido a la Lcda. Clever Briceño en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución citadas anteriormente.
En tal sentido, se observa al folio cinco (05) del Expediente Administrativo ORDEN DE TRABAJO N° CAR-13-1289, por medio del cual se puede observar que la mencionada orden de trabajo fue emitida en fecha 04 de diciembre de 2013 y recibida por el funcionario en fecha 09 de diciembre de 2013, conteniendo además dos (02) números de actuaciones de fecha 19 de marzo de 2014 y 21 de marzo de 2014. Evidenciándose con ello, el periodo de duración de la ejecución de la referida orden de trabajo de tres (03) meses y once (11) días.
Se evidencia al folio seis (06) del Expediente Administrativo MEMORANDUM, de fecha 20 de Marzo de 2014, suscrito por la Ing. Jhoanny Rodríguez, en su carácter de Coordinadora Regional de Inspecciones, dirigido al ciudadano Hildemaro Villanueva, en su carácter Gerente Geresat Carabobo, mediante la cual expresó lo siguiente:
“(…) En el caso en cuestión, el día martes 18 de marzo de 2014, se le solicitó al funcionario por orden directa de su persona, la resolución de la investigación del accidente para el miércoles 19 de marzo de 2014. En el día de ayer, siendo las 12:00 pm, el funcionario no había cumplido con la asignación de investigación de accidente indicada en el día martes 18 de marzo de 2014, alegando dificultades de índole personal. Hecho que constituye incumplimiento a las normas establecidas por nuestra Institución, (…)”
En tal sentido, de la cita Ut Supra transcrita se puede evidenciar que la administración en fecha 18 de marzo de 2014, solicitó al funcionario investigado la resolución de la investigación del accidente para la fecha del 19 de marzo de 2014, argumentando que para la fecha 20 de marzo de 2014 el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, no había dado cumplimiento a la referida orden de trabajo.
Consta al folio siete (07) del Expediente Administrativo, escrito realizado por el ciudadano Mauro Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.888 sin fecha, mediante el cual denunció que el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, no se había abocado a su caso en los siguientes términos: “(…) hable con el Director Robert Peraza el cual me asigno mi caso al Funcionario Alberto Rodríguez este me llamo en el mes de Noviembre del 2013 participándome que le fue asignado mi caso el cual hasta los momentos no ha tomado en seriedad el caso, (…)”.
Consta al folio once (11) del Expediente Administrativo, Prueba Documental de correos electrónicos en copia certificada, de fechas 19 y 20 de marzo de 2014, entre los ciudadanos Eugenio Rey e Hildemaro Villanueva, referente al caso del trabajador Mauro Torrealba, el cual es del siguiente tenor:
“(…) El 20/03/14 11:50, Hildemaro Villanueva – Diresat Aragua escribió:
>Compañeros informo que en efecto ya se esta investigando el caso, para mañana debe estar cerrado y entra en proceso de certificación
>
>Gracias
>
>Hildemaro.
>
>----- Mensaje original -----
> De: “Eugenio Rey” Eugenio.rey@inpsasel.gob.ve
> Para: “hildmaro Villanueva” hildemaro.villanueva@inpsasel.gob.ve
> Enviados: Miércoles, 19 de Marzo 2014 14:38:32
> Asunto: Caso del trabajador Mauro Torrealba
>
> Hola compañero buenas tardes!!
>
> La presente es para remitirle el caso del Trabajador Mauro Torrealba de
> C.I. 13.989.888, quien sufrió un accidente de transito en un camión de
> carga y presento el caso en la Geresat CARABOBO, por lo que le
> solicitamos por favor el status del mismo, para sí poder dar respuesta
> oportuna al trabajador.
>
> Anexo se le envía archivo con copia del expediente.
>
>
> Agradezco de antemano su apoyo referente al caso, y a su vez por favor > confirmar que recibe correo!!
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que en fecha 19 de marzo de 2014, el ciudadano Eugenio Rey solicita a través de correo electrónico el status del caso del trabajador Mauro Torrealba, al ciudadano Hildemaro Villanueva, el cual respondió al correo enviado a su persona en fecha 20 de marzo de 2014, informando que el caso esta en proceso de investigación y que para el día siguiente debería estar cerrado y en proceso de certificación.
