REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Septiembre de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 14.205

PARTE ACCIONANTE: DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. ESMERALDA RAMBÖCK, IPSA Nro. 58.628.

PARTE ACCIONADA: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO
AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO
YARACUY (INVITY)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2013, el ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.093 debidamente asistido por la abogada ESMERALDA RAMBÖCK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia 010, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los miembros de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda la querellante expone:

Que: En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2000, mi representado fue contratado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), (…) ocupando el cargo de de OFICIAL DE PRIMERA ADSCRITO AL COMANDO POLICIAL DE CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL, perteneciente a la nomina de empleados fijos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) (…). Ahora bien ciudadano Juez, mi representado en fecha ocho (08) de julio de 2011, se presenta a su puesto de trabajo como habitualmente lo hace, siendo notificado del acto administrativo q través del cual se le participa que (Sic) partir de esa fecha queda retirado de la función pública, de forma arbitraria y sin que medie para ello procedimiento ni causal alguna que justifique tal destitución, razón esta que motiva el accionar a través de esta vía para solicitar la NULIDAD de dicho acto administrativo por los argumentos de hecho y de derecho explanados en los capítulos siguientes. (Negritas y Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Que: El acto administrativo del cual se solicita la Nulidad Absoluta es la Providencia 010, de fecha primero (01) de julio de 2011, dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), quien resolvió retirar sin justificación alguna a mi representado del ejercicio de (Sic) función pública, sin que mediara procedimiento previo a ello (…). (Negritas y Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Que: Ciudadano Juez, enuncio que el acto administrativo constituido por la Providencia Nº 010, de fecha primero (01) de julio de 2.011, dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, quien resolvió retirar sin justificación alguna a mi representado del ejercicio de la (Sic) función pública, adolece de los siguientes vicios que a continuación se denuncia. (Negritas y Mayúsculas del Original)
Que: Se denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

…Omissis…
Que: En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo por el deber de la administración de seguir el procedimiento previamente determinado en la ley, para los casos en los que podrían resultar afectados los derechos subjetivos e intereses legítimos de los funcionarios públicos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y sobre todo disponer del tiempo necesario para promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; Por otra parte el Tribunal Supremos de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso, de allí que, una consecuencia del Estado de Derecho, que hoy no se duda, es el principio esencial de que nadie (Sic) puede ser juzgado o condenado sin ser oído. (Negritas y Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Que: Es por ello que cuando la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, resolvió retirar a mi representado sin justificación alguna y sin procedimiento previo que mediara para tal fin separándolo consecuencialmente del ejercicio de (Sic) función pública, sin que mediara procedimiento previo a ello, le vulnero los derechos y garantías constitucionales antes enunciados. (Negritas y Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Que: Se denuncia la infracción del artículo 12, en concordancia con el artículo 19, numeral 4º, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que: Ciudadano Juez, Mediante Acto Administrativo constituido por la Providencia Nº 010, de fecha primero (01) de julio de 2.011, la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, resolvió retirar sin justificación alguna a mi representado del ejercicio de (Sic) función pública, sin que mediara procedimiento previo a ello, (…) obviando y desconociendo con ello que el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, es un Instituto con Personalidad Jurídica Propia (…).
Que: Con este proceder se violento lo preceptuado en los artículo (Sic) 12 de la Ley Orgánica de procedimientos (Sic) administrativos, pues si la intención era la de Transformar el Sistema de Seguridad Ciudadana, lo mas idóneo era continuar con los servicios de mi representado quien para la fecha de la notificación del acto que hoy se recurre, no presentaba aperturado ningún procedimiento administrativo en su contra, muy por el contrario se desempeñaba eficaz y eficientemente dentro de su puesto de trabajo. Y lo que es peor aún, el cargo del cual es destituido mi mandante de manera arbitraria e ilegal, es ofertado una vez más por la propia administración, evidenciando de manera flagrante (…) que el acto administrativo con el cual es destituido mi mandante, no buscaba otra cosa que crear un cargo vacante dentro de la administración desconociendo la estabilidad que tiene mi mandante
Que: Es por ello que cuando la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy dicta el Acto Administrativo con el que se destituye de su cargo a mi mandante, con total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido para ello, encuadra su accionar dentro del numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo consecuencialmente ABSOLUTAMENTE NULO, el acto que hoy se recurre. (Negritas y Mayúsculas del Original)

…Omissis…
Finalmente, PRIMERO: Que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo constituido por la Providencia Nº010, de fecha 01 de julio de 2.011, dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, que resolvió retirar sin justificación alguna a mi representado del ejercicio de (Sic) función pública, (…) se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba (…).(Negritas, Destacado y Mayúsculas del Original)
SEGUNDO: que por virtud de la declaratoria Con Lugar de la presente solicitud se condene el pago que por indemnización administrativa se le deba a mi representado calculados en una suma que para su cálculo sea equivalente a los sueldos dejados de percibir, bonos dejados de percibir, aumentos de sueldo que se reporten, caja de ahorro que hubiese obtenido, fideicomiso, utilidades navideñas, lo que hubiese pagado por vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, regalos, bonos, utilidades, cesta tickets, que haya dejado de percibir (…). Solicitando sea determinados dichos conceptos mediante experticia complementaria que a los efectos se ordene practicar.

...Omissis…


Alegatos de la parte Querellada:

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.046.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Yaracuy, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

Inicia su argumentación de defensa señalando que, “En tal sentido, se tiene que el Consejo Legislativo sanciono la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana (Gaceta Oficial del estado Yaracuy N° 3222 de 25/09/2009), que suprime el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (artículo 2), y encarga a una Comisión la liquidación definitiva del ente, y es esta Comisión Liquidadora, que en ejercicio de sus funciones procede a retirar al querellante de la función pública”.

