En fecha 31 de julio del año 2017, la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.359.654, domiciliada en Mini Fincas “El Solar” calle 128, Nro. 803, Parcela 81, Sector Guataparo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, presenta formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano ROBERIO NICOLA DI FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.099.960, y la sentencia por motivo de Acción de Reivindicción emanada del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo.
En fecha 03 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le da entrada.
En fecha 03 de agosto de 2017, el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia, levanta acta de Inhibición.
En fecha 11 de agosto de 2017, este Juzgado le da entrada.
Vista la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituye en Tribunal Constitucional a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido se observa:
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Constitucional, procede a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional en la cual la parte alega la vulneración de los derechos a una vivienda digna, artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 78 y 80 de la Carta Magna, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN:
Encontrándose el presente proceso de tutela constitucional, en fase de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la acción presentada es admisible o no, en los siguientes términos:
El presunto agraviado, ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, aduce en su escrito libelar lo siguiente:
“…ocurro ante este Tribunal para interponer recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano ROBERIO NICOLA DI FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.099.960, y la sentencia por motivo de Acción de Reivindicción de Propiedad del inmueble…omissis…incoadaa en contra del ciudadano ROBERIO NICOLA DI FRANCESCO, en contra de mi representada, ante el Tribuna Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, y en vista de que la sentencia fue emanada por ante el tribunal por la accion de Reivindicación de Propiedad del inmueble, se fijó la fecha en autos, señalando la ejecución del desalojo del inmueble aquí mencionado en fecha 8 de mayo del año 2017, para que sea oficiada al Tribunal A Quo, señalando la ejecución de desalojo del inmueble aquí mencionado, contra de mi representada...”
Visto lo alegado por quien solicita tutela constitucional a través del especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, considera necesario este Tribunal, explanar lo siguiente:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 06 establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de donde se desprenda la supuesta amenaza, pues la parte hace mención a una supuesta sentencia de la cual no consigna copia, por lo que no se observa que la supuesta amenaza sea inmediata, posible o realizable por el imputado , por lo que no puede considerarse ajustada a derecho, por cuanto contraría lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible la acción de amparo constitucional, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.359.654, domiciliada en Mini Fincas “El Solar” calle 128, Nro. 803, Parcela 81, Sector Guataparo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo contra el ciudadano ROBERIO NICOLA DI FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.099.960, y la sentencia por motivo de Acción de Reivindicción emanada del Tribuna Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
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