EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.300
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. CARLOS LUIS RAMOS SILVA
IPSA N° 55.151
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril del 2017, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.247, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.151, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero del 2017, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, a través del cual se resolvió la destitución del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) es el caso que en fecha 27 de Septiembre de 2016, se me aperturó un Procedimiento Disciplinario de destitución por supuestamente estar incurso en la falta contemplada en el artículo 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las cuales son causales de destitución (…) Ahora bien, visto que el referido procedimiento administrativo iniciado en mi contra está relacionada a una (01 supuesta denuncia efectuada por los representantes de una supuesta persona jurídica denominada según el ente público administrativo como LILYSPET SHOP, C.A, y digo supuesta, en virtud de que jamás tal denuncia fue incorporada al expediente administrativo sancionatorio para yo poder ejercer el correspondiente control probatorio de la misma, (…) no se observaba, que la Sociedad Mercantil antes descrita hubiera formulado denuncia formal en mi contra ante este ente administrativo o cualquier otra institución judicial que ameritara la apertura del procedimiento de destitución y que verdaderamente generara en mi persona responsabilidad penal o administrativa como funcionario público que justificara mi destitución. (…)”
Que: “(…) por estas razones NEGUÉ, RECHAZE (SIC) Y CONTRADIJE, que hubiera recibido pago alguno que tuviera que ver con los conceptos que la administración me atribuía, (…) la administración pretendía que convalidara las aseveraciones que únicamente ella expone, sin haberme dado acceso a la supuesta denuncia efectuada por LILYSPET SHOP en mi contra e indicándome que las pruebas preliminares eran unas fotocopias que en modo alguno podía convalidar y mucho menos aceptar que fueron por (sic) efectuadas por los motivos allí narrados, razón por lo cual a priori y con los fundamentos legales allí señalados las IMPUGNE Y DESCONOCÍ tal como antes se (sic) señalé.”
Que: “(…) NEGUÉ RECHAZE (SIC) Y CONTRADIJE, que las copias fotostáticas simples de transferencias fueran medios de prueba que demostraran que haya exigido o recibido cantidad de dinero alguno valiéndome de mi condición de funcionario público, (…) NEGUÉ RECHAZÉ (SIC) Y CONTRADIJE, que estuviera incurso en las causales de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a saber numerales: 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y 11).Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público; (…) de haber recibido dinero de una usuaria o contribuyente para la tramitación de un “VISTO BUENO AMBIENTAL” y “PAGO DE ASEO URBANO”; siendo que el cargo que desempeñaba dentro de la administración municipal, no era inherente a las circunstancias que se exponen en el escrito de formulación de cargos, ya que mi actividad se desarrollaba era como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana y no tiene el más mínimo nexo administrativo con el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE,
Que: “(…) debo denunciar EL VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 55 de la Ley de (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) La violación del artículo precedentemente trascrito consistió en lo siguiente: (…) utilizando esa tercera e ilegal PRORROGA, para violar con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma administración se auto acuerda ya no una prorroga para la EVACUACIÓN de la prueba de INFORME pendiente al Banco, si no que se permite PROMOVER una NUEVA PRUEBA DE INFORME, esta vez a la misma administración municipal en cabeza del INSTITUTO MUNICIPAL del Ambiente (IMA), (…)”.
