En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.381.575, contra el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.525.444, se han presentado las siguientes actuaciones judiciales: En fecha 23 de enero de 2013 (folio 63 1ra pieza principal) fue admitida la demanda, e impulsada la citación fue practicada diligencia conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, y, se observa que la última formalidad fue cumplida en fecha 11 de abril de 2013 (folio 73 1ra pieza principal) quedando citado el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE a partir de esta fecha. Hubo cuestiones previas en fecha 13 de mayo de 2013 (folio 74 1ra pieza principal), tramitadas y decididas SIN LUGAR en fecha 25 de junio de 2013 (folio 113 1ra pieza principal), fue ordenada la notificación de las partes, y, una vez que fueron notificadas ambas, hubo apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2013 (folio 120 1ra pieza principal).

En fecha 17 de octubre de 2017, fue presentado escrito de contestación a la demanda (folio 122 1ra pieza principal), hubo reconvención, declarada INADMISIBLE por sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 (folio 143 1ra pieza principal) sentencia que ordenó la notificación de las partes. Consta en autos la notificación de ambas partes, siendo la última en fecha 23 de abril de 2014 (folio157 1ra pieza principal), hubo apelación (folio 158 1ra pieza principal) que fue oída en ambos efectos en fecha 7 de mayo de 2014 (folio 160 1ra pieza principal).

En fecha 29 de julio de 2014 (folio 173 1ra pieza principal) el Juzgado Aquem declaró CON LUGAR la apelación, resultando revocada la sentencia que declaró inadmisible la reconvención. Fue recibido el expediente en este estrado en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 178 1ra pieza principal).

Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2015 (folio 180 1ra pieza principal) fue admitida la reconvención, siendo ordenada la notificación de las partes, dándose por notificada la representación judicial del accionado en fecha 5 de febrero de 2015 (folio 181 1ra pieza principal) y la parte actora se da por notificada por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015, presentando de forma prematura la contestación a la reconvención en el mismo acto.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron, en fecha 27 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandante, y la demandada en fecha 30 de marzo de 2015, todo según nota de secretaría que riela al folio 186 1ra pieza principal.

Las pruebas fueron agregadas en fecha 7 de abril de 2015 (folio 196 1ra pieza principal), y, providenciadas por autos dictados en fecha 17 de abril de 2015 (folios 2 y 3 2da pieza principal), no hubo oposición a pruebas, no hubo informes.

Tramitada la presente causa conforme a derecho, encontrándose la misma en la oportunidad legal correspondiente, desciende esta juzgadora al estudio pormenorizado de sus actas, con el fin de dictar el fallo definitivo atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