Consta desde el folio catorce (14) hasta el folio diecisiete (17) AUTO DE APERTURA de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos apertura el Procedimiento Disciplinario Administrativo de Destitución en contra del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, la cual fue recibida su notificación en fecha 25 de abril de 2014, tal como se observa a través de ACTA la cual riela al folio cuarenta (40) del Expediente Administrativo.
En tal sentido, se puede observar desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y dos (52) del Expediente Administrativo, Acta de Formulación de Cargos en el Procedimiento Disciplinario de Destitución N°29-14 de fecha 05 de mayo de 2014, llevado en contra del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, en los siguientes términos: “(…) Cumplo con dirigirme a usted, y siendo la oportunidad legal para ello, procedo a FORMULARLE CARGOS (…) por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el Artículo 86, numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).
Asimismo, se observa desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio sesenta y dos (62) del Expediente Administrativo, Escrito de Descargo suscrito por ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, de fecha 06 de mayo de 2014, y por medio del cual argumenta que:
“(…) En razón de lo antes expuesto y en cumplimiento del procedimiento establecido, no existe prueba alguna para la acusación que se me hace, ya que es de resaltar que el trabajador MAURO ALEXANDER TORREALBA LINARES (preidentificado), denuncia el día 20 de Marzo del año 2014, siendo las 3:30 pm, según sello húmedo de la Secretaría de la Gerencia Estadal, cuando a las 5:27 pm, había firmado el Informe de investigación de Accidente de Trabajo que se inició siendo las 8:45 am, del mismo día; haciéndose resaltar que la fecha manuscrita del documento por el cual el trabajador denunciante comunica mi presunta falta de atención a su caso, se encuentra remarcada, entendiéndose 17 y remarcándose 20, es decir, presunta enmendadura no salvada, (…)”
Siendo ello así, de la cita Ut Supra transcrita se observa que el funcionario en su oportunidad procesal para presentar su defensa ante las formulaciones de cargos realizadas por la Administración, argumenta que el trabajador Mauro Alexander Torrealba Linares, denunció ante la Secretaría de la Gerencia Estadal la presunta falta de atención a su caso por parte del querellante de autos, en la misma fecha en la cual se celebró el Informe de Investigación de Accidente por medio del cual se dio por concluida la investigación pertinente a la Orden de Trabajo CAR-13-1289, señalando además que la fecha de la denuncia se encuentra remarcada.
Así pues, en fecha 14 de mayo de 2014, el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, consignó Escrito de Pruebas. El cual riela desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio noventa y cinco (95) del Expediente Administrativo, anexando junto a su escrito copia simple de Actas de fecha 19 de marzo de 2014 e Informe de investigación de Accidente de fecha 20 de marzo de 2014 en la cual se observa:
“(…) Siendo las 8:00 am hago acto de presencia en las inmediaciones del Barrio Bello Monte, calle Jose Regiño Peña Casa # 21, Valencia, Carabobo siendo esta dirección suministrada por el trabajador Mauro Torrealba (…) con la finalidad de dar inicio a la investigación de accidente bajo la orden de trabajo N° CAR-13-1289 de fecha 04-12-13 (…)
ALBERTO RODRIGUEZ
16.243.350
ISSTI
19-03-2014 (…)”
En consecuencia, de lo anteriormente señalado se puede observar que el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, en fecha 19 de marzo de 2014 se dirigió a la dirección anteriormente indicada a los fines de dar inicio a la investigación del accidente de trabajo del ciudadano MAURO ALEXANDER TORREALBA LINARES, bajo la orden de trabajo N° CAR-13-1289 de fecha 04 de diciembre de 2013. Asimismo, se observa Acta de fecha 19 de marzo de 2014 la cual riela al folio sesenta y ocho (68) del Expediente Administrativo de la cual se desprende la siguiente información:
“(…) Siendo las 02:00 Pm hago acto de presencia dentro de las instalaciones de PDVSA Yagua con la finalidad de iniciar la investigación de accidente del ciudadano Mauro Torrealba CI: 13.989.888 (…) Por lo antes expuesto se cita al ciudadano Ricardo Martinez ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral el día 20 de marzo del 2014 a las 8:00 am Es todo (…)”
En tal sentido, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el funcionario investigado, luego de haberse trasladado a la dirección donde presuntamente laboraba el trabajador anteriormente identificado, se dirigió a la sede de PDVSA Yagua a los fines de dar inicio a la Investigación de Accidente del ciudadano Mauro Alexander Torrealba Linares, citando en la referida acta al ciudadano Ricardo Martínez quien funge como representante de la entidad de trabajo Proservi 2000 R.L. ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para el día 20 de marzo de 2014, a las 08:00am, con el objetivo de realizar Informe de Investigación de Accidente, la cual se encuentra inserto en el Expediente Administrativo al folio ochenta y siete (87) bajo el siguiente tenor:
“(…) Se deja constancia por medio del presente INFORME que la entidad de trabajo PROSERVI 2000, R.L,. (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”
En consecuencia, de la cita Ut Supra se puede observar que en fecha 20 de marzo de 2014, el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, realiza informe de Accidente de Trabajo en la cual se demostró que la empresa Proservi 2000 R.L. incumplió con las obligaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprobándose así que para la mencionada fecha, el funcionario investigado cumplió con la orden de trabajo N° CAR-13-1289.