Que: “(…) Al mismo tiempo ciudadano Juez, es fácil determinar que si no existió denuncia en consecuencia no existió tal como se observa del expediente administrativo sancionatorio de destitución RATIFICACIÓN de la misma, razón por la cual la administración siempre actuó bajo la premisa de un FALSO SUPUESTO DE HECHO; siendo (sic) era necesario a todo evento y así era lo correcto y lo legal, haber llamado a los representantes de la contribuyente que supuestamente formularon la denuncia para que la RATIFICARA, y luego decidir si procedía todo el proceso administrativo de destitución, (…)”
Finalmente el querellante expone en su escrito:
“(…) De manera que, en mi mas humilde criterio, en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina y la ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, (…) así como también a la necesidad de trabajar en virtud de que tengo una hija menor que alimentar como lo señalé y probé en el procedimiento administrativo, al alegar el FUERO PATERNAL, circunstancia esta que se evidencia del acta de nacimiento que riela en los autos del expediente administrativo al folio 32, (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) Alega el querellante que el acto impugnado está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, sin embargo de la lectura de la demanda no se puede inferir en que se basa para aseverar que el acto en cuestión está afectado con este vicio. (…) En este caso, la Destitución del funcionario es procedente pues tiene como hechos una denuncia que hiciera en contra del funcionario una usuaria que sostuvo que le cobró una suma de dinero por apartarle una fecha para la realización de un matrimonio, (…)”
Que: “(…) Así pues una vez examinado el expediente disciplinario, analizadas todas las actuaciones que allí aparecen, y tomando en consideración las pruebas aportadas por la Administración Municipal, se observó que el funcionario estaba incurso en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad, asimismo se verificó la procedencia de la sanción de destitución por la causal anteriormente descrita, (…) tal como ocurrió con la conducta asumida por el funcionario investigado quien valiéndose de su condición de funcionario público cobró una suma de dinero, engañando y burlándose de la buena fe de la ciudadana denunciante, y los alegatos y testigos aportados, no fueron suficientes para desvirtuar tales hechos, (…)”
Que: “(…) Por otro lado el querellante alude a que el acto también esta viciado de falso supuesto de derecho pues no se le aplicó según el se le aplicó “un Derecho que no es aplicable al caso” (…)”
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Por todas las razones antes expuestas, y con base en los argumentos jurídicos planteados, solicito a este Tribunal que declare IMPROCEDENTE la querella funcionarial de nulidad intentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRIGUEZ (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS VITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.247, asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.151, contra la RESOLUCIÓN N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia. Mediante el cual resolvió Destituirle del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Valencia y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN N° DA/070/17 de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual se resolvió la destitución del funcionario FRANCISCO JOSE CHIRINOS VITRIAGO, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, donde el querellante de autos denuncia el vicio de: Falso Supuesto de Hecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS VITRIAGO, identificado anteriormente, según los dichos de la Administración, fue que presuntamente los representantes de la empresa LILYSPET SHOP, C.A. acudieron a la sede del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) para solicitar la solvencia de la empresa, y fueron notificados que no procedía la emisión de la misma por cuanto poseían una deuda por la cantidad de setenta mil seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (70.006,46 Bs), manifestando los representantes de la empresa que ya habían efectuado dicho pago al funcionario investigado, anexando copia fotostática de recibos de transferencias, de fecha 09 de mayo de 2016, emitidos por el banco Banesco, en tal sentido en fecha 27 de septiembre de 2016, la Administración aperturó el procedimiento sancionatorio disciplinario de destitución en contra del prenombrado funcionario, por presuntamente estar incurso dentro de la causal de destitución previstas en el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica publicada en gaceta oficial N° 37522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe constatar cual es la condición que el ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS VITRIAGO, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Destitución, lográndose evidenciar al folio uno (01) del presente expediente donde el querellante de autos señala en su libelo lo siguiente “(…) Ingresé el día 01 de Enero de 2014, como empleado al servicio de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, (…)”. Siendo ello así, el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, no representa un cargo de alto nivel ni de confianza, para poder ser considerado un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de acuerdo a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tampoco se observa en el presente expediente el nombramiento expreso del cargo que ejercía el funcionario investigado, ni manual descriptivo del cargo que permita conocer la naturaleza jurídica de su cargo antes de su destitución. Esto dentro del marco Constitucional en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas. De este modo, se aprecia del caso de marras, que la Administración Pública al sustanciar el Procedimiento Administrativo de Destitución en contra del prenombrado funcionario, le dio un trato como funcionario de carrera, al no removerlo libremente de sus funciones ni aportar ningún elemento que haga presumir que el mencionado funcionario era de libre nombramiento y remoción; y al no ser un punto controvertido en la presente querella funcionarial, se determina que el ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS VITRIAGO, ocupaba un cargo de carrera y así se establece.
