En fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana JOSUNET LISET ALMEIDA BARRMEYER, antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio TANYA BARRETO SANOJA y JESÚS NOGUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.322 y 210.301, respectivamente, presentó demanda formal por DIVORCIO, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MATA ÁLVAREZ, antes identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 21 de septiembre de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.722 (Folio 14).
En fecha 25 de septiembre de 2015, se admite la demanda, se libra compulsa de citación y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15).
En fecha 13 de octubre de 2015, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y deja constancia que fueron entregados los emolumentos correspondientes para la citación del demandado (Folio 23)
En fecha 09 de noviembre de 2015, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y consigna la Boleta de Notificación con la firma de la Fiscal del Ministerio Público (Folio 27)
En fecha 18 de noviembre de 2015 comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y mediante diligencia deja constancia que no se encontraba el demandado en la dirección suministrada. (Folio 29)
En fecha 25 de noviembre de 2015, comparece el abogado JESÚS NOGUERA, actuando en su carácter de autos y solicita la citación del demandado por carteles. (Folio 34)
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado acuerda la citación del demandado por carteles. (Folio 35)
En fecha 02 de febrero de 2016 comparece el abogado JESÚS NOGUERA, actuando en su carácter de autos y consigna los ejemplares de los periódicos. (Folio 37)
En fecha 02 de marzo de 2016, comparece la Secretaria de este Juzgado y deja constancia mediante diligencia que fijó el cartel de citación del demandado de autos. (Folio 41)
En fecha 06 de abril de 2016, comparece el abogado JESÚS NOGUERA, actuando en su carácter de autos y solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada de autos. (Folio 42)
En fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado designa Defensor Judicial al abogado JAVIER PRADO (Folio 43)
En fecha 31 de mayo de 2016, comparece el abogado JESÚS NOGUERA, actuando en su carácter de autos y solicita se designe nuevo Defensor Judicial. (Folio 45)
En fecha 04 de abril de 2016, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado EDIXON MONASTERIO y deja constancia que le fue imposible localizar al abogado JAVIER PRADO en su carácter de Defensor Judicial. (Folio 47)
En fecha 04 de julio de 2016, comparece el abogado JESÚS NOGUERA, actuando en su carácter de autos y solicita se designe nuevo Defensor Judicial. (Folio 50)
En fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado designa Defensor Judicial al abogado ASDRÚBAL EDUARDO DURAN LÓPEZ. (Folio 51)
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia que se proveyó en fecha 11 de julio de 2016, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
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