República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 11 de Septiembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente: N° 16.372
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HUMBERTO MAQUEO IRIARTE, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-880.334
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, en su condicion de REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de Agosto de 2017, el abogado JAIRO JOSE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.452.927, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.121 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO MAQUEO IRIARTE, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-880.334, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, en su condicion de REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO., previa distribucion en fecha catorce (14) de Agosto de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la presente acción bajo el Nro 26.121(nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto Sentencia Interlocutoria declarando su INCOMPETENCIA para tramitar y decidir la presente acción de amparo Constitucional y ordena su remisión a este Juzgado Superior librando oficio Nro 608
En fecha ocho (08) de Septiembre de 2017, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Dándosele entrada bajo el N° 16.372.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, incoada por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.452.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.121 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO MAQUEO IRIARTE, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-880.334, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, en su condicion de REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación por parte del REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que (…) el ciudadano Juez ordene al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolice la sentencia dictada el 26 de octubre de 2006, par el Jugado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que se niega caprichosamente a protocolizarla. Dicho fallo me transfirió la propiedad del inmueble luego identificado y está definitivamente firme (…)
Que (…) el 21 de Abril de 2017, presente para su protocolización copia certificada de la sentencia aludida, de su aclaratoria y del auto que decreto la ejecución forzosa ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, allí me expidieron una Constancia de Recepción la cual expresa que el acto jurídico a registrar es: Sentencia Firme de Tribunales(sic) e indico que la fecha de otorgamiento fue fijada para el miércoles, 26 de abril de 201, sin embargo cuando me presente para realizar el trámite en cuestión, se me notifico que la sentencia no sería protocolizada(…)
Que (…) en fecha 28 de abril de 2017 la jueza de la causa ordeno al mencionado funcionario registrar la sentencia por medio del oficio Nº 4400-885, para despejar cualquier eventual duda, la jueza aclaro al registrador en el propio texto del oficio que lo produjo: “A fin de hacer del conocimiento que la referida sentencia surtirá los efectos del contrato no cumplido, a tenor de lo establecido en el articulo 531del Código de Procedimiento Civil (…)
Que (…) cuando presente el oficio ante la taquilla respectiva, fui remitido otra vez por el funcionario a la persona del registrador, quien me manifestó oralmente que no protocolizaría la sentencia sin consultar la opinión de la consultoría jurídica del servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (…)
Que (…) los graves actos cometidos por el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, son contrarios a los postulados del estado Social de Derecho y de Justicia en que está constituida Venezuela (…)
Que (…) es evidente que la inaceptable conducta del registrador me vulnero de manera grosera y directa mis derechos la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de nuestra Carta Magna (…)

Finalmente arguye que (…) con fundamentos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia y 1 y 2 (sic) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que cese la conducta ilegal y hostil del agraviante (omissis) solicito que ordene categóricamente al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ, o a quien haga sus veces, protocolice la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016 para que de este modo se me restituya la situación constitucional que me fue violada(…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, procede este Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La doctrina civil de los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Tratado Elemental de derecho Civil (Paris, 1946), editado por HARLA en sus clásicos del Derecho, volumen 8 (México, 1999), precisa sobre Presunción de verdad unida a la Cosa Juzgada que:

“La sentencia, una vez dictada, debe terminar definitivamente el juicio, si no han procedido los recursos intentados en su contra o si no se interpusieron éstos”.
“Existe una necesidad social de primer orden de que los litigios no se renueven indefinidamente sobre la misma cuestión. De aquí la regla: Res judicata pro veritate habetur. Esta regla figura en la ley con otras palabras. El código presenta como una presunción legal “la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada” (art.1351-3). Esto significa que la ley tiene por verdadero lo que ha sido juzgado; es una traducción indirecta de pro veritate habetur”.
“Solamente las sentencias definitivas, dictadas en procedimientos contenciosos, poseen autoridad de cosa juzgada. La interlocutoria no obliga al juez y los actos de jurisdicción voluntaria no tienen de las sentencias sino forma. Lo que tiene fuerza de cosa juzgada es únicamente la parte resolutiva de la sentencia, es decir, la parte que contiene la resolución dictada por el juez. La misma autoridad no se aplica a los resultados y considerandos. Sin embargo, podemos recurrir a ellos para interpretar los puntos resolutivos y precisar su extensión. En caso de contradicción entre dos sentencias inconciliables debe preferirse la última en fecha, pues se considera que las partes han renunciado al beneficio de la primera” (p.585).

Agregando los citados autores respecto a la excepción de la cosa juzgada y sus condiciones de empleo, que:
“Para hacer respetar la autoridad de la cosa juzgada, la ley pone a disposición de los particulares una excepción especial, que es la antigua exceptio res judicatae de los romanos. Pero es necesario precisar que esta excepción no sirve para detener las acciones distintas de la primera y que deben permanecer independientes de ella, y también es importante precisar de una manera exacta lo que realmente se juzgó la primera vez, a fin de saber lo que legítimamente puede aún discutirse. La cosa juzgada está, pues, sometida a una relatividad análoga a la señalada a propósito de los contratos: su autoridad es indestructible, pero se haya limitada a un negocio determinado”.
“Para reconocer en qué caso la excepción de la cosa juzgada puede oponerse a una nueva demanda, se han establecido, desde hace mucho tiempo, tres condiciones, es preciso: 1. Que el segundo juicio se entable entre las mismas personas; 2. Que recaiga sobre el mismo objeto; y 3. Que tenga la misma causa que el primero (art.-sic- 1351)” (p.585).

