REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Septiembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 15.391
Parte Querellante: AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): POLICIA DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, por el abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.580, actuando como abogado asistente del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.590.103, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo S/N, de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…)Mi patrocinado es un funcionario Policial con 25 años de servicio en la Institución Policial, habiendo ingresado como agente el 01 de febrero de 1989, escalando ascensos y preparándose profesionalmente hasta alcanzar el grado de Comisionado que ostenta actualmente; y a lo largo de su carrera nunca ha tenido ningún tipo de sanción disciplinaria o civil con ocasión de su ejercicio funcionarial, no obstante, ahora por no ceder ante las pretensiones y vilezas del ciudadano director del ente, ha sido objeto de una persecución y hostigamiento como retaliación por no prestarse para ciertas conductas ilícitas dentro de la institución. (…)
Que: (…) en fecha 02 de Septiembre del año 2013 el Director de la Policía Estadal Yaracuy y le ordena a la Oficina de Actuación Policial que inicie en contra de mi patrocinado una averiguación administrativa de destitución, en fecha 20 de febrero del año 2014 el ciudadano Director con vista al acta Nº 48 del Consejo Disciplinario resuelve Destituirme del cargo de funcionario policial con rango de comisionado, siendo notificado en la misma fecha (…)
Que: “(…), denuncio que el acto Administrativo recurrido adolece de una serie de vicios que acarrean la Nulidad Absoluta del mismo, como Silencio de prueba: en este acto denuncio la infracción por parte de la administración de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues la administración se limito al solo enunciado de las pruebas promovidas por mí, sin emitir ninguna opinión relacionada con el merito o valor probatorio de las mismas, con lo cual contraviene el imperativo de la norma adjetiva, violentándome de esta forma el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, al no valorar prueba alguna, aun cuando existe un cumulo de pruebas presentadas. (…)
Que: “(…) Esta representación en la oportunidad legal promovió los medios de prueba conforme se desprende del escrito respectivo que riela a los autos; pero la administración inexplicablemente omite cualquier pronunciamiento sobre la actividad probatoria de mi patrocinado a los efectos de darles valor probatorio o desecharlas del proceso configurándose asi el vicio de silencio de prueba.(…)
Que: “(…).Conforme a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Falso Supuesto de Hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid Sentene144 de la Sala Político Administrativa Nros 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y de julio de 2009, respectivamente). A mi mandante le fueron formulados cargos por presuntamente estar incurso en las causales de destitución señaladas en los artículos 97(3) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que a la letra establece "Son causales aplicación de la medida de destitución las Siguientes... 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función, Policial.", y articulo 86(6) de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica "Son causales de destitución: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ante de la Administración pública" Es el caso ciudadano juez, que la administraci6n no trajo al proceso algún medio de prueba que permitiera establecer que mi mandante hubiere incurrido en alguno de los seas (6) presupuestos contenidos en las invocadas normas; mas aun cuando la administración alega que mi mandante desobedeció una orden del director, que en el supuesto negado de ser cierto la existencia de tal orden, era además carga de la administración, indicar a mi mandante en cuál de los supuestos normativos encuadra la presunta conducta de mi patrocinado, y cuáles son los elementos que permitieron establecer tal subsunción, lo que ciertamente no hizo la administración, por lo que mi mandante desconoce contra que tipo normativo va a ejercer su defensa; por lo que se le vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa, toda vez que la indicada norma comporta tipos distintos de faltas que indefectiblemente deben conformarse con los supuestos de hecho específicos a los efectos de que no exista lugar a dudas si la conducta funcionarial se corresponde con un presupuesto normativo determinado, todo en sanidad del debido proceso y de la tutela efectiva; (…)