Continúa la representación de la querellada indicando que: “Este retiro se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial de la República 37.522 de 06/09/2002), que prevé coma causal de retiro de la función pública, la reducción de personal debido a la supresión del ente. Según el referido numeral, la autorización para proceder al retiro del personal corresponde al Consejo Legislativo, de modo que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, at retirar al accionante de la función pública, actúa bajo el amparo de dos leyes, una nacional y otra estadal.”

Con relación a la denuncia del debido proceso señala el sustituto del Procurador del Estado Yaracuy que: “(…) conforme a lo previsto en el articulo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se especifique la causal de destitución, y se dé oportunidad al interesado para exponer los alegatos y pruebas que considere pertinentes; el articulo 78 ejusdem prevé siete causales de retiro de la función pública, tales como la renuncia, la perdida de la nacionalidad, la interdicción civil, la jubilación, la invalidez, la destitución y la reducción de personal.
La destitución no es la única causal de retiro de la Administración Pública, y no fue la empleada para retirar al accionante, por lo que mal puede alegarse la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, visto que un procedimiento de reducción de personal no contempla la audiencia de los interesados, ni tiene vocación sancionatoria.”

De seguidas señala con relación a la denuncia de los vicios del acto de retiro que: “Ciertamente, el acto de retiro es ablatorio, es decir afecta negativamente los intereses del querellante (como lo es un Decreto de Expropiación, o un acto que rescinde un contrato administrativo por razones de conveniencia, por ejemplo), pero no es un acto sancionatorio. En consecuencia, para dictarlo no se requiere de un procedimiento investido de todas las garantías que protegen a un investigado en un procedimiento sancionatorio, como tampoco se requiere para dictar un Decreto de Expropiación.
(…) Por el contrario, al momento de su retiro se ordeno su incorporación al Registro de Elegibles, de conformidad con los artículos 84 y siguientes ejusdem.
La motivación del acto recurrido es clara en este sentido, cuando señala de manera expresa, en su último CONSIDERANDO, que el acto se fundamenta en el numeral 7° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la querella.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.093 debidamente asistido por la abogada ESMERALDA RAMBÖCK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, contra la Providencia 010, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los miembros de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia. Aunado a esto, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de los reclamos que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Retiro del Cargo de Oficial de Primera ejercido en el Comando de Policía Vial del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Nº 010, de fecha primero (1º) de julio de 2011, emitida por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, donde el querellante denuncia prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación a la estabilidad en la carrera administrativa, al debido proceso y derecho a la defensa, igualmente alega el vicio de proporcionalidad por cuanto contaba con un expediente administrativo intachable, por el contrario manifiesta que era eficaz y eficiente en el desempeño de su jornada laboral en el Comando de Policía Vial adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), por tal razón expone que es indecible su retiro de la administración pública sin previo procedimiento.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 010, de fecha primero (1º) de julio de 2011, emitida por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se acordó el retiro del hoy querellante del cargo de Oficial de Primera adscrito al Comando de Policía Vial, como consecuencia de la supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), a través de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009; y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Por otra parte, la representación del ente querellado señala en su escrito de contestación que: “(…) el articulo 78 ejusdem prevé siete causales de retiro de la función pública, tales como la renuncia, la perdida de la nacionalidad, la interdicción civil, la jubilación, la invalidez, la destitución y la reducción de personal.
La destitución no es la única causal de retiro de la Administración Pública, y no fue la empleada para retirar al accionante, por lo que mal puede alegarse la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, visto que un procedimiento de reducción de personal no contempla la audiencia de los interesados, ni tiene vocación sancionatoria.”

Con respecto a la violación al debido proceso alegado por la parte querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha siete (07) de noviembre de 2011, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha once (11) de junio de 2013, se agrega a los autos la comisión de notificación cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con los oficios Nros. 3341, 3342 y 3343 dirigidos al ciudadano COORDINADOR DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY, GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, los cuales fueron recibidos en fecha trece (13) de mayo de 2013, y veinticinco (25) de mayo de 2013, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas de esa omisión.

Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí que, la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución del querellante con violación al debido proceso, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar el alegato del querellante.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).

Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.093, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas, al no poder verificarse los alegatos con el expediente administrativo. Así se decide.

De seguidas, es preciso indicar como punto importante en la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social, mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral y a los principios que rigen a la Administración Pública, tal como lo preconiza el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, en consecuencia el Poder Público Municipal, Estadal y Nacional, en desempeño con sus actividades, de forma articulada trabajara para cumplir con los fines del Estado y ese sentido debe ser eficiente como lo señala el artículo 136 de la Constitución en su parágrafo segundo “(…) colaboran entre sí en la realización de los fines del Estado”, por lo cual los órganos del Poder Público no solo debe cumplir sus funciones, también lo deben hacer de forma eficiente, en efecto rendir cuenta de sus actividades según su posición.

Con base a las consideraciones que anteceden, nos encontramos que la representación del ente querellado señala en su escrito de contestación con relación al retiro del querellante que: “Su retiro de la función pública obedece a un acto de efectos generales, que ordenó la supresión del ente con el cual mantuvo una relación estatutaria de carácter funcionarial”; por lo que constata este juzgador que su condición de funcionario de carrera es reconocido por la querellada, no resultando un hecho controvertido, y por ende debe reconocérsele su derecho a la estabilidad, lo que constituye una obligación legal dejar sentado que el ciudadano DEIVIS RAMÓN GUTIERREZ SIERRA es un funcionario de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.