En este mismo orden de ideas, consta en el Expediente Administrativo desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y ocho (78) EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, del periodo desde 02 de enero del 2013, hasta el 30 de junio del 2013, del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, obteniendo como calificación final: “ACTUACIÓN DENTRO DE LO ESPERADO”, y con referencia al comentario del supervisor evaluador se puede observar: “(…) Objetivo logrado satisfactoriamente (…), tal como riela al folio setenta y ocho (78) del Expediente Administrativo. Asimismo, consta desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del Expediente Administrativo, EVALUACION DE DESEMPEÑO, del periodo correspondiente desde el 15 de julio del 2013, hasta el 23 de noviembre del 2013, del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, obteniendo una calificación final como: ACTUACIÓN DENTRO DE LO ESPERADO, y con referencia al comentario del supervisor evaluador se puede observar “(…) El trabajador en el objetivo 3 salio por debajo de lo esperado debido a que no se le planificó inspección de morbilidad. (…)”. En vista de ello, resulta claro para este sentenciador que el prenombrado funcionario obtuvo un desempeño en el ejercicio de sus funciones DENTRO DE LO ESPERADO, de acuerdo a sus evaluaciones correspondientes al periodo del año 2013, lo que pone de manifiesto que el funcionario en cuestión, en el ejercicio de sus funciones como Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores (TI), demostró que su labor estuvo dentro de los parámetros de lo esperado por sus superiores.
Continuando con el hilo argumentativo, este Juzgado Superior puede observar AUTO, de fecha 15 de mayo de 2014, la cual riela al folio noventa y nueve (99) del Expediente Administrativo, encontrándose el procedimiento de destitución en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la administración promovió los siguientes testigos:
“(…) acuerda promover como testigo a la ciudadana y al ciudadano que se nombran a continuación:
1.- MAURO TORRALBA, (…)
2.- RODRIGUEZ GONZALEZ JHOANNY GABRIELA (…)”
Asimismo, se puede observar desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento diecinueve (119) del Expediente Administrativo, ACTA de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se procedió a evacuar a la testigo promovida por la administración JHOANNY RODRIGUEZ, la cual rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga que cargo desempeña en la GERESAT Carabobo y desde que fecha? CONTESTO: “Coordinadora encargada de Inspecciones de la GERESAT Carabobo desde el 22 de noviembre del 2013”. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que ha prestado servicio en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, ha tenido conocimiento por parte de los Directivos de la Gerencia Estadal, inconformidad en relación a las actividades laborales desempeñadas por el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Parra, en el ejercicio de sus funciones? CONTESTO: “Bueno en el tiempo de mi supervisión la queja que tuve de mi jefe fue el retardo en la investigación del accidente de trabajo del señor Mauro Torrealba” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Alberto Rodriguez, realizó la investigación del accidente de trabajo del ciudadano Mauro Torrealba? CONTESTO: “Efectivamente el 19 de marzo de 2014, (…) y el día 20 de marzo de 2014, realizó la investigación de accidente del ciudadano Mauro Torrealba en las instalaciones de la GERESAT Carabobo” (…)” (Resaltado y Subrayado Nuestro)
En tal sentido, del Acta de Entrevista Ut Supra, se puede evidenciar que la Coordinadora de Inspecciones de la GERESAT, afirma en respuestas a las preguntas realizadas a su persona, que durante todo el tiempo que tiene laborando para dicho Instituto no ha tenido queja alguna acerca del desempeño de las funciones del funcionario investigado, únicamente la del accidente de trabajo del ciudadano Mauro Torrealba. Asimismo, indicó que el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, realizó efectivamente su trabajo en fecha 20 de marzo de 2014 en las instalaciones de la GERESAT Carabobo.