Que: “(…) la administración no probo que mi mandante hubiere ejecutado alguna conducta o supuesto de hecho correspondiente a alguno de los presupuestos normativos invocados, resulta a todo evento indubitable que la administración fundo su decisión en un falso supuesto de hecho, por lo que el acto administrativo de destitución en perjuicio de mi patrocinado resulta nulo de nulidad absoluta y así pido sea declarado por quien juzga. (…)
Que: (…) en el Acto Administrativo recurrido, la administración no emite ningún tipo de pronunciamiento sobre el previo pedimento, configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa y con ello se patentiza la transgresión del deber de exhaustividad , por lo que procede la nulidad de la providencia recurrida y así pido sea declarado por este juzgador. Que (…) también se alego la justificación jurídica de la conducta funcionarial desplegada con el detenido RAMON G MEDINA alias "Concha e Pira", pues existía un riesgo potencial para su integridad física, hecho que fue alegado por la fiscalía 11 del Ministerio Publico y la defensoría del pueblo, y siendo además facultado para ello por las normas de los artículos 3, 4(1,2), 8, 11, 12, 13, 65(1,3,5,7,10,12), y 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional Bolivariana, articulo 76 de Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 7(3) de la resolución 333; que regulan la obediencia debida, es el caso que sobre tal alegación, la administración no emitió que alguno, incurriendo en incongruencia negativa y así pido sea establecido por este sentenciador (…)
Que: (…) en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o del daño que produce la actuación u omisión del funcionario. Así las cosas, es necesario e imperativo, que la administración, debe realizar una previa evaluación objetiva de la presunta infracción cometida por el funcionario, con el objeto de evitar incurrir en injusticia sancionatoria bien por exceso y marginal al ordenamiento jurídico. En el caso de marras, en el supuesto negado, que hubiere existido la presunta orden emanada del director del ente, y que mi patrocinado hubiere desatendido tal instrucción, entonces lo procedente era cursar la medida de Asistencia Voluntaria conforme a lo previsto los artículos 92 y 93 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cual es la sanción aplicable al caso de desacatar una orden genérica, siempre que no comprometa la atención de una emergencia; no obstante, inexplicablemente la administración sanciona a mi mandante con la medida de destitución, sin que exista relación de correspondencia entre los supuestos alegados y las normas aplicadas, es por ello que denuncio en este acto la violación del principio de proporcionalidad por el acto que destituye a mi patrocinado y así pido sea declarado por este juzgador. (…)
Que: (…) denuncio el defecto de la notificación hecha a mandante en fecha 26 de febrero del año 2014, en virtud de que no le fue indicado el recurso procedente y el lapso para su interposición, contraviniendo el imperativo de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Finalmente en su petitorio solicita: (…) que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia: 1. Se declare la Nulidad del Acto Administrativo de destitución dictado en el asunto No EA-124-2013, de la Policía Estadal Yaracuy. 2. Se ordene la reincorporación inmediata de mi patrocinado a su cargo administrativo. 3. Se ordene a la Policía Estadal Yaracuy, el pago de los Sueldos dejados de percibir desde la notificada destitución hasta la efectiva reincorporación en su cargo. 4. Se ordene el pago de las incidencias, bonos y aumentos de Sueldos y demás complementos causados durante el procedimiento. 5. Se declare como tiempo efectivo de prestación de servicio, el tiempo que dure este proceso de nulidad, a los efectos de los ascensos conforme a la antigüedad y meritos, y las vacaciones de ley que corresponden a mi patrocinado. 6. Se acuerden las demás incidencias de ley.(…)
QUERELLADO:
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.046.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Yaracuy, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso señalando: “(…),de la revisión del expediente administrativo se observa que: el accionante fue notificado de la apertura del procedimiento se encontró asistido de abogado, tuvo acceso al expediente y a copia del mismo, hizo presencia en todas las etapas del procedimiento (como en el acto de formulación de cargos); presento escrito de descargos; tuvo la oportunidad de promover y evacuar pruebas; y fue notificado del acto administrativo de destitución, de tal forma que pudo ejercer oportunamente una querella funcionarial, a los efectos que el acto sea controlado judicialmente. De todas estas afirmaciones hay evidencia en el presente expediente judicial, que no hubo violación de las dos garantías constitucionales denunciadas.