En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, reconoce el derecho a la estabilidad, al señalar lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
…Omissis…
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”


En virtud de lo expuesto, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
Por otro lado, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación la estructura de la carrera policial, en caso especifico el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5940 de fecha 07 de diciembre de 2009, el cual señala:

“Artículo 35. La carrera policial estará estructurada en tres niveles jerárquicos, a saber:
1. El primer nivel, con responsabilidades en la ejecución de actividades de contacto inmediato y operacional con la ciudadanía, estará integrado, en orden ascendente, por: los y las oficiales, los y las oficiales agregados y los y las oficiales jefes.
2. El segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, estará integrado, en orden ascendente, por: los supervisores y supervisoras, los supervisores y supervisoras agregados y los supervisores y supervisoras jefes.
3. El tercer nivel, con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica, estará integrado, en orden ascendente, por: los comisionados y comisionadas, los comisionados y comisionadas agregados y los comisionados y comisionadas jefes.”

Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se observa que la representación del Ente querellado adujo que: “Con fundamento en esta realidad y normativa, la Comisión Liquidadora del INVITY, (Sic) procedió a retirar de la función pública al personal, conforme a lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 78 de la Ley de la Función Pública.”

En este sentido, tomando en consideración el fundamento de la parte querellada en su escrito de contestación, se pasa a exponer cada una de las causales que se encuentran estipuladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través de las cuales se indica cuando procederá el retiro del funcionarios de carrera de la Administración Pública, siendo estas siete (07) casos, son los siguientes:

1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la posibilidad de retirar a los funcionarios públicos en virtud de la reducción de personal producida con ocasión a un proceso de reorganización administrativa o a limitaciones financieras ocasionadas en un ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. En concordancia con el artículo parcialmente transcrito, el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5940 de fecha 07 de diciembre de 2009, establece cuando procede el retiro de los cuerpos de policía, en los siguientes casos tenemos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana. (Resaltado de este Tribunal).

Sin embargo, se verificó de las actuaciones cursantes en autos y del contenido del acto administrativo impugnado, que el retiro de la parte actora si bien se fundamentó en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obedeció a una reorganización administrativa, sino a la supresión de un ente del Estado ordenada a través de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), decretada por el Gobernador del Estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 2009 y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de la misma fecha.

En este sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han unificado criterios en torno a la norma atributiva de competencia para la supresión de los Institutos Autónomos, así como las pautas a seguir para su liquidación (Cf. CSCA 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006), de la forma siguiente:

“Así pues, si bien la supresión del Ente Público no está prevista expresamente como una causal de retiro en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta es una realidad jurídica, a fortiori cuando el propio ordenamiento jurídico permite la extinción de entes públicos, previo cumplimiento de los requerimientos previstos en él; verbigracia, esta Corte considera conveniente traer a colación que el Ente querellado representa un Instituto Autónomo Municipal creado a través de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 006 de fecha 19 de septiembre de 1995, de conformidad con las facultades conferidas al Concejo Municipal por el artículo 76, ordinal 11° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationae temporis) y, que igualmente, con fundamento en el conocido principio del paralelismo de las formas y en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, fue eliminado a través de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002.
En consecuencia, siendo que el propio ordenamiento jurídico permite la supresión del Ente, cuya declaratoria representa el inicio de un proceso -generalmente establecido en la Ley de supresión, tal como lo prevé el indicado artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública- para que aquello suceda, es evidente que también trae consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, lo cual apareja, que se realicen trámites administrativos tendientes a resguardar los derechos de los funcionarios, tales como su reubicación en otras dependencias de la Administración o de retirarlos, en caso de resultar infructuosas las mismas, tal como fue establecido en el caso de autos por el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), que le atribuyó esa responsabilidad a la Comisión Liquidadora, creada para realizar todas las actividades necesarias para materializar la orden de eliminación del Instituto.
Así, esta Alzada observa que el a quo no invadió la reserva legal ni usurpó las funciones propias de la Asamblea Nacional, al señalar que la supresión de los entes de la Administración Pública constituye una causal de retiro de la Administración Pública, en virtud que aún cuando esta no está prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una realidad permitida por nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expuso supra. No obstante, observa esta Instancia Jurisdiccional que el a quo consideró que la supresión del Ente per se, bastaba para fundamentar los actos de remoción y de retiro de la querellante, omitiendo la revisión del cumplimiento del proceso que debió realizarse para materializar la misma, previsto en la propia Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), representando tal análisis, el aspecto más relevante para determinar la legalidad de los referidos actos (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio precedentemente expuesto se desprende, que aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual como bien ha sido sentado por nuestra Alzada, traerá consigo “(…) la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él (…)”, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.
En el presente caso, se evidencia que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy con relación a la gestiones reubicatorias, no consta en el expediente que se hayan realizado todas las actividades pertinentes para reubicar al hoy querellante, por el contrario procedió a retirar al funcionario público, en consecuencia ordenó la incorporación del ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, al registro de elegibles en la Providencia Nº 010 de fecha primero (1º) de julio de 2011 a través de la cual lo retiran del cargo de Oficial de Primera adscrito al Comando de Policía Vial, al señalar en su artículo segundo; “Como consecuencia del retiro de la función pública del ciudadano, GUTIERREZ SIERRA DEIVIS RAMON antes identificado, se ordena su incorporación al registro de elegibles…”, a sabiendas que ha sido reiterado el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que frente a la supresión de un Instituto, primero se deben realizar todas las gestiones reubicatorias, solo de resultar infructuosas se procede al retiro del funcionario, por lo tanto el periodo de disponibilidad se realiza previo al retiro del funcionario de la administración.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
…Omissis…
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”


Se entiende pues, que una vez dictado el acto de remoción mediante el cual se separa a un funcionario público de carrera del cargo que ocupaba (pero no del Organismo), dicho funcionario pasa al estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizan las aludidas gestiones de reubicación, ello en virtud de que el acto de remoción en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que él depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 2006-1335 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De todo lo anterior, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público, en este sentido la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, debió primero remover al funcionario, posteriormente otorgar el mes de disponibilidad y como hecho futuro solo de resultar infructuosas proceder al retiro del mismo. Así se declara.