Ahora bien, se evidencia a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del Expediente Administrativo, ACTA, de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se le realizó entrevista al ciudadano MAURO TORREALBA, en el Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 29-14, llevado en contra del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, por medio del cual realizó las siguientes afirmaciones:
“(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe usted el nombre del inspector que le fue asignado la investigación de su caso? CONTESTO: “Alberto Rodríguez” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo comunicación con el funcionario que le fue asignado su caso, en caso de ser afirmativa su respuesta indique brevemente dichas conversaciones? CONTESTO: Si tuve comunicación con el funcionario Alberto Rodríguez, quien me llamo diciéndome que a él le habían asignado mi caso, bueno me dijo que estaremos en contacto para que estés pendiente eso fue en noviembre de 2013, ya teníamos una comunicación, el funcionario me decía déjame salir de dos casos para comenzar el tuyo, (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿ Como considera usted el desempeño del funcionario que le fue asignado la investigación de su caso? CONTESTO: “Bueno después que agarro mi caso le puso todo el empeño y lo saco, el mismo día que investigo” (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si realizó la corrección de fecha de la denuncia entregada por él, siendo recibida el 20 de marzo de 2014, por secretaria de Dirección? CONTESTO: “Si” (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué el Director de la Institución Regional, de forma sorpresiva llega a la oficina donde usted se encontraba con su acompañante y representante de la entidad de trabajo, en plena investigación del accidente con el funcionario Alberto Rodríguez y se lo lleva a la oficina de Dirección? CONTESTO: “Ese día el Señor Hildemaro me llamo, y me mostró el monitor el monitor de la computadora donde le estaban pidiendo respuesta sobre mi caso en caracas, entonces el me dijo yo necesito cubrirme mis espaldas, entonces el director me pidió que hiciera una denuncia” (…)”
Siendo ello así, del Acta de Entrevista Ut Supra transcrita se puede evidenciar que el ciudadano MAURO ALEXANDER TORREALBA LINARES, quien sufrió el accidente de trabajo investigado por el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, y que fue promovido como testigo por parte de la Administración en el procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra del prenombrado funcionario; declarando, que en el mes de noviembre del 2013, mantuvo comunicación con el funcionario investigado acerca de su caso, entre tanto este último le comunicaba que lo dejara salir de dos (02) casos más que tenía pendientes para luego dedicarse al suyo. Luego que al mencionado trabajador se le preguntara acerca del desempeño del funcionario que llevaba su caso, específicamente en la OCTAVA PREGUNTA, este responde “(…)“Bueno después que agarro mi caso le puso todo el empeño y lo saco, el mismo día que investigo” (…). Finalmente al momento de que se le preguntara si era cierto que había corregido la fecha de la denuncia que presentó el 20 de marzo de 2014 en contra del funcionario Alberto Rodríguez, este respondió que “Sí”, afirmando además, que la fecha 20 de mayo de 2014, durante la realización de la investigación del accidente de trabajo, el Director de la Institución ciudadano Hildemaro Villanueva, lo llama aparte y le mostró el monitor de la computadora, donde supuestamente le estaban pidiendo respuestas del caso que se estaba investigando y este último le dijo al trabajador Mauro Torrealba que realizara una denuncia para cubrirse sus espaldas, situación que revela la mala actuación por parte del mencionado Director, al fabricar una denuncia que no parte de la voluntad ni de la iniciativa del trabajador, a los fines de generar un daño al funcionario y cubrirse sus espaldas.
Consta desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) del Expediente Administrativo, Opinión Jurídica de fecha 02 de junio de 2014 suscrito por el Abg. Juan Carlos Yoris Piñero, con relación al Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 29-14 sustanciado en contra del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, por medio del cual emitió dicha opinión en los siguientes términos: “(…) Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este Despacho considera procedente la Sanción de DESTITUCIÓN del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, (…)”. Asimismo, se puede evidenciar desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del Expediente Administrativo, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y PREVENCIÓN LABORAL (INPSASEL), ciudadano NESTOR VALENTÍN OVALLES, mediante el cual declaró: “(…) CON LUGAR, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, en virtud de las consideraciones antes expuestas, encontrando de esta manera al Funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, (…)”.Quedando debidamente notificado el prenombrado funcionario de su destitución en fecha 21 de julio de 2014, como se evidencia al folio ciento setenta y ocho (178) del Expediente Administrativo.