Realizadas las consideraciones precedentemente expuestas, procede este Juzgador a verificar el Acto Administrativo de destitución objeto de la presente querella, y para que el mismo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Publicada en gaceta oficial N° 2.818 Extraordinaria de 1° de Julio de 1981.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio ciento diecinueve (119), que en fecha 02 de agosto de 2017, mediante escrito presentado por el representante judicial del municipio valencia abogado JOSE LUIS SUAREZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en fin la destitución representa la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, específicamente al folio nueve (09) del presente expediente en los siguientes términos: “(…)Al mismo tiempo ciudadano Juez, es fácil determinar que si no existió denuncia en consecuencia no existió tal como se observa del expediente administrativo sancionatorio de destitución RATIFICACIÓN de la misma, razón por la cual la administración siempre actuó bajo la premisa de un FALSO SUPUESTO DE HECHO; siendo (sic) era necesario a todo evento y así era lo correcto y lo legal, haber llamado a los representantes de la contribuyente que supuestamente formularon la denuncia para que la RATIFICARA, y luego decidir si procedía todo el proceso administrativo de destitución. (…)”
Frente a tales alegaciones, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la RESOLUCIÓN, N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió destituir del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, al funcionario FRANCISCO JOSE CHIRINOS VITRIAGO, por presuntamente haber cobrado dinero valiéndose de su condición de funcionario publico, a los representantes de la empresa LILYSPET SHOP C.A.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario FRANCISCO JOSE CHIRINOS VITRIAGO, a través de la RESOLUCION N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero del 2017, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de Función Publica que establece:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
11-Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
Consta en el folio ciento veintiuno (121) del presente Expediente Oficio N° DA/01250/2016, de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del LCDO. Santiago Andrés Rodríguez Castillo, en su carácter de Alcalde Encargado del Municipio Valencia, mediante el cual ordenó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, por presuntamente encontrarse incurso dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a consecuencia de que supuestamente, los representantes de la empresa LILYSPET SHOP, C.A. acudieron a la sede del Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A) para solicitar la solvencia de dicha empresa, siendo notificados que no procedía la emisión de la solvencia por cuanto poseen una deuda por la cantidad de setenta mil seis con cuarenta y seis céntimos (70.006,46 Bs), manifestando que dicho pago ya había sido efectuado al funcionario investigado, consignando copias simples de recibos de transferencias.
En este sentido, se puede evidenciar a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), del presente expediente, copia simple de Recibos de Transferencias de fecha 09/05/2016, mediante la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) N° DE RECIBO 604616065
09/05/2016
TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO
Código cuenta cliente debitada: 0134****-**-***3023896
Código cuenta cliente transferida:01340415124153018431
Monto: 70.006,46
Beneficiario: Francisco chirinos
Concepto: Pago deuda Aseo LilysPet Shop
Resultado: Operación Exitosa. (…)”
“(…) N° DE RECIBO 604677575
09/05/2016
TRANSFERENCIA A TERCEROS EN BANESCO
Código cuenta cliente debitada: 0134****-**-***3023896
Código cuenta cliente transferida:01340415124153018431
Monto: 8.850,00
Beneficiario: Francisco chirinos
Concepto: UT visto bueno ambiental
Resultado: Operación Exitosa. (…)”
Ahora bien, este Juzgado Superior puede evidenciar de los Recibos de Transferencias Ut Supra identificados, en la cual se puede apreciar dos transacciones electrónicas bancarias de fecha 09 de mayo de 2016, bajo el N° de Recibo 604616065 la cual fue acreditada al número de cuenta 01340415124153018431, la cantidad de setenta mil seis con cuarenta y seis céntimos (70.006,46 Bs) a nombre de Francisco Chirinos, bajo el concepto de Pago Deuda Aseo LilysPet Shop, asimismo fue consignado Recibo N° 604677575 donde aparece una transferencia por un monto de ocho mil ochocientos cincuenta (8.850,00 Bs) acreditado al numero de cuenta 01340415124153018431, a nombre de Francisco Chirinos, bajo el concepto de UT Visto Bueno Ambiental. En consecuencia, la Administración Pública inicia de oficio el procedimiento de destitución en contra del funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, bajo la presunción de que el mencionado funcionario solicitó el pago de las sumas de dinero reflejadas en los recibos de transferencias arriba identificadas por los conceptos en ellas descritas, a la empresa LilysPet Shop, C.A.
En este mismo orden de ideas, se puede observar a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del presente expediente, RESOLUCIÓN N° RH/125/16, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual la Administración notificó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución al funcionario investigado en los siguientes términos: “(…) Iniciar e instruir un procedimiento administrativo tendente a determinar si procede la formulación de cargos, responsabilidad disciplinaria y la sanción de destitución al funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO (…)”. La cual fue recibida por el prenombrado funcionario en fecha 01 de noviembre de 2016.