Ahora bien, a fin de verificar si en efecto la Administración resguardo el derecho del querellante, tal como se señaló ut supra, constata este sentenciador que la parte actora adujo en su libelo que: “El acto administrativo del cual se solicita la Nulidad Absoluta es la Providencia Nº 010, de fecha primero (01) de julio de 2011, dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), quien resolvió retirar sin justificación alguna a mi representado del ejercicio de (Sic) función pública, sin que mediara procedimiento previo a ello (…)” continua su defensa y mantiene que existió “Es por ello que cuando la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, resolvió retirar a mi representado sin justificación alguna y sin procedimiento previo que mediara para tal fin separándolo consecuencialmente del ejercicio de (Sic) función pública, sin que mediara procedimiento previo a ello, le vulnero los derechos y garantías constitucionales antes enunciados.”

En virtud del alegato esgrimido por el recurrente, considera fundamental este juzgador destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido todas las acciones de los órganos del Estado deben estar enmarcadas en cumplir con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el título I eiusdem, concatenado con el artículo 136 ejusdem el cual rige que la administración Pública trabajará articuladamente con eficiencia y eficacia para cumplir los fines del Estado.
Así las cosas, considera quien aquí decide resaltar que, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de nulidad absoluta el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

Por otro lado adicionalmente a lo planteado, alega la parte querellante prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de acuerdo al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido es importante destacar el articulado antes señalado el cual dispone:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En igual sentido, la doctrina ha señalado que para que un vicio en el procedimiento administrativo acarree la nulidad absoluta del acto, se requiere que hubiere sido dictado con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, no de un simple trámite, requisito o formalidad, pues en ese caso la nulidad sólo pudiera ser relativa (Vid. Allan R. Brewer-Carías. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2005. pp. 181).
En consecuencia, manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, tomando en consideración que el thema decidendum del caso sub examine es un hecho social que atenta directamente contra los fines del Estado, es preciso traer a colación el artículo 3 constitucional venezolano, el cual reza lo siguiente; “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”, en este sentido, cumpliendo estrictamente con el texto de la carta magna -específicamente su título I eiusdem de las disposiciones fundamentales- velamos por la protección a la dignidad humana del funcionario público, en corolario impedir que este hecho social perjudique la paz social de la República, concatenado con el artículo 7 ejusdem -primacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- basados en este artículo in comento, todos los órganos deben actuar sujetos al orden constitucional y social, no solo en aquello que esté referido a su funcionamiento interno, sino también y de manera fundamental al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales, en el caso que nos ocupa el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna. Así se declara.

Ahora bien, en aras de verificar la existencia del vicio alegado por la parte actora, considera necesario este juzgador, resaltar en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del ente, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

Así las cosas, visto que en el caso de autos el retiro del actor obedeció a la Supresión de un Instituto Autónomo considera fundamental este Sentenciador destacar, en lo que a la supresión se refiere, el criterio, establecido por Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2011, en el expediente N° 10.446 (Yomyra Euridice Franco Uribe Vs Junta Liquidadora del Instituto Corporativo De La Vivienda Del Estado Aragua Ahora Gobernación Del Estado Aragua), y que acoge este Órgano Jurisdiccional, que señala:

“Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de supresión y liquidación, existen grandes diferencias, pues, el proceso de supresión y liquidación genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta sentenciadora, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.” (Destacado de este Juzgado Superior).

De manera pues que, en atención a lo anterior, el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución, pues esta última “asimilable al despido en materia laboral”, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.

Por tanto, quien aquí juzga, estima imperioso señalar que si el despido es un acto unilateral del empleador, destinado a dar término al vínculo de una relación estatutaria existente con uno o más funcionarios, bien porque está fundado en una causa justificada de conformidad con la Ley o cuando este es írrito por materializarse sin que haya causal justificada de las previstas en la ley, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la presencia del vicio aducido en el caso de autos, observando que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respecto, en sentencia Nº 2002-1808, de fecha 11 de julio de 2002 indicando que:

“Ante tales argumentos, este órgano jurisdiccional debe destacar que, si bien es cierto que el acto administrativo de retiro de la funcionaria se debió a la premura por la supresión y liquidación del ente querellado; también es cierto que dicho acto debió ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa sobre el procedimiento a seguir para dictar actos de remoción y retiro de funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Es así como esta Corte constata del estudio del expediente, que el ente querellado no llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del cargo de Contador I, adscrita a la Dirección General de Administración y Servicios de la División de Contabilidad de dicho ente, pues tal como lo señaló el Tribunal a quo, no consta que se haya realizado el Plan de Egresos del Personal del instituto que ordena el numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, el cual sirvió de fundamento para dictar el acto de retiro.
Por otra parte, esta Corte observa que siendo la querellante una funcionaria de carrera, se le ha debido seguir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en los casos de egresos de funcionarios de carrera para proceder a retirarla del seno de la Administración Pública, lo cual no consta en el expediente, pues la Sustituta del Procurador General de la República sólo se limitó a señalar que el retiro procedía en virtud de la urgencia con la cual debía ser liquidado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que la aplicación del procedimiento establecido en la mencionada Ley, implicaba pérdida de tiempo para conseguir tal fin, lo cual a juicio de esta Corte es una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública, pues con tal actuación se pretende omitir el procedimiento legalmente establecido, basándose en el apresuramiento con el que debía liquidarse al instituto, debiendo prevenir el ente querellado tal situación con la elaboración del Plan de Egresos de Personal que le ordena el Decreto N° 3.061 al cual hace referencia el acto impugnado.
De esta manera, resulta obvio para este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no cumplió con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, ni en el Decreto N° 3.061 al retirar a la querellante, razón por la cual se debe ratificar el criterio de la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido por parte del instituto querellado, lo cual hace nulo de nulidad absoluta al acto administrativo de retiro de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.” (Destacado de este Juzgado Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionaros públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al procedimiento de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión, ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 11 de julio de 2002, Nº 2002-1808 caso: Gladys Guerra Acevedo vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Dicho de otra forma, tal como se ha venido señalando, la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del Órgano prevea un procedimiento específico, cuya omisión -a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (ibídem).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la NOTIFICACIÓN de fecha 01 de julio de 2011, contentiva de la PROVIDENCIA Nº 010, de la misma fecha, mediante la cual fue retirado del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, el ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, que riela inserta a los folios 9 y 10 del presente expediente y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY).