En tal sentido, resulta indispensable efectuar las siguientes consideraciones: la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, tal como se mencionó con anterioridad, no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable, siendo en este caso la Administración la responsable de llevar a cabo las investigaciones que resulten necesarias y suficientes para la determinar la responsabilidad que se atribuye, es decir, pesa sobre ella la carga de probar los ilícitos administrativos que pretende imponer como causales del acto de destitución ya que en caso contrario, la duda sobre los hechos investigados favorece al funcionario objeto del procedimiento, sin que en ningún caso se pueda alegar la falta de acervo probatorio por parte de éste último como justificación para declarar procedente la destitución. Dicho en otras palabras, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto. Todo esto de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige en materia probatoria el procedimiento en sede administrativa, ya que la finalidad del procedimiento en sede administrativa es el de producir un Acto Administrativo propia de la Administración que conforma su voluntad, de manera que la Administración es la principal interesada en que exista una adecuada comprobación de los hechos que deben ser debidamente probados, aun cuando el interesado no haya promovido pruebas pues esta en manos de la Administración probar los hechos que constituyen la causa del Acto Administrativo, la cual no debe satisfacer solamente un interés individual, sino además un interés colectivo y social.
En consecuencia, de las actas que conforman el Expediente Administrativo Ut Supra transcritas este Juzgado Superior puede evidenciar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 21 de marzo de 2014, mediante MEMORANDUM GCRRHH-0120-2014, solicitó la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, con motivo de la ORDEN DE TRABAJO N° CAR-13-1289, que le fue entregada en fecha 09 de diciembre de 2013, relacionado con el Accidente de Trabajo que sufrió el trabajador MAURO TORREALBA, laborando para la empresa COOPERATIVA PROSERVI 2000 R.L., la cual el mencionado funcionario según los dichos de la Administración “(…) incurrió en retardo procesal, afectando directamente los derechos del trabajador que sufrió el accidente, ya que el mismo no puede ejecutar ninguna acción legal, (…)”, tal como se evidencia al folio cuatro (04) del Expediente Administrativo, encuadrando la conducta del prenombrado funcionario en las causales de destitución previstas en los numerales 02 y 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a: “(…) 2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…)” “(…) 4.- La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, (…)”. De acuerdo al Acto de Formulación de Cargos de fecha 05 de mayo de 2014, tal como se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del Expediente Administrativo. Continúa la Administración en su escrito de Contestación que riela desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio noventa (90) del presente Expediente, argumentando lo siguiente: “(…) la referida orden de trabajo se le planificó al recurrente para ser ejecutada en el mes de enero, lo cual le fue informado de manera verbal al citado ciudadano, a pesar de ello, todavía para la fecha 19 de marzo no había ejecutado la Orden de Trabajo que se le había asignado. (…)”.
En vista de las anteriores declaraciones por parte de la Administración, este Tribunal Superior puede observar de las actas Ut Supra transcritas que el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, recibe la mencionada Orden de Trabajo en fecha 09 de diciembre de 2013 y de acuerdo a los dichos de la Administración la misma debía ser ejecutada para el mes de enero de 2014, señalando el mencionado funcionario en su Libelo al folio tres (03) del presente Expediente lo siguiente: “(…) Que es un HECHO PUBLICO Y NOTORIO que en el mes de Enero existían LAS GUARIMBAS CON BARICADAS Y PERSONAS CON CONDUCTA HOSTIL EN PRO Y EN CONTRA Y ARMADOS (…)”, señalamiento que no fue desconocido por parte de la Administración. En virtud a ello, se observa tal como se encuentra arriba transcrito ACTA, de fecha 19 de marzo de 2014, donde el prenombrado funcionario se dirigió la Barrio Bello Monte, calle José Regiño Peña Casa # 21, Valencia Estado Carabobo dirección donde se encuentra el domicilio de la empresa Proservi 2000 R.L. con la finalidad de dar inicio a la investigación del Accidente de Trabajo, la cual riela al folio ochenta y cinco (85) del Expediente Administrativo. Así pues, en la misma fecha el recurrente si dirigió a las instalaciones de la empresa PDVSA Yagua a los fines de dar continuidad a la investigación del accidente de trabajo relacionado con el ciudadano MAURO TORREALBA, donde en esta oportunidad quedó debidamente citado el ciudadano Ricardo Martinez, quien funge como patrono de la empresa Proservi 2000 R.L. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como riela al folio ochenta y ocho (88) del Expediente Administrativo. Finalmente, se observa desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y cuatro (94) del Expediente Administrativo, INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, de fecha 20 de marzo de 2017, donde el prenombrado funcionario finalizó su investigación, lográndose evidenciar con ello un lapso de tiempo de tres (03) meses y once (11) días, desde que recibió la Orden de Trabajo hasta su culminación.
