En el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil MALI’S HOUSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 17 de Octubre de 2005, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 83-A; y su última modificación de fecha 19 de noviembre de 2010, inserta bajo el No. 22, Tomo 141-A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SCC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre de 1992, bajo el No. 4, Tomo 16-A, han sobrevenido las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 30 de junio de 2014 (folio 46 2da pieza principal) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 25 de abril de 2017 (folio 189 2da pieza principal) este Tribunal designó EXPERTO CONTABLE a la ciudadana LORENIS MARGARITA URENA PARRA, con el fin de practicar la indexación correspondiente en la presente causa, por haber resultado firme el decreto de intimación de fecha 29 de noviembre de 2009.
Consta en autos que la ciudadana LORENIS MARGARITA URENA PARRA, fue notificada y prestó juramento de ley (folio 2 3ra pieza principal), presentando escrito en cumplimiento de su misión en fecha 12 de mayo de 2017 (folio 3 3ra piza principal).
Por diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2017 (folio 13 3ra pieza principal) la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de peritos avaluadores de los inmuebles objeto de ejecución y por tanto se fije el acto en el cual se efectuaran dichos nombramientos. El Tribunal provee conforme a lo solicitado en fecha 18 de mayo de 2017 (folio 14 3ra pieza principal).
En fecha 25 de mayo de 2017 este Tribunal designó a la ciudadana SOVEIDA RODRIGUEZ, perito por la parte demandada, al ciudadano JORGE ALBERTO JIMÉNEZ UGUETO perito por la parte demandante (folio 19 3ra pieza principal), en el acto, la representación judicial de la parte demandada, abogada defensora judicial MONICA PEREZ manifestó: “…en virtud, de que hasta la presente fecha ha sido imposible contactar al Representante Legal de la demandada a pesar de las gestiones realizadas, tal y como consta suficientemente de las actas procesales, lo que no ha impedido en modo alguno que yo ejerza su defensa, sin embargo, tratándose de un nombramiento de Peritos Avaluadores lo cual genera una serie de costas y gastos, incluyendo pagos de honorarios, montos que no puedo cubrir en mi condición de Defensora Ad Litem, Solicito al tribunal cumpliendo con la facultad que otorga el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, designe el Perito Avaluador por la ejecutada, ya que por lo expuesto es evidente que no tengo carta de aceptación de ninguno…”
Ahora bien, observa este Tribunal que muy a pesar de que la ciudadana LORENIS MARGARITA URENA PARRA, presentó escrito en cumplimiento de su misión en fecha 12 de mayo de 2017 (folio 3 3ra piza principal), la abogada defensora judicial de la parte demandada, MONICA PEREZ, no presenta ninguna objeción contra el informe presentado que riela del folio 4 al folio 10 de la 3ra pieza principal, antes bien asume el informe pericial y manifiesta voluntad de proseguir con el proceso al solicitar el nombramiento de un perito Avaluador para su representada en lo que respecta avalúo del inmueble, tal como se ha señalado ut supra.
Corolario de lo anterior, estima este Tribunal que el derecho a la defensa de la parte demandada no ha sido ejercido de una manera integral y correcta ante el informe pericial por parte de la defensora judicial designada, quien en cumplimiento de sus obligaciones como defensora ad litem de la demandada debió oponerse al mismo, resguardando los derechos de su defendida, los cuales pudieran verse afectados eventualmente en razón del informe pericial no objetado.
En tal sentido vista la negligencia de la abogada defensora designada, al no ejercer todo recurso que a su disposición tiene por imperio legal y procesal, en aras de proteger los derechos de la sociedad mercantil INVERSIONES SCC, C.A., estima necesario y oportuno este Tribunal lo siguiente:
Visto lo anterior, es útil resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, en concordancia con este precepto constitucional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género. En este sentido, referido a la asistencia jurídica y defensa de las partes cuando la defensa proviene de un defensor de oficio designado por el Tribunal, en virtud de no haberse logrado la citación de la parte demandada, nuestro máximo Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2010, en Sala de Casación Civil, (caso Isobel del Valle Ron contra Transportaciones y Soldaduras Técnicas S.A.), ratificó el criterio sobre la institución de la defensoría ad litem y su propósito dentro del proceso civil venezolano. Criterio jurisprudencial, establecido en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, de la siguiente manera:

“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado… Omissis… Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.


En el caso que nos ocupa, tenemos que la abogada MONICA PEREZ, al ser designada Defensor de Oficio, aceptado el cargo y prestado juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que prestan los defensores ad litem a las personas que no se han logrado citar al procedimiento judicial, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada (como es el hecho de NO OPONERSE AL INFORME PERICIAL PRESENTADO), el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Dado lo anterior, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado –como lo es objetar los informes periciales que pudieran vulnerar los derechos económicos de su patrocinado en juicio de ejecución de hipoteca-, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar.
A tenor de lo anterior, considera el Tribunal, que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la reposición de la causa a estado de designar un nuevo defensor de oficio a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte indefensa, y en consecuencia, declarar nulas las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus deberes procesales y éticas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el mandato legal conferido a la hoy Defensor Ad Litem, abogada MONICA PEREZ y REPONE la causa al estado de DESIGNAR DEFENSOR AD LITEM para la continuidad del presente proceso, a partir de la consignación del informe pericial, en cuya fase deberá ejercer el recurso correspondiente. Y así se decide.-
En tal sentido se ordena la notificación de la parte actora y del defensor negligente de la presente decisión.