Que (…). Con el ánimo de contestar a plenitud la querella, el accionante parece referirse a un supuesto "silencio de prueba" de la decisión administrativa, pero en ningún caso este vicio constituye una violación al derecho a la defensa y debido proceso. Para que esto sucediera, por ejemplo, se le debería impedir promover y evacuar pruebas durante el procedimiento administrativo, y no fue el caso. Quizás lo que el accionante llama "violación al derecho a la defensa y debido proceso por silencio de prueba", realmente se refiere a un problema de motivación del acto administrativo. En este caso, como bien señalo el accionante en el folio 2 de su libelo, la decisión administrativa si menciono las pruebas promovidas y evacuadas, pero tampoco tenía la obligación de extenderse en detalles, visto que la jurisprudencia ha sido pacifica respecto a la motivación del acto administrativo, al considerar que no son necesarias consideraciones extensas en el acto administrativo, porque el expediente administrativo en su totalidad también forma parte de la motivación. (…)
Con respecto al vicio del falso supuesto alegado por el querellante, señala el ente querellado que: “(…)”los hechos que motivan la destitución tienen por antecedentes la aprehensión de un ciudadano investigado por disparar varias veces contra una patrulla policial, resistirse a la autoridad y tentativa de homicidio, al impactar una Bala en el pectoral izquierdo de una funcionaria (NARVYS JUAREZ), quien solo tuvo lesiones gracias al use del chaleco antibalas. El aprehendido salió casi de inmediato de la cárcel, y a los pocos días (el mismo mes de agosto de 2013) se entrega a los cuerpos de seguridad ciudadana, porque nuevamente estaba involucrado en otro delito, donde si perdió la vida un funcionario policial (VICTOR GIL). El aprehendido fue ubicado en el calabozo donde por regla general se colocan a todos los aprehendidos, especialmente por homicidio, salvo que sea homosexual, sádico o policía; y por instrucción expresa del Director de la Policía del estado Yaracuy. Estos dos criterios se desprenden de la lectura del expediente administrativo. Tal como se evidencia en la solicitud de apertura del procedimiento, y en la declaración de fecha 14 de octubre de 2013, del ciudadano JOAQUIN BAZAN, Director General de la Policía del estado Yaracuy, el accionante tenia la instrucción expresa de mantener al prisionero en un área denominada "población". Pero el accionante, obvio la línea de mando de la Policía del estado Yaracuy, que es un órgano de la rama ejecutiva del Poder Publico Estadal, y atendió a la orden verbal de una Fiscal del Ministerio Publico (Poder Ciudadano), que ni siquiera se encontraba en funciones de instrucción de un expediente penal, supuesto en el cual si podía dar instrucciones a los cuerpos de seguridad ciudadana, y solo para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, tal coma lo señala el Código Orgánico Procesal Penal. Y la orden específica fue reubicar al aprehendido en otra área, denominada "locutorio", pero tal orden no tiene que ver con funciones de instrucción. Además que la Fiscal actuante en el caso del ciudadano aprehendido era otra..(…)
Que (…). Las únicas órdenes que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede desobedecer un funcionario son aquellas que violen abiertamente los derechos garantizados por la Constitución, y no es el caso de autos, porque como se evidencio en el expediente administrativo el aprehendido había permanecido una noche en los calabozos sin lesiones a atentados a su integridad física y derecho a la vida. Por el contrario, el aprehendido aparenta ser una amenaza mortal para los funcionarios policiales, como se explico arriba. Si la disciplina y obediencia es importante dentro de la función pública, lo es más dentro de los órganos de seguridad ciudadana como la Policía, cuerpo uniformado con una estricta jerarquía para que no existan confusiones respecto al mando. No en vano el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional la disciplina, la obediencia y la subordinación, compuesta también por funcionarios públicos uniformados encargados de velar por la seguridad de los ciudadanos. En estos cuerpos no hay mucho espacio para el pluralismo, y la responsabilidad fluye hacia arriba. (…)
Que (…) es obvio que al hacer la solicitud el Director debe tener idea de los supuestos de hechos bajos los cuales se puede orientar la investigación. Caso contrario, sería una irresponsabilidad solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario, además de ser contrario a los principios economía, eficacia y celeridad que prescribe el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se vuelve a insistir, un procedimiento administrativo es distinto a un procedimiento judicial, así sea penal, donde al hacer la denuncia se tiende a no señalar el tipo penal. Por otra parte, resulta difícil declarar la nulidad de una solicitud. Las solicitudes se responden, pero no se anulan. La petición de nulidad de la solicitud del Director de Policía sencillamente es improponible. Y así solicito sea estimado. (…)
Que (…) Con relación a la denuncia de violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la sanción, el accionante cita una sentencia que hace referencia a las sanciones que tienen dos limites, un máximo y un mínimo, pero esto atiende a otro tipo de sanciones como las multas. En el caso de autos la destitución no admite graduaciones, o se destituye al funcionario o se absuelve, no hay atenuantes, no hay agravantes, no hay términos medios. El accionante también denuncio la falta de aplicación de una sanción distinta a la destitución, pero tal decisión corresponde a la Administración, y con otro tipo de procedimiento incompatible con el de destitución. Y la "MEDIDA DE ASISTENCIA VOLUNTAD propuesta por el accionante, y prescrita en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esta representación judicial considera que no tiene naturaleza jurídica de sanción . (…)
Finalmente en su petitorio solicita: (…) por los razonamientos anteriormente expuestos solicito sea declarada sin lugar la presente querella (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.580, actuando como abogado asistente del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.590.103, contra el Acto Administrativo S/N, de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICIA DEL ESTADO YARACUY este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del Acto Administrativo S/N, de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY mediante la cual se destituyó al ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, del cargo de Jefe de Resguardo y Custodia del Aprehendido, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO YARACUY, por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son de tenor lo siguiente:
El Artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5940 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 (aplicable ratione temporis), en su numeral 3 preceptúa que:
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en su numeral 4 nos establece que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4.- la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y
terminante de un precepto constitucional o legal.