En tal sentido, cabe destacar que el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, comenzó a trabajar para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), desde el primero (01) de agosto del 2006 y hasta la fecha de su destitución poseía un total de siete (07) años y once (11) meses laborando para dicha institución tal como quedó demostrado Ut Supra, y de acuerdo a las evaluaciones de desempeño consignadas por el querellantes de autos correspondientes al periodo 2013 obtuvo un resultado DENTRO DE LO ESPERADO, tal como se evidencia desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio (78) del Expediente Administrativo. Del mismo modo se puede constatar a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del Expediente Administrativo ACTA, de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se evacuó a la testigo promovida por la Administración específicamente en la SEXTA PREGUNTA, contestó: “(…) Bueno en el tiempo de mi supervisión la queja que tuve de mi jefe fue el retardo en la investigación del accidente de trabajo del señor Mauro Torrealba” (…)”, al momento de formulársele la SEPTIMA PREGUNTA, donde se le preguntó si el prenombrado funcionario había ejecutado la orden de trabajo correspondiente, la misma respondió “(…) Efectivamente el 19 de marzo de 2014, (…) y el día 20 de marzo de 2014, realizó la investigación de accidente del ciudadano Mauro Torrealba (…)”, en tal sentido, resulta claro para este Juzgado Superior, que el querellante de autos durante todo el ejercicio de sus funciones no poseía quejas alguna por parte de sus superiores, solo con relación al caso del ciudadano MAURO TORREALBA.
Ahora bien, consta desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio (122) del Expediente Administrativo ACTA, de fecha 20 de mayo de 2014, por medio del cual el ciudadano MAURO TORREALBA, rindió declaración referente al Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 29-14, y específicamente en la SEPTIMA PREGUNTA, mediante el cual le preguntaron si mantuvo comunicación con el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, durante el proceso de la investigación, tal como quedó arriba transcrito, este respondió “(…) me llamo diciéndome que a él le habían asignado mi caso, bueno me dijo estaremos en contacto para que estés pendiente eso fue en noviembre de 2013, ya teníamos una comunicación, el funcionario me decía déjame salir de dos casos para comenzar el tuyo (…)”, en razón a ello, se puede constatar que el prenombrado funcionario para el momento en que recibió la ORDEN DE TRABAJO N° CAR-13-1289, ya poseía dos casos pendientes por investigar, motivo por el cual hace presumir a este Juzgado Superior que el referido funcionario debido al cúmulo de trabajo por procesar que tenía pendientes, no pudo abocarse con prontitud a dicha orden de trabajo; con relación a la OCTAVA PREGUNTA, de cómo había sido el desempeño del funcionario investigado, este respondió: “(…) Bueno desde que agarró mi caso le puso todo el empeño y lo saco, el mismo día que investigo (…)”, en tal sentido, el querellante de autos de acuerdo a los dichos del trabajador Mauro Torrealba, quien fue el afectado en el accidente de tránsito afirmó que una vez que el mencionado funcionario se abocó al caso, lo realizó el mismo día que investigó y le puso todo el empeño, lográndose ver una satisfacción por parte del trabajador con la labor ejecutada por el prenombrado funcionario. Siendo ello así específicamente en la TERCERA PREGUNTA, si realizó alguna corrección en la fecha de la denuncia consignada por el en contra del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, en fecha 20 de marzo de 2014, este respondió “SÍ”. Con relación a ello, al formulársele la QUINTA PREGUNTA, si el Director de la Institución el día de la investigación se lo llevó aparte hasta la Oficina de Dirección, este contestó afirmativamente y añadió que el señor Hildemaro le dijo: “(…) yo necesito cubrirme mis espaldas, entonces el director me pidió que hiciera una denuncia” (…)”, lográndose evidenciar con ello que la denuncia consignada al folio siete (07) del Expediente Administrativo, por parte del ciudadano Mauro Torrealba, en contra del prenombrado funcionario, fue realizada bajo las directrices de ciudadano Hildemaro Villanueva, en su carácter de Gerente de la GERESAT Carabobo, con la finalidad de cubrirse las espaldas de sus superiores a costa del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, y de la cual utilizó la Administración para dar inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra del mencionado funcionario, manifestando con ello una conducta inmoral por parte del ciudadano Hildemaro Villanueva quien no solamente utilizó dicha denuncia para satisfacer sus propios intereses sino que además fundamentó con ello el inicio del Procedimiento de Destitución que culminó con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014, que resolvió la destitución del hoy querellante.