En este sentido, en fecha 03 de noviembre de 2016, el funcionario FRANCISCO JOSE CHIRINOS VITRIAGO, consignó Escrito de alegatos el cual riela desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, en virtud de su notificación del Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 004/2016 llevado en su contra, manifestando lo siguiente:
“(…) que me fue transferido a una cuenta que me pertenece, por parte de la Sociedad Mercantil LILYSPET SHOT (SIC) C.A, algunas cantidades de dinero, (…) las cuales en este acto las desconozco e impugno en su contenido (…) de igual manera es claro advertir que el cargo que ostento dentro del ente administrativo, no tiene ninguna relación con lo señalado en la Resolución supra mencionada en virtud de que ocupo el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO I en la OFICINA DE ATENCION AL CIUDADANO, y no en el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y menos aún para emitir VISTO BUENO AMBIENTAL, todo ello porque no laboro en tales dependencias de la administración, (…) de la RESOLUCIÓN no se observa, que la Sociedad Mercantil antes descrita haya formulado denuncia formal en mi contra ante este ente administrativo o cualquier otra institución judicial que amerite la presente investigación y que verdaderamente genere en mi persona responsabilidad penal o administrativa como funcionario público.(…)”
En tal sentido, del escrito presentado por el querellante de autos arriba transcrito, se puede evidenciar que ejerció su defensa en contra de las acusaciones realizadas por la Administración comenzando en primer lugar desconociendo las cantidades de dinero transferidas a su cuenta por parte de la empresa LILYSPET SHOP, C.A. En segundo lugar, acotó que no existe ninguna relación en lo señalado en la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra, ya que el mencionado funcionario ejerce funciones dentro de la sede de la Alcaldía del Municipio Valencia como Asistente Administrativo Grado I en la Oficina de Atención al Ciudadano, y no en el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), y por esa razón no era posible emitir “Visto Bueno Ambiental” motivado a que las funciones inherentes a su cargo, no le permitían dichas competencias. Como tercer punto, señaló que el contenido de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, no se evidencia que la mencionada empresa haya formulado denuncia formal en su contra que justifique el inicio del procedimiento de destitución y en consecuencia genere su responsabilidad penal o administrativa.
Consta en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, RESOLUCIÓN N° RH/145/16, de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrito por Lcdo. IVÁN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON en su carácter de DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANOS de la ALCALDÍA DE VALENCIA, mediante la cual le fueron formulados los cargos al funcionario investigado en el siguiente tenor: “(…) Formular cargos al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO (…) por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)” siendo la misma recibida por el prenombrado funcionario en fecha 14 de noviembre de 2016. Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2016, el funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, a través de escrito de descargo, ratifica en todas sus partes el contenido de su escrito de alegatos inicial Ut Supra y además expuso lo siguiente:
“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya recibido pago alguno que tenga que ver con los conceptos que la administración le atribuye, (…) siendo que la verdad es que la administración pretendió que convalidara las aseveraciones que únicamente ella expone, sin haberme dado acceso a la supuesta denuncia efectuada por LILYSPET SHOP en mi contra e indicándome que las pruebas preliminares son unas fotocopias que en modo alguno podía convalidar y mucho menos aceptar que fueron por (sic) aceptadas por los motivos allí narrados, razón por lo cual a priori y con los fundamentos legales allí señalados las IMPUGNE Y DESCONOCÍ tal como antes se señala. (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que este incurso en las causales de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) De igual manera dejo expresado mi rechazo ante esta administración de los cargos que me formula ya que se pretende señalar que como funcionario público he obtenido un beneficio propio o de otro a través de un uso indebido de mi cargo (…)”
En consecuencia, del escrito de descargo Ut Supra transcrito se puede observar que el funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, niega, rechaza y contradice, que haya recibido pago alguno por los conceptos señalados por la Administración para encuadrar su conducta en una de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además insiste que no existe una denuncia formal por parte de la empresa al manifestar que: “(…) sin haberme dado acceso a la supuesta denuncia efectuada por LILYSPET SHOP en mi contra (…)”, finalmente concluye su escrito señalando que nunca ha tenido una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de buen ánimo, integridad y honradez en el obrar y el desempeño de sus actividades ya que para haya habido una conducta inmoral en el ejercicio de sus funciones, debió tomar una decisión inherente de su cargo que le reportara un beneficio pecuniario.
Consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente AUTO de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por el Lcdo. ANTONIO JOSE LLAMOZAS BERMUDEZ, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la ALCALDÍA DE VALENCIA, mediante la cual se acordó abrir el procedimiento disciplinario de destitución a pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 06 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente OFICIO N° RH/2645/16, de fecha 23 de noviembre de 2016, dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal de la ciudad de valencia del Estado Carabobo por medio del cual la administración solicitó la siguiente información: “(…) se requiere que informe a esta Alcaldía del Municipio Valencia sobre los hechos investigados que aparecen en los documentos insertos en los folios tres, cuatro y cinco (3, 4 y 5) del expediente disciplinario seguido al funcionario antes identificado, en cuanto a si fueron realizadas las transferencias de dinero allí reflejadas y si la cuenta beneficiaria de estas transferencias está a nombre de FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, (…)”. En tal sentido, en fecha 28 de noviembre de 2016, a través de AUTO, la cual riela al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente se puede observar que la administración decidió “(…) PRORROGAR EL LAPSO PROBATORIO por quince (15) días hábiles, contados desde el 29 de noviembre de 2016 inclusive, todo ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. Asimismo, tal como consta al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente, se puede evidenciar AUTO de fecha 19 de diciembre de 2016, por medio del cual la administración procedió a prorrogar el lapso probatorio por quince días hábiles mas, con la finalidad de recibir respuesta de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, y en este sentido, la administración en fecha 12 de diciembre de 2016 emitió OFICIO N° RH/2871/16, dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en los mismos términos y condiciones del informe Ut Supra identificado, tal como consta al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente. En fecha 20 de diciembre de 2016, a través de AUTO, la administración ordenó oficiar al Instituto Municipal del Ambiente (IMA), tal como se evidencia al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, con la finalidad de que informe sobre los hechos que dieron origen al procedimiento de destitución llevado en contra del funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO. En fecha 09 de enero de 2017, a través de AUTO, la administración ordenó la prorroga del lapso probatorio por quince (15) días hábiles mas, con la finalidad de que la entidad bancaria Banesco Banco Universal y el Instituto Autónomo del Ambiente (IMA), den respuesta de la prueba de informes solicitadas a sus respectivos despachos.
Siendo ello así, resulta necesario para este Jurisdicente – de conformidad con las potestades inquisitivas conferidas por el artículo 259 Constitucional- abrir un paréntesis respecto a las prórrogas decretadas durante el curso del lapso probatorio, para poder verificar si efectivamente era viable solicitar una nueva prueba de Informes durante el tiempo en que transcurrían las prorrogas, sin que ello menoscabara el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante de autos. En tal sentido, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que, encontrándose la causa en el último día del lapso para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el numeral 06 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el procedimiento disciplinario de destitución EXPEDIENTE N° 004/2016, llevado en contra del funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, la Administración acordó prorrogar el lapso probatorio fundamentándose en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través de AUTO de fecha 28 de noviembre de 2016, en virtud de que la entidad bancaria Banesco Banco Universal, no había dado respuesta a la Prueba de Informes solicitada por la Administración a dicha entidad, por medio de OFICIO N° RH/2645/16, para posteriormente realizar dos prorrogas mas de quince (15) días hábiles en fechas 19 de diciembre de 2016 y 09 de enero de 2017, y durante dichas prorrogas la Administración promovió Prueba de Informes según OFICIO N° RH/294/16, de fecha 21 de diciembre de 2016, dirigido al Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), ciudadano José Antonio García Moreno, a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a si es cierto que la empresa LILYSPET SHOP C.A., efectuó pago alguno al prenombrado funcionario. Configurándose de este modo, una violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del funcionario en cuestión, toda vez que al verse imposibilitado de controlar y contradecir una prueba que promovida fuera del lapso probatorio, la misma constituye una violación ostensible a las garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional, ello además, de que la prueba fue valorada por la Administración, al momento de dictar la Decisión contenida en la RESOLUCIÓN N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017, que resolvió la destitución del mencionado funcionario.
Por tales motivos, es necesario que se realice una valoración minuciosa del asunto planteado anteriormente y a tales efectos, se requiere traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Siendo ello así, y una vez realizadas las anteriores consideraciones es preciso para este Juzgador analizar los fundamentos de derecho que la Administración utilizó para justificar las prorrogas sucesivas decretadas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, realizadas en el procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra del funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO y que sirvieron de base para promover una nueva prueba de informes. En consecuencia, se observa, que ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, fundamentó su actuación en el contenido de los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales tienen el siguiente contenido:
“(…) Artículo 53°-La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites. (…)”
“(…) Artículo 58°-Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes. (…)”