Por cuanto el funcionario ut supra identificado presuntamente desconoció totalmente la autoridad del Director General de la Policía del Estado Yaracuy asumiendo una actitud de desobediencia e insubordinación ante la instrucción dada referente al lugar de reclusión de un alto y peligroso delincuente quien enfrento a una comisión policial donde impacto con arma de fuego en varias oportunidades a una unidad policial, por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 3 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).
Con fundamento en tales consideraciones en el caso concreto, el abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.580, actuando como abogado asistente del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.590.103, incoa Recurso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo S/N, de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, alegando los siguientes vicios:
1) Violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa
2) Falso Supuesto de Hecho
3) Violación al Principio deber de Congruencia de la decisión
4) Silencio de Pruebas.
5) Violación al Principio de proporcionalidad de la sanción
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
Así las cosas quien aquí juzga desciende a verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…a mi mandante le fueron formulados cargos por presuntamente estar incurso en las causales de destitución señaladas en los artículos 97(3) de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 (6) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y es el caso ciudadano Juez que la administración no trajo al proceso algún medio de prueba que permitiera establecer que mi mandante hubiera incurrido en alguno de los presupuestos contenidos en la invocadas normas; mas aun cuando la administración alega que mi mandante desobedeció una orden del Director… Omissis ..por cuanto la administración no probo que mi mandante hubiere ejecutado alguna conducta o supuesto de hecho correspondiente a alguno de los presupuestos normativos invocados resulta a todo evento indubitable que la administración fundo su decisión en un falso supuesto de hecho...”
Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que,…”el accionante tenia la instrucción expresa de mantener al prisionero en un área denominada "población". Pero el accionante, obvio la línea de mando de la Policía del estado Yaracuy, que es un órgano de la rama ejecutiva del Poder Publico Estadal, y atendió a la orden verbal de una Fiscal del Ministerio Publico (Poder Ciudadano), que ni siquiera se encontraba en funciones de instrucción de un expediente penal, supuesto en el cual si podía dar instrucciones a los cuerpos de seguridad ciudadana…”
En consonancia con el vicio de falso supuesto alegado, es necesario resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa y del estudio minucioso de las actas que componen el expediente, resulta imperioso destacar que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo consignadas por el ente querellado en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular EN SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar sentando que en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa quien aquí juzga a realizar una revisión exhaustiva del expediente a los fines de determinar si la conducta del hoy querellante en los hechos acaecidos el día 17 de Agosto de 2013 en la Sala de Resguardo y Custodia de Aprendido de la Policía Estadal del Estado Yaracuy donde el funcionario fungía como Jefe de dicha Sala, fueron contrarios a los principios de disciplina, obediencia y subordinación, pudiéndose encuadrar en las causales de destitución previstas en el numeral 3 del Artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5940 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se pasa a examinar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos y la norma apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende del Acto Administrativo S/N, de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, que corre inserto al folio 204 del presente expediente lo siguiente:
DE LOS HECHOS
…Omissis…
El día 05 de Septiembre del año 2013, siendo las 2: 30 de la tarde, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió Oficio Nº 227, suscrito por el Comisionado Agregado Bazán F. Joaquín Alexis, Director General de la Policía del Estado Yaracuy, en la cual solicita una averiguación administrativa, en virtud de los hechos suscitados el día 17 de Agosto de 2013 en la Sala de Resguardo y Custodia del Aprendido, donde presuntamente el Comisionado Audy Piña autoriza el traslado de un ciudadano considerado de alta peligrosidad que se encontraba recluido en el área denominada LA POBLACION hacia el área denominada como LOCUTORIO sin el debido conocimiento y autorización del Director General de la Policía, solo tomando en cuenta la petición realizada por la representante de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Publico, así mismo se negó a responder llamadas telefónicas …
De lo anterior transcrito, se observa que el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución fue que el funcionario anteriormente identificado, autorizo el traslado de un privado de libertad que se encontraba recluido en la Sala de Resguardo y Custodia de la Policía del Estado Yaracuy -mientras su persona fungía como Jefe de dicha Sala- de un área denominada LA POBLACION a un área denominada LOCUTORIO asumiendo presuntamente una conducta irrespetuosa e insubordinada desconociendo la máxima autoridad dentro de esa digna institución policial, razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 3 del Artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5940 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son de contenido lo siguiente:
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en su numeral 4 nos establece que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y
terminante de un precepto constitucional o legal.
