REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 15.812

En fecha 13 de julio de 2.015, los abogados HERNAN JOSE FIGUEROA GAVIDIA Y LUCIA BLANCA MATA, titulares de las cédulas de identidad nº V-4.477.277 y V-5.610.642, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.716 y 27.776, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD FORTALECIDA, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quienes interpusieron Demanda por Abstención o Carencia, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, DIRECTOR DE INGENERIA MUNICIPAL, Y EL JEFE DEL CATASTRO MUNICIPAL.
En fecha 16 de julio de 2015, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, este Juzgado admitió la demanda por Abstención o Carencia, ordenó la citación al ciudadano PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPEDENCIA DEL ESTADO YARACUY, con remisión de copia certificada del libelo, anexos y auto de admisión, y notificación a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, con remisión de copia certificada del libelo y auto de admisión; se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el vencimiento de los dos (02) días continuos que se le conceden como terminó de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, atendiendo a lo establecido en el artículo 70 ejusdem, oportunidad donde las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 12 de enero de 2016, se agrego a los autos comisión Nro. 1561-15, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se dejo constancia de la practica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 30 de Septiembre de 2015.
En fecha 26 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Oral para el séptimo (7°) día de despacho siguiente al presente auto, a las 11:00 am., de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de Febrero de 2016, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio alguno de apoderado judicial de la parte demandante, así como la no comparecencia de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: (…omissis… “Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto en virtud de la no comparecencia de las partes”), se declaró desistido el procedimiento.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la consecuencia jurídica de la no comparecencia a la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la parte demandante, la cual fue realizada en fecha 10 de Febrero de 2016, y al efecto, observa quien aquí juzga, que en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV, artículos 65 al 75, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen un procedimiento breve para la tramitación de varias demandas, entre las cuales se encuentra las demandas por abstención, dentro de este procedimiento se prevé realizar una audiencia oral, con la finalidad de oír los alegatos y defensas de las partes.
Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa la audiencia oral se anunció el día 10 de febrero de 2016, a las 11:00 a.m., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y en consecuencia se declaró Desistida la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En relación con el desistimiento tácito antes señalado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00987, dictada en fecha 09 de agosto 2012 y publicada el 14 de agosto de 2012, estableció:

”…Al respecto, es necesario resaltar que en el marco del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta establece en su artículo 70 lo siguiente:
(…)
La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio.
En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00040 del 25 de enero de 2012)
Vista la norma anteriormente transcrita, debe precisarse que llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral, esto es, el 14 de junio de 2012, se dejó constancia que “…se hizo el anuncio de ley, no comparecieron los recurrentes. Seguidamente la representación de la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas…
(…omissis…)”

En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la Audiencia Oral, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso, ya que dentro de la misma, las partes en el proceso, expondrán oralmente las argumentaciones y se promoverán (en esta primera oportunidad) los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia oral- para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia oral y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, la declaratoria del desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.
En el presente caso, se observa que del acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por si, ni por medio de representación judicial alguna a la celebración de la audiencia oral fijada en la presente causa, no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la mencionada audiencia, lo cual denota en la accionante poco o ningún interés en la demanda por Abstención o Carencia interpuesta.
Por todo lo anterior, de acuerdo al efecto jurídico que se desprende del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra transcrito, y visto que no es contrario al orden público, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por los abogados HERNAN JOSE FIGUEROA GAVIDIA Y LUCIA BLANCA MATA, titulares de las cédulas de identidad nº V-4.477.277 y V-5.610.642, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.716 y 27.776, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD FORTALECIDA, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, DIRECTOR DE INGENERIA MUNICIPAL, Y EL JEFE DEL CATASTRO MUNICIPAL. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento relativo a la demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por los abogados HERNAN JOSE FIGUEROA GAVIDIA Y LUCIA BLANCA MATA, titulares de las cédulas de identidad nº V-4.477.277 y V-5.610.642, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.716 y 27.776, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD FORTALECIDA, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, DIRECTOR DE INGENERIA MUNICIPAL, Y EL JEFE DEL CATASTRO MUNICIPAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUÈZ






LEAG/Dpm/tmmn