En fecha 08 de octubre de 2015, la ciudadana MARIA LUISA BRAVO ARMAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YASMIN ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.371, presentó demanda formal por DIVORCIO, contra el ciudadano DENIS FUENTES NÚÑEZ, antes identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 14 de octubre de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.749 (Folio 05).
En fecha 19 de octubre de 2015, se admite la demanda, compulsa de citación y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 18 de noviembre de 2015 comparece la ciudadana MARIA LUISA BRAVO ARMAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YASMIN ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.371 y consigna las copias fotostáticas para la citación del demandado (Folio 07)
En fecha 17 de diciembre de 2015, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y consigna la Boleta con la firma de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09)
En fecha 17 de diciembre de 2015, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y consigna la compulsa librada al ciudadano DENIS FUENTES NÚÑEZ. (Folio 11)
En fecha 03 de febrero de 2016, este Juzgado acuerda la citación por carteles del demandado de autos, ciudadano DENIS FUENTES NÚÑEZ. (Folio 17)
En fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado acuerda la citación por carteles del demandado de autos, ciudadano DENIS FUENTES NÚÑEZ y dejan sin efecto los carteles librados anteriormente. (Folio 21)
En fecha 17 de mayo de 2016, comparece la abogada CARMEN ORTIZ, actuando en su carácter de autos y consigna los ejemplares de los periódicos NOTITARDE y LA CALLE. (Folio 23)
En fecha 04 de julio de 2016, comparece la Secretaria de este Juzgado y mediante diligencia deja constancia que fijó el cartel de citación del demandado de autos, ciudadano DENIS FUENTES NÚÑEZ. (Folio 27)
En fecha 02 de agosto de 2016, comparece la abogada CARMEN ORTIZ, actuando en su carácter de autos y solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada de autos. (Folio 28)
En fecha 05 de agosto de 2016, este Juzgado designa Defensor Judicial a la abogada en ejercicio ZOLANDA ACEVEDO. (Folio 29)
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia que se proveyó en fecha 05 de agosto de 2016, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.