Así, se evidencia de las actas de las Declaraciones Testifical realizadas a los funcionarios policiales Víctor Manuel Ramos, Lino Rafael Bonilla Aguiar, y al funcionario Jhonniel Estive Cárdenas Lozada de los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2013 lo que a continuación se transcribe:
Corre inserta al folio 302 del expediente Administrativo Declaración Testifical de fecha 16 de Octubre de 2013 del ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMOS, titular de la cedula de Identidad 7.911.919, funcionario policial con el rango de SUPERVISOR JEFE quien se encontraba laborando en la Sala de Resguardo y Custodia de la Estación de Policía del Estado Yaracuy lugar donde se suscitaron los hechos, en la cual manifiesta:
“El sábado 17 en horas de la mañana recibí el servicio de Jefe de grupo, estaba en la oficina la Fiscal 11 Carmen Caldera y la Dra Ode Mahda de la Defensoría del Pueblo, el comisionado AUDY PIÑA y un detenido que le dicen concha e pira yo recibí mi servicio y como a las 12: 30 o 1:00 de la tarde atendí una llamada del Director General quien me pregunto que donde estaba concha e pira y yo le dije que en el Locutorio y que ahí estaba el comisionado Piña y le pase la llamada. ES TODO. LA FUNCIONARIA INSTRUCTOR INTEROGA AL DECLARANTE DE LA FORMA Y MANERA SIGUIENTE: (…omissis…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento sobre cuál sería el procedimiento a seguir por parte del Jefe de la Sala de Resguardo y Custodia del Aprendido para realizar cambios en los sitios de reclusión de un detenido? CONTESTO: el Jefe del área del reten recibe instrucciones del Director, pero los autorizados para hacer los cambios es el jefe de área, el Sub Director o el Director DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el jefe de la Sala de Resguardo y Custodia del Aprendido tiene plena potestad para realizar cambios en los sitios de reclusión de los detenidos? CONTESTO: Si, dentro del área del reten pero siempre debe considerar el riesgo que corre la vida del detenido o su sexualidad porque si es transexual, violador o funcionario no se puede meter en el área de población” (Negrilla y subrayado nuestro)
Se evidencia del acta de entrevista señalada que, el Funcionario Policial Víctor Manuel Ramos, titular de la cedula de Identidad 7.911.919, quien se encontraba laborando en la Sala de Resguardo y Custodia de la Estación de Policía del Estado Yaracuy lugar donde se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 17 de Agosto de 2013, el mismo manifiesta que la persona autorizada para realizar los cambios en los sitios de reclusión de un detenido es el jefe del área, el sub director o el Director, de igual manera manifiesta que el Jefe de dicha área tiene la potestad para realizar los cambios en los sitios de reclusión de los detenidos tomando en cuenta el riesgo que corre la vida del interno.