En tal sentido, la Administración fundamenta la prorroga del lapso probatorio en los artículos Ut Supra transcritos, a los fines de que la entidad bancaria Banesco Banco Universal, informara sobre los hechos investigados en el procedimiento disciplinario de destitución EXPEDIENTE N° 004/2016. Cabe destacar que el artículo 53 de la LOPA, hace referencia al Principio de Impulso Procesal el cual tiene como finalidad dar continuidad a todo procedimiento y evitar retardo procesal alguno, siendo impulsado a instancia de parte o de oficio; mientras que le articulo 58 de la LOPA, que infiere al Principio de la Libertad Probatoria que permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba lícitos a los fines de poder demostrar y hacer valer sus derechos e intereses. Asimismo el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 202 lo siguiente:
“(…) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesaria (…)”
En consecuencia, el Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a los términos y lapsos procesales, que no pueden ser prorrogados y tampoco abrirse de nuevo una vez después de haber sido cumplidos, indicando que excepcionalmente, podrán prorrogarse en dos casos. Cuando así se encuentre determinado por la Ley o, a petición de parte cuando por una causa no imputable a la misma lo haga necesario. Siendo ello así, en el caso bajo análisis la Administración Pública a través de AUTO de fecha 28 de noviembre de 2016 señaló lo siguiente “(…) Considerando que hoy, 28 de noviembre de 2016 es el último día del lapso de cinco (5) días hábiles para que el investigado (…) promoviera y evacuara las pruebas (…) procede a PRORROGAR EL LAPSO PROBATORIO por quince (15) días hábiles, (…)”, así también, en fecha 19 de diciembre de 2016, por medio de AUTO, la Administración Pública consideró “(…) PRORROGAR EL LAPSO PROBATORIO por quince (15) días hábiles, (…)”, en virtud a ello, estando dentro de la segunda prorroga del lapso probatorio la Administración a través de AUTO de fecha 20 de diciembre de 2016 promovió prueba de informe al Instituto Municipal del Ambiente (IMA), consignando OFICIO N° RH/2942/16 de fecha 21 de diciembre de 2016, en el siguiente tenor: “(…) con fundamento en lo dispuesto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que informe a esta Alcaldía del Municipio Valencia sobre los hechos investigados (…)”, posteriormente por medio de AUTO de fecha 09 de enero de 2017, la administración decidió por tercera ocasión “(…) PRORROGAR EL LAPSO PROBATORIO por quince (15) días hábiles, (…)”, lográndose evidenciar las continuas prorrogas del lapso probatorio con la finalidad de promover y evacuar pruebas. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01-1860, de fecha 08 de marzo de 2005, relacionado al Amparo Constitucional interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., establece el criterio que deberá tomarse en cuenta para la evacuación de aquellas pruebas que deberán por su naturaleza, evacuarse fuera del lapso probatorio y en este sentido la Sala establece:
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio , como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental (Resaltado este Tribunal)
En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Ut Supra transcrita, es criterio de la Sala que existen medios de pruebas que por su naturaleza o esencia pueden evacuarse fuera del término probatorio establecido por la ley, sin necesidad que medie una prorroga para su evacuación. Dentro de ese universo de medios probatorios que pueden evacuarse fuera del lapso probatorio se encuentra la prueba de informes la cual se encuentra establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido en el caso bajo estudio, la Administración ordenó una prorroga del lapso probatorio con la finalidad de evacuar la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco Banco Universal a través de OFICIO N° RH/2645/16, de fecha 23 de noviembre de 2016, pudiéndose la misma ser recibida fuera del lapso probatorio tal cual como quedó asentado a través del criterio Ut Supra, y no ordenarse una prorroga del lapso probatorio para la evacuación de la misma, además de ello, la Administración haciendo uso de estas prorrogas innecesarias solicitó otra prueba de informes dirigido esta vez al Instituto Municipal del Ambiente (IMA), para que informara sobre los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución al funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, en razón a ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior desestimar la prueba de informes de fecha 21 de diciembre de 2016 a través del OFICIO N° RH/2942/16, dirigido al Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), ciudadano José Antonio García Moreno, por haberse promovido fuera del lapso probatorio legal correspondiente, violando flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario al verse imposibilitado de controlar y contradecir la mencionada prueba fuera del lapso probatorio y no encontrase en igualdad de condiciones para presentar su defensa y en consecuencia, a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior desecha la prueba de Informe solicitada al Instituto Municipal del Ambiente. Así se decide.
Continuando con el hilo argumentativo del punto anterior, referente al vicio de Falso Supuesto de hecho esgrimido por la parte querellante, se puede evidenciar desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, Informe emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 07 de diciembre de 2016, dirigido al Lcdo. Antonio José Llamozas Bermúdez, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, en virtud del oficio N° RH/2645/16 de fecha 23/11/2016, relacionada con el procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra del funcionario investigado bajo el N° 004/2016, y el cual es del siguiente tenor:
“(…) En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a la búsqueda realizada en nuestros archivos informáticos efectivamente la cuenta corriente N° 0134-0415-12-4153018431 aparece registrada a nombre del ciudadano Chirinos Vitriago Francisco José V-13.899.247, el cual es beneficiario de las transferencias reflejadas en su comunicado. (…)”
De este modo, la entidad bancaria Banesco Banco Universal, anexó junto a su informe relación de las Transferencias Recibidas a la cuenta N° 01340415124153018431, que de acuerdo al informe Ut Supra pertenece al funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, y de la cual se observa el siguiente detalle, que el numero de la cuenta afectada de la cual salió la transferencia de los montos de setenta mil seis con cuarenta y seis céntimos (70.006,46 Bs) y ocho mil ochocientos cincuenta (8.850,00 Bs) en fecha 09 de mayo de 2016, es el N° 01340346583463023896, y que dichas cantidades fueron recibidas al numero de cuenta 01340415124153018431, perteneciente al prenombrado funcionario.
