En fecha 20 de junio de 2007 la representación judicial de la Sociedad Mercantil RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de noviembre de 1986, bajo el No. 29 del tomo 5.A., presentó formal solicitud de ATRASO conforme a lo establecido en el artículo 898 del código de comercio. En fecha 26 de junio de 2007 (folio 183 1ra pieza principal) este Tribunal dicta un despacho saneador, instando a la parte que proceda a consignar estado nominativo de los acreedores de la solicitante del atraso, ajustando tal circunstancia al artículo 899 del código de comercio. En fecha 2 de julio de 2007 (folio 2 2da pieza principal) este Tribunal admite la solicitud de atraso. En el auto de admisión se designó como Sindico del procedimiento al abogado PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.158, y, fue integrada la comisión de acreedores de la siguiente manera:
a) BOC GASES DE VENEZUELA C.A.,
b) SERGACEN, C.A., y,
c) CARTON DE VENEZUELA S.A. (substituida por BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL – folio 31 2da pieza principal)
El tribunal decretó medida innominada, oficiando a todos los Tribunales de Municipios, de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y Bancario, así como Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que se ABSTENGAN DE DECRETAR Y PRACTICAR medidas preventivas o ejecutivas de embargo o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la solicitante, hasta tanto se decida sobre la procedencia o no de la moratoria solicitada. Fue decretada la ocupación judicial y los bienes quedaron bajo la guarda del ciudadano Síndico Designado.
En fecha 4 de julio de 2007 (folio 21 2da pieza principal) consta que el ciudadano Síndico designado aceptó el cargo, prestando juramento de Ley. Se le dio credencial (folio 23 2da pieza principal). Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2007 (folio 31 2da pieza principal) este Tribunal substituye a la empresa CARTON DE VENEZUELA, C.A., como parte de la comisión de acreedores, por la sociedad de comercio BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL. No obstante todo lo anterior, en fecha 25 de julio de 2007 (folio 200 2da pieza principal) este Tribunal admitió nuevamente la solicitud de atraso, con la inclusión de la notificación al ciudadano procurador General de la República, a tenor de sentencia interlocutoria previa (folio 190 2da pieza principal). Fue designado como Síndico al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA. La comisión de acreedores quedó integrada así:
a) REHOVEMCA C.A.
b) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
c) Resultó designado como integrante de la comisión de acreedores, el ciudadano trabajador ANDRÉS GONZALEZ, cédula No. 12.917.036.
d)
Quedó asentado que, una vez que conste en autos la aceptación y juramentación del Ciudadano Síndico y de la comisión de Acreedores, se procedería a la convocatoria por prensa para la reunión de Acreedores, estableciendo las pautas de dicha reunión. Fue decretada medida innominada en los términos antes señalados nuevamente, oficiando a todos los Tribunales de Municipios, de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y Bancario, así como Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que se ABSTENGAN DE DECRETAR Y PRACTICAR medidas preventivas o ejecutivas de embargo o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la solicitante, hasta tanto se decida sobre la procedencia o no de la moratoria solicitada.
Se impuso al solicitante del Atraso sobre lo establecido en el artículo 898 del código de comercio, fue decretada la ocupación judicial de RUEDAS DE ALUMINIO C.A., y se acordó la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, la presente causa quedó SUSPENDIDA por un lapso de noventa (90) días consecutivos, que comenzarían a transcurrir una vez que conste en autos la notificación al ciudadano procurador General de la república.
Consta en autos que el ciudadano Síndico aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 30 de julio de 2007 (folio 206 2da pieza principal). El día 1ro de Agosto de 2007 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado oficio dirigido a la Procuraduría General de la República (folio 214 2da pieza principal), y, en fecha 2 de agosto de 2007 fue dictada aclaratoria del auto de admisión (folio 2 3ra pieza principal).
Observa este Tribunal que la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, remitió oficio No CPDSI 1078-07 de fecha 3 de agosto de 2007 a la ciudadana Juez que presidía este Despacho Dra. Roraima Bermúdez González, para que compareciera en la Asamblea Nacional en fecha 8 de julio de 2007 a las 3:00 P.M. (folio 7 3ra pieza principal). Ahora bien, es significativo enfatizar que el oficio fue recibido en este Tribunal tiempo después de aquel en que se celebraría la reunión en la Asamblea Nacional, de lo cual habrá narrativa en el epítome que sucede al presente.Este Tribunal da respuesta al antes señalado oficio, indicando la imposibilidad física de asistir a la citación siendo que la fecha acordada para la celebración del acto en la Asamblea Nacional, antecede a aquella en que se recibió el oficio (folio 9 3ra pieza principal). Al ciudadano Síndico designado, le fue expedida credencial (fecha 6 de agosto de 2007 – folio 10 3ra pieza principal). La empresa GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, C.A. (GRUMAECA, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1980 bajo el No. 49, Tomo 91-A, presentó escrito de oposición al Atraso (fecha 7 de agosto de 2007 folio 13 3ra pieza principal).