San Felipe, 01 de Julio del 2011

Ciudadano (a):
GUTIERREZ SIERRA DEIVIS RAMON
C.I. N° V- 16.594.093
Ciudad:
NOTIFICACIÓN
Nos dirigimos a Usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Providencia Nº 010 de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por los miembros de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, a través de la cual se decide retirarlo del Cargo de OFICIAL DE PRIMERA adscrito al COMANDO DE POLICIA VIAL, del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; en tal sentido se le notifica de la Providencia emitida por la mencionada Comisión Liquidadora que es a tenor lo siguiente:


COMISIÓN LIQUIDADORA
DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY

PROVIDENCIA Nº 010

En uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 4 y 6, parágrafo segundo, de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el N° 3.222 en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, de reunión celebrada por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy.
CONSIDERANDO
Que el artículo 02 de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, dispone que "A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se suprime el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, creado con carácter de Instituto Autónomo.”

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, parágrafo segundo de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy “Parágrafo Segundo: Los retiros de los funcionarios y empleados públicos del Instituto suprimido serán acordados por la Comisión Liquidadora, los cuales serán procedentes y válidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
CONSIDERANDO
Que en virtud de la supresión del INVITY., sancionada por Ley, al quedar extinguido el mencionado Ente de la Administración Pública Descentralizada del Estado Yaracuy, quien es la parte empleadora dentro de la relación jurídica funcionarial, hace imposible la continuación del vínculo jurídico entre los funcionarios adscritos al mencionado Ente y estos.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 78, numeral 7, que el retiro de la Administración Pública procederá por cualquier otra causa previste en la presente Ley.
PROVEE
ARTÍCULO PRIMERO: Como consecuencia de lo ordenado por la Ley se acuerda el retiro de la función pública del ciudadano, GUTIERREZ SIERRA DEIVIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.093 quien ocupa el cargo de OFICIAL DE PRIMERA adscrito al comando de Policía Vial del Instituto Autónomo De Vialidad Y Transporte Del Estado Yaracuy (INVITY).

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia del retiro de la función pública del ciudadano, GUTIERREZ SIERRA DEIVIS RAMON, antes identificado, se ordena su incorporación al registro de elegibles de la Administración Pública Centralizada del Estado Yaracuy
…Omissis…
(Fdo) ING. ARMANDO GUERRERO
COORDINADOR DE LA COMISIÓN
(…)
(Fdo) ECON. NANCI MAITA
MIEMBRO DE LA COMISIÓN
(…)
(Fdo) ABG. YBETH GOMEZ
MIEMBRO DE LA COMISIÓN
(…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

De la parcialmente transcrita notificación contentiva de la Providencia Nº 010, de fecha 01 de julio de 2011, se constata que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy al momento de retirar al ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, del cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, fundamentó su decisión en el numeral 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 2, 4 y 6 de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009.

En virtud de lo anterior, considera indispensable este juzgador señalar lo preceptuado en los artículos 2 y 6 de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009, y que rezan:

“Articulo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se suprime el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, creado con carácter de Instituto Autónomo. Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de tres (03) meses, contado a partir de la publicación en Gaceta Estadal del nombramiento de la Comisión Liquidadora, prorrogable por igual periodo mediante Decreto del Gobernador del Estado Yaracuy.
Artículo 6: La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes funciones:
1) Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Instituto suprimido.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: Los retiros de los funcionarios y empleados públicos del Instituto suprimido serán acordados por la Comisión Liquidadora, los cuales serán procedentes y válidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

De los artículos ut supra transcritos observa este Juzgador que en efecto el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy se suprimió, y que el retiro de los funcionarios estaría a cargo de la Comisión Liquidadora, y que los mismos se tendrían por justificados; sin embargo el artículo 4 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana in comento, establece:

“Artículo 4: La Comisión Liquidadora tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los recursos financieros, físicos y humanos del Instituto suprimido, DEBIENDO REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y RELACIONES LABORALES Y FUNCIONARIALES. (Negritas, Subrayado y Mayúsculas de este Juzgado Superior)

Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy aprobó la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, y que el Gobernador del mencionado Estado sancionó; desprendiéndose del artículo 4 ejusdem que el proceso de supresión y liquidación del mencionado Instituto implicaba el cumplimiento de un requisito previo, dirigido a garantizar la eficacia de las gestiones reubicatorias, otorgando pleno resguardo de los derechos funcionariales.

Al respecto, resulta pertinente remitirse al análisis del contenido y alcance que se desprende de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 2685 de fecha 08 de Octubre del año 2003 y 960 de fecha 9 de Mayo del año 2006, en las que se ha pronunciado sobre los procesos de liquidación del Instituto Agrario Nacional y del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. En el fallo de fecha ocho (08) de Octubre del año 2003, dejó establecido:

“Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados.” (Destacado nuestro).

De la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de supresión de un órgano o ente, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones si debe procederse al retiro del funcionario público. Suerte distinta corren aquellas personas que tienen un contrato o relación de trabajo, pues de acuerdo con las circunstancias que rodean el proceso de liquidación puede operarse la sustitución de patrono o puede darse por terminada la relación de trabajo. En el caso de marras, la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, no cumplió con el procedimiento, esto es remover al funcionario, otorgarle el mes de disponibilidad y de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias proceder a retirarlo de la Administración Pública, con el fin de resguardar los derechos del funcionario, tales como su reubicación en otra dependencia del Estado Yaracuy, quedando insuficiente fundamentar los actos de retiro en la supresión del ente per se, omitiendo totalmente el procedimiento.