Posteriormente, luego de haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Administración procede a remitir el expediente administrativo N° 004/2016, a la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 31 de enero de 2017 mediante OFICIO N° RH/0181/17 dirigido a la Abg. María Teresa Jardim, a los fines de que emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado, en consecuencia en fecha 14 de febrero de 2017, la OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, emitió DICTAMEN N° OCJ-001-2017, mediante la cual resolvió: “(…) RESULTA PROCEDENTE la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, al encontrarse plenamente satisfechos los requisitos legales pertinentes previstos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”, la cual se encuentra desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente. Asimismo, consta desde el folio ciento noventa (190) hasta el folio ciento noventa y cuatro (194) RESOLUCIÓN N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual resolvió: “(…) DESTITUIR al funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO (…) del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, (…)”, por consiguiente a través de OFICIO N° 000242, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 23 de febrero de 2017, quedó debidamente notificado el funcionario investigado de su destitución en fecha 07 de marzo de 2017.
En consecuencia, de las actas Ut Supra transcritas este Juzgado Superior puede evidenciar, que la Administración inicia procedimiento disciplinario de destitución N° 004/2016, llevado en contra del funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, por presuntamente encontrarse incurso dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que supuestamente el mencionado funcionario había recibido dinero por parte de una presunta empresa denominada LILYSPET SHOP C.A. bajo los conceptos de VISTO BUENO AMBIENTAL por la cantidad de setenta mil seis con cuarenta y seis céntimos (70.006,46 Bs) y otra transferencia por concepto de PAGO DEUDA ASEO LILYSPET SHOP, por la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta (8.850,00 Bs). Como consecuencia de ello, la OFICINA DE CONSULTORÍA JURIDICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante DICTAMEN N° OCJ-001-2017, declaró procedente la destitución del funcionario investigado, en la cuarta de sus consideraciones, específicamente al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente afirmó “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, resuelve formular cargos contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, ut supra identificado, al evidenciarse, a través de denuncia y presentación de pruebas, (…) que recibió cantidades de dinero por parte del contribuyente LILYSPET SHOP, (…)”, lo que evidentemente deja claro para este Juzgado Superior, es que la Administración señala haber recibido una denuncia formal sin dejar claro de quien la recibe y conjuntamente las pruebas que sustentan tal denuncia. En vista de ello, es necesario mencionar que de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente no se encuentra consignada la denuncia formal por parte de la empresa que según los dichos de la Administración pagó tales cantidades de dinero al prenombrado funcionario.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal Superior queda de manifiesto la duda acerca si verdaderamente existió o no, dicha empresa y si esta pagó las cantidades de dinero que asegura la Administración que dicho funcionario recibió bajo los conceptos Ut Supra identificado, pues no se observa en el análisis de todo el expediente administrativo el numero de registro de identificación fiscal de la empresa LILYSPET SHOP, C.A. que permita ser identificada, ni tampoco se evidencia cual es la razón social de su ejercicio económico, pues en ningún acto durante todo el procedimiento disciplinario de destitución se observó que dicha empresa haya sido llamada o llevada al procedimiento a rendir declaración a través de cualquiera de sus representantes legales a los fines de ratificar si ciertamente estas personas pagaron las cantidades de dinero que la Administración señala que recibió el funcionario investigado; ya que esta sería la prueba fundamental para determinar la responsabilidad administrativa que origina la destitución del mencionado funcionario.