En fecha 14 de agosto de 2007 (folio 111 3ra pieza principal) este Tribunal agrega el oficio emanado de la Procuraduría General de la República signado con el No. 0912 de fecha 7 de agosto de 2007. Este Tribunal precisa que la causa se encuentra suspendida por noventa (90) días consecutivos contados a partir del día 10 de agosto de 2007 (folio 113 3ra pieza principal).
Es el caso, que la insigne Procuraduría General de la República, mediante oficio signado con el No. 003535, de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 118 3ra pieza principal) dejó sin efecto la suspensión del presente proceso y notifica a este Tribunal que se encuentra en comunicación con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y con la Corporación Venezolana de Guayana. Por tal motivo, en fecha 18 de octubre de 2007 (folio 119 3ra pieza principal) este Tribunal ordenó la continuación del proceso. En el presente intervino la Procuraduría General de la República solicitando ampliación de la sindicatura, y solicitando medida innominada (fecha 18 de octubre de 2007 – folio 1120 3ra pieza principal), asimismo se observa que intervino el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas, Metalmecánica, Gomas, Similar y Conexo del Estado Carabobo (S.U.T.E.M.C. de la empresa RUALCA (folio 132 3ra pieza principal)
Este Tribunal provee lo conducente en fecha 24 de octubre de 2007 respecto a las solicitudes de la honorable Procuraduría General de la República (folio 308 3ra pieza principal). Ante estas disposiciones hubo oposición de fecha 24 de octubre de 2007 folio 62 4ta pieza principal), y, apelación (folio 103 4ta pieza principal – fecha 05 de noviembre de 2007).
Por sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 105 4ta pieza principal) este Tribunal declinó la competencia de conocer de la reclamación de salarios de los trabajadores en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 14 de noviembre de 2007 folio 113 4ta pieza principal, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria para resolver la oposición a medida, resultando SIN LUGAR la misma. Se ordenó la notificación a las partes. Fue oída en un solo efecto la apelación que presentó el abogado MANUEL BELLERA CAMPI contra el antes señalado auto de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 119 4ta pieza principal).
La sociedad GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, C.A., se dio por notificada en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 188 4ta pieza principal), y, el Tribunal ordenó la notificación de RUALCA, respecto a lo anterior en fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 189 4ta pieza principal). Hubo apelación (folio 193 4ta pieza principal – fecha 5 de diciembre de 2007), la antes señalada apelación fue oída en un solo efecto a tenor de auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007 – folio 195 4ta pieza principal). El abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en representación de la solicitante RUALCA, solicitó que este Tribunal procediera conforme a lo establecido en el artículo 900 del código de comercio (folio 194 4ta pieza principal – fecha 10 de diciembre de 2007)
La solicitante del atraso, insiste en la prosecución del proceso en fecha 16 de enero de 2008 (folio 3 5ta pieza principal), y, el ciudadano Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio remitió oficio No. C/JNº675 de fecha 18 de septiembre de 2007, recibido en este Tribunal en fecha 11 de enero de 2008 (folio 4 5ta pieza principal) mediante el cual solicita copia de todo el presente expediente señalando “…la anterior solicitud se efectúa en virtud de que este Ministerio adelant6a el proceso de expropiación de la prenombrada empresa…”.
En el presente proceso intervino la Junta Administradora Especial RUALCA invitando a la ciudadana Juez a participar en un acto de derecho de palabra de los trabajadores de la solicitante ante la Asamblea Nacional (folio 12 5ta pieza principal). En fecha 18 de febrero de 2008 (folio16 5ta pieza principal) este Tribunal procede conforme a lo establecido en al artículo 900 del código de comercio. En fecha 21 de febrero quedó diferida la ocupación judicial (folio 28 5ta pieza principal). Hubo apelación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 29 5ta pieza principal).
En fecha 26 de febrero de 2007 el Tribunal se trasladó y constituyó a la sede de la sociedad mercantil solicitante y practicó la ocupación judicial (folio 31 5ta pieza principal), de la cual hubo solicitud de nulidad de las actuaciones por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008 (folio 36 5ta pieza principal)
Por sentencia dictada por el Juzgado Aquem correspondiente, en fecha 5 de junio de 2008 se declaró nula la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, antes señalada y se ordenó la reposición de la causa al estado en que sean notificados la empresa solicitante del atraso y los síndicos y la comisión de acreedores designados por el tribunal y se fije oportunidad para que ejerzan su derecho frente a la oposición formulada por la sociedad de comercio Grupo de Maquinarias y Equipos, c.a. (folio 245 5ta pieza principal)
En fecha 9 de diciembre de 2009 quien suscribe el presente se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes (folio 201 5ta pieza principal)
Observa este Tribunal que aun notificada la parte solicitante del abocamiento (fecha 26 de enero de 2010 – folio 238 5ta pieza principal) ha transcurrido desde esa fecha un lapso de SIETE (7) AÑOS SIETE (7) MESES y VEINTICUATRO DÍAS sin que se verifique en el presente ningún acto de impulso procesal válido, motivo por el cual este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:
Nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).
Es importante destacar que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
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