Continúa afirmando, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2685, citada, que:
(…) es la instrumentación de la liquidación la que ha producido los problemas que en la práctica se han presentado y que pudieran ser objeto de otro tipo de procedimientos judiciales, mas no de un recurso de inconstitucionalidad como el intentado por la Federación recurrente, por lo cual los actos que se dicten con ocasión a dicha liquidación, para hacerla efectiva, podrán –de ser considerados ilegales o violatorios de derechos constitucionales- impugnados por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico venezolano prevé no solo en materia laboral sino también en la funcionarial.”

La Sala Constitucional considera que independientemente de que exista una Ley de Supresión y Liquidación de un Instituto Autónomo, los procedimientos que se lleven a cabo para proceder a la liquidación pueden ser impugnados a través de distintos procedimientos judiciales. Obviamente la Sala Constitucional está anteponiendo a los procedimientos de liquidación de los Institutos Autónomos, el principio contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 960 de fecha 9 de Mayo del año 2006, la misma Sala dejo sentado lo siguiente:

“Además, olvidan los recurrentes que el despido que se efectuaría no obedecía a una causa cualquiera, sino a la desaparición del patrono, lo que hace que sea absurdo insistir en el mantenimiento de una relación laboral que no puede continuar. Dicho en breves palabras: sin empleador (latu sensu) no hay trabajador. Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador (…)
Ahora bien, no tiene sentido insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores (…).”

De lo anteriormente trascrito se puede afirmar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que en aquellos casos en donde se produce la desaparición absoluta de la esfera jurídica de un Instituto Autónomo no se concibe denunciar la violación de derechos laborales, sin embargo deja a salvo la posibilidad de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

En el caso de autos, alega la parte querellante en su escrito libelar, que la Administración Pública mal puede justificar su actuación, al dictar una Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, terminando una relación de trabajo, sin cumplir los pasos, procesos y formalidades que deben materializarse y así surtir los debidos efectos legales, atribuyéndole de forma irrita facultades a una Comisión Liquidadora, sin haber cumplido con el procedimiento de carácter obligatorio.

Al respecto, debe destacar este Juzgado Superior que, tal como se señalo en líneas precedentes, y como lo ha venido estableciendo nuestra alzada, en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de supresión, esto es, acordarse del período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles; en este sentido señala:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.” (Destacado de este Juzgado Superior).

En consonancia con lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Al respecto, observa este Juzgador que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por nuestra alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.

Así las cosas la sección sexta, artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la forma de realización de las Gestiones Reubicatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.”

De lo que se evidencia claramente que las gestiones reubicatorias se realizan durante el periodo de disponibilidad, el cual indiscutiblemente comenzara a transcurrir a partir de la notificación practicada al funcionario. Posteriormente si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De ello, se notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo.

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.

En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo señala la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.

Aplicando el criterio y la normativa expuesta anteriormente al caso de autos, estima este Tribunal que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), a los fines de proceder progresivamente a su retiro, no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias enmarcadas en el ultimo parágrafo del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, del hoy querellante, al menos no se evidencia en las actas procesales su cumplimiento, o que las mismas hayan resultado infructuosas que dieran como resultado el retiro del funcionario de la Administración Pública, quebrantando así la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy el derecho al trabajo del ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, que de acuerdo a nuestro texto constitucional, constituye un hecho social por ser este el sustento del núcleo familiar de la población venezolana. Siendo ello así, infiere este Tribunal Superior, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.

De lo anterior deviene, que al haber sido removido el ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, correspondía a la Administración inexorablemente respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias del hoy querellante, ello en razón de su condición precedente (y no controvertida en juicio) de funcionario de carrera, para luego sólo en el caso de que las mismas resultaran infructuosas, dictar el consecuente acto de retiro del funcionario de la Administración Pública y, así poder dar por finalizada la relación de empleo público que los vinculaba. De modo que, dichas gestiones reubicatorias son de carácter obligatorias y no potestativas, devenidas en cabeza de los órganos y entes de la Administración, por lo que las mismas deben ser cumplidas diligentemente.
Circunscritos al caso de autos, luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no constata este Juzgado Superior que dichas gestiones hayan sido cumplidas por la Comisión Liquidadora del INVITY. Advirtiendo así, esta Instancia Jurisdiccional la omisión en la que incurrió la parte querellada, al retirar al querellante sin haber instado las gestiones tendentes a su reubicación, dando por sentada la terminación definitiva de la relación de empleo que los vinculaba. Partiendo de las premisas anteriores, se observa que si bien el acto de remoción se dictó conforme a la supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy; no obstante, se transgredió el derecho a la disponibilidad que tenía el querellante y, de ser reubicado dentro de la propia Administración, en función de su condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, estima este Jurisdicente que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (IAPEY), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, previsto en la propia Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy en su artículo 4, publicada en gaceta oficial Nº 3222 de fecha 25 de septiembre de 2009, del Estado Yaracuy a través de la cual suprime al ente per se, al señalar que la Comisión Liquidadora estaba en la obligación de; “realizar las gestiones necesarias para el proceso de liquidación de las obligaciones y relaciones laborales y funcionariales”, en otro cargo para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente judicial, y así se establece.

Así las cosas, observa este Juzgador que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), retiró al recurrente mediante un solo acto administrativo, lo cual a todas luces, y a juicio de quien aquí decide, constituye una acción no ajustada a derecho por parte de la Administración, en tanto que el Organismo recurrido, debió primeramente remover al ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, otorgándole el mes de disponibilidad y durante ese lapso realizar las gestiones reubicatorias, y sólo en caso de que estas resultaren infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro.

