Visto el escrito libelar con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por la ciudadana OMAIRA ROSA ORELLANA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.209.033, mediante apoderado judicial, por ante el Tribunal Primero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DILIO RAMÓN SEQUERA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.836.778, sometido a sorteo le correspondió conocer de la causa a este Tribunal quien en fecha 20 de septiembre de 2017 le da entrada bajo el número 24.302 , por lo que siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, expresa la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio tres (03), del CAPITULO IV, DE LA PRETENSIÓN ADUCIDA, expone lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA ROSA ORELLANA, antes identificada ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina previamente identificado, para demandar como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano DILIO RAMÓN SEQUERA MOLINA…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, para que, el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
La doctrina señala que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).
Sentadas las anteriores premisas, el caso bajo estudio se puede constatar que la parte demandada ciudadana NANCY SOLEY HENAO ORTEGA (FALLECIDA), carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como lo menciona en su escrito libelar, por lo que debe concluirse que carece de capacidad para ser parte, pues ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte. Ahora bien, el accionante debió interponer su acción contra los herederos quienes acudirían al juicio en representación del fallecido, por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, por falta de capacidad del ciudadano DILIO RAMON SEQUERA MOLINA, para ser parte en el juicio. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio JOSE LUIS TOVAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 222.744, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA ROSA ORELLANA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.209.033, contra el ciudadano DILIO RAMÓN SEQUERA MOLINA, (FALLECIDO) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.836.778, con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
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