Ahora bien, en vista de la ausencia de la denuncia por parte de la empresa LILYSPET SHOP, C.A., se observa los recibos de transferencias Ut Supra, identificados donde se refleja que al N° de cuenta 01340415124153018431, le fueron transferidas las cantidades de dinero allí señaladas, donde aparece como beneficiario de ellas el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, y en virtud a ello, la Administración mediante AUTO de fecha 21 de noviembre de 2016, ordenó abrir a pruebas el procedimiento de destitución y durante el lapso probatorio fundamentándose la misma en el numeral 06 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consta de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar pruebas, solicitó en fecha 23 de noviembre de 2016, prueba de informe dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 30 de enero de 2017, señalando la entidad bancaria que “(…) efectivamente la cuenta corriente N° 0134-0415-12-4153018431 aparece registrada a nombre del ciudadano Chirinos Vitriago Francisco José V-13.899.247, el cual es beneficiario de las transferencias reflejadas en su comunicado. (…)”. En consecuencia, la evacuación de la prueba de informe anteriormente señalada evidencia que efectivamente el numero de cuenta en cuestión pertenece al funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, el cual es beneficiario de las transferencias que aparecen en los recibos de las transacciones electrónicas que sirvieron como fundamento para dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra del mencionado funcionario. En todo caso, a falta de la denuncia por parte de la empresa LILYSPET SHOP, C.A., resulta necesario para este Juzgado Superior establecer el nexo causal entre el ilícito cometido y la conducta del funcionario investigado, con lo cual es fundamental determinar si la mencionada empresa existe y si la misma resultó perjudicada por los supuestos cobros efectuados por el funcionario investigado, y en este orden de ideas la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, no arroja ninguna información que permita a este Tribunal Superior determinar si el numero de cuenta afectada y de la cual salieron las cantidades de dinero que aparecen en los recibos de transferencias arriba identificados, pertenecen o no a la empresa LILYSPET SHOP, C.A., o cualquiera de sus representantes legales que ayuden a dilucidar que dicha empresa fue afectada en su patrimonio por la conducta del funcionario. Ante esta situación, y en vista de la falta de información de la procedencia de las transferencias de dinero a la cuenta del funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la Administración al momento de dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución EXPEDIENTE N° 004/2016, sustanciado en contra del prenombrado funcionario, lo realizó en base a un FALSO SUPUESTO DE HECHO, en razón de que no logró demostrar durante el curso del procedimiento la vinculación entre la empresa LILYSPET SHOP, C.A., y la conducta del funcionario, respecto a la recepción del dinero referido, según el cual la Administración resolvió la destitución del querellante. Así se declara.
De esta manera, resulta valido reiterar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado Nuestro).
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, se puede conocer el criterio que existe en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que ha sido denunciado en el presente procedimiento por la parte querellante, y que ha quedado de manifiesto de conformidad con las actas que rielan en el presente expediente administrativo. En consecuencia, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; quedando expresamente demostrado que la Administración en su RESOLUCIÓN N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario FRANCISCO JOSE CHIRINOS VITRIAGO, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, fundamentó su voluntad sin haber comprobado que la empresa anteriormente mencionada pagó tales cantidades de dinero al funcionario en cuestión, valiéndose de su condición de funcionario público a los fines de encuadrar su conducta dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en consonancia con lo anterior la Sala Constitucional en fecha 22 días del mes de febrero dos mil doce (2012).Exp N° 11-0318, expresó lo siguiente:
“(…Omissis..) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas, del texto anteriormente transcrito emanado del Máximo Tribunal, se puede observar que la Sala Constitucional mantiene el mismo criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la cual se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron distintos a la apreciada por la Administración. Pero además señala la Sala Constitucional que, es necesario examinar si el acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; en consecuencia, el expediente administrativo resulta una prueba de tal importancia para lograr determinar si, en realidad la Administración encausó su decisión en los supuestos de hechos contenidos en el expediente administrativo, y como anteriormente constato este Juzgador de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente administrativo, la Administración no demostró ni verificó que el funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, en el ejercicio de sus funciones valiéndose de su condición de funcionario público, recibió dinero por parte de los representantes de la empresa LilysPet Shop. Y en tal sentido resolvió la DESTITUCIÓN del funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, a través de la RESOLUCIÓN N° DA/070/17 de fecha 16 de febrero de 2017, dictado por ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que en el presente caso la Administración no logró comprobar que el funcionario haya recibido dinero alguno por parte de la empresa LilysPet Shop C.A. valiéndose de su condición de funcionario público, supuesto de hecho que llevó a la Administración aplicar la sanción más gravosa y destituir al funcionario FRANCISCO JOSE CHIRINOS VITRIAGO; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez como quedó demostrado en líneas precedentes que la Administración al momento de dictar la RESOLUCIÓN N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017 suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, no comprobó la falta de probidad del funcionario en cuestión y de haber recibido las cantidades de dinero aludidas por ella, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.899.247, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.151, contra la RESOLUCIÓN N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017 suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017 suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO I adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Valencia.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.899.247, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO I adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Valencia. o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.899.247, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.300 En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de septiembre de 2017, siendo las 09:45 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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