En consecuencia, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior puede concluir que el retardo en el cual pudo haber incurrido el funcionario investigado, con relación a la ORDEN DE TRABAJO N° CAR-13-1289, la cual fue realizada en un lapso de tres (03) meses y once (11) días, tal como quedó evidenciado Ut Supra, no constituye un Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, así como tampoco una desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, debido a como quedó demostrado en líneas precedentes conforme a las evaluaciones de desempeño y las declaraciones de la Ing. Jhoanny Rodríguez Coordinadora de Inspecciones Geresat Carabobo, quien manifiesta que durante el tiempo como coordinadora no había presenciado alguna queja en contra del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, en el ejercicio de sus funciones inherentes a su cargo, y en vista a la denuncia que fue realizada bajo las órdenes de la propia Administración para dar inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra del prenombrado funcionario, resulta claro para este Juzgado Superior que la Administración al momento de dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014, que resolvió la destitución al cargo de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores (TI), del querellantes de autos, lo realizó en base a un Falso Supuesto de Hecho, por las consideraciones anteriormente descritas.
De esta manera, resulta valido reiterar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado Nuestro).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, se puede conocer el criterio que existe en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que ha sido denunciado en el presente procedimiento por la parte querellante, y que ha quedado de manifiesto de conformidad con las actas que rielan en el presente expediente administrativo. En consecuencia, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; quedando expresamente demostrado que la Administración en su PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, del cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI) adscrito a la Geresat Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), fundamentó su voluntad en una falsa interpretación y calificación de los hechos, al intentar deducir que el retardo procesal en la cual incurrió el funcionario en la orden de trabajo conferida, dio como resultado en un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, y desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora, causales de destitución previstas en los numerales 02 y 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Así, en consonancia con lo anterior la Sala Constitucional en fecha 22 días del mes de febrero dos mil doce (2012).Exp N° 11-0318, expresó lo siguiente:

“(…Omissis..) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas, del texto anteriormente transcrito emanado del Máximo Tribunal, se puede observar que la Sala Constitucional mantiene el mismo criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la cual se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron distintos a la apreciada por la Administración. Pero además señala la Sala Constitucional que, es necesario examinar si el acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; en consecuencia, el expediente administrativo resulta una prueba de tal importancia para lograr determinar si, en realidad la Administración encausó su decisión en los supuestos de hechos contenidos en el expediente administrativo, y como anteriormente constato este Juzgador de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente administrativo, la Administración no demostró ni verificó que el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, en el ejercicio de sus funciones incumplió reiteradamente sus deberes inherentes a su cargo, así como tampoco comprobó que el mencionado funcionario haya desobedecido las ordenes de sus superiores. Y en tal sentido resolvió la DESTITUCIÓN del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, del cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI), a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51 de fecha 09 de julio de 2014, dictado por Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgador concluye que la Administración al momento de encuadrar la conducta del querellante de autos, en las causales de destitución anteriormente citadas, y que llevaron a la aplicación de la sanción más gravosa y con ello destituir al funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, lo realizó en base a una falsa interpretación y apreciación de los hechos ocurridos y la norma aplicada, puesto que a pesar de que el mencionado funcionario pudo haber incurrido en un retardo en el ejercicio de su labor, no es menos cierto que el mismo dio cumplimiento a la orden impartida por sus superiores y finalizar con éxito su investigación; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas, es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al incurrir en una falsa apreciación de los hechos acontecidos, tal como la Administración los encuadró en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y que quedó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.243.350, debidamente asistido por el abogado INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.695, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014 suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014 suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, del cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI) adscrito a la GERESAT Carabobo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.350, al cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI) adscrito a la GERESAT Carabobo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.243.350, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,








ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,





ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.546 En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ




Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 21 de septiembre de 2017, siendo las 09:45 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.