Corre inserta al folio 305 del expediente Administrativo Declaración Testifical de fecha 16 de Octubre de 2013 del ciudadano RAFAEL BONILLA AGUIAR, titular de la cedula de Identidad 7.410.527, funcionario policial con el rango de COMISIONADO quien se encontraba laborando en la Sala de Resguardo y Custodia de la Estación de Policía del Estado Yaracuy lugar donde se suscitaron los hechos, en la cual manifiesta:
“El Director general me llama para que le ordene al comisionado Piña para que entregara el cargo como Jefe de la Sala de Resguardo y Custodia del Aprehendido y dejara el cargo al Supervisor Jefe Víctor Ramos que era el que quedaba allí para ese momento, yo realice la llamada y me respondió Ramos y yo escuche cuando el Comisionado dijo que él no quería hablar, en vista de eso yo llame a Piña pero por su teléfono particular y allí el me atendió, le explique que la orden del Director era que pusiera el cargo a la orden por desconocer la autoridad del Director General de la Policía y que dejara la Sala de Resguardo a cargo de Víctor Ramos. ES TODO. LA FUNCIONARIA INSTRUCTOR INTEROGA AL DECLARANTE DE LA FORMA Y MANERA SIGUIENTE: (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que funciones cumplía su persona para el momento de los hechos? CONTESTO: Sub Director de la Policía del Estado Yaracuy TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el Director General de la Policía le giro instrucciones a su persona para que el Comisionado Audy Piña entregara el cargo de Jefe de la Sala de Custodia del Aprehendido? CONTESTO: Si, porque él se entero por otros medios de que un privado de libertad lo habían sacado del área de la población hacia el locutorio sin conocimiento o sin participarle a él. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se tomo la decisión de cambiar el sitio de reclusión al privado de libertad que menciona en su declaración? CONTESTO: según lo que manifestó el comisionado Audy Piña, fue por orden de la Fiscal Carmen Caldera ya que corría peligro la vida del detenido (…omissis…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el Jefe de la Sala de Resguardo y Custodia del Aprehendido tiene plena potestad para realizar cambios en los sitios de reclusión de los detenidos? CONTESTO: Dentro de las emergencias que se le presenten yo pienso que sí. DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el Comisionado Audy Piña Jefe de la Sala de Resguardo y Custodia del Aprehendido para ese momento, le solicito a Usted o al Director General autorización para realizar el cambio de sitio de reclusión del ciudadano Ramón Medina? CONTESTO: A mí no y según lo que el manifestó fue a solicitud de la Fiscal 11…”
Se evidencia del acta de entrevista señalada que el Funcionario Policial RAFAEL BONILLA AGUIAR, titular de la cedula de Identidad 7.410.527, quien se encontraba laborando como Sub Director de la Policía del Estado Yaracuy lugar donde se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 17 de Agosto de 2013, el mismo manifiesta que el Jefe de la Sala de Resguardo y Custodia del Aprehendido el cual para el momento de los hechos acaecidos era el funcionario Audy Piña podría realizar cambios en los sitios de reclusión de los detenidos dentro de las emergencias que se presenten, de igual manera indico que el funcionario ut supra tomo la decisión de cambiar de sitio de reclusión al privado de libertad por orden de la Fiscal en virtud de que estaba en peligro la vida del detenido.
Corre inserta al folio 345 del expediente Administrativo Declaración Testifical de fecha 04 de Diciembre de 2013 del ciudadano JHONNIEL ESTIVE CARDENAS LOZADA, titular de la cedula de Identidad 16.483.295, funcionario policial con el rango de OFICIAL JEFE quien se encontraba laborando en la Sala de Resguardo y Custodia de la Estación de Policía del Estado Yaracuy lugar donde se suscitaron los hechos, en la cual manifiesta:
“Ese día que llego el aprehendido alias concha e pira yo era el receptor y el Supervisor de grupo era el Supervisor José Rafael Brito el mismo ingreso por comisión del CICPC, es dejado a la orden de la Sala de Resguardo en calidad de resguardo procedimos a llevarlo al área de población entre varios compañeros para ese momento debido a que el mismo se negaba a ser ingresado a dicha área, ya que según el manifestaba que el antes había caído preso y había sido puesto en la pajarera y tenía problemas en la población según él lo querían matar, pero como es normal uno los ingresa primero al área de la población informándome igual el supervisor Jefe Rafael Brito que según llamada telefónica del Comandante General Joaquín Bazán el aprehendido concha e pira debía ser recluido en el área conocida como población ya que era un sujeto de alta peligrosidad paso la noche allí y en horas tempranas de la mañana se presento la Fiscal 11 de derechos fundamentales la Abg Carmen Caldera pidiendo entrevistarse con el aprehendido Ramón Guillermo Medina alias concha e pira atendiéndola el Comisionado Audy Piña por un tiempo prolongado, se saco al detenido para que se entrevistara con la Fiscal, se reunieron la Fiscal con el detenido en la oficina del Comandante por un tiempo prolongado y creo que después de eso la Fiscal le dijo al Comisionado Audy Piña que el detenido había sido amenazado y necesitaba que lo colocaran en un área más segura y fue ubicado en el área de la pajarera. ES TODO. LA FUNCIONARIA INSTRUCTOR INTEROGA AL DECLARANTE DE LA FORMA Y MANERA SIGUIENTE: (…omissis…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quien ordeno cambiar al ciudadano Ramón Medina del área de los calabozos conocida como población hacia el área conocida como Locutorio y el motivo de tal decisión? CONTESTO: lo mando a sacar el Comisionado Audy Piña por instrucciones de la Fiscal de Derechos Fundamentales en resguardo de su integridad física ya que el detenido le manifestó que lo querían matar …”
Se evidencia del acta de entrevista transcrita anteriormente que el Funcionario Policial JHONNIEL ESTIVE CARDENAS LOZADA, titular de la cedula de Identidad 16.483.295, quien se encontraba laborando en la Sal de Resguardo y Custodia de la Policía del Estado Yaracuy lugar donde se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 17 de Agosto de 2013, el mismo manifiesta que el ciudadano Ramón Medina fue trasladado del área de la población al área del locutorio por orden del Comisionado Audy Piña quien siguió instrucciones de la Fiscal de Derechos Fundamentales en resguardo de la integridad física del recluso en virtud de que el mismo manifestó que había recibido amenazas de muerte.