“…En la fecha del 03 de DICIEMBRE del 2009 nuestro representado, el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado anteriormente, actuando como comprador de buena fe, celebro un convenimiento de compra y venta verbalmente; entregando previamente de acuerdo a la oferta de venta realizada por el ciudadano JUAN GARLOS TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.525.444, quien recibe la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (6O.OOO,OO Bs, mediante un cheque, para asegurar el negocio jurídico de opción a compra-venta de un apartamento, previo a la firma del contrato de compra venta de fecha 14 de DICIEMBRE del 2OO9, bajo el N°29, Tomo: 211, de la Notaría Publica Cuarta, de Valencia, Estado de Carabobo, se celebro el contrato por escrito con el fin, para que nuestro representado, solicitara un préstamo personal bancario, antes de lo que fue convenido verbalmente (oferta con ejecución previa, Código Civil) y por el estado de necesidad de no poseer vivienda, convino en celebrar y firmar un negocio jurídico de opción a compra-venta, con el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, quien dijo tener estado civil soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.525.444, con domicilio, en la Urbanización las Chimeneas, Residencias Antalya, piso: 8, apartamento: N° 8, este convenio tiene como fin último, adquirir un inmueble constituido par un (1) apartamento distinguido con el N° 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSE, ETAPA 2, el cual lo integran el edificio N° 2 y edificio N° 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSE está conformado por cuatro fases o etapas individualizadas el cual será construido sobre una macro parcela de terreno distinguida como VMB-19-22, ubicado en el Primer sector de la Urbanización Parque Residencial la Florida, calle 117, N° Cívico 13-A-41, en la jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El apartamento objeto de esta opción de compra venta, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con un baño integrado y espacio para dos closets, un segundo dormitorio, un baño y una tercera habitación tipo estudio, sala comedor integrada a la cocina y área de lavado. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar un vehículo distinguido con el N°4-2A (134), ubicado en el nivel de planta baja. El apartamento tiene los siguientes linderos NOROESTE. Con apartamento tipo 4-2D, SURESTE: Con fachada sureste del edificio, SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio, SUROESTE: Con área de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio del (0.56825%) sobre los derechos y obligaciones que se deriven de este. Este instrumento jurídico lo presentaron ante la ciudadana abogado ISABEL CRISTINA URBANO NOTARIO PUBLICO CUARTO INTERINO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien da fe pública del documento y se encuentra bajo el No. 29, en los Tomos 211 de esta Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, los documentos contentivos del contrato notariado y sus respectivos anexos, los cuales consignamos en original signada con la letra “B,” se desprende del mismo documento contractual en su cláusula segunda: el precio definitivo de compra y venta de/inmueble es por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,OOBs). Precio estimado este, por encima del avaluó posterior del bien inmueble. Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: “LA SUMA DE SESENTA MIL BOLÍVARES (60 000,OO Bs.) el OPCIO-NANTE representado en el contrato por el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.525.444, ya identificado anteriormente, recibió como abono o reserva un primer cheque de gerencia del BANCO PROVINCIAL, cuenta N° 0108 — 0577— 50- 0900000012, cheque N° 00057700, con la figura se lee NO ENDOSABLE en Caracas de fecha 03-12-2009, conjuntamente con un recibo de cobro de fecha 29 de noviembre de 2009, el cual consignamos en fotocopia con la letra signada “C,” cantidad recibida antes del acto de firmas del convenio efectuado ante la Notaria Publica Cuarta, lo cual indica que hubo la aceptación del convenio de compra y venta del inmueble, al recibir el primer aporte es donde se configura realmente el contrato, de acuerdo a lo establecido en nuestro código civil en su artículo: 1.138, subsiguientemente de lo convenido se procede a la firma del convenio, con el propósito de conseguir los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES restantes, del dinero ante un banco Provincial, tal como se acordó y propuso para agilizar verbalmente, el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, otorgándole fe pública a el contenido del contrato, se efectúa tal cual a lo pactado el pago de una segunda porción la cantidad de CUARENTA MIL BOLI VARES (40.000,00 Bs.), al ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.525.444, y se efectúa en la fecha de 09 de Enero del 2010, mediante cheque de la cuenta personal de nuestro representado, el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, con la cuenta N°0108-0071-46-0100429257, N° del cheque: 00001919, el cual consignamos con la letra signada “D” presento el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE recibo de cobro de fecha 08 de Enero del 2010, y hasta la presente fecha no cumplió con lo acordado, el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, Del convenio firmado por ambas parte se desprende, que de las cantidades establecidas, previo al convenio ya fueron cabalmente honradas por nuestro representado, establece una la cláusula segunda, visto que por incumplimiento del ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, se presentó intencionalmente para iniciar y firmar el negocio jurídico como soltero, siendo su estado civil de casado, léase la redacción del instrumento jurídico textualmente, para establecer los linderos del inmueble, se comprueban ciertas incongruencias en el contenido del contrato, tales como: cito textualmente: “EL INMUEBLE OBJETO DE COMPRA - VENTA NADA DEBE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS NACIONALES, ESTADALES, O MUNICIPALES Y SOBRE EL MISMO NO PESA NINGUN GRAVAMEN DICHO INMUEBLE ME PERTENECE TAL COMO CONSTA EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2005, BAJO EL N°33, FOLIO 1 AL 11, PROTOCOLO 1°, TOMO:19.” de la misma forma dentro del contenido del mismo convenio en la parte in fine de la CLAUSULA TERCERA: REZA....( SOBRE ESTE INMUEBLE PESA UNA HIPO TECA DE PRIMER GRADO, A FAVOR DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL), El inmueble OBJETO DE ESTE CONTRATO de COMPRA Y VENTA, no puede ser objeto de negociación alguna, por cuánto pesa sobre el mismo un gravamen que hasta la fecha de introducción del libelo de esta demanda, no posee el documento en el registro la nota marginal o instrumento legal de liberación de hipo teca, que todavía pesa sobre el mismo. Más aún debe el condominio. Él derecho de propiedad en su artículo: 115 de la COSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su primer aparte establece: “SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD. AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICION DE LOS BIENES. Dentro del encabezado del articulo están de manifiesto todos y cada uno de los atributos del derecho de propiedad cuando el Constituyentita plasmo la esencia del derecho de propiedad y fundamento claramente quien puede disponer de un bien, el propietario, en el caso que nos ocupa LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL, hasta tanto, no este liberado e/inmueble, están ahí inmerso sus derechos sobre la propiedad. Nadie puede vender o disponer legalmente lo que no le pertenece, La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, podría presuntamente pensarse que se configuraría lo establecido en el CODIGO PENAL en su artículo 464 EL QUE CON ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO, INDUCIENDOLO EN ERROR, PROCURE PARA SI O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO SERA PENADO CON PRISION DE UNO A CINCO ANOS. ya habiendo recibido las cantidades antes descritas, cumpliendo nuestro representado, con todas y cada una de las formalidades pertinentes ante la entidad Banco Provincial, en la fecha 18 de Febrero del 2010, el cual consigno con sus anexos con la letra signada “E” para obtener la diferencia de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) restantes, así también, consignamos los anexos con la letra signada “E” como se evidencia con los soportes del banco de Venezuela los impuestos municipales, y el documento contentivo de la HIPOTECA DEL BANCO MERCANTIL no liberada hasta la presente fecha, nuestro representado, le ha pedido que cumpla con la obligación de cancelación de la hipoteca, para que venda tal y como se había pactado y la respuesta es negativa, alegando que el incumplimiento es de parte de nuestro representado, el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, le manifestó verbalmente a nuestro representado, tener otro posible comprador y que ahora el monto total para la venta había aumentado, el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE está obligado a cumplir con el contrato y pagar los daños y perjuicios; ya que nuestro representado el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado anteriormente, se vio en la necesidad, de renovar el contrato de arrendamiento hasta ello de Diciembre del 2012, contrato de arrendamiento el cual consigno con la letra signada “F”.
CAPITULO UNICO PETITORIO ESPECIAL
DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN.
Vistos el cumplimiento honrado por parte de nuestro representado, de sus obligaciones y existiendo la actuación intencional premeditada de causar un daño, al esconder su estado civil de casado, presentándose como soltero, en todos los actos celebrados en el negocio jurídico, el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, existiendo el fundado temor, que el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE evidenciada la mala fe, proceda a vender a terceras personas, lo demostró con el ocultamiento intencional de su estado civil de casado, incuestionablemente causando con mala fe e intención graves daños a nuestro mandante. En razón de lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, PRIMERO: Solicitamos urgentemente sin demora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, así como también, solicitamos se ordene acordar, decidir urgentemente sin demora, este juzgado en este mismo acto de manera inaplazable la posesión definitiva al ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado anteriormente, ambas solicitudes recaigan en el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 4…