Así las cosas, se constata que la institución de la Cosa Juzgada se traduce en una excepción, contemplada así por los Romanos, para evitar el desarrollo de un nuevo juicio, con fundamento al principio de derecho Exceptio res judicatae, o excepción de cosa juzgada, la cual es considerada por nuestra legislación sustantiva civil vigente como una presunción legal, establecida en el Libro Tercero (De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos), Capítulo V (De la prueba de las obligaciones y de su extinción), Sección III (De las presunciones), ordinal 3º y parte in fine del artículo 1395, que podría equivaler actualmente en una de sus acepciones, al principio que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, contenido en el vocablo latino Non bis in ídem de uso común en materia penal y consagrado en nuestro actual texto constitucional en el artículo 49.7. Así se observa.-

En lo tocante a la Exceptio Rei Judicatae o Excepción de cosa juzgada, el docente y profesional del derecho Rodulfo A. Celis Vargas, en su obra Manual de Locuciones Latinas y Aforismos Jurídicos (Barquisimeto, 2000), precisa que:
“Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil; o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, faltando cualquiera de estos elementos, la exceptio rei judicatae es inadmisible” (p.36).
Al respecto, se observa que el Código Civil venezolano establece en su artículo 1395, el concepto de presunción legal y se refiere específicamente en su ordinal 3º y parte in fine, a la institución de la Cosa Juzgada, la cual conceptualiza así:
“Artículo 1395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
Omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”.
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Negrillas y subrayado de quien aquí juzga).


Dicha norma procesal tiene relación directa con la figura de la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a los elementos de una causa (sujetos, objeto y título), que establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

En referencia al citado artículo 52 ut supra, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, pp.239-240; 2004), precisa:

“. Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo”.
“Los dos últimos elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identificación de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en el artículo aparte (Art. –sic- 61)”.
Omissis…
“Los tres elementos de identificación de las causas que arriban hemos enumerado y las conexiones subjetivas y objetivas que se producen entre dichas causas, tiene gran importancia a los fines de establece la acumulación inicial o sucesiva de las pretensiones o autos (Arts.-sic- 77 y 79), la litispendencia (Art.-sic- 61), la influencia de la prejudicialidad que actúa en defecto de la acumulación (Art.-sic- 346, ord.-sic- 7º) y la exceptio res judicata (Art.-sic- 346, ord.-sic- 9º) y el principio de prueba por escrito. Omissis…”.

A mayor abundamiento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA N° RC-340 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente respecto a la cosa juzgada:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas quien aquí juzga)


De los criterios anteriormente transcritos se deduce que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, de igual manera se establece que para hacer respetar la autoridad de la cosa juzgada, la ley pone a disposición de los particulares una excepción especial, que es la antigua exceptio res judicatae, así las cosas para reconocer en qué caso la excepción de la cosa juzgada puede oponerse a una nueva demanda, se han establecido, desde hace mucho tiempo, tres condiciones, estas son a saber: : 1. Que el segundo juicio se entable entre las mismas personas; 2. Que recaiga sobre el mismo objeto; y 3. Que tenga la misma causa que el primero, de este modo para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil; o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Tal como lo indica el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Ora, suficientemente desarrollada en este fallo, de manera legal, doctrinaria y jurisprudencial, la institución de la Excepción de Admisibilidad por existir Cosa Juzgada en el caso de marras, correspondería analizar la existencia de los tres requisitos o elementos concomitantes en la presente causa, a saber la triple identidad de: sujetos activo y pasivo (eadem personae), objeto (eadem res) y causa de pedir (eadem causa petendi), para pronunciarse sobre tal excepción, pues, en caso de configurarse tal coexistencia, la acción debe ser declarada Inadmisible. Así se concluye.-

En este punto quien aquí juzga debe traer a colación la figura de la Notoriedad Judicial. Esta tesis ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que está referida a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.

Al respecto LA MÁXIMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NO.724, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2005, expone:
“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares, o al admitir demandas si existiese cosa juzgada.

Establecido lo anterior, considera quien aquí juzga descender a verificar la existencia de los tres requisitos o elementos concomitantes en la presente causa, a saber la triple identidad de: sujetos activo y pasivo (eadem personae), objeto (eadem res) y causa de pedir (eadem causa petendi), para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso:
Así las cosas se verifica que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017 se da por recibido y se le da entrada bajo el Nro 16.371(nomenclatura interna de este Juzgado ) a una acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HUMBERTO MAQUEO IRIARTE, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-880.334, asistido por la abogada NELLY GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.230, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, en su condicion de REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la misma fecha este Tribunal Superior dicta Sentencia en la referida causa declarándose: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO MAQUEO IRIARTE, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-880.334, asistido por la abogada NELLY GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.230, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, en su condicion de REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dicha sentencia quedo definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, contra la cual no puede oponerse recurso alguno, ni producirse nuevo pronunciamiento, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
En consecuencia se constata que existe la triple identidad necesaria para que exista la Exceptio res iudicatae, observando ciertamente que la presente causa fue incoada por la misma persona, recae sobre el mismo objeto y tiene la misma causa de modo que resultando forzoso para este Juzgador declarar la presente acción INADMISIBLE por haber operado la COSA JUZGADA y así lo hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así finaliza su razonamiento.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.452.927, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.121 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO MAQUEO IRIARTE, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-880.334, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, en su condicion de REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. INADMISIBLE por haber operado la COSA JUZGADA, en la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado JAIRO JOSE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.452.927, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.121 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO MAQUEO IRIARTE, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-880.334 contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, en su condicion de REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria Suplente,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nro. 16.372 En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria Suplente,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA

Leag/fgc
Oficio Nº CJ-15-1458.
Expediente N° 16.372