Así las cosas y ratificando lo dicho por los testigos corre inserta al folio 348 del Expediente Administrativo Oficio Nº YA-F11-220-13.- de fecha 05 de Diciembre de 2013 suscrito por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy dirigido al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial en atención a la Comunicación Nro 1160-2013 de fecha 11 de Noviembre de 2013, en dicho oficio la referida Fiscal informa que:
El día sábado 17/08/13 en horas de la mañana, quien suscribe recibió llamada telefónica de un familiar del ciudadano Ramón Guillermo Medina Parra, quien se encontraba detenido por estar presuntamente implicado en la muerte de un funcionario policial, señalando que el mismo se encontraba en el área conocida como “población” y que estaba siendo objeto de amenazas de muerte, siendo agredido en varias oportunidades durante la noche anterior. En virtud de ello, me traslade siendo las 8:50 am, hacia el área de resguardo y custodia del aprehendido de la Policía Estadal, a fin de constatar la información que se me estaba suministrando, por lo que solicite entrevistarme con dicho ciudadano; una vez que el mismo se encontraba fuera de dicha área y que ratifico la información suministrada por su esposa, gire las instrucciones correspondientes, previo conocimiento de mis superiores, a fin de que dicho privado de libertad fuese trasladado a otra área dentro de dicho recinto, con el objeto de garantizar sus derechos humano y constitucionales, todo ello de conformidad a las atribuciones conferidas en artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico(…omissis…)
En virtud de la situación presentada con el mencionado interno, se realizaron los enlaces necesarios para que se efectuara el traslado de dicho privado de libertad hacia un centro penitenciario, siendo acordado el mismo hacia la penitenciaria General de Venezuela, el cual primeramente se realizo el día domingo 19/08/2013 en horas del mediodía, siendo infructuoso su ingreso, motivo por el cual tuvo que retornar al área de resguardo y custodia de la Policía del estado, lo que hizo necesario que esta representación Fiscal hiciera acto de presencia en dicho centro de detención en reiteradas oportunidades con el objeto de constatar que el ciudadano Ramón Guillermo Medina Parra se encontrara en el área conocida como "la pajarera", de acuerdo a las instrucciones que fueron impartidas y que se le estuviesen garantizando sus derechos humanos y constitucionales,, siendo finalmente el día martes 20/08/2013 en horas de la mañana, que efectivamente fuera trasladado el referido privado de libertad hacia la Penitenciaria General de Venezuela.
De la anterior comunicación se desprende que la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy se presento el día 17 de Agosto de 2013 en la Estación de Policía del Estado Yaracuy específicamente la Sala de resguardo y custodia del aprehendido, donde el funcionario Audy Piña fungía como Jefe de dicha sala, a los fines de verificar si el detenido Ramón Guillermo Medina estaba siendo objeto de amenazas de muerte o si la vida de dicho ciudadano corría algún tipo de riesgo y en virtud de comprobar las amenazas contra el precitado ciudadano, giro instrucciones para que el detenido fuera trasladado del área Población a una área denominada Pajarera o Locutorio a los fines de garantizarle los derechos humanos y constitucionales, de igual manera indica que el privado de libertad en fecha 20/08/2013 fue trasladado hacia la Penitenciaria de Venezuela sin novedad alguna.
Asimismo consta inserta del folio 408 al folio 412 del expediente Administrativo COMUNICACIÓN S/N de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario Audy Piña, Jefe de la Sala de Resguardo y Custodia del Aprehendido de la Estación de Policía del Estado Yaracuy dirigida al Sub Director General de la Policía del Estado Yaracuy mediante la cual le informa lo sucedido en dicha Sala con el privado de libertad, ciudadano Ramón Guillermo Medina el cual corría peligro de muerte en el área de población y decidió trasladarlo prestando atención a lo sugerido por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy al área de locutorio cumpliendo con las funciones inherentes al cargo de Jefe de la Sala de Resguardo y Custodia del Aprendido.