PETITORIO
Sobre las bases de las argumentaciones y probanzas jurídicas que anteceden, ocurro ante su competente autoridad, nosotras, RAISATH PADRINOS MALPICA AURA ROSA DUN RODRIGUEZ ya identificadas, actuando en representación del ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, con el presente libelo de demanda, para demandar como en efecto demandamos en este acto al ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, ya identificado anteriormente, para que convenga o en efecto de ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el autenticado en la fecha del 14 de DICIEMBRE del 2.009 Quien da fe pública del documento y se encuentra bajo el N° 29, en los Tomos 211 de esta Notarla Cuarta de Valencia, Estado Carabobo y en consecuencia a transferirle a nuestro representado ya identificado anteriormente, la plena propiedad del inmueble objeto del contrato señalado repetidamente en esta demanda con sus respectivos linderos y ubicación del mismo, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTES ya identificado anteriormente, oculto intencionalmente su estado civil de casado, ocasionando como consecuencia daños y perjuicios a nuestro representado, el inmueble está constituido, por un (1) apartamento distinguido con el N° 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSE, ETAPA 2, el cual lo integran el edificio N° 2 y edificio N° 4. el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSE está conformado por cuatro fases o etapas individualizadas el cual será construido sobre una macro parcela de terreno distinguida como VMB-19-22, ubicado en el Primer sector de la Urbanización Parque Residencial la Florida, calle 117, N° Cívico 13-A-41, en la jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El apartamento objeto de esta opción de compra venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con un baño integrado y espacio para dos closets, un segundo dormitorio, un baño y una tercera habitación tipo estudio, sala comedor integrada a la cocina y área de lavado. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar un vehículo distinguido con el N°4-2A (134), ubicado en el nivel de planta baja. El apartamento tiene los siguientes linderos NOROESTE: Con apartamento tipo 4-2D, SURESTE: Con fachada sureste del edificio; SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio; SUROESTE: Con área de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio del (0,56825%) sobre los derechos y obligaciones que se deriven de este. Este instrumento jurídico, lo presentaron ante la ciudadana abogado ISABEL CRISTINA URBANO NOTARIO PUBLICO CUARTO INTERINO DE VALENCIA, (100.000,00 BS). CUARTO: En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia que se dictare en el presente juicio, la misma que sirva de título de propiedad del inmueble descrito y ordenado su protocolización ante la oficina de registro respectiva. QUINTO: Solicito a este juzgado, con el fin de garantizar las resultas del presente procedimiento, causados por daños y perjuicios los gastos ocasionados, Todo de conformidad con lo previsto por los artículos: 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, el contrato de opción de compra venta supra identificado, en el cual quedaron establecidas las obligaciones asumidas por ambas partes, constituye una prueba del derecho reclamado, del mismo contrato emerge el incumplimiento de las obligaciones de vender, no obstante, el cumplimiento por parte de nuestro representado de sus obligaciones, existiendo el fundado temor que el propietario proceda a vender a terceras personas, la cual evidentemente causaría graves daños a nuestro mandante. En razón de lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSE, ETAPA 2, el cual lo 4 integran el edificio N° 2y edificio N° 4. el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSE está conformado por cuatro fases o etapas individualizadas el cual será construido sobre una macro parcela de terreno distinguida como VMB-19-22, ubicado en el Primer sector de la Urbanización Parque Residencial la Florida, calIell7, N° Civicol3-A-41, en la jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El apartamento objeto de esta opción de compra venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,OOMts.2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con un baño integrado y espacio para dos closets, un segundo
Dormitorio, un baño y una tercera habitación tipo estudio, sala comedor integrada a la cocina y área de lavado. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar un vehículo distinguido con el N°4- 2A (134), ubicado en el nivel de planta baja. El apartamento tiene los siguientes CRISTINA URBANO NOTARIO PUBLICO CUARTO INTERINO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Quien da fe pública del documento y se encuentra en los Tomos de esta Notaria, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo: 211, estimando la presente demanda en SEISCIENTOS MIL BOLI VARES CON CERO CENTIMOS y (Bs. 600.000,00). Expresada en unidades tributaria (6.67U.T.). Pedimos sea condenado a pagar la parte demanda las costas procesales. Para la citación l demandado, en su sitio de trabajo como despachador de Cervecería Polar CA. Domiciliada en territorio comercial centro llano, Agencia la Guacamaya, autopista valencia Campo de Carabobo, sector la Guacamaya, vía de servicio parcela N°30 Municipio Valencia, o en su defecto en la Urbanización las
Chimeneas, Residencias Antalya, piso: 8, apartamento: N°8, que es su domicilio. o, último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, sea condenado en costas procesales en la definitiva. Valencia en la fecha de su presentación…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“…SECCION PRIMERA
DE LA NO ADMISION DE LA DEMANDA Y SU DECUNATORIA. DE
COMPETENCIA POR LA CUANTIA
Estando dentro de la oportunidad legal para promover la incompetencia de éste Tribunal por la cuantía procedo hacerlo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su Capítulo 1 del Libro Primero, Titulo 1 relativo del Juez, en su Sección 1, Artículos 29, 30 y toda la Sección VI del mismo cuerpo de ley. En tal sentido, la presente demanda no ha debido ser admitida por ser violatoria a la Resolución N°. 2009-0006, dictada por el Tribunal \ Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2.009, resolución que resuelve modificar la competencia de los Tribunales de la República en atención a la cuantía, estableciendo lo siguiente: a) los juzgados Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U T.) al momento de la interposición del asunto.”
Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fija en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En atención al contendido de la resolución antes citada en concordancia con la Sección 1 y VI del Capítulo 1 del Libro Primero, Titulo 1 relativo del Juez, podemos observar que la misma exige a los justiciables determinar el valor de la demanda así como también su equivalente en unidades tributarias, por lo tanto, me permito transcribir textualmente el siguiente contenido de la demanda que reza así: “estimando la presente demanda en SEISCIENTOS MIL BOLI VARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00). Expresada en unidades tributaria (6. 67 U.T.)” fin de la cita, entonces de una simple lectura podemos observar que el valor de la demanda es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLWARES (Bs. 600.000,00) y su equivalente en unidades tributarias la calculan en la cantidad de 6.67 unidades tributarias. Así púes, sin necesidad de hacer un esfuerzo mental sobrehumano podemos realizar dos simples operaciones matemáticas básicas como lo son la multiplicación y la división; en tal sentido, vamos a realizar la operación de multiplicación de la cantidad de 6.67 unidades tributarias que fue el equivalente que manifestaron en el libelo de demanda por el valor de la unidad tributaria que tenía para el momento de la interposición de la demanda la cual ascendía a la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), obtendremos un resultado totalmente diferente al expresado en el escrito libelar ya mencionados: operación de multiplicación: 6.67 U.T. x 90 Bs.= 600,3 bolívares.
Seguidamente, si dicha operación de multiplicación no es satisfactoria para demostrar que dicha demanda no ha debido ser admitida por ser contraria a la ley, procedo en este mismo acto a dar una explicación muy sencilla la cual consiste en que el demandante calcula sin dar una explicación de cuáles son los supuestos daños y perjuicios causados por mí representado en el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, punto que desarrollaré en un capítulo aparte, calculando entonces los supuestos daños y perjuicios en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y lo representan en su equivalente en unidades tributarias en 6.67 U.T. por lo tanto, si dividimos los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que es valor de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para ese entonces el cual ascendía en la cantidad NOVENTA BOLIVARES (Es. 90,00), una vez más obtendremos un resultado totalmente diferente al expresado en los escritos ya mencionados, seguidamente procedo a realizar la operación de división: 600.00000 Bs. /90 Es. 6666467 U.T.
En este sentido, por medio del presente escrito impugno el valor de la irrita demanda calculado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cantidad de dinero ésta que incluye unos supuestos daños y perjuicios, los cuales carecen de determinación y en ningún momentos fueron debidamente causados o especificados con claridad en el irrito libelo de demanda, la cual que está por demás decirlo viola flagrantemente el contrato suscrito entre ambas partes previamente señalado con anterioridad. En este mismo orden de ideas, es importante señalar que de conformidad con el contrato de opción de compra venta en que fundamentan la irrita demanda suscrito entre mi representado y la parte accionante se convino en lo siguiente: “QUINTA: CLAUSULA PENAL: En caso de no llegarse a realizar la venta definitiva en el plazo establecido en la Cláusula Tercera, por causas imputables a EL OPCIONADO, el mismo perderá el VEINTE (20%) por ciento de la cantidades recibidas por concepto de daños y perjuicios; y si por el contrario, fuere por causas imputable a EL OPCIONANTE, el mismo deberá DEVOLVER LA CANTIDAD TOTAL QUE HUBIESE recibido en arras, más un monto adicional del VEINTE (20%) por ciento de las cantidades recibidas por concepto de daños y perjuicios. Es de hacer notar que en ambos casos el Contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial ni sentencia judicial, y así lo convienen ambas partes.”. En el supuesto negado de ser cierto que mi poderdante este incumpliendo con sus obligaciones contractuales la penalidad consiste en que él debe reintegrar las cantidades de dinero recibidas más un veinte por ciento (20%) por concepto de daños y perjuicios, de ser así, mi cliente tendría que pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por daños y perjuicios, mas no así la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que alega que se le adeuda por unos supuestos daños y perjuicios que le ha causado mi poderdante por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual demostrare en su debida oportunidad que quien no cumplió fue el accionante. En consonancia con lo antes expuesto de ser así, solo estaría obligado a pagar por daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), lo que es equivalente a DOSCIENTAS VEINTIDOS COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (222,22 U.T), razón por la cual este supuesto encuadra perfectamente en el artículo 1, literal “a”, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N°. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2.009, ya citada en el encabezamiento de éste capítulo, por lo tanto éste tribunal sería incompetente por la cuantía y así pido se declare.