Igualmente, considera menester esta instancia judicial mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado, en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos a que haya lugar.

Siendo ello así, corresponde a la Administración otorgar el mes de disponibilidad a aquellos funcionarios de carrera, ello a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, pues con ello se persigue garantizar el derecho a la estabilidad que corresponde al funcionario de carrera, independientemente de las razones por las cuales esté poniéndose fin a la relación de empleo público. (Vid. sentencia N° 2006-605 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Pedro José Daboin Rojas Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, en el caso de autos, constató este sentenciador que existió una vulneración de los derechos subjetivos del recurrente, toda vez que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), lo retiró mediante un mismo acto, obviando el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario.

En virtud de los razonamientos anteriores, al haber retirado el ente querellado al hoy actor sin haber dado cumplimiento de manera correcta a las gestiones reubicatorias correspondientes y al obviar el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación. En consecuencia, el retiro contenido en la Providencia Nº 010, de fecha 01 de Julio de 2011, emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
La presencia y comprobación, total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de acuerdo al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera este Juzgado que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.
Así las cosas, si bien es cierto que la Administración Pública puede suprimir sus Institutos, estando obligada únicamente a garantizarle al funcionario el tiempo de disponibilidad para que pueda ser reubicado, no es menos cierto que dicha potestad puede resultar violatoria de los derechos funcionariales cuando al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido – como se demostró que sucedió en el presente caso – impide que la estabilidad del funcionario pueda perpetuarse, quebrantado de este modo, la normativa legal y constitucional que protege el trabajo como un hecho social, concepción que debe ser incluso más firme en los trabajadores al servicio del estado. De esta manera, resulta evidente para este juzgador que la actuación desplegada por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, resultó violatoria de los derechos que protegen a los funcionarios de carrera, toda vez que no solo incumplió con el procedimiento legalmente establecido, sino que dicho incumplimiento impidió que al hoy querellante pudiera habérsele ubicado en un cargo cónsono con las labores que desarrollaba, resguardándole de este modo su derecho a la estabilidad absoluta que como funcionario de carrera le correspondía, derecho amparado por nuestra carta magna.
Sentado lo anterior, es importante destacar que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) fue creado mediante la Ley de Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Yaracuy publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.000 de fecha 29 de febrero de 1996, con reforma posterior en fecha 05 de diciembre de 2001 en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.462. Ahora bien, como Instituto Autónomo Descentralizado fue promulgado con misión en materia de administración, conservación y aprovechamiento de carreteras, puentes y autopistas dentro de la circunscripción del Estado Yaracuy, formando parte de la estructura organizativa de la conservación vial de la entidad territorial en cuestión, con participación en políticas, medidas y acciones en infraestructura vial.
En este orden de ideas, en torno al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), cabe destacar que dicho Instituto fue suprimido conforme a las disposiciones del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en el marco de la Resolución Nº 97, de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.200, en la cual se ordenó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional –Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda- de los bienes que comprenden la infraestructura vial, que en conjunto representan el patrimonio vial de la República, como consecuencia de las deficiencias en las actividades de conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, vialidad agrícola y autopistas nacionales, transferidas a los Estados; Amazonas, Aragua, Apure, Anzoátegui, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Vargas, y Zulia.
Por cuanto, es deber del Ejecutivo Nacional procurar la prestación de servicios públicos eficientes y de calidad en condiciones idóneas, relativos a la vialidad y transporte terrestre a Nivel Nacional con el objeto de satisfacer las necesidades de la población venezolana, además del cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado, bajo la continuidad de los principios constitucionales. En este sentido, de acuerdo a la Resolución Nº 97, destacada ut supra, expone que a los fines de la reversión de la infraestructura vial, se entenderá como bienes de patrimonio vial, los siguientes; las carreteras y autopistas declaradas como vías nacionales, los distribuidores, puentes, túneles, viaductos y rampa de accesos que formen parte de las mismas, incluyendo las vías agrícolas, así como también todos aquellos bienes que conforman la infraestructura vial, y las estaciones recaudadoras de peajes que se encuentren operativas.
En esta línea argumentativa, el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), se elimina de la esfera Administrativa a través de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222 de fecha 25 de septiembre de 2009, en consecuencia de la reversión al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a quien originariamente compete la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, autopistas nacionales y vialidad agrícola.
Ahora bien, luego de la declaratoria de nulidad de la Providencia Nº 010, de fecha 01 de Julio de 2011, emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, pareciera que dicha nulidad implicaría la reincorporación del querellante, en el sentido que tratándose de la vulneración de los derechos funcionariales del ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, pareciera ser la acción más viable. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que tal incorporación al cargo de OFICIAL DE PRIMERA adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) resulta materialmente imposible, de acuerdo al criterio que reitera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones) al dejar establecido que ante la supresión de un Instituto Autónomo, es imposible materializar la reincorporación del funcionario, por cuanto al desaparecer el Instituto también deja de existir el cargo que ocupaba el funcionario público. En este contexto, el caso de marras se evidencia que, una vez promulgada Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), la estructura del mencionado Instituto Autónomo queda automáticamente sin objeto y sin metas, siendo imposible realizar una administración eficaz y eficiente, en el marco de las políticas y medidas que eran de su competencia, resultando en consecuencia una personalidad jurídica carente de funciones e incapaz desde el punto de vista legal, para cumplir con el objeto que dio origen a la creación del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY).
Ante esta situación, vista la supresión del Instituto Autónomo querellado por mandato del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no solo desaparece la Institución, sino de igual forma sucede con el cargo que ostentaba el funcionario público (Oficial de Primera) el cual desempeñaba actividades propias del tránsito terrestre en la circunscripción del Estado Yaracuy dentro de los límites del ente adscrito, bajo la formación, instrucción, especialización y capacitación en control y fiscalización del tránsito, imposición de sanciones por infracciones, retención de vehículos por tales conceptos, y el primer acto de procedimiento en accidentes de tránsito terrestre sólo con daños materiales. En consecuencia al desaparecer de la esfera administrativa tanto el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), como el cargo de Oficial de Primera que ocupaba el Ciudadano DEIVIS RAMÓN GUTIERREZ SIERRA, es imposible materializar la reincorporación solicitada en el escrito de la demanda, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro del funcionario público del ente descentralizado, indemnización y demás beneficios laborales, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalado ut supra.
Así se ratifica que, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo y, no habiendo en la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido a cualquier otro ente de la Administración Pública Centralizada, es por lo que resulta imposible para este Juzgado restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo. Así se decide.
En todo caso, es importante destacar que la administración pública al momento de suprimir un Instituto Autónomo lo debe realizar conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. En este sentido, la Administración Pública Venezolana es una sola y cada dependencia desde su competencia trabajará para los fines del Estado, esto con fundamento en el título IV relativo al Poder Público artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que cada una de las ramas del Poder Público, sea esta Municipal, Estadal, o Nacional –Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadana y Electoral- dentro de sus funciones propias, colaborarán entre sí para materializar los fines del Estado, en esta línea argumentativa el Estado Yaracuy trabaja en cooperación con los entes de la administración centralizada para cumplir con dichos fines, por ser una dependencia estadal dentro del Poder Público, en virtud de ello la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, se encuentra subordinada a las ordenes de esta dependencia, y consecuentemente debió ejecutar la supresión del Instituto y el retiro de los funcionarios públicos, bajo la luz de la Constitución, amparados en la supremacía constitucional, conforme al artículo 7 eiusdem concatenado con el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, decreto 1.424.
Conforme a los pronunciamientos que anteceden, es preciso destacar que, la Administración Pública tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este orden de ideas el Poder Público Estadal, representa uno de los componentes más importantes para cumplir con los fines del Estado, consagrados en la Carta Magna como los entes encargados de la atención ciudadana de acuerdo a su jurisdicción, para un mejor vivir de la sociedad. Por tal motivo el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Es así, como la Constitución reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenta contra estos fines.
Los fines del estado se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es importante resaltar el artículo 7 de la precitada Constitución, el cual señala:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Del articulo in comento, se desprende que la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación del pueblo Venezolano, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos. De modo que, la Constitución es, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas de la sociedad Venezolana, por lo cual siendo esta la máxima norma de la República todos los órganos del Poder Publico Nacional se encuentran bajo la tutela de la primacía constitucional.
En tal sentido, refundiendo los antecedentes expuestos, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)