En este punto en imperioso para quien aquí Juzga establecer que nuestra legislación, ha sido clara en relación al desacato de órdenes impartidas por un superior o superiora jerárquico, de acuerdo al criterio reiterado en SENTENCIA Nº 2003-1351 DICTADA POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA EL 30 DE MARZO DE 2003, que se cita parcialmente:
“Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Negrillas y subrayado de quien aquí juzga)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para la consolidación de la causal de destitución establecida en los artículos anteriormente transcritos, la orden impartida por el superior o superiora jerárquico debe estar escrita clara, concreta y además debe de ser de tal importancia que resquebraje el deber de la obediencia o altere el elemento jerarquía de lo contrario se podría considerar una falta de respeto o una falta de consideración pero no desobediencia ni mucho menos insubordinación.
A mayor abundamiento, es menester señalar lo establecido por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), referente a la causal de destitución contenida en el numeral 4 de la aludida disposición legal la cual prevé “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:
‘Desobediencia. 1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil. 1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.
Desobediencia. Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’.
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…Omissis…)’. (Negritas este Juzgador).
En ese mismo contexto, y ratificando el criterio expuesto en SENTENCIA Nº 2003-1351 DICTADA POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA EL 30 DE MARZO DE 2003 con relación a la desobediencia, la CORTE SEGUNDA EN LA SENTENCIA Nº 2006-1338 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’. (Negrillas de este Juzgado Superior)
De las sentencias anteriormente citadas este Tribunal Superior advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
Así las cosas, se observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.
Precisado lo anterior y luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo, observa este Juzgado Superior que no existe ningún elemento probatorio que haga evidenciar la presunta orden escrita, clara, concreta impartida por el superior jerárquico al funcionario AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, en cuanto al lugar de reclusión del ciudadano Ramón Guillermo Medina, la cual constituye en principio un presupuesto necesario para probar la falta en que incurrió el mencionado funcionario como consecuencia de su incumplimiento, máxime si consideramos que la carga de la prueba que existe en los procedimientos disciplinarios se encuentra en cabeza de la administración, desprendiéndose de las actas que el funcionario en cuestión como Jefe de la Sala de Resguardo y Custodia de Aprendido de la Estación de Policía del Estado Yaracuy actuó de conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario en fecha 9 de abril de 2008, el cual establece que los cuerpos de policía desarrollaran actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos, en concordancia con el artículo 136 constitucional referente a que los órganos del estado colaboran entre sí en la realización de los fines del estado, al prestar atención a la instrucción realizada por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy en cuanto al traslado del ciudadano Ramón Guillermo Medina del área de Población a una área denominada Pajarera o Locutorio dentro de la Estación de Policía del Estado Yaracuy a los fines de garantizarle los derechos humanos y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la referida ley el cual nos establece el principio del respeto de los derechos humanos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y en las leyes que lo desarrollen, Por ello, considera este Juzgado Superior, que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo. Así se concluye
Ahora bien, en base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”
En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, previstas en el numeral 3 del Artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5940 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en el Acto Administrativo S/N, de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, contra el ciudadano AUDY RICHARD PIÑA, titular de la cedula de Identidad 7.590.103. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA, titular de la cedula de Identidad 7.590.103, al cargo de JEFE DE LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO YARACUY, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena a la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, a que compute para la jubilación del querellante de autos, los años que por causa del presente juicio se causaron y se causaren hasta su ejecución, teniendo como fecha de inicio de la relación funcionarial el día 01 de Febrero de 1989 (Folio 294 del presente expediente). Asimismo, deberá considerar los ascensos y demás beneficios que se pudieron haber interrumpido a consecuencia de su ilegal retiro. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo S/N, de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.580, actuando como abogado asistente del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.590.103, contra el Acto Administrativo S/N, de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
2. SEGUNDO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo S/N, de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.590.103, al cargo de JEFE DE LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO YARACUY, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE RECONOCE la antigüedad de la querellante de autos, desde el día 02 de Febrero de 1989 hasta la fecha en que sea debidamente incorporado a su cargo, lo cual deberá computarse en tiempo continuo a los efectos de una eventual jubilación.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.391 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.391
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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