En atención con lo antes expuesto, es por todas las razones de hecho y de derecho e inclusive las operaciones matemáticas, que pido muy respetuosamente conforme a la ley y a la resolución citada en éste capítulo a este digno Tribunal se sirva valorar en la definitiva el presente punto previo y como consecuencia de ello sea declarada INADMISIBLE la presente demanda con todos sus pronunciamientos legales y así pido se decida.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Si es cierto que entre el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, plenamente identificado en autos y mi mandante suscribieron un contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 14 de Diciembre del 2.009, quedando anotado bajo el N°. 29, Tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría
Si es cierto que el contrato de opción de compra venta versa sobre un bien inmueble de exclusiva propiedad de mi poderdante por haberlo adquirido tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 25 de Octubre del 2005, quedando anotado bajo el No. 33, Folios 1 al 11, Protocolo 1º, tomo 19, el cual se encuentra anexo al presente expediente, dicho apartamento se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial San José, Segunda Etapa, de la Urbanización Parque Residencial La Florida en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el N°. 4, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones doy enteramente aquí por reproducidas.
Si es cierto que el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, identificado en autos, en fecha 03 de Diciembre del 2.009 le pagó a mi apoderado por concepto de abono o reserva de inicial la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,00) mediante un instrumento cambiario representado por un Cheque de Gerencia librado contra el Banco Provincial, a favor de mi mandante ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, identificado en autos, cuenta N°. 0108- 0577-50-0900000012, cheque N°. 00057700.
Si es cierto que el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, identificado en autos, en fecha 09 de Enero del 2.010 le pagó a mi apoderado por concepto de abono o reserva de inicial la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs, 40.000,00), mediante un instrumento cambiario representado por un Cheque personal librado contra el Banco Provincial, a favor de mi mandante ciudadano JUAN CARLOS TAJ3LANTE, identificado en autos, cuenta N°. 0108-0071- 46-0100429257, cheque N°, 00001919.
Si es cierto que sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que hoy pretende írritamente exigir su cumplimiento pesa una hipoteca legal de primer grado a favor de la\ institución financiera Banco Mercantil.
Si es cierto que en el tan prenombrado contrato de opción de compra venta se hay, mencionado que el inmueble objeto de dicha negociación se mencionara que se encuentra libre de ,‘ gravámenes, pero tampoco es menos cierto que el opcionado comprador tuviera conocimiento que sobre dicho inmueble pesa un gravamen, es decir, él reconoció y firmó en pleno uso de sus facultades mentales, con plena libertad en su consentimiento y con conocimiento de causa que sobre dicho inmueble pesaba dicho gravamen (hipoteca), ya que en la clausula tercera se señaló claramente dicho gravamen, ahora bien, nadie puede alegar su propia torpeza, por lo tanto, la supuesta argumentación del opcionado al manifestar que dicho inmueble no podía ser objeto de negociación alguna por poseer un gravamen es totalmente irrita, ya que no existe disposición legal que prohíba, y es importante señalar un ejemplo para que tanto el opcionado comprador así como sus asesoras jurídicas, ya sea que lo estén alegando con mala fe o por desconocimiento de la Ley tengan conocimiento de causa y se ilustren en el ámbito de la construcción civil y las ventas así como también en el ámbito jurídico, así púes, los propietarios (sean estas personas naturales o jurídicas) de grandes construcciones de inmuebles generalmente son financiadas por instituciones bancarias privadas o públicas y siempre se garantiza el pago de dichas cantidades de dinero que fueron dadas en préstamo para desarrollar la construcción y ejecución de dichos proyectos por medio de gravámenes que pesan no solo sobre las bienhechurías construidas sino también sobre la parcela en la cual se encuentran enclavadas, entre esas garantías tenemos la más común, la de mayor aceptación, seguridad jurídica y efectividad que no es otra que la reina de todas ellas como lo es en el presente caso la HIPOTECA, en este sentido, una vez que se obtiene la cédula de habitabilidad o solvencia de culminación de obra o, en el desarrollo de la misma según su destinación si son locales comerciales, locales de depósito o inmuebles para vivienda, al momento que un optante comprador manifiesta su intención de adquirir dicho inmueble y se procede a realizar los trámites necesarios para la obtención de un crédito para su posterior compra previa la aprobación de dicho crédito, al momento de llevarse a cabo la firma del documento definitivo ante la oficina inmobiliaria respectiva, parte del pago que recibiría en este caso la constructora financiada va ser destinada al pago de la alícuota que le corresponde a ese inmueble al financista y el nuevo propietario (comprador) se somete con su nuevo acreedor financiero, a una nueva garantía toda vez que la anterior ya fue liberada, esta figura jurídica muchos estudiosos del derecho la denominan pago con subrogación, consagrada en nuestro Código Civil Venezolano vigente en sus artículos 1.298 y siguientes.
De igual forma es importante señalar que efectivamente y sin discusión legal alguna mi representado es el legítimo propietario del inmueble objeto de la negociación de contrato de opción de compra venta que hoy írritamente se pretende exigir su cumplimiento, todo ello de conformidad con las disposiciones legales consagradas en los artículos 545 y siguientes, artículos 1.913 y siguientes, todos del Código Civil Venezolano vigente, por lo tanto está debidamente facultado para poder disponer de su inmueble conforme a las disposiciones legales antes mencionadas y las demás que regulan la materia. Amén de lo ya expuesto, en el párrafo del libelo de demanda relativo a DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN, el demandante pretende incorporar al contrato de opción compra venta un hecho nuevo fundamentado en el mismo por un acuerdo unilateral nuevo como lo es la ilegal pretensión de exigirle el pago del gravamen que pesa sobre el inmueble, condición ésta que no fue pactada en el tan prenombrado contrato de opción de compra venta, siendo por demás violatoria a la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta la cual reza así: “SEPTIMA: El presente Contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes y no es válida ninguna otra estipulación que las amplíe o modifique si no está expresamente otorgada por escrito con la firma de ambas partes. “por todo lo expuesto pido al Tribunal se desestime dicha pretensión ya que ese derecho que pretenden alegar que les asiste es ilegal y por demás contrario al ya citado contrato objeto de la presente demanda.
También se puede considerar en el supuesto negado que mi mandante no haya cumplido con sus obligaciones contractuales, quedando claro que no es el caso, la única acción legal conforme al contrato de opción de compra venta que ha debido incoar el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado, no era otra que la resolución del contrato, más no el cumplimiento, todo ello en atención a lo pactado en la parte final de la Cláusula Quinta, la cual reza así: “OUINTA: ... Es de hacer notar que en ambos casos el Contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial ni sentencia judicial, y así lo convienen ambas partes. “. Por lo antes expuesto, una vez más la acción que ejerce el demandante es violatoria al contrato de opción de compra venta y así pido se declare en la definitiva.
Ahora bien, habiendo quedado fundamentada jurídicamente la condición de propietario de mi poderdante así como también el derecho que tiene de poder disponer de sus bienes muebles o inmuebles, es decir, de todo su patrimonio conforme a los lineamientos legales antes citados, es menester precisar que la insinuación por parte del demandante sobre su actitud al momento de suscribir en contrato de opción de compra venta según su pretensión encuadra en el artículo 464 del Código Penal Venezolano reformado en el año 2.005, antes que todo es importante aclarar que el demandante ya sea por error de transcripción o por ignorancia coloco un artículo incorrecto, siendo el correcto el 463 del mismo cuerpo de leyes, quedando una vez más demostrado que tanto las apoderadas judiciales así como su representado están actuando de mala fe al pretender una acción temeraria y descabellada sin fundamento jurídico alguno que pudiera darle la razón, en tal sentido, habiendo quedado aclarada la fundamentación jurídica de una supuesta conducta predelictual por parte de mi representado, quiero manifestar que nunca hubo de su parte tal intención, todo lo contrario, su única intención era la venta del tan precitado inmueble, lo cual demostrare en su oportunidad.