En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que el funcionario público que decide iniciar un proceso judicial contra la Administración, es el débil Jurídico, este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida del querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico ya que la acción llevada a cabo por parte de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY conllevó a la inconstitucionalidad del procedimiento de retiro, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
De todo lo antes expuesto, luego de un estudio del caso de marras, y como resultado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, concluye este Juzgado ratificando el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dejar sentado que frente a la supresión de un Instituto, la administración debe salvaguardar al funcionario público de carrera, lo que significa el debido cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al personal.
De tal manera que, si bien es cierto que la Providencia Nº 010, de fecha 01 de julio de 2011, se debió a la supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), dicha supresión no queda en duda ya que el mismo se llevó a cabo por ordenes del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con fundamento en la reversión inmediata de los bienes que conforman la infraestructura vial, garantizando el máximo de coordinación y cooperación en los órganos nacionales y/o municipales, en virtud de ello se suprime el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY).
De modo que, la supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) no quedó cuestionada, sino la actuación de la Comisión Liquidadora al actuar en desaplicación arbitraria de la norma que rige los actos de remoción y retiro establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido la parte querellada debió prevenir tal situación elaborando un plan del egreso para el personal, quedando insuficiente justificar el retiro de los funcionarios públicos en el artículo 6 de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, el cual señala en su parágrafo segundo; “Los retiros de los funcionarios y empleados públicos del Instituto suprimido serán acordados por la Comisión Liquidadora, los cuales serán procedentes y válidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De manera que, siendo el ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA funcionario de carrera, se le ha debido seguir el procedimiento establecido en Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Policial tomando en consideración el cargo que ostentaba como OFICIAL DE PRIMERA adscrito al comando de Policía Vial, en los casos de egreso de funcionario de carrera para proceder a retirarlo del seno de la administración pública. Es así como este Juzgado constata, del estudio del expediente, que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), no llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para retirar al querellante del cargo, adscrito al prenombrado Instituto. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.

Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.

El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.

Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.

Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.093, debidamente asistido por la abogada ESMERALDA RAMBÖCK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, contra la Providencia Nº 010, de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por los miembros de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA Nº 010, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el Ing. Armando Guerrero, en su carácter de Coordinador de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, la Econ. Nanci Maita en su carácter de miembro de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY; y por el Abg. Ybeth Gomez en su carácter de miembro de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY.
2. Se NIEGA la solicitud de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba -Oficial de Primera- adscrito al Comando de Policía Vial, del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), en virtud de la supresión del Instituto querellado a través de la promulgación de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, razón por la cual es imposible materializar tal reincorporación.
3. Se NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios laborales, solicitados por el ciudadano DEIVIS RAMON GUTIERREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.093, visto que el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) fue suprimido de la esfera de la Administración Pública, de conformidad con la Resolución dictada por el Ejecutivo Nacional, a través del cual se revierte la competencia de los bienes que conforman la infraestructura vial, de la Circunscripción del Estado Yaracuy a la República Bolivariana de Venezuela, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 14.205 En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:20p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron los oficios Nros. 1918, 1919, 1920 y despacho de comisión Nº _________/1921.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dvp/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 septiembre de 2017, siendo las 02:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-35-68