Por último, quiero señalar que la acción incoada por el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, conforme a nuestra legislación venezolana vigente es incoherente, inapropiada, ilegal e inconstitucional por no guardar relación con la exigencia del cumplimiento del contrato de opción de compra venta que pretende exigir por este medio. Habiendo quedado evidenciado que la parte accionante está actuando de mala fe, ya que pretende alegar que mi cliente no ha cumplido con sus obligaciones y burlando la buena fe de quien aquí administra justicia, convirtiendo la presente situación en lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina FRAUDE PROCESAL, cuyas acciones penales me reservo para ejercerla ante los tribunales competentes, y aunado a esto que en ningún momento él dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales.
Finalmente, solicito que la presente demanda en la definitiva sea declarada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales.
CAPITULO RE
DE LA RECONVENCION
SECCION PRIMERA
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi representado es propietario de un inmueble constituido por apartamento distinguido con el N°. 4, ubicado en el Conjunto Residencial San José, Segunda Etapa, de la Urbanización Parque Residencial La Florida en Jurisdicción de la Parroquia Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones doy enteramente aquí por reproducidas, dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre del 2.005, quedando anotado bajo el N°. 33, Folios 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 19, según se evidencia de copia fotostática simple que se encuentra anexo al presente expediente, dicho inmueble fi.ie debidamente ofertado a al ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.381.575, quien acepto comprar el mismo suscribiéndose en consecuencia contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, en fecha 14 de Diciembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 211, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que se encuentra agregado al presente expediente marcado con la letra “B”, el cual opongo conforme a derecho, pactándose en el contrato de opción de compra venta en su cláusula segunda lo siguiente:
“SEGUNDA: El precio de venta en caso se celebre el Contrato definitivo de Compra-Venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) que EL OPCIONANTE declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción en calidad de reserva, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en un lapso de Treinta (30) días contados a partir de la firma del presente contrato de opción a compra, y el saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOU VARES (Bs. 200.000,00) serán cancelados en un lapso de Noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente contrato de opción a compra.” De igual forma en el contrato de Opción de Compra en referencia, fue convenido en su cláusula tercera lo siguiente: “TERCERA: El plazo de duración de la presente Opción de Compra-Venta es de NOVENTA (90) DIAS continuos más TREINTA (30) días de prórroga, contados a partir del día firma del presente documento. ...“
Asimismo, en la cláusula quinta se convino en lo siguiente: “QUINTA: CLAUSULA PENAL: En caso de no llegarse a realizar la venta definitiva en el plazo establecido en la Cláusula Tercera, por causas imputables a EL OPCIONADO, el mismo perderá el VEINTE (20%) por ciento de las cantidades recibidas por concepto de daños y perjuicios; ... Es de hacer notar que en ambos casos el Contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial ni sentencia judicial, y así lo convienen ambas partes.
En atención a lo pactado en la cláusula segunda, hasta la presente fecha el ciudadano actor reconvenido NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado, no ha cumplido con su obligación, la cual consiste en pagar el saldo deudor del precio de venta del inmueble y que el mismo asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cantidad ésta que se comprometió en pagar dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de le firma del documento de opción de compra venta, es decir, a partir del 14 de diciembre del 2.009, venciendo dicho lapso el 14 de marzo del 2010, no conforme también habiendo vencido la prorroga pactada en la clausula tercera, el ciudadano actor reconvenido nunca manifestó o demostró intensión alguna de querer cumplir con sus obligaciones contractuales y lejos de darle una explicación y/o pedirle a mi mandante una nueva prorroga o suscribir un nuevo contrato optó por una vía maliciosa, temeraria y fácil para él que no es más que la de ejercer una acción a todas luces ilegal e inconstitucional para así pretender liberarse de sus obligaciones.
Ahora bien, el ciudadano actor reconvenido NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado, pretende mediante ésta irrita demanda que ha incoado en contra de mi cliente que le venda al mismo precio, es decir, que le mantenga el precio pactado en diciembre del 2.009, lo cual es un pedimento descabellado dada la situación que hoy día estamos viviendo todos los venezolanos y el incesante incremento de los precios de todos los bienes y servicios.
Así pues, el ciudadano actor reconvenido NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado, pese a los esfuerzos realizados por mi representado durante la vigencia del contrato para concretar dicha negociación el actor reconvenido, no le daba mayor importancia manifestándole que todavía no había vencido el lapso para el pagar y que no se preocupara que él iba a cumplir. Transcurrido determinado tiempo sin que EL OPCIONADO reconvenido ni por si ni por medio de apoderado estableciera algún tipo de comunicación con mi mandante pese a que prestan servicios laborales a la misma empresa y en cierta forma el accionante reconvenido es el jefe inmediato de mi poderdante, él procedió a instarlo en variadas oportunidades dada la situación morosa e irregular en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y su notoria pasividad, a los fines que me manifestara si efectivamente iba a terminar de pagarle lo adeudado, manifestando EL OPCIONADO reconvenido que él le avisaría ya que estaba tramitando un crédito y que dicha solicitud de crédito estaba en el departamento de discusión y aprobación de crédito, que apenas tuviera noticias él le avisaría, en este sentido, y dada las innumerables oportunidades que se le brindo al ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado, para que terminara de pagar lo adeudado y firmar el documento de compra venta definitivo ante la oficina inmobiliaria respectiva, el mismo nunca dio un interés positivo de concretar la tan mencionada relación contractual, situación ésta que no le era de real importancia al optante reconvenido, puesto que jamás le informó sobre la situación de su crédito, no obteniendo respuesta hasta la presente fecha.
SECCION SEGUNDA
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIAGACIONES
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el hoy accionante reconvenido ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado, en su condición de OPCIONADO ha venido incumpliendo con los términos del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA que nos ocupa y que le opongo conforme a derecho, ello por las circunstancias que de seguida me permito exponer:
DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
De conformidad con la Cláusula Segunda y Tercera se convino de mutuo y común acuerdo y así fue aceptado por las partes contratantes en establecer un lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato en cuestión, tal y como fue expuesto en el Capítulo III, para que EL OPCIONADO cumpliera con su obligación, es decir, comprar el inmueble antes descrito y pagar el precio estipulado. Pero es el caso ciudadana Juez, que a pesar de las múltiples gestiones que había efectuado mi representado para saber si iba a comprar o no el inmueble objeto del contrato en cuestión no había sido posible, ya que el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado, nunca dio una respuesta satisfactoria pidiendo para ello más tiempo alegando que la solicitud de crédito se encontraba en el departamento de crédito de la entidad bancaria y que apenas tuviera noticias él le avisaría, y tomando en consideración que el lapso para la celebración y firma del documento de compra venta definitivo ya había expirado y el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado, no había cumplido con los términos consagrados en el tan prenombrado contrato de Opción de Compra Venta.
DE LA TERMINACION DE LA RELACION CONTRACTUAL
Ambas partes convinieron y así fue aceptado en el contrato de opción de compra venta en su cláusula quinta en su parte final la cual reza así: “OUINTA: Es de hacer notar que en ambos casos el Contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial ni sentencia.
Judicial, y así lo convienen ambas partes.“. En este sentido, este contrato ha quedado disuelto de pleno derecho y así pido sea declarado en la definitiva, toda vez que la relación contractual se ha extinguido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Habiendo quedado evidenciado que el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado, no cumplió con el Contrato de Opción de Compra Venta a que me he referido y que se encuentra agregado al presente expediente marcado con la letra “B”, comparezco ante su digna autoridad en defensa de los derechos e intereses de mi mandante por lo antes expuesto, para reconvenir como en efecto reconvengo por el procedimiento ordinario consagrado el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por resolución de contrato de opción de compra venta al ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta a que he hecho referencia y que opongo conforme a derecho a el OPCIONADO o comprador.
SEGUNDO: En pagar la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones convenidas y estipuladas en el contrato los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE MIL BOL1VARES (Bs. 20.000,00), daños y perjuicios éstos calculados de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta.
TERCERO: Adicionalmente demando la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandada, es decir, demando la “CORRECION MONETARIA”. A este respecto alego que la pérdida del valor adquisitivo del bolívar ha sido notoria y constante desde el 18 de Febrero de L983 hasta esta fecha y se ha traducido porcentualmente en una disminución del poder de compra de las mercancías disponibles en el mercado venezolano, disminución esta que se refleja oficialmente en el Índice de Precios al Consumidor (LP.C.) del Área Metropolitana de Caracas, señalado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, tal disminución del valor se manifiesta en el incremento de unidades en nuestra moneda oficial necesarias para comprar divisas extranjeras y, de manera especial, dólares de los Estados Unidos de Norte América, divisa a la cual está estrechamente vinculada la nuestra. En definitiva, reclamo el pago de la referida corrección monetaria de las cantidades de dinero aquí demandada, tomando en consideración los dos factores arriba señalados el que resulte mayor, en caso de que tal pérdida del valor adquisitivo continúe en el curso del procedimiento afectando así sus intereses patrimoniales futuros. Para estos fines alego que el riesgo de pérdida del valor de la moneda es de cargo del comprador en que ha incurrido, y para tal efecto pido una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La cancelación de las costas y costos del presente proceso, incluidos los correspondientes honorarios profesionales causados legítimamente con motivo de su incumplimiento, los cuales estimo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 286 del código de procedimiento civil en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) lo que es equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS COMO CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56,07 U.T.).
CAPITULO V
DEL FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente acción en lo dispuesto en los siguientes artículos: 1.133, 1. 159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente; de esta manera resulta oportuno destacar el contenido de cada uno de estos artículos y así se tiene:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos según la equidad, el uso o la ley . “, y que concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “Toda debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese. “. El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción Resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “.
En tal sentido ciudadano Juez, para mayor ilustración quiero transcribir a continuación el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención. En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a lo convenido en el contrato en referencia, la Acción que por medio de este libelo se intenta es procedente en derecho…”

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada, señala que la demanda resulta INADMISIBLE en su criterio, por cuanto el demandante no señaló en bolívares y unidades Tributarias, de manera precisa el monto de la estimación a la demanda. Sobre este particular provee este Tribunal lo siguiente:

El ciudadano NOMAR EDUARDO VERA, señaló en el libelo de la demanda de manera taxativa que estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00) Expresando en Unidades Tributarias “6.67 U.T.” lo cual estima este Tribunal como un error maquinal involuntario, toda vez que resulta ilusorio entender que el demandante estimaría la demanda de forma contradictoria en los montos señalados en Bolívares y en Unidades Tributarias.

Al respecto señala este Juzgadora que la justicia no puede verse sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, razón por la cual con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional se declara improcedente la impugnación de la cuantía de la demanda, entendiendo además que La República Bolivariana de Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en la que los abogados, partes y autoridad Judicial no debe suscribir sus criterios a un error formal sino al derecho en su máxima expresión y a la Majestad de la Justicia. Y así se declara.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 3 de diciembre de 2009 el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, en carácter de futuro comprador, entregó SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en calidad de arras y con el fin de celebrar una futura compra venta, al ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, sobre un apartamento. Honraron el acuerdo mediante documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Cuarta de Valencia, documento que quedó anotado bajo el No 29, Tomo 211, cuyo texto es el siguiente:

“Entre, JUAN CARLOS TABLANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.525.444 de este domicilio; quien en lo adelante y a los efectos de este Contrato se denominará EL OPCIONANTE, por una parte; y por la otra el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.381.575, quien en lo a los efectos de este Contrato se denominará EL OPCIONADO, se ha en celebrar, como en efecto se celebra, el siguiente Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL OPCIONANTE concede una Opción de Compra a favor de EL OPCIONADO para adquirir un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 4-2A, ubicado en el PISO 2 del Edificio No. 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSE, “ETAPA 2”, el cual lo integran el Edificio No. 2 y Edificio No. 4. EL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSE, está conformado por cuatro (4) fases o etapas individualizadas el cual será construido sobre una macroparcela de terreno distinguida como VMB-19-22, ubicado en el Primer sector de la Urbanización Parque Residencial La Florida, calle 117, No. Cívico 13-A-41, en jurisdicción de la parroquia Miguel Pella, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El apartamento objeto de esta opción de compra-venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con un baño integrado y espacio para dos closets, un segundo dormitorio, un baño y una tercera habitación tipo estudio, sala comedor integrada a la cocina y área de lavado. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar un vehículo con el N° 4-2ª (134), ubicado en el nivel de la planta baja. El Apartamento tiene los siguientes linderos: NOROESTE: Con apartamento tipo 4- 2D SURESTE: Con fachada Sureste del Edificio; SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio; SUROESTE: Con área de circulación. Le corresponde un porcentaje de Condominio del (0,56825%) sobre los derechos y obligaciones que se deriven de este. El inmueble objeto de esta Opción de compra – venta nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales y sobre el mismo no pesa ningún gravamen. Dicho inmueble me pertenece tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2005, bajo el N° 33, folios 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 19°. SEGUNDA: El precio de venta en caso de celebre el Contrato definitivo de Compra-venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que EL OPCIONANTE declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción en calidad de reserva, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en un lapso de Treinta (30) días contados a partir de la firma del presente opción a compra, y el saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) serán cancelados en un lapso de Noventa días continuos contados a partir de la firma de la presente Opción a compra. TERCERA: El plazo de duración de la presente Opción de Compra-Venta es de NOVENTA (90) continuos más TREINTA (30) días de prórroga, contados a partir del día firma del presente documento. Del mismo modo EL OPCIONANTE se compromete a entregar el inmueble objeto del presente Contrato el día de la venta definitiva libre de los pagos y servicios que gozare el inmueble Sobre este inmueble pesa una hipoteca de PRIMER GRADO, a favor del la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL. CUARTA: El presente Contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE en lo que respecta a EL OPCIONADO, por lo tanto no podrá ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones que se derivan del mismo, no obstante si EL OPCIONADO incumpliere la presente Cláusula, dicho contrato será totalmente nulo y sin ningún efecto y no obliga en ningún modo a EL OPCIONANTE. QUINTA: CLÁUSULA PENAL: En caso de no llegarse a realizar la venta definitiva en el plazo establecido en la Cláusula Tercera, por causas imputables a EL OPCIONADO, el mismo perderá el VEINTETE (20%) por ciento de las cantidades recibidas por concepto de daños y perjuicios; y si por el contrario, fuere por causas imputables a EL OPCIONANTE, el mismo deberá devolver la cantidad total que hubiese recibido en arras, más un monto adicional del VEINTE (20%) de las cantidades recibidas por concepto de daños y perjuicios. Es de hacer notar que en ambos casos el contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial ni sentencia judicial, y así lo convienen las partes. SEXTA: Serán por cuenta exclusiva de EL OPCIONADO todas las erogaciones concernientes a honorarios profesionales causados por la redacción de Documentos, el pago de los derechos de Registro y Notaría, y en general todos los demás, normales y necesarios para la realización de la venta definitiva del inmueble objeto del presente. SEPTIMA: El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes y no es válida ninguna otra estipulación que las amplíe o modifique si no está expresamente otorgada por escrito con la firma de ambas partes. OCTAVA: Para todos y cada uno de los efectos derivados del presente Contrato las partes eligen como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse…”

De la lectura del contrato antes transcrito, consignado a los autos al folio 36 1ra pieza adjunto al libelo de la demanda, apreciado y valorado como documento público, y como hecho convenido, se desprende:

El precio del inmueble:

1) El opcionante (propietario) declaró haber recibido la inicial de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
2) El opcionado (futuro comprador) Se obligó a cancelar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para el día 13 de enero de 2010.
3) El opcionado (futuro comprador) Se obligó a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para el día 14 de marzo de 2010.

El plazo: Acordaron que el plazo vence el día 13 de abril de 2010.

Quedó establecido que el propietario entregaría el inmueble el día de la venta definitiva del mismo, y dejaron establecido que están en conocimiento que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado en favor del Banco Mercantil.

Acordaron que de no realizarse la venta definitiva por causas imputables a EL OPCIONADO este perdería el veinte por ciento (20%) de las cantidades entregadas, por concepto de daños y perjuicios, y, si por el contrario no se realiza la venta definitiva esta vez por causas imputables al OPCIONANTE este debe devolver la cantidad recibida con el veinte por ciento (20%) adicional por el mismo concepto de daños.

Ahora bien, es oportuno destacar que ambas partes acordaron que en caso de verificarse alguno de los casos antes expuestos, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho.

Observa este Tribunal que el opcionado canceló la suma INICIAL DE sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), además canceló de forma oportuna (fecha 9 de enero de 2010) el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), hechos estos todos convenidos.

Es importante destacar que la litis se trabó con respecto al pago de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) restantes, alegando la representación judicial de la parte accionada (entre otras cosas), en su reconvención que el opcionado no canceló ese monto muy a pesar de encontrarse obligado a tal fin, motivo por el cual, evidenciado el incumplimiento en el pago, (el accionado) solicita la resolución del contrato. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal resolver previamente si el futuro comprador cumplió o no con sus obligaciones, como presupuesto necesario para instaurar la demanda de cumplimiento de contrato. En caso de haber cumplido todas sus obligaciones, pasará el Tribunal a analizar los presupuestos de cumplimiento demandados y el resto de las defensas, caso contrario, de no haber cumplido con la enunciada obligación de pago, resultará resuelto de pleno derecho el contrato sometido hoy a juicio e inoficioso resolver el resto de la controversia.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al folio 06, y folio 07 riela copia simple de CEDULA CATASTRAL marcada “B” que se desecha del presente por no guardar relación con los límites de la controversia antes señalados. Y así se declara.-

Al folio 10 riela CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, que se desecha del presente por no guardar relación con los límites de la controversia antes señalados. Y así se declara.-

Al folio 11 riela copia simple de oficio DC-05398-2009 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, que se desecha del presente por no guardar relación con los límites de la controversia antes señalados. Y así se declara.-

A las copias simples que rielan del folio 12 al folio 16 no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Queda probado con carácter de plena prueba la propiedad en favor del ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE sobre el inmueble señalado en el contrato antes transcrito, por documento registrado bajo el No. 33, Folios 1 al 11, Pto 1º, Tomo 19º ante la Oficina de Registro Inmobiliario 2do Circuito de Valencia, de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 17). Y así se declara.-

Adjunto al libelo, marcado “F” riela copia simple que riela al folio 29 no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

El contrato marcado “B” que riela desde el folio 31, ha sido ut supra apreciado y valorado. Y así se declara.-

Con el documento marcado “C” que se aprecia como documento privado y hecho convenido, que riela al folio 39, queda probado y ratificado con carácter de plena prueba que el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE recibió del ciudadano NOMAR VERA, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de abono o reserva de la inicial de la opción de compra-venta, ello en fecha 29 de noviembre de 2009. Y así se declara.-

Con el documento marcado “D” que se aprecia como documento privado y hecho convenido, que riela al folio 40, queda probado y ratificado con carácter de plena prueba que el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE recibió del ciudadano NOMAR VERA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de abono o reserva de la inicial de la opción de compra-venta, ello en fecha 8 de enero de 2010. Y así se declara.-

El documento marcado “E” que riela al folio 41, se desecha del presente por cuanto no fue ratificado en juicio por el ciudadano FRANCISCO ARENCIBIA D., ingeniero especialista en avalúos, conforme a lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-

Es el caso que las fichas catastrales que rielan a los folios 44 y 45, así como el REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL marcado “E” que riela al folio 46 y las documentales de los folios 47 al 60 se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió durante el lapso probatorio, copia certificada marcada “A” que se desecha del presente por no guardar relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-

Promovió el contrato de opción a compra venta que ha sido apreciado y valorado ut supra. Y así se declara.-

MOTIVA

En atención a los alegatos de las partes y al límite de la controversia, quedó establecido que a tenor de la demandada resolución de contrato en la reconvención, el accionado señala que el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ no cumplió con la obligación de cancelar los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hecho al que quedó obligado de manera contractual en el contrato autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009 tal como quedó probado con carácter de plena prueba y convenido en el presente juicio.

Ahora bien, no se desprende de todas las actas del expediente que el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ haya cancelado la suma mencionada en la oportunidad acordada y contratada, motivo por el cual este Tribunal entiende que dicho ciudadano incurrió en una conducta que comporta suficiente causal de resolución, dado el incumplimiento del señalado pago. En este orden de ideas, con fundamento en el contrato de opción a compra suscrito entre el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE y el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, autenticado en fecha 14 de diciembre de 2.009 ante la Notaría Cuarta de Valencia, anotado bajo el No 29 tomo 211, entendido como Ley entre las partes, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del código civil vigente, dicho contrato quedó resuelto de pleno derecho y el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ no se encuentra facultado para demandar el Cumplimiento del contrato como lo ha presentado en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el cual demandó sin contemplar su insolvencia.

Es el caso que el demandante ciudadano NOMAR EDUARDO VERA insiste en el trámite de un crédito bancario, empero, no es un asunto contractual en ninguno de los extremos del contrato que el pago se realizaría mediante crédito bancario, sino, que sería cancelado en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato.

Las obligaciones asumidas por el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA debieron ser honradas tal y como fueron pactadas, y al no evidenciarse el cumplimiento de sus obligaciones por la insolvencia en el pago del saldo restante antes señalado el día que correspondía, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR como en efecto será declarado la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y CON LUGAR la RECONVENCIÓN esgrimida contra el demandante de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes transcritos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el Ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.381.575, contra el Ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.525.444. Y así se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el Ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.525.444, contra el Ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.381.575. Y así se decide.-

TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato suscrito en fecha 14 de diciembre de 2009, entre el Ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.381.575, y el Ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.525.444, ante la Notaría Cuarta de Valencia, anotado bajo el No. 29 tomo 211, el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.525.444 debe reintegrar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) al ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.381.575, previo descuento de la suma que se señala en el siguiente particular. Y así se declara.-

CUARTO: se condena al ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.381.575, a cancelar al ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.525.444, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios contractuales. Y así se declara.-

QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de los montos señalados, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria accidental,

Abg. JAIMIR